🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001333300520140051901-(04-06-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001333300520140051901-(04-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, cuatro de junio de dos mil veinticuatro.

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER ACOSTA TOVAR

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410012333000-2015-00675-00

ACTA: 045

I.- EL ASUNTO.

Evacuadas las correspondientes ritu alidades procesales, sin que se adviertan falencias formales o sustancia les que invaliden la actuación, procede la sala a emitir pronunciamiento de mérito.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda1.

Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor Jorge Eli écer Acosta Tovar (qepd2) instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – hoy Ugpp; en procura de que se declare la nulidad de las resoluciones 25335 del 23 de noviembre de 2004 y UGM 029262 del 26 de enero de 2012; las cuales, le negaron el reconocimiento pensional; y la nulidad parcial de la resolución UGM 041686 del 3 de abril de 2012 ; que le reconoció erradamente la pensión de jubilación por aportes.

A título de restablecimiento del derecho, dep reca que le reconozcan la

parcial de la resolución UGM 041686 del 3 de abril de 2012 ; que le reconoció erradamente la pensión de jubilación por aportes.

A título de restablecimiento del derecho, dep reca que le reconozcan la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 (55 años de edad, 20 años de servicio oficial y una tasa de reemplazo del 75%).

1 La demanda fue radicada inicialmente en la jurisdicción ordinaria laboral; la cual, se tramitó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien profirió fallo de primera instancia, y al ser impugnado, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva se declaró sin competencia y lo remitió a esta jurisdicción el 24 de julio de 2015. 2 Mediante auto del 3 de septiembre de 202 1 se ordenó tener como sucesor procesal a la señora Amendy Álvarez de Acosta, en su condición de cónyuge supérstite.Jorge Eliécer Acosta Tovar vs. UGPP 41001 23 33 000 2015 00675 00 2

Reconocer y pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre, el 14% adicional de la mesada por mantener un vínculo matrimonial y devengar el smlmv.

A su vez, el pago de los reajustes de ley sobre las mesadas pensionales causadas y no pagadas , la indexación de la s sumas adeudadas, los intereses moratorios, y que se condene en costas a la demandada.

2.- Fundamentación fáctica.

Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:

intereses moratorios, y que se condene en costas a la demandada.

2.- Fundamentación fáctica.

Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:

a.- El señor Jorge Eli écer Acosta Tovar nació el 25 de septiembre de 1948.

b.- Laboró 20 años y 5 meses en las siguientes entidades oficiales 3: Ministerio de Defensa, Departamento del Huila, Instituto de Seguros Sociales y en el Instituto Colombiano de Hidrol ogía, Meteorología y Adecuación de Tierras.

c.- Su última vinculación fue como trabajador oficial en el HIMAT (hasta la fecha de liquidación de la entidad - 25 de agosto de 1993).

d.- Mediante resolución 25335 de 23 de noviembre de 2004 , la Caja Nacional de Previsión Social - EICE en liquidación - le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

e.- Inconforme, interpuso recurso de reposición y el de apelación.

f.- A través de la resolución UGM 029262 de 26 de enero de 2012 le negaron por segunda vez el reconocimiento pensional.

g.- Por medio de la resolución UGM 041686 de l 3 de abril de 2012 , Cajanal revocó la resolución anterior, reconociéndole la pensión a partir del 25 de septiembre de 2008 (cuando cumplió 60 años) y ordenó su liquidación en los términos de la Ley 100 de 1993 (sobre los últimos 10 años laborados).

h.- El 26 de noviembre de 2012 presentó reclamaci ón administrativa a la entidad y hasta la fecha no ha obtenido respuesta, operando el

años laborados).

h.- El 26 de noviembre de 2012 presentó reclamaci ón administrativa a la entidad y hasta la fecha no ha obtenido respuesta, operando el silencio administrativo negativo.

3 Como lo reconoce Cajanal en la resolución que reconoció la pensión de jubilación.Jorge Eliécer Acosta Tovar vs. UGPP 41001 23 33 000 2015 00675 00 3

i.- Desde el 30 de enero de 1972 tiene un vínculo matrimonial y asume el sostenimiento de su cónyuge.

3.- Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:

  • Constitución Política: artículos 1, 13, 25, 39, 53, 83, 93,228, 330 y 243 - CPACA: artículos 3, 83 y 138 - Decreto 3135 de 1968: artículo 5

Apoyándose en pronunciamientos del H. Consejo de Estado4, considera que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y satisface los presupuestos establecidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 ; porque supera 55 años de edad y laboró más de 20 años en el sector oficial.

Citando un pronunciamiento de unificación del H. Consejo de Estado 5, solicita que se aplique en su integridad el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, y que se liquide la pensión sobre el 75% de lo devengad o en el último año de servicio; acatando el principio de inescindibilidad de la norma (f. 127 y ss. cuad. ppal. 1).

33 de 1985, y que se liquide la pensión sobre el 75% de lo devengad o en el último año de servicio; acatando el principio de inescindibilidad de la norma (f. 127 y ss. cuad. ppal. 1).

4.- La oposición – Ugpp.

Después de transcribir apartes de pronunciamientos de las altas cortes, el apoderado judicial de la entidad accionada se op one a las pretensiones de la demanda, argumentando que ante la diversidad de interpretaciones del régimen de transición de los servidores públicos beneficiarios de la Ley 33 de 1985 , la entidad decidió apartarse del precedente del H. Consejo de Estado 6 y acoger el de la H. Corte Constitucional7 y el de la H. Corte Suprema de Justicia 8, quienes concluyeron que la transición solo comprende la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, y que el ibl se debe promediar en los términos del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, formuló las siguientes exceptivas:

4 Sala de Consulta y de Servicio Civil. Concepto del 2 de marzo de 2000. Rad. 1257 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 3 de mayo de 2000. M.P Tarcisio Cáceres Toro 5 Sentencia del 7 de junio de 2000. C.P Alejandro Ordoñez Maldonado. Exp. 5852-05 6 Sentencia del 4 de agosto de 2010 (Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01), entre otras. 7 C-168 de 1995 C-258 de 2013

6 Sentencia del 4 de agosto de 2010 (Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01), entre otras. 7 C-168 de 1995 C-258 de 2013 8 Sentencia del 1° de marzo de 2011. Rad. 39.791. M.P Gustavo José Gnecco Mendoza, entre otras.Jorge Eliécer Acosta Tovar vs. UGPP 41001 23 33 000 2015 00675 00 4

a.- Inexistencia de la obligación demandada.

El reconocimiento pensional y su liquidación se circunscribió a las normas que regulan la materia.

b.- Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado.

El acto administrativo demando se expidió por la autoridad competente, observando las ritualidades exigidas y debidamente motivado.

c.- Prescripción.

De las mesadas pensionales que se causaron tres años antes de la presentación de la demanda.

d.- Innominada o genérica.

Las que se encuentren probadas (f. 154 y ss. cuad. ppal. 1).

5.- El trámite surtido – conflicto de jurisdicción

En la audiencia inicial celebrada el 30 de mayo de 2017 , el despacho requirió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que certificara la naturaleza jurídica de la vinculación del demandante en el Inat, y que aportara el respectivo acto administrativo o el contrato de trabajo (f. 204 y ss. cuad. ppal. 2).

Con base en la documentación que se allegó , el 19 de septiembre de 2017 se coligió que el actor fungió en calidad de trabajador oficial; en

204 y ss. cuad. ppal. 2).

Con base en la documentación que se allegó , el 19 de septiembre de 2017 se coligió que el actor fungió en calidad de trabajador oficial; en tal virtud, se declaró oficiosamente la falta de jurisdicción y se propuso el conflicto negativo de jurisdicción con la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (f. 243 y ss. cuad. ppal. 2).

El 9 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto, asignando su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa (f. 277 y ss. cuad. ppal. 2).

6.- Audiencia inicial.

El 24 de enero de 2020 se defirió la resolución de las excepciones al fallo de fondo (en la medida en que esgrimen argumentos relacionados con el eje focal de la controversia), se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 299 y ss. cuad. ppal. 2).Jorge Eliécer Acosta Tovar vs. UGPP 41001 23 33 000 2015 00675 00 5

7.- Alegaciones conclusivas.

a.- Parte actora.

Refiere que no hay controversia con la entidad demanda de que es beneficiario de la transición y acredita los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 (20 años de servicio en entidades oficiales y 55 años de edad en vigencia de la transición).

beneficiario de la transición y acredita los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 (20 años de servicio en entidades oficiales y 55 años de edad en vigencia de la transición).

Citó pronunciamientos de unificación del H. Consejo de Estado9 y de la

H. Corte Constitucional10 que coinciden que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de la transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización; excluyendo el promedio de liquidación.

Por lo tanto, su pensión “…se deberá liquidar de acuerdo a las disposiciones de la ley 100 de 1993, conforme la practicó la extinta Cajanal en la Resolución UGM041686, promediado los salarios de los últimos diez años, del 25 de agosto de 1983 al 25 de agosto de 1993, dando como resultado la suma de $481.382.58, valor de la mesada pensional. Esta liquidación efectuada por Cajanal la aceptamos expresamente”.

Igualmente se acepta lo dicho en la precitada resolución que el demandante al 25 de agosto de 1993 tenía cotizados 7.384 días, que equivalen a veinte (20) años, seis (6) meses y cuatro (4) días, superando el tope establecido en la ley 33 de 1985”.

Sin embargo, difiere de la entidad en la fecha en que adquirió el status pensional, considerando es el 25 de septiembre de 2003 (cuando cumplió 55 años de edad); por tanto, la mesada pensional se debe liquidar sobre el 75% del ibl de los últimos 10 años laborados.

Finalmente, cita un pronunciamiento de la H. Corte Constitucional11 que estableció que los intereses moratorios se deben aplicar a todo

liquidar sobre el 75% del ibl de los últimos 10 años laborados.

Finalmente, cita un pronunciamiento de la H. Corte Constitucional11 que estableció que los intereses moratorios se deben aplicar a todo reconocimiento pensional: Ley 100 de 1993, artículo 141 (f. 309 y ss. cuad. ppal. 2).

b.- Ugpp.

Insiste que no procede la reliquidación de la pensión, “toda vez que al haber cotizado para pensión tanto en el ISS por tiempos privados, como en Cajanal Eice por tiempos públicos, adquirió derecho a una pensión de jubilación por aportes consagrada en la ley 71 de 1988, por tanto, para determinar el periodo de liquidación, se debe aplicar lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los factores salariales señalados taxativamente por el legislador en el decreto 1158 de 1994. A su vez, manifestó que el cargo que ejerció en el DAS

9 Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2018. C.P César Palomino 10 SU-230/15 11 C-601 de 2000Jorge Eliécer Acosta Tovar vs. UGPP 41001 23 33 000 2015 00675 00 6 (conductor) no se encuentra dentro del régimen especial de esa entidad para efectos pensionales - Decreto 1933 de 1989” (f. 315 y ss. cuad. ppal. 2).

c.- Ministerio Público.

No rindió concepto (f. 317 cuad. ppal. 2).

7.- La prueba.

Es de estirpe documental:

c.- Ministerio Público.

No rindió concepto (f. 317 cuad. ppal. 2).

7.- La prueba.

Es de estirpe documental:

  • Registro civil de nacimiento, cédula de ciudadanía y registro civil de matrimonio del actor (f. 31, 34 y 166. cd. pdf. 4 cuad. ppal. 1).
  • Declaración notarial de la cónyuge del demandante, señora Amendy Álvarez de Acosta (f. 35 cuad. ppal. 1).
  • Certificación de tiempo de servicio y salario como soldado (1/11/1968 a 17/9/1970), expedido por el Ministerio de Defensa Nacional (f. 166. cd. pdf. 6, 61 y 62 cuad. ppal. 1).
  • Constancia de labores en el departamento del Huila : 17/01/1972 a 10/06/1973 (f. 166. cd. pdf. 7 cuad. ppal. 1).
  • Certificado de semanas cotizadas en el Iss, expedido el 16 de agosto de 1995 y el 10 de junio de 2004 (f. 166. cd. pdf. 8 y 18 cuad. ppal. 1).
  • Resolución 01082 de 7 de julio de 1980, “Por la cual se asigna un funcionario a la planta de trabajadores oficiales”, expedida por el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras - Himat (f. 227 cuad. ppal. 2).
  • Contrato de trabajo 00965 de 16 de julio de 1980, suscrito con el Himat

(f. 215 y ss. cuad. ppal. 2).

ppal. 2).

  • Contrato de trabajo 00965 de 16 de julio de 1980, suscrito con el Himat

(f. 215 y ss. cuad. ppal. 2).

  • Otrosi de 1° de enero de 1981 (f. 218 cuad. ppal. 2).
  • Otrosi de 15 de febrero de 1982 (f. 219 cuad. ppal. 2).
  • Otrosi de 9 de marzo de 1983 (f. 220 cuad. ppal. 2).
  • Otrosi de 1° de enero de 1984 (f. 221 cuad. ppal. 2).
  • Otrosi de 1° de enero de 1985 (f. 222 cuad. ppal. 2).
  • Otrosi de 15 de abril de 1985 (f. 223 cuad. ppal. 2).Jorge Eliécer Acosta Tovar vs. UGPP 41001 23 33 000 2015 00675 00

7

  • Contrato de trabajo 0028 de 26 de junio de 1987, celebrado con el Himat

(f. 228 cuad. ppal. 2).

  • Oficio del 20 de agosto de 1993, comunicándole al demandante la supresión del cargo en el Himat (f. 166. cd. pdf. 12 cuad. ppal. 1).
  • Resolución 003894 de 20 de septiembre de 1993, “Por la cual se reconoce una indemnización” (f. 225 cuad. ppal. 2).
  • Resolución 005392 de 26 de octubre de 1993, “Por la cual se ordena el pago de las prestaciones sociales” (f. 226 cuad. ppal. 2).

una indemnización” (f. 225 cuad. ppal. 2).

  • Resolución 005392 de 26 de octubre de 1993, “Por la cual se ordena el pago de las prestaciones sociales” (f. 226 cuad. ppal. 2).
  • Certificación laboral y de salarios del 24 de noviembre de 2003, expedida por el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – Inat En Liquidación

(f. 18 y ss. cuad. ppal. 1).

  • Certificado Fopep (f. 32 y ss. cuad. ppal. 1).
  • Solicitud de pensión radicada el 17 de diciembre de 2003 (f. 26 y ss. cuad. ppal.

1).

  • Fallo de tutela del 1° de septiembre de 2004, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, ordenándole a Cajanal responder la solicitud de pensión (f. 166. cd. pdf. 20 cuad. ppal. 1).
  • Resolución 25335 de 23 de noviembre de 2004, “Por la cual se niega una solicitud de pensión de vejez” (f. 166. cd. pdf. 21 cuad. ppal. 1).
  • Solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes , radicada el 4 de diciembre de 2008 (f. 166. cd. pdf. 27 cuad. ppal. 1).
  • Sentencia del 13 de julio de 2010, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, ordenándole a la Fiduprevisora S A Patrimonio Autónomo PAP Buenfuturo, responder la solicitud pensional (f. 166. cd. pdf. 48 cuad. ppal. 1).

Administrativo de Neiva, ordenándole a la Fiduprevisora S A Patrimonio Autónomo PAP Buenfuturo, responder la solicitud pensional (f. 166. cd. pdf. 48 cuad. ppal. 1).

  • Resolución UGM 029262 del 26 de enero de 2012, “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación” (f. 166. cd. pdf. 85 cuad. ppal. 1).
  • Recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución (f. 166. cd. pdf. 89 cuad. ppal. 1).Jorge Eliécer Acosta Tovar vs. UGPP 41001 23 33 000 2015 00675 00

8

  • Resolución UGM 041686 del 3 de abril de 2012, “por la cual se resuelve un recurso de reposición y se reconoce una jubilación por aportes” (f. 9 y ss. cuad. ppal. 1).
  • Solicitud de inclusión en nómina del 23 de abril de 2012 ( f. 23 cuad. ppal. 1).
  • Oficio UGPP 20125120789151 del 13 de julio de 2012, informando el trámite para la inclusión en nómina (f. 24 y ss. cuad. ppal. 1).
  • Reclamación administrativa radicada el 26 de noviembre de 2012 , solicitando el reconocimiento de la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985 (f. 6 y ss. cuad. ppal. 1).

III. CONSIDERACIONES.

1.- La competencia.

solicitando el reconocimiento de la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985 (f. 6 y ss. cuad. ppal. 1).

III. CONSIDERACIONES.

1.- La competencia.

De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 152 -2º del CPACA (vigente en la fecha en que se radicó el medio de control) , esta Corporación es competente para dirimir la controversia en primera instancia, amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.

2.- El problema jurídico.

En la audiencia inicial, realizada el 24 de enero de 2020, se precisó que “El asunto litigioso se contrae a establecer la legalidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resoluciones 25335 del 23 de noviembre de 2004 y UGM 029262 del 26 de enero de 2012, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social (hoy Unidad de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-), a través de las cuales, le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
  • Resolución UGM 041686 del 3 de abril de 2012, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social (hoy Unidad de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-); por conducto de la cual, resolvió el recurso de reposición y reconoció una pensión de jubilación por aportes.

De contera, precisar sí el demandante está asistido d el derecho a que su mesada pensional se liquide con base en la totalidad de los ingresos recibidos durante el último

y reconoció una pensión de jubilación por aportes.

De contera, precisar sí el demandante está asistido d el derecho a que su mesada pensional se liquide con base en la totalidad de los ingresos recibidos durante el último año de servicio o lo que percibió en los últimos diez años de labores. Amén de precisar si el referido beneficio debe reconocerse a partir de los 55 años de edad (ley 33 de 1985), o a los 60 años (como en efecto ocurrió)”.Jorge Eliécer Acosta Tovar vs. UGPP 41001 23 33 000 2015 00675 00 9

3.- El caso concreto.

En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:

a. - El señor Jorge Eliécer Acosta Tovar (qepd) nació el 25 de septiembre de 1948 (f. 31 y 166. cd. pdf. 4 cuad. ppal. 1).

b.- Contrajo matrimonio el 30 de enero de 1971 con la señora Amendy Álvarez, quien de acuerdo con su declaración notarial, dependía económicamente de él (f. 34 y 35 cuad. ppal. 1).

c.- Prestó el servicio militar durante el lapso comprendido entre el 1° de noviembre de 1968 y el 17 de septiembre de 1970 (f. 166. cd. pdf. 6, 61 y 62 cuad. ppal. 1).

d.- Laboró en el departamento del Huila (dependiente de la Secretaría de Obras Públicas), del 17 de enero de 1972 al 10 de junio de 1973 (f. 166. cd. pdf. 7 cuad. ppal. 1).

d.- Laboró en el departamento del Huila (dependiente de la Secretaría de Obras Públicas), del 17 de enero de 1972 al 10 de junio de 1973 (f. 166. cd. pdf. 7 cuad. ppal. 1).

e.- En el Seguro Social registra 220.4286 semanas cotizadas (1543 días), en los siguientes tiempos:

. En Industria Harinera Aura Ltda (del 1° de abril al 1° de agosto de 1974).

. En la Editora del Huila (del 1° de junio al 1° de noviembre de 1968).

. En Ramírez y Cabreras y otro (del 1° de enero al 15 de agosto de 1977).

. En Corforestal del Huila S.A (del 17 agosto de 1977 al 20 de junio de 1980) (f. 166. cd. pdf. 8 y 18 cuad. ppal. 1).

f.- Fungió como trabajador oficial en el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras – Himat, del 16 de julio de 1980 al 26 de agosto de 1993 (f. 215 y ss. cuad. ppal. 2).

g.- El 17 de diciembre de 2003 le solicitó a Cajanal el reconocimiento de la pensión de jubilación “en los términos establecidos por la Ley 33 de enero 29 de 1985, en los términos de los artículos 1 y 2 y el parágrafo 2 del artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en los prescrito en los términos del artículo 36

en los términos de los artículos 1 y 2 y el parágrafo 2 del artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en los prescrito en los términos del artículo 36 sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 de conformidad con el Decreto 1160 y contemplado en el artículo 3 del presente Decreto 1160 de 1994 los trabajadores que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1933 tuviesen veinte (20) o más años de servicio cumplidos se les aplique el Decreto 2143 de 1995 en los conceptos del Decreto 1158 de 1994 en los términos del artículo 53 C.P.L estab lecidos por la Ley 445 de 1998 y concordante con los Decretos 236 de 1999 ratificado por el Decreto 2538 de 2001, los establecidos en la Ley 700 de 2001 en su artículo 4, el reconocimiento o pago de la pensión a cargo de la Caja Fondos por el Decreto N° 2527 de 2000 en su artículo 4” (f. 26 y ss. cuad. ppal. 1).Jorge Eliécer Acosta Tovar vs. UGPP 41001 23 33 000 2015 00675 00 10 h.- Como la entidad guardó silencio, instauró una acción de tutela y obtuvo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva le ordenara resolver la solicitud12 (f. 166. cd. pdf. 20 cuad. ppal. 1).

i.- Mediante resolución 25335 de 23 de noviembre de 2004 , Cajanal le negó el reconocimiento de pensión de vejez, argumentando “Que el

la solicitud12 (f. 166. cd. pdf. 20 cuad. ppal. 1).

i.- Mediante resolución 25335 de 23 de noviembre de 2004 , Cajanal le negó el reconocimiento de pensión de vejez, argumentando “Que el peticionario aportó para la pensión los siguientes tiempos:

Entidad Desde Hasta Días

Instituto de Seguros Sociales 220.42860 semanas 1543 Ministerio de Defensa 19681101 19700917 677 Departamento del Huila 19720117 19730610 504

INAI 19800916 19930825 4660

________ 7384

Que laboró un total de: 7384 días, 1054 semanas

Que nació el 25 de septiembre de 1948 y cuenta con más de 55 años de edad.

(…)

La norma aplicable en el presente caso es la Ley 71 de 1988 , reglamentada por el Decreto 2709 de 1994 …

(…)

En consecuencia, no cumple con el requisito de edad exigido por la ley, siendo procedente denegar la prestación solicitada” (f. 166. cd. pdf. 21 cuad. ppal. 1).

La resolución se notificó por edicto el 22 de diciembre de 2004 (f. 166. cd. pdf. 14 cuad. ppal. 1).

j.- El 4 de diciembre de 2008 le solicitó a Cajanal el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes (f. 166. cd. pdf. 27 cuad. ppal. 1).

k.- Al no obtener respuesta, interpuso una acción de tutela, obteniendo

pensión de jubilación por aportes (f. 166. cd. pdf. 27 cuad. ppal. 1).

k.- Al no obtener respuesta, interpuso una acción de tutela, obteniendo que el Juzgado Segundo A dministrativo de Neiva le ordenara a la Fiduprevisora S.A Patrimonio Autónomo PAP Buenfuturo pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento pensional13 (f. 166. cd. pdf. 48 cuad. ppal. 1).

l.- A través de la resolución UGM 029262 del 26 de enero de 2012, Cajanal EICE en liquidación le negó la pensión, porque “… de acuerdo al Artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, tendrán derecho a la pensión de jubilación quienes hayan “prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente … al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer”.

Que el (a) interesado (a) aportó para la pensión los siguientes tiempos:

12 Sentencia de tutela del 1° de septiembre de 2004 13 Sentencia de tutela del 13 de julio de 2010Jorge Eliécer Acosta Tovar vs. UGPP 41001 23 33 000 2015 00675 00 11

ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS PRIVADO ISS 19680601 19681101 TIEMPO SERVICIO 151

DPTO HUILA 19720117 19730610 TIEMPO SERVICIO 504

PRIVADO ISS 19740401 19740801 TIEMPO SERVICIO 121

PRIVADO ISS 19770101 19770815 TIEMPO SERVICIO 225

DPTO HUILA 19720117 19730610 TIEMPO SERVICIO 504

PRIVADO ISS 19740401 19740801 TIEMPO SERVICIO 121

PRIVADO ISS 19770101 19770815 TIEMPO SERVICIO 225

PRIVADO ISS 19770817 19780731 TIEMPO SERVICIO 344

PRIVADO ISS 19780801 19800620 TIEMPO SERVICIO 680

INAT 19800916 19930825 TIEMPO SERVICIO 4660

Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 6.685 días laborados, correspondiente a 955 semanas.

Que nació el 25 de septiembre de 1948 y actualmente cuenta con 63 años de edad.

Que el último cargo que desempeñado por el peticionario (a) fue el de CHOFER DE

VOLQUETA.

De conformidad con las normas citadas, se observa que es requisito sine-qua non que el (a) peticionario (a) haya servido 20 años continuos o discontinuos al Estado, y para el caso en estudio el (a) solicitante solo acreditó un tiempo de servicio de 6.685 días, correspondientes a 955 semanas, tiempo insuficiente para proceder al reconocimiento de la prestación solicitada.

Que a pesar de que al peticionario de la prestación le son aplicables las disposiciones legales mencionadas anteriormente en cuanto al requisito de edad se refiere, revisado el expediente administrativo y sobre todo al hacer el estudio de tiempo de servicio, se pudo concluir que el solicitante no cumple con el requisito indispensable de 20 años de servicio, pues cuenta únicamente con 18 años 6 meses y 25 días, por lo que no hay lugar al reconocimiento de le prestación solicitada.

Aunado a lo anterior, respecto de los tiempos prestados por el interesado al Ministerio

de servicio, pues cuenta únicamente con 18 años 6 meses y 25 días, por lo que no hay lugar al reconocimiento de le prestación solicitada.

Aunado a lo anterior, respecto de los tiempos prestados por el interesado al Ministerio de Defensa Nacional dentro del periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 1968 y el 17 de septiembre de 1970, deben ser desestimados, toda vez que de los mismos no se realizaron aportes y en virtud que la pensión solicitada se basa en las cotizaciones realizadas por el funcionario, y respecto de los mismos no existieron los mencionados aportes, el tiempo indicado no puede tenerse en cuenta.

De conformidad con las normas citadas, y pese a que el peticionario cumple con los requisitos del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993, no puede otorgarse una pensión conforme la Ley 71 de 1988, pues no acredita el número mínimo de semanas cotizadas, razón por la cual no procede el reconocimiento en base a la ley 71 de 1988”.

El acto administrativo se notificó personalmente el 20 de febrero de 2012 (f. 166. cd. pdf. 88 cuad. ppal. 1).

m.- Inconforme, el 2 7 de febrero de 2012 instauró el recurso de reposición, insistiendo en el reconocimiento de la pensión en los términos de la Ley 71 de 1988 (f. 166. cd. pdf. 89 cuad. ppal. 1).

n.- Por medio de la r esolución UGM 041686 del 3 de abril de 2012 se resolvió favorablemente el recurso y le reconocieron la pensión de jubilación por aportes:Jorge Eliécer Acosta Tovar vs. UGPP

n.- Por medio de la r esolución UGM 041686 del 3 de abril de 2012 se resolvió favorablemente el recurso y le reconocieron la pensión de jubilación por aportes:Jorge Eliécer Acosta Tovar vs. UGPP 41001 23 33 000 2015 00675 00 12

“Que el peticionario aportó para la pensión los siguientes tiempos:

Entidad Desde Hasta Días

Instituto de Seguros Sociales 220.42860 semanas 1543 Ministerio de Defensa 19681101 19700917 677 Departamento del Huila 19720117 19730610 504

INAI 19800916 19930825 4660

________ 7384

Que laboró un total de: 7384 días, 1054 semanas

Que nació el 25 de septiembre de 1948 y cuenta con más de 60 años de edad.

Que el último cargo que desempeñado por el peticionario (a) fue el de CHOFER DE

VOLQUETA.

Que adquirió el status jurídico el 25 de septiembre de 2008.

Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/1993, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 26 de agosto de 1983 y el 25 de agosto de 1993.

(…)

Efectiva a partir del 25 de septiembre de 2008. El peticionario debe demostrar retiro definitivo del servicio en los términos previstos por La Ley, para el disfrute de esta

(…)

Efectiva a partir del 25 de septiembre de 2008. El peticionario debe demostrar retiro definitivo del servicio en los términos previstos por La Ley, para el disfrute de esta pensión.

(…)

Son disposiciones aplicables: Ley 33/85, Dcto 1558/94, Ley 100/93, Dcto 01 de 1984”

(f. 9 y ss. cuad. ppal. 1).

La resolución se notificó personalmente el 23 de abril de 2012 (f. 17 cuad. ppal. 1).

ñ.- El 23 de abril de 2012 solicitó su inclusión en nómina (f. 23 cuad. ppal. 1).

o.- El 26 de noviembre de 2012 le solicitó a Cajanal el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 25 de septiembre de 2003, “… con el 75% del salario promedio del último año cotizado, indexando la primera mesada para que a partir de ese momento se sigan pagando las demás, devolución del dinero retenido por concepto de salud cuando este servicio no me fue prestado, las mesadas adicionales de junio y diciembre, reajustes legales, más los correspondientes intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993” (f. 6 y ss. cuad. ppal. 1).Jorge Eliécer Acosta Tovar vs. UGPP 41001 23 33 000 2015 00675 00 13

4.- El marco normativo y jurisprudencial de la liquidación de pensiones en el régimen de transición.

a.- El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 14 estableció u

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...