TA HUI - 41001333300520140051101-(10-12-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300520140051101-(10-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA UNITARIA
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 30 de octubre de 2025
Radicación 860013333002-2018-00193-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Olga Lucia Bedoya Naveros Demandados ESE Hospital Local de Puerto Asís Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Contrato realidad Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISION
De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elab oración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunt o en el que se debate el reconocimiento del contrato realidad y pago de las prestaciones sociales derivadas de dicho reconocimiento, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 y también en la SUJ2-025-21 del 9 de septiembre del 2021.
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el demandado, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del
del 2021.
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el demandado, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:
«PRIMERO. – DECLARAR la prescripción de los derechos comprendidos dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 6 de diciembre de 2015; en virtud de las interrupciones del vínculo laboral acaecidas entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de octubre de 2013, y del 29 de abril de 2014 al 6 de diciembre de 2015, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. – DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio del 20 de octubre de 2017, por el cual la entidad accionada negó la petición de reconocimiento de existencia de relación laboral, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de agosto de 2017, y el consecuente reconocimiento de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y demás emolumentos que de dicha relación se deriven, a favor de la señora OLGA LUCÍA BEDOYA , identificada con la cédula de ciudadanía N.º 69.020.669, radicación 860013340002-2018-00193-00, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, demandante OLGA LUCÍA BEDOYA, demandado E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís , entre el 7 de diciembre de 2015 y el 31 de agosto de 2017, de conformidad con las consideraciones expuestas.
demandado E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís , entre el 7 de diciembre de 2015 y el 31 de agosto de 2017, de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO. – Como restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la E.S.E. Hospital Local de Puerto As ís reconocer y pagar a favor de la señora OLGA LUCÍA BEDOYA , identificada con la cédula de ciudadanía N.º 69.020.669, las prestaciones sociales correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, entre el 7 de diciembre de 2015 y el 31 de agosto de 2017.
CUARTO. – ORDÉNASE a la E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís cancelar a la demandante el valor que acreditó haber cotizado a pensión y salud a los fondos
1 One drive, PDF 24.Radicación: 860013333002-2018-00193-01
Demandante: Olga Lucia Bedoya Naveros
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 18 respectivos, con soportes adjuntos al presente expediente, durante el periodo en que se acreditó la prestación de sus servicios. En su defecto, si alguno de los periodos no se lograse ratificar con los fondos correspondientes, la entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, descontando de las sumas adeuda das a la actora el porcentaje que a ésta corresponda, conforme se expuso.
se lograse ratificar con los fondos correspondientes, la entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, descontando de las sumas adeuda das a la actora el porcentaje que a ésta corresponda, conforme se expuso.
QUINTO. – DECLÁRASE que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales.
SEXTO. – Las sumas que resulten debid as deberán ser indexadas mes a mes con los índices de inflación publicados por el DANE, teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:
[…].».
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.4.1. Llamamiento en garantía. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:
«41. Se declare la nulidad de la decisión adoptada mediante acto administrativo contenido en oficio sin número del día 20 de octubre del año 2017, mediante el cual se procedió a dar contestación al derecho de petición impetrado el día 3 de octubre del año 2017, expedido por el Dr. JULIO OSWALDO QUIÑONES MAYORAL, en calidad de Gerente de la entidad demandada, por medio del cual se decidió negativamente a favor de mi representado el reconoc imiento, liquidación y pago del ajuste salarial, así como
2017, expedido por el Dr. JULIO OSWALDO QUIÑONES MAYORAL, en calidad de Gerente de la entidad demandada, por medio del cual se decidió negativamente a favor de mi representado el reconoc imiento, liquidación y pago del ajuste salarial, así como las prestaciones sociales a que tiene derecho por haber laborado para el Hospital Local de Puerto Asís, ostentando el carácter de empleado público sin solución de continuidad, desde el día 1 de enero de 2005 hasta el 31 de agosto del 2017.
2. Se declare que en todos los contratos de prestación de servicios suscritos entre la E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís y mi mandante existen los elementos propios de la relación laboral y/o reglamentaria, con carácter de empleada pública sin solución de continuidad, de conformidad con la Sentencia C -555 de 1994 y demás jurisprudencias de unificación, tal como lo dispone el artículo 10 del C.P.A.C.A.
3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a favor de mi poderdante del ajuste salarial y las prestaciones sociales con los intereses debidos, por encontrarse vinculada a esa entidad hospitalaria a través de órdenes y/o contratos de prestación de servicios que encubrieron una verdadera relación laboral. Las prestaciones que deben reconocerse por el tiempo anteriormente señalado, sin aplicar la prescripción trienal contenida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, son las siguientes —más las que la convocada reconozca al personal vinculado a la E.S.E.— así:
a. Vacaciones remuneradas. b. Prima de vacaciones. c. Prima de Navidad.
la convocada reconozca al personal vinculado a la E.S.E.— así:
a. Vacaciones remuneradas. b. Prima de vacaciones. c. Prima de Navidad. d. Cesantías. e. Interés a la cesantía. f. Prima de servicios a partir del 1 de enero del año 2015.
(Se adjunta tabla)
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Demandante: Olga Lucia Bedoya Naveros
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4. Se condene al Hospital Local de Puerto Asís E.S.E. al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante, de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, en los términos del parágrafo 2 de la Ley 244 de 1995.
5. Se condene al Hospital Local de Puerto Asís E.S.E. al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante, de la devolución de los aportes efectuados al Sistema Integral de Seguridad Social, correspondientes a salud, pensión y ARL, así como a la Caja de Compensación Familiar, con el reajuste anual y en la proporción que, por ser empleador, le correspondió a la entidad demandada.
6. Se condene al Hospital Local de Puerto Asís E.S.E. al reconocimiento y pago de los daños morales representados en el sufrimiento causado a mi mandante por el trato
le correspondió a la entidad demandada.
6. Se condene al Hospital Local de Puerto Asís E.S.E. al reconocimiento y pago de los daños morales representados en el sufrimiento causado a mi mandante por el trato discriminatorio recibido, a pesar de haber ejercido labores en las mismas condiciones del resto del personal de planta, cumpliendo órdenes, horarios y escalas jerárquicas, con dependencia absoluta, a qu ienes sí se les reconocía y remuneraba en mejores condiciones y quienes a la fecha gozan de estabilidad en el cargo. Los perjuicios se tasan en 100 S.M.L.M.V.
7. Se ordene al Hospital Local de Puerto Asís E.S.E. que, sobre las sumas a cuyo pago resulte condenada a favor de mi prohijada, le reconozca y pague los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República, según lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
8. Que la sentencia que ponga fin al proceso sea de aquellas que reúnan las exigencias de los artículos 187 y 189 del C.P.A.C.A. y 422 del C.G.P., por constar una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.
9. Que se condene en costas a los demandados.»
2.2. Hechos relevantes de la demanda
2. Los hechos narrados por la parte demandante se sintetizan de la siguiente manera.
Relata la señora Olga Lucía Bedoya que prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís de manera continua entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de agosto de 2017,
Relata la señora Olga Lucía Bedoya que prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís de manera continua entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de agosto de 2017, desempeñándose en el cargo de auxiliar de odontología. Su vinculación se realizó mediante diversas figuras contractuales, entre ellas contratos de prestación de servicios, contratos sindicales y convenios con c ooperativas de trabajo asociado, celebrados con entidades intermediarias como PROENCOOP, EMPLESALUD, SINTRACOLSALUD, SIPS y
SINALSALUD.
3. Durante todo el tiempo de vinculación, la demandante ejecutó las mismas funciones asignadas a los auxiliares de odontol ogía de planta del Hospital, tales como preparar el consultorio, esterilizar instrumental, asistir al odontólogo, elaborar registros y participar en actividades de salud oral, cumpliendo jornada laboral regular de lunes a viernes entre las 7:00 a.m. y 5:00 p.m., bajo subordinación y control jerárquico del personal del Hospital.
4. Sostiene que, a pesar de los distintos tipos de contrato utilizados existió una relación laboral encubierta, ya que sus labores correspondían a funciones misionales y permanentes de la entidad, lo que configura una intermediación laboral prohibida por el ordenamiento jurídico. Los sindicatos y cooperativas actuaron únicamente como intermediarios formales, mientras la prestación real del servicio se cumplía directamente para el Hospital.
5. Expone que durante la totalidad del vínculo no le fueron reconocidas prestaciones sociales, tales como vacaciones, primas, cesantías e intereses, a pesar de cumplir funciones equivalentes a las de un servidor público. Fue retirada de su cargo el 31 de agosto
5. Expone que durante la totalidad del vínculo no le fueron reconocidas prestaciones sociales, tales como vacaciones, primas, cesantías e intereses, a pesar de cumplir funciones equivalentes a las de un servidor público. Fue retirada de su cargo el 31 de agosto de 2017, sin justificación alguna. Alega además que el Hospital incurrió en tratoRadicación: 860013333002-2018-00193-01
Demandante: Olga Lucia Bedoya Naveros
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2.3. Normas violadas y concepto de la violación
6. Señaló como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 122, 123, 124.4, 125, 209, 299, 300.7 y 305 de la Constitución Política Colombiana, la Ley 80 de 1993, el Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 3130 de 1968: artículos 3 y 5, Decreto 3130 de 1968 y Ley 10 de 1990.
el Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 3130 de 1968: artículos 3 y 5, Decreto 3130 de 1968 y Ley 10 de 1990.
7. La parte demandante sostiene que la E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís incurrió en violación de normas superiores de carácter constitucional y legal al utilizar de manera reiterada e indiscriminada la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar una verdadera relación laboral. En criterio de la actora, conforme al numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dicha modalidad contractual únicamente procede cuando las actividades a ejecutar no puedan desarrollarse con personal de planta o cuando requieran conocimientos especializados, hipótesis que no se configuran en el caso sub examine, pues las labores asignadas correspondían a funciones permanentes de la entidad, susceptibles de ser desempeñadas por empleados de planta.
8. Aduce que bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios se configuraron de manera concurrente los elementos propios de una relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la habitualidad, circunstancia que desconoce el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Señala que esta práctica vulnera los derechos mínimos de los trabajadores y atenta contra el principio de dignidad humana, el derecho al trabajo (art. 25 C.P.), la igualdad (art. 13 C.P.) y la espe cial protección del trabajo como principio fundante del Estado Social de Derecho (arts. 1 y 2 C.P.).
9. Señaló que el consejo de estado ha reconocido en su jurisprudencia que existen una
principio fundante del Estado Social de Derecho (arts. 1 y 2 C.P.).
9. Señaló que el consejo de estado ha reconocido en su jurisprudencia que existen una presunción de subordinación frente al personal de auxiliar de enfermería que ha sido contratado mediante contratos de prestación de servicios. De igual forma, manifiesta que en un inicio fue vinculada mediante contratos sindicales y posteriormente a través de múltiples contratos de prestación de servicios directamente con la entidad demandada, manteniendo la misma finalidad: eludir el pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social, en abierta contradicción con normas de orden público laboral y con el mandato superior de garantizar la estabilidad en el empleo.
2.4. Contestación de demanda
10. La E.S.E. demandada no contestó la demanda.
2.5. Sentencia apelada
11. El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Adujo que de las pruebas obrantes en el expediente se acreditó que entre la señora Olga Lucía Bedoya y la E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís existió una relación que, pese a haberse formalizado mediante múltiples contratos de prestación de servicios, cooperativas yRadicación: 860013333002-2018-00193-01
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Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 18 convenios sindicales, en la práctica configuró un verdadero vínculo laboral, al reunirse los tres elementos esenciales que caracterizan la relación laboral.
12. En cuanto al primer elemento , la prestación personal del servicio se encuentra plenamente demostrada con los contratos suscritos entre las partes, en los cuales la actora se obligó a desempeñar funciones propias del cargo de auxiliar de odontología, tales como preparar el consultorio, esterilizar el instrumental, asistir al odontólogo y elaborar regis tros clínicos. Las labores se desarrollaron de manera personal, continua y sin posibilidad de delegación, evidenciando una vinculación directa con la entidad demandada.
13. Respecto de la remuneración, se comprobó que la demandante recibió pagos mensuales que oscilaron alrededor de un millón y medio de pesos, y que en su último contrato ascendían a $1.125.852, valor que servirá de base para la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas. La constancia de dichos pagos acredita que existió una contraprestación fija y periódica por los servicios prestados.
14. Frente al tercer elemento, la subordinación, manifestó que también se encuentra debidamente acreditado. La testigo Maryluz Sevillano Figueroa, quien se desempeñó como coordinadora del área de odontología, declaró que la señora Bedoya cumplía una jornada laboral establecida por la entidad, de lunes a viernes, entre las 7:00 a.m. y las 5:00 p.m.,
coordinadora del área de odontología, declaró que la señora Bedoya cumplía una jornada laboral establecida por la entidad, de lunes a viernes, entre las 7:00 a.m. y las 5:00 p.m., bajo un calendario de turnos fijado por las directivas del Hospital. Asimismo, indicó que la actora debía acatar las órdenes de sus superiores jerárquicos, ajustarse a los protocolos internos y cumplir con los procedimientos institucionales, lo que demuestra la existencia de control y dependencia propios de una relación de trabajo.
15. El Juzgado expuso que la contin uidad de la contratación, el carácter misional y permanente de las labores desarrolladas, así como el sometimiento a horarios, reglamentos y jerarquías internas, evidencian que el servicio prestado, si bien requería conocimientos especializados, no era oca sional, sino inherente al objeto social de la entidad. En consecuencia, la administración incurrió en una desviación de poder al mantener por varios años una modalidad contractual inadecuada, utilizando figuras de prestación de servicios y convenios sindicales para suplir necesidades permanentes del personal asistencial.
16. Por lo tanto, se desvirtúa la naturaleza civil de los contratos suscritos y se concluye que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral, el cual debe reconocerse con todas sus consecuencias económicas y prestacionales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 5 3 de la Constitución
Política.
17. En consecuencia, declaró la existencia de la relación laboral entre el « 1 de marzo de 2009 y el 31 de agosto de 2017»3 [SIC], con las interrupciones acreditadas en el proceso,
Política.
17. En consecuencia, declaró la existencia de la relación laboral entre el « 1 de marzo de 2009 y el 31 de agosto de 2017»3 [SIC], con las interrupciones acreditadas en el proceso, y se ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales equivalentes a quien desempeña el cargo de auxiliar de odontología de la E.S.E. tomando como base para su liquidación el último honorario pactado. Los extremos temporales en los que declaró configurada la relación laboral fueron los siguientes:
INICIO FINAL VINCULO 1 de enero de 2005 31 de diciembre de 2005 PROENCOOP
3 Sentencia primera instancia pág. 31.Radicación: 860013333002-2018-00193-01
Demandante: Olga Lucia Bedoya Naveros
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7 de diciembre de 2015 30 de abril de 2016 SINTRACOLSALUC 1 de mayo de 2016 31 de octubre de 2016 SIPS 1 de noviembre de 2016 31 de agosto de 2017 SINALSALUD
18. De igual forma, dispuso que el Hospital deberá efectuar los aportes a seguridad social en pensión y salud, asumiendo la porción correspondiente como empleador y descontando de las sumas reconocidas el porcentaje a cargo de la trabajadora, conforme a lo pr evisto en la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado
(Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Exp. 0088-2015).
19. Ordenó también el reembolso de las pólizas de garantía exigidas durante la vigencia de los contratos, al tratarse de un requisito improcedente frente a la verdadera naturaleza laboral de la relación. De otro lado adujo que el tiempo que se demostró por la actora entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de agosto de 2017 se computará para efectos pensionales.
20. Finalmente, en la parte resolutiva decidió:
Declarar la prescripción de los derechos causados entre el 1° de enero de 2005 y el 6 de diciembre de 2015. Para ello validó que hubo interrupciones entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de octubre de 2013, y del 29 de abril de 2014 al 6 de diciembre de 2015. Declarar la nulidad del acto administrativo demandado y como restablecimiento del derecho ordenó reconocer y pagar las prestaciones sociales generadas entre el 7 de diciembre de 2015 y el 31 de agosto de 2017.
2015. Declarar la nulidad del acto administrativo demandado y como restablecimiento del derecho ordenó reconocer y pagar las prestaciones sociales generadas entre el 7 de diciembre de 2015 y el 31 de agosto de 2017. Ordenó pagar a la demandante el valor que acreditó haber cotizado a pensión y salud a los fondos respectivos, con soportes adjuntos al presente expediente, durante el periodo en que se acreditó la prestación de sus servicios y que, si alguno de los periodos no se lograse ratificar con los fondos correspondientes, la Entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, descontando de las sumas reconocidas a la actora el porcentaje que a ésta corresponda. Declaró que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales. Reconoció que las sumas reconocidas deberán ser indexadas y los intereses moratorios en los términos del artículo 195 del CPACA.
2.6. Apelación de la parte demandada4
21. La E.S.E. interpuso recurso de apelación. En su escrito, la apelante manifestó su inconformidad con las conclusiones del a quo, al considerar que el D espacho de primera instancia valoró indebidamente las pruebas y desconoció la verdadera naturaleza de la vinculación contractual. Señaló que la señora Bedoya fue contratada mediante la figura de prestación de servicios profesionales, ajustada a la ley, y que en ningún momento se
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Demandante: Olga Lucia Bedoya Naveros
prestación de servicios profesionales, ajustada a la ley, y que en ningún momento se
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Demandante: Olga Lucia Bedoya Naveros
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22. Sostuvo la recurrente que la demandante desarrollaba sus labores con autonomía técnica y científica, dentro del marco propio de su profesión como auxiliar de odontología, sin estar sujeta a órdenes jerárquicas, controles o reglamentos , disponiendo de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual Agregó que el cumplimiento de horarios obedecía exclusivamente a la coordinación necesaria para atender a los pacientes y garantizar el funcionamiento del servicio, lo cual no puede interpretarse como subordinación.
23. Cuestionó, además, la valoración del testimonio de Maryluz Sevillano Figueroa, odontóloga contratista de la misma institución, cuya declaración fue considerada por el juez de primera instancia como prueba de la subordinación. A juicio de la apelante, dicho testimonio no demuestra dependencia laboral alguna, pues la testigo se limitó a relatar las labores de coordinación propias del servicio, sin referirse a la existencia de órdenes directas
de primera instancia como prueba de la subordinación. A juicio de la apelante, dicho testimonio no demuestra dependencia laboral alguna, pues la testigo se limitó a relatar las labores de coordinación propias del servicio, sin referirse a la existencia de órdenes directas o la forma en cómo estás se impartían y si existía control jerárquico sobre la actora.
24. Igualmente, señaló que se desacredita la prestación personal del servicio cuando la testigo manifestó que, en las ocasiones en que la demandante debía ausentarse de su labor, era ella misma quien debía buscar su reemplazo y asumir el pago correspondiente.
Adujo que la prueba testimonial no demostró configurado el elemento de la subordinación, pues no permitieron desvirtuar la relación de coordinación necesaria para la ejecución del objeto contractual, que ejercía a la demandante, la misma testigo en calidad de odontóloga.
25. De otra parte, la apoderada del Hospital explicó que durante varios periodos la vinculación de la demandante se dio a través de convenios sindicales celebrados en desarrollo de lo previsto en el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, afirmó, la E.S.E. contrataba con la organización sindical como persona jurídica, y era esta la que definía qué afiliados ejecutarían las actividades convenidas, sin que existiera relación directa ni subordinación entre la institución y los trabajadores afiliados.
26. Resaltó igualmente que no se probó que la actora hubiese desempeñado funciones idénticas o equivalentes a las de los servidores de planta. En su criterio, el juez de primera instancia no distinguió entre la coordinación contractual necesaria para el cumplimiento del
26. Resaltó igualmente que no se probó que la actora hubiese desempeñado funciones idénticas o equivalentes a las de los servidores de planta. En su criterio, el juez de primera instancia no distinguió entre la coordinación contractual necesaria para el cumplimiento del objeto del contrato y la verdadera subordinación que caracteriza el vínculo laboral, lo que condujo a una conclusión errada. Afirma que la contratación se hizo en razón de los conocimientos y profesión que desempeñaba la demandante, es decir, bajo el requisito que la E.S.E. requería contratar personal con conocimientos específicos.
27. Finalmente, la apelante argumentó que la sola existencia de contratos de prestación de servicios o la ejecución de labores técnicas no son suficientes para presumir la relación laboral, máxime cuando la actora conocía y aceptó la modalidad contractual en que fue vinculada.
28. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al no encontrarse demostrados los elementos constitutivos de una relación legal y reglamentaria entre la señora Olga Lucía Bedoya y la E.S.E. Hospital
Local de Puerto Asís.Radicación: 860013333002-2018-00193-01
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29. Mediante reparto efectuado el 5 de mayo de 2023, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabon del Tribunal Administrativo de Nariño5. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 20236, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo. En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccio nal de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 7, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despac ho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 9 de agosto de 20248.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Contrato realidad – primacía de la
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