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TA HUI - 41001333300520140030001-(03-10-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300520140030001-(03-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE : MARTHA CATALINA RINCÓN CAMACHO

DEMANDADO : E.S.E. HOSPITAL DIVINO NIÑO DE RIVERA PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 005 2014-00300 01

Aprobada en Sala de Decisión de la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda i nstancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva y mediante la cual negó las súplicas de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

MARTHA CATALINA RINCÓN CAMACHO , actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales, demanda a la E.S.E. HOSPITAL DIVINO NIÑO DE RIVERAHUILA para que previa su citación se acceda a las siguientes declaraciones y

condenas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Demandante: Martha Catalina Rincón Camacho

Demandado: E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera

Medio de Control: Controversias Contractuales

condenas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Demandante: Martha Catalina Rincón Camacho

Demandado: E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera Medio de Control: Controversias Contractuales Rad. 41 001 33 33 005 – 2014 – 00300– 01

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 116 “por la cual se declara la terminación unilateral de un contrato”.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de las anteriores, se condene a la demandada a indemnizar los perjuicios causados, los cuales ascienden a la suma de Trece Millones Quinientos Mil Pesos ($13.500.000), suma que corresponde a los pagos mensuales que faltaban para terminar el contrato, de acuerdo a la jurisprudencia

del Honorable Consejo de Estado.

TERCERA: Que se declare y condene a la demandada a indemnizar cualquier otro perjuicio que se llegare a probar en el curso del proceso.

CUARTA: Que la condena impuesta se actualice al momento del pago.

1.1. Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS1:

 Que suscribió contrato de prestación de servicios No. 39 de 2012 con la ESE Hospital Divino Niño de Rivera, cuya ejecución inició el 2 de enero de 2012, el cual se extendió hasta el mes de abril de 2012.

 Afirmó que, tras la posesión del nuevo gerente de la entidad, el 12 de abril de 2012 expidió la Resolución No. 116 declarando la terminación unilateral del contrato; decisión fue recibida por la actora el 16 de ab ril de 2012.

abril de 2012 expidió la Resolución No. 116 declarando la terminación unilateral del contrato; decisión fue recibida por la actora el 16 de ab ril de 2012.

 Que, hasta la fecha de presentación del presente medio de control, no ha sido llamada para firmar la liquidación del contrato, a pesar de encontrarse estipulado en el contrato.

1.2. Normas y concepto de violación

Invoca como vulnerado el artículo 17 numeral 1º de la Ley 80 de 1993, puesto que la entidad para terminar el contrato arguye la causal “ cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga”, lo cual no se configuró en el presente caso, pues no se dan los supuestos que ha mencionado la doctrina para ello.

Consideró que, si se llegara a determinar que en la terminación unilateral del contrato sí mediaron exigencias del servicio u orden público, la entidad debe responder, toda vez que la s ituación aducida por la entidad; es

1 Fl. 2 a 4 C. Ppal. 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Demandante: Martha Catalina Rincón Camacho

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decir, la exigencia de mayor experiencia de la contratista en los estudios previos, es una situación exclusivamente del resorte de la entidad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la entidad se opone a las pre tensiones de la demanda, en su lugar, solicita que se declare no responsable a la entidad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la entidad se opone a las pre tensiones de la demanda, en su lugar, solicita que se declare no responsable a la entidad.

En cuanto a los hechos manifestó que , para la época de los hechos, la Dra. Lina María Vásquez Díaz, en su calidad de gerente, suscribió contrato de prestación de servicios No. 039 del 2 de enero de 2012, cuyo objeto consistía en “realizar asistencia judicial a todos y cada uno de los procesos que se adelantan en contra de la Empresa Social del Estado Divino Niño de Rivera – Huila”, con duración de un año, dando inici o a partir del 5 de enero de 2012, según acta.

El Dr. Belisario Montealegre Cárdenas se posesionó como gerente el 10 de abril de 2012 y el 12 de abril del mismo año, expidió la Resolución No. 116 de 2012 “Por la cual se declara la terminación unilateral del contrato”.

Alude a que en el contrato se contemplan las penalidades en caso de incumplimiento del contrato por parte del contratante y contratista, aunado a ello, afirmó que no reposa en la carpeta de contratación el acta de liquidación del contrato.

Que el 12 de abril de 2012, mediante comunicado GE -105-2012, se notificó el contenido de la Resolución No. 116 de 2012, con firma de recibido del 16 de abril de 2012.

Propuso la excepción denominada incumplimiento del contratista.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 28 de mayo de 2021 resolvió:

Propuso la excepción denominada incumplimiento del contratista.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 28 de mayo de 2021 resolvió:

2 Pág. 45-49 PDF C. Ppal. 3 Índice 00041 Samai primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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“Primero.-AVOCAR conocimiento del presente asunto en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo CSJHUA17-448, proferido por el Consejo Seccional de la J udicatura el 16 de marzo de 2017.

Segundo.-DECLARAR NO PROBADA la excepción esgrimida por la demandada denominada “incumplimiento del contratista”.

Tercero.-NEGAR las pretensiones de la demanda, según la motivación.

Cuarto.-SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia...”

Sostuvo el a quo que, del aludido contrato, se pactó que al mismo le sería aplicable, entre otras cláusulas excepcionales, la de terminación unilateral prevista en la Ley 80 de 1993, aclarando que , a pesar que las E.S.E. se guían por las no rmas de derecho privado, la entidad sí estaba dotada de competencia para pactar cl áusulas excepcionales, conforme lo dispone el art. 195 de la Ley 100 de 1993.

A objeto de celebrar el contrato en los términos contenidos en los

competencia para pactar cl áusulas excepcionales, conforme lo dispone el art. 195 de la Ley 100 de 1993.

A objeto de celebrar el contrato en los términos contenidos en los estudios previos, se dispuso que el contratista debía satisfacer los siguientes requisitos: tarjeta profesional de abogado, experiencia general mínima de 10 años, especialista en derecho administrativo o similar y experiencia en el sector público de 5 años.

De la propuesta de presta ción de servicios allegada por la actora, junto con su hoja de vida, se desprende que no había ampliado sus estudios universitarios con la especialización requerida y que su experiencia laboral era de solo de 4 años y un mes, de los cuales 9 meses correspo ndían al sector privado.

En los argumentos expuestos en la Resolución No. 116 de 2012, el gerente de la entidad demandada expuso:

“(…) Que verificados los documentos que contiene las experiencias requeridas se constató que el contratista no cumple con la experiencia general de diez (10) años y mínima de cinco (5) años en el sector público establecidas en los estudios previos.

Que la cláusula décima segunda del referido contrato dispuso la forma de terminación unilateral de conformidad con el artículo 17 de la Ley 80 de 1993.

Que el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, reza “la Entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos: 1. Cuando las exigencias del servicio público lo requ ieran o la situación de orden público lo imponga (…)” (Se resalta)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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Demandado: E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera

orden público lo imponga (…)” (Se resalta)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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La anterior decisión no fue impugnada a través de los recursos administrativos, siendo notificada el 16 de abril de 2012, la cual quedó debidamente ejecutoriada en los términos del art. 62 numeral 3 CCA, norma vigente para la época.

Conforme a lo anterior, consideró que la entidad se encontraba facultada para terminar unilateralmente el contrato, dado que los imperativos de la función pública reclaman que el servicio fuese prestado por un profesional que se amoldara al perfil establecido en los estudios previos; por tanto, al no ajustarse a este, no satisfacía la necesidad que justificara la contratación, pues la ESE necesitaba un profesional con unas condiciones precisas y la actora no se ajustaba a las necesidades, por lo que la entidad no estaba obligada a pagar la remuneración pactada, cuando el contrato no se continuó ejecutando.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado de la demandante manifestó que la sentencia goza de una ausencia de análisis respecto de la normatividad que le es aplicable y fue indicada en la demanda, esto es, el numeral 1 del artículo 17 de la Ley 80 de 1993 y la correspondiente adecuación del acto administrativo demandado, es decir, la Resolución No. 116 de 2012 “ Por la cual se declara la terminación

indicada en la demanda, esto es, el numeral 1 del artículo 17 de la Ley 80 de 1993 y la correspondiente adecuación del acto administrativo demandado, es decir, la Resolución No. 116 de 2012 “ Por la cual se declara la terminación unilateral de un contrato” , expedida por la ESE Hospital Divino Niño de Rivera – Huila, puesto que la demanda está planteada sobre la base que los argumentos expuestos por la entidad demandada en el acto administrativo que declara la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios No. 039 de 2012, celebrado entre las partes, no se enmarca dentro de la causal consagrada en el numeral 1 º del artículo 17 de la Ley 80 de 1993 que permite la terminación unilate ral del contrato “ cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga ”

Señala que el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, consagra la figura de la terminación unilateral del contrato, como una de las cláusulas e xcepcionales de las cuales goza la administración dentro de su potestad de dirección del contrato, por tanto, el legislador previó cuatro circunstancias en las cuales era procedente declarar anticipada y unilateralmente la terminación del contrato,

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mediando para ello, acto administrativo debidamente motivado; la primera causal que fue la aplicada en el sub lite, causa, en principio, dificultad para su

mediando para ello, acto administrativo debidamente motivado; la primera causal que fue la aplicada en el sub lite, causa, en principio, dificultad para su aplicación, pues contiene términos indeterminados cuyo alcance no están claros en la ley, lo que indica que debe haber una clara y suficiente motivación para la adecuación del caso en concreto a los conceptos indeterminados.

Afirmó que la potestad exorbitante que tiene la administración de dar por terminado el contrato, no es una facultad discrecional, sino, q ue debe cimentarse en las causales previstas en la ley y por consiguiente, en ningún caso puede soportarse la decisión en una cláusula contractual que no tenga correspondencia con una causa legalmente prevista.

Arguye que se debe tener en cuenta los conce ptos de exigencias del servicio público y situaciones de orden público, conceptos que son distintos; la primera está relacionada con varios aspectos, entre ellos, que resulta de mayor onerosidad para la administración la ejecución que la inejecución del contrato; que el servicio habrá de prestarse indebidamente o ineficientemente a la terminación del contrato; que ha cambiado el interés de la administración, pierde validez o sentido de la oportunidad el servicio o la obra, se concibió mal o indebidamente el proyecto o el servicio; entre muchos otros, e igualmente, hay que tener en cuenta que las condiciones de orden público deben ser de tal magnitud que impidan la ejecución del contrato.

Reiteró que los actos administrativos expedidos en el ejercicio de la facultad del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, deben estar debidamente motivados y debe, necesariamente, corresponder a la adecuación del caso en

Reiteró que los actos administrativos expedidos en el ejercicio de la facultad del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, deben estar debidamente motivados y debe, necesariamente, corresponder a la adecuación del caso en concreto a las causales previstas en el mencionado artículo, por cuanto las mismas son de interpretación y aplicación restrictiva.

Conforme a lo anterior, el acto administrativo demandado no s olo no cumplió con la obligación de motivar debidamente las razones por las cuales en el caso en concreto habían circunstancias de hecho y de derecho que permitieran acudir a la figura de la terminación unilateral del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, sino que además, los que narra en los numerales 2 y 3 del mencionado acto, que sirven como elemento fáctico de la decisión , no se enmarcan dentro de los conceptos de exigencias del servicio público o situaciones de orden público que permitan el uso de la causal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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Mencionó que, en la etapa de planeación contractual, s olo participa la entidad; por tanto, es esta quien define los requerimientos del contrato, en la celebración del contrato, acuden al mismo la entidad pública y su contratista quienes suscriben el contrato y manifiestan en ese momento su acuerdo de voluntades; de esta manera, el hecho puntual que el perfil del contratista, no cumpliese con el que con anterioridad defi nió la administración en los

quienes suscriben el contrato y manifiestan en ese momento su acuerdo de voluntades; de esta manera, el hecho puntual que el perfil del contratista, no cumpliese con el que con anterioridad defi nió la administración en los estudios previos, no es un hecho que pueda enmarcarse dentro de una situación de prestación del servicio público o de orden público que amerite la terminación a través de lo normado en el a rtículo 17 de la Ley 80 de 1993, en razón a que este es un hecho anterior a la celebración del contrato y la causal opera solo para situaciones sobrevinientes y posteriores a l a celebración del contrato; segundo, porque el hecho de que el perfil de la contratista de la entidad no estuviera aco rde con lo definido en el estudio previo, no se enmarca dentro de una afectación al servicio público o al orden público dentro del alcance de los conceptos antes esbozados, y menos aún, cuando la misma profesional venía, desde tiempo atrás, ejerciendo la m isma actividad contractual, tal como se evidencia en la hoja de vida.

Alude a que en el hipotético caso se considerara que el acto administrativo se ajusta al ordenamiento jurídico y que era la forma adecuada de dar terminación al contrato, se debe recor dar que el uso de esta cláusula excepcional, a pesar de la ilegalidad del acto, conlleva la indemnización de perjuicios en favor del contratista.

Afirmo que si el a quo consideró que el acto administrativo era legal y la causal esbozada era correcta, debi ó proceder a ordenar la indemnización por la terminación anticipada y no expresar, otro de sus yerros al decir “ el hospital no podía continuar , pues con un servicio que no se ajustaba a sus necesidades ni

la causal esbozada era correcta, debi ó proceder a ordenar la indemnización por la terminación anticipada y no expresar, otro de sus yerros al decir “ el hospital no podía continuar , pues con un servicio que no se ajustaba a sus necesidades ni estaba obligado además a pagar la remuneración pactada, si el contrato no se continuó ejecutando”.

De igual manera , consideró que el Juez no entiende la aplicación de la causal del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, puesto que no es cierto, y en ninguna parte de la demanda o la contestación se expresó, que el servicio no se ajustaba a sus necesidades, situación, qu e insiste, además de no ser cierta, no se enmarca dentro de las causales de la norma mencionada, y desconoce la naturaleza de la causal excepcional de terminación unilateral.

Solicitó que se re voque la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para c onocer del presente asunto en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo negó las súplicas de la demandante y contra esta

1437 de 2011, esta Corporación es competente para c onocer del presente asunto en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo negó las súplicas de la demandante y contra esta decisión interpuso en tiempo recurso de apelación, procede la Sala resolver si ¿en ejercicio del medio de control de contro versias contractuales, debe anularse la Resolución No . 116 del 12 de abril de 2012, expedid a por la gerencia de la E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera – Huila, mediante la cual declaró la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios profesionales No. 39 de 2012 , celebrado con la demandante Martha Catalina Rincón Camacho?

Igualmente, si se accede a tal pretensión, deberá determinarse si procede el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios causada a la demandante, como conse cuencia de la decisión unilateral de la administración.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera, teniendo en cuenta que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución No. 116 de 2012, pues no hay prueba qu e permita determinar que la administración utilizó indebidamente la prerrogativa que le otorga la ley de dar por terminados los contratos que celebra como autoridad pública o que incumpliera con los requisitos para su declaratoria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

En relación con la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado, la Ley 100 de 1993 “ Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, establece:

“ARTÍCULO 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con person ería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las Asambleas o Concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.

ARTÍCULO 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se somet erán al siguiente régimen jurídico: (…)

6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto General de Contratación de la administración pública. (…).”

Por su parte, el Decreto 1876 de 1994, por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto -ley 1298 de 1994, en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado, dispone:

“ARTÍCULO 1º.- NATURALEZA JURÍDICA. Las Empresas Sociales del Estado

artículos 96, 97 y 98 del Decreto -ley 1298 de 1994, en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado, dispone:

“ARTÍCULO 1º.- NATURALEZA JURÍDICA. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.”

La Sala de Consulta de Servicio Civil del Conse jo de Estado, en concepto del 6 de abril de 2000, expuso:

En principio, por ser las empresas sociales del estado entidades estatales y constituir la ley 80 un estatuto denominado “general de contratación de la administración pública”, pudiera concluirse que su aplicación es universal para toda clase de entes públicos; sin embargo, tal apreciación no se compadece con la potestad del legislador para establecer excepciones a tal régimen, como lo hizo en el caso de estas empresas.

El carácter excepcional de la regulación, se refleja inequívocamente en la locución “discrecionalmente”, ya que mientras los demás contratos estatales deben, de manera general, contener tales cláusulas, en los sometidos al régimen de las empresas sociales s olo se pactarán cuando así estas lo dispongan. Además, si con dicha expresión al Estado se le otorga la facultad para pactar o imponer las referidas cláusulas, sin distinguir su razón, es porque a él se reserva el privilegio de incluirlas cuando lo estime conveniente, esto es, cuan do las reglas de derechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

Demandante: Martha Catalina Rincón Camacho

de incluirlas cuando lo estime conveniente, esto es, cuan do las reglas de derechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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privado no le otorguen la garantía para la prestación del servicio público correspondiente.

Por lo demás, dicha discrecionalidad encuentra su fundamento en la multiplicidad de objetos contractuales que pueden incidir o no en la pr estación del servicio público, circunstancia que la administración deberá tener presente al momento de determinar si incluye o no las cláusulas excepcionales.

De esta manera, al disponer la ley 100 de 1993 en el numeral 6° del artículo 195, la utilización discrecional de las cláusulas excepcionales, excluyó la aplicación general y común de las normas de la ley 80 .El régimen de derecho privado de la contratación propio de las demás entidades estatales, aparece consagrado en el artículo 13 de la ley 80, con forme al cual "los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2° del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes". (Negrilla fuera de texto)

En consecuencia, por voluntad del legislador, ni l os principios de la contratación estatal, ni normas distintas a las que regulan las cláusulas exorbitantes, deben aplicarse obligatoriamente por las empresas sociales del Estado. Es forzoso concluir entonces, que el régimen de contratación de estas empresa s es de derecho

estatal, ni normas distintas a las que regulan las cláusulas exorbitantes, deben aplicarse obligatoriamente por las empresas sociales del Estado. Es forzoso concluir entonces, que el régimen de contratación de estas empresa s es de derecho privado, con aplicación excepcional de las cláusulas mencionadas.

Por regla general, a los contratos celebrados por las Empresas Sociales del Estado no les resulta aplicable el Estatuto de Contratación de la Administración contenido en la Ley 80 de 1993, ya que, según lo previsto en la Ley 100 de 1993, la actividad negocial de ese tipo de entidades, como de algunas otras, se encuentra excluida de ese marco legal, salvo el caso de que, discrecionalmente, dichas empresas hayan incluido en el contrato cláusulas excepcionales. En cuanto a las clausulas excepcionales o exorbitantes, es claro que las entidades públicas pueden pactar a su favor.

Ahora, aun cuando la contratación de las ESE se regule por el derecho privado, estas deben observar lo s principios de la función administrativa, como lo establece el artículo 95 de la Ley 1474 de 2011 que modifica el inciso 2 del literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007:

ARTÍCULO 95. APLICACIÓN DEL ESTATUTO CONTRACTUAL. Modifíquese el inciso 2o del literal c) del numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:

En aquellos eventos en que el régimen aplicable a la contratación de la entidad ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a esta ley, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su

En aquellos eventos en que el régimen aplicable a la contratación de la entidad ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a esta ley, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo tenga relación directa con el desarrollo de su actividad. (…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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De los antecedentes fácticos y normativos en precedencia, es claro que aun cuando el régimen jurídico por la naturaleza de la entidad hoy demandada corresponda al derecho privado, en tanto de trata de cláusulas exorbitantes o excepcionales pactadas en el co ntrato objeto de revisión, debe ser conocido por esta jurisdicción.

Ahora, para el caso que nos convoca, la Ley 80 de 1993, artículo 32, dispone los contratos de prestación de servicios en los siguientes términos:

Artículo 32. De los Contratos Estatales . Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación

(…)

3º. Contrato de prestación de servicios

derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación

(…)

3º. Contrato de prestación de servicios

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con l a administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Respecto a la terminación unilateral propiamente dicha tiene “…el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos… y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación…” de los mismos, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 80 de 1993.

Por su parte, e l artículo 17 de la Ley 80 de 1993, dispone como causales para la terminación unilateral del contrato:

“Artículo 17. De la Terminación Unilateral . La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos:

1. Cuando las exigencias del servicio público lo requ ieran o la situación de orden público lo imponga.

2. Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12

Demandante: Martha Catalina Rincón Camacho

Demandado: E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera

Medio de Control: Controversias Contractuales

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3. Por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista.

4. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato”.

En este orden de ideas, es claro que la estipulación de cláusulas excepcionales en los contratos de prestación de servicios son procedentes; no obstante, dicha potestad es de aplicación restrictiva a lo pactado en el contrato, y con la mención expresa de las causales o supuestos señalados en la ley, al tratarse de una facultad que no obedece a la simp le liberalidad de la administ

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