TA HUI - 41001333300520140055201-(21-05-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300520140055201-(21-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : EDISSON CORTÉS
DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 005 2014 00552 01
Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 47.
1. OBJETO A DECIDIR.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia calendada 18 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA.
2.1. De las pretensiones.
El señor EDISSON CORT ÉS actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instaura demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL con el fin de que se d eclare la nulidad del acto complejo conformado por el Acta de
consagrado en el artículo 138 del CPACA instaura demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL con el fin de que se d eclare la nulidad del acto complejo conformado por el Acta de Junta Médica Laboral No. 25653 del 22 de julio de 2008 proferida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, del Acta de Tribunal Médico de Revisión Militar No. 3697 del 4 de mayo de 2009 y la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército No. 1367 del 15 de julio de 2009, en virtud del cual se dispuso su retiro del servicio activo como Soldado Profesional del Ejército Nacional.
A título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba dentro del Ejército Nacional o a aquél que tuviera derecho por virtud de los ascensos que le correspondan, junto con el pago de los salarios y prestacion es causadas desde la fecha de su retiro hasta cuando se produzca el reintegro.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2014 00552 01
Demandante: EDISSON CORTÉS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Pretende igualmente que la condena sea actualizada conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE y se reconozca y paguen los intereses moratorios sobre los valores que sean reconocidos.
Finalmente, solicitó la condena en costas a la parte demandada.
2.2. Hechos.
precios al consumidor certificado por el DANE y se reconozca y paguen los intereses moratorios sobre los valores que sean reconocidos.
Finalmente, solicitó la condena en costas a la parte demandada.
2.2. Hechos.
Se expone, que el señor Edisson Cortés, ingresó al Ejército Nacional como Soldado Regular a partir del 10 de febrero del 2000, y posteriormente fu e aceptado como Soldado Regular superando todas las pruebas de aptitud psicofísica.
Que el día 7 de mayo del año 2000 cuando se desempeñaba como soldado regular, estando en uso de un permiso y en pleno apogeo del plan pistola, fue objeto de un atentado por desconocidos, que le produjeron una herida por arma de fuego en su glúteo izquierdo, razón por la cual recibió tratamiento médico inmediato y estuvo hospitalizado hasta el 11 de mayo de 2000.
Que el día 8 de septiembre de 2000, cuatro meses después de recibir la herida, y cuando se encontraba prestando normalmente su servicio militar, fue valorado por el servicio médico, sin que en esa oportunidad se le hubiese dictaminado ningún impedimento para continuar vinculado.
El día 11 de octubre de 2002, pasados 29 meses del atentado se le practicó una radiografía de cadera que dio como resultado: "Se observan esquirlas metálicas que se proyectan por encima del acetábulo izquierdo en el aspecto inferior del hilio de este lado. Las relaciones ar ticulares coxofemorales son normales visualizándose satisfactoriamente las sombras grasas de los glúteos medios y de los psoas. Espina bífida oculta en S1". Sin que se le
inferior del hilio de este lado. Las relaciones ar ticulares coxofemorales son normales visualizándose satisfactoriamente las sombras grasas de los glúteos medios y de los psoas. Espina bífida oculta en S1". Sin que se le diagnosticara ningún impedimento para el desempeño de sus funciones o actividades militares.
Que dada su condición de soldado profesional fue enviado al área de combate cada vez que sus superiores lo consideraban necesario y por períodos que incluso llegaron a superar los seis (6) meses continuos en algunas ocasiones.
Se indica también que se destacó siempre por sus buenas relaciones interpersonales y por el excelente desempeño en el cumplimiento de las funciones y actividades que le eran encomendadas.
Que cuando presentaba alguna dolencia en su pierna izquierda o incluso alguna vez en su mano derecha, se le ordenaron terapias por el servicio de fisioterapia, sin embargo, nunca pudo cumplir con todas las sesiones ordenadas porque era prioridad su regreso al área de combate, es decir que3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2014 00552 01
Demandante: EDISSON CORTÉS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
en muchas ocasiones debió abandonar el tratamiento médico para cumplir con su deber como soldado profesional.
Con fecha 15 de m ayo de 2008, ocho años después de haber recibido la herida, el señor Edisson Cortés fue sometido a un examen de imag enología en la cadera el cual arrojó resultados normales, sin que se le incapacitara
Con fecha 15 de m ayo de 2008, ocho años después de haber recibido la herida, el señor Edisson Cortés fue sometido a un examen de imag enología en la cadera el cual arrojó resultados normales, sin que se le incapacitara medicamente ni se le diagnosti cara n ingún tipo de impedimento para el desempeño de sus funciones o actividades militares.
Que terminados los exámenes fue enviado a la Bas e de Campo Tello, para ser enviado nuevamente al área de combate, sin embargo, ello no ocurrió por cuanto fue llamado a la práctica de junta médica laboral para determinar su disminución de capacidad laboral.
El 22 de julio de 2008 le fue realizada la junta médica laboral, con Acta No. 25653 y notificada el 8 de octubre de 2008 , en virtud de las cuales se estableció una disminución de la capacidad laboral del 18.09%, no apto-para actividad militar.
Que el 7 de e nero de 2009, mediante escrito se solicitó la convocatoria de l Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a fin de que se revisaran las calificaciones adoptadas mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 25653 que le fue practicada el 22 de Julio de 2008.
El Tribunal Médico laboral le fue practicado el día 4 de mayo de 2009 y sus conclusiones quedaron consignadas en el Acta No. 3697 en las que se determinó ratificar las conclusiones de la JML No . 25653 del 22 de julio de 2008, decisión que considera es contraria a la realidad médica del señor Edisson Cortés, por cuanto no se ajusta a los conceptos médicos emitidos
determinó ratificar las conclusiones de la JML No . 25653 del 22 de julio de 2008, decisión que considera es contraria a la realidad médica del señor Edisson Cortés, por cuanto no se ajusta a los conceptos médicos emitidos por los especialistas que lo han atendido y que determinan que se encuentra funcionalmente bien y que no se evidencia alteración alguna.
Que mediante oficio No. 06 77 del 14 de Julio de 2009 se le notificó al demandante la Orden Administrativa de Personal No. 1367 de fecha 15 de Julio de 2009, en virtud de la cual se dispuso su retiro del servicio activo por sanidad, y que a partir de esa fecha se encuentra desempleado y sin medios económicos para responder por él y por su familia.
Que, con el propósito de buscar la protección de sus derechos fundamentales, presentó acción de tutela en contra del Ejército Nacional, la cual fue conocida en primera instancia por el Co nsejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y decidida mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009, en virtud de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta. Sentencia que fue impugnada, siendo conocida en segunda instancia por el H. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, profiriendo sentencia de fecha 21 de enero de 2010, confirmando la decisión de primera instancia.4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2014 00552 01
Demandante: EDISSON CORTÉS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
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Demandante: EDISSON CORTÉS
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Que la acción de tutela fue seleccionada para revisión por la H. Corte Constitucional, profiriendo sentencia definitiva el 1 de julio de 2014 en virtud de la cual dispuso revocar las providencias dictadas en primera y segunda instancia, y en su lugar amparó el derecho al trabajo, como mecanismo transitorio, hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa resuelva las acciones que los demandantes hubieren interpuesto con anterioridad o en un término no mayor de 4 meses, para que esta sentencia no deje de surtir efecto, iniciando por ende con la suspensión de los efectos del acto administrativo controvertido.
De igual manera en su numeral TERCERO dispuso: “En consecuencia, ORDENAR al representante legal del Ejército Nacional, o quien al efecto haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el té rmino de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dejar sin efectos la orden de retiro del servicio activo de German González Teatin (T -2571071); Edisson Cortés (T -2573380); José Alexis Fuentes Santos (T -2579308); José Antonio Albino Flórez (T-2634519) y Oscar Mauricio Gómez Tibacuy (T -2738824) y se efectúen sendos reintegros a un cargo igual o similar al que venían desempeñando o en su defecto, dependiendo de la aptitud y las condiciones de
y se efectúen sendos reintegros a un cargo igual o similar al que venían desempeñando o en su defecto, dependiendo de la aptitud y las condiciones de salud que se determinen, se de la reubicación a una labor en la cual puedan cumplir con una función útil a la institución”
Que una vez conocida la decisión de la Corte Constitucional, el 22 de septiembre de 2014 solicitó ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional el reintegro, procediendo la Dirección de Personal del Ejército Nacional mediante Orden Administrativa de Personal No. 1982 del 05 de septiembre de 2014 a disponer su reintegro ante el Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 10, con sede en Cesar.
Que se comunicó telefónicamente con este último Batallón, pero allí se le informó que él no es orgánico de esta unidad y que por tanto allí no se podía disponer su reintegro, que debía comunicarse con la Dirección de Personal del Ejército Nacional a fin de que se modificara la orden administrativa de Personal No. 1982 del 5 de septiembre de 2014 a fin de que se dispusiera su reintegro para el Batallón Tenerife del cual es orgánico.
Por último, se señala que el 24 de octubre de 2014, radicó derecho de petición ante la Dirección de Personal solicitando que el reintegro se haga efectivo en el Batallón Tenerife, informando lo sucedido y exponiendo las razones familiares que aquejan al demandante y que hacen que su reintegro deba adelantarse ante el Batallón del que es orgánico.
2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
familiares que aquejan al demandante y que hacen que su reintegro deba adelantarse ante el Batallón del que es orgánico.
2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
Se enuncian como normas violadas los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, los artículos 138, 159 a 195 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 10 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1790 de 2011 (sic).5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2014 00552 01
Demandante: EDISSON CORTÉS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Como concepto de la violación, sostuvo que el demandante cuando ingresó a prestar el Servicio Militar como soldado voluntario se encontraba gozando de perfecto estado de salud, aprobando los exámenes correspondientes.
Que, pese a las heridas recibidas, presentó todas las pruebas de aptitud psicofísica para ser admitido como Soldado Profesional, las cuales fueron superadas con suficiencia razón por la cual fue admitido para desempeñar este grado en el Ejército Nacional.
Que durante cerca de nueve (9) años se desempeñó como Soldado Profesional y posteriormente se tomó la decisión de practicar una nueva Junta Médica a través de la cual se determinó que no es apto para el servicio, lo que resulta totalmente incongruente y alejad o de la realidad si se tiene en cuenta que se le calificaron heridas que sufrió en el año 2000 y de las cuales
Médica a través de la cual se determinó que no es apto para el servicio, lo que resulta totalmente incongruente y alejad o de la realidad si se tiene en cuenta que se le calificaron heridas que sufrió en el año 2000 y de las cuales fue calificado para su ingreso como soldado profesional habiendo sido declarado apto.
Se señala luego, que muchos de los compañeros del Soldado Profesional Edisson Cortés que han sido heridos en combate se encuentran activos en el Ejército Nacional y están ejerciendo sus actividades en forma normal y sin ningún inconveniente, por lo que considera debe recibir un trato igualitario.
Por lo anterior, considera que se debe ordenar el reintegro a las filas del Ejército Nacional del señor Edisson Cortés.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 127-145 C. 1Inst.)
Por intermedio de apoderado, la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONALse opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos atacados fueron emitidos con el lleno de los requisitos legales.
Manifestó así que el Decreto 1793 de 2000 en su artículo 1, establece que los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden p úblico y demás misiones que le sean asignadas. Que así mismo, consagra como causales de retiro del servicio activo de los soldados profesionales la disminución de la capacidad psicofísica.
conservación, restablecimiento del orden p úblico y demás misiones que le sean asignadas. Que así mismo, consagra como causales de retiro del servicio activo de los soldados profesionales la disminución de la capacidad psicofísica.
Que la causal invocada en la OAP No. 1367 del 15 de julio de 2009 es la contemplada en el numeral 2, literal a, artículo 8, Capítulo III del Decreto 1793 de 2000, esto es, la disminución de la capacidad psicofísica , que se fundamentó en las Actas de Junta Médica Laboral y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que determinaron que el PF. Edisson Cortés tenía disminución de la capacidad laboral y era NO APTO-PARA ACTIVIDAD6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2014 00552 01
Demandante: EDISSON CORTÉS
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MILITAR, sin que se recomendara su reubicación, al considerar que sus afecciones no lo hacían apto para el servicio, no configurándose así una falsa motivación.
Que según lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 1796 de 2000 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, es el organismo administrativo de mayor jerarquía y, al ser la última instancia frente a los reclamos contra las decisiones de las Juntas Médico – Laborales, y, por tanto, sus determinaciones son irrevocables y obligatorias, y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.
reclamos contra las decisiones de las Juntas Médico – Laborales, y, por tanto, sus determinaciones son irrevocables y obligatorias, y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.
Sostiene así que el retiro del demandante es constitucional y legal, por cuanto su capacidad psicofísica fue valorada por las autoridades médico laborales competentes., quienes determinaron que no era apto para el servicio y no ordenaron su reubicación, recordando que si bien las secuelas de las lesiones sufridas por el demandante producto de las heridas con arma de fuego en el año 2000, no le impidieron cumplir durante un tiempo con sus funciones como soldado profesional, con posterioridad si se evidenciaron en la salud del actor síntomas, concretamente d olor en la marcha que conllevó a que fuera atendido en salud y la práctica de unos exámenes y valoraciones pertinentes que culminaron con la convocatoria de la Junta Médico Laboral.
Finalmente, propone la excepción de caducidad de la acción, al considerar que el retiro del servicio del PF. Edisson Cortés, se dio el 15 de julio de 2009 con la OAP No. 1367, y la demanda se presentó en el mes de noviembre de 2014, casi cinco años después.
Que si bien pareciera que el demandante acudió ante la j urisdicción contenciosa dentro del término otorgado por la Corte Constitucional en el fallo de revisión de tutela (T-413 del 1 de julio de 2014), el plazo real para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el establecido en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, considerando ilegal el
de revisión de tutela (T-413 del 1 de julio de 2014), el plazo real para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el establecido en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, considerando ilegal el aplicar de manera irrestricta el término de 4 meses a partir del fallo de tutela consagrado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
Que cuando el juez constitucional hace procedente la tutela como mecanismo transitorio, debe entenderse que el trámite de la tutela suspende los términos de la acción contenciosa, pero por el tiempo que faltaba para la caducidad de la misma, esto es, que con el fallo del 1 de julio de 2014 solo podría revivirse los días que cuando el actor interpuso la tutela le faltaban para que se completaran los cuatro meses otorgados en la ley para acudir a la jurisdicción contenciosa. (Sentencias del Consejo de Estado del 23 de junio de 2011 radicación: 25000-23-24-000-2009-00089-01 y del 30 de octubre de 2014 con radicación 47001-23-33-000-2013-00147-02).7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2014 00552 01
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4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Fl. 274-288 C. 1Inst.)
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Fl. 274-288 C. 1Inst.)
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2017 resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la
NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo complejo, conformado por las actas de Junta Médica Laboral No. 25653 de fecha 22 de julio de 2008 proferida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar No. 3697 (12 ) registrada al folio No. 61 del Tribunal Médico Móvil de fecha 04 de mayo de 2009.
TERCERO. - DECLARAR la nulidad parcial de la Orden Administrativa de Personal No. 1367 de 15 de julio de 2009, proferida por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, en cuanto dispuso el retiro del servicio activo del señor EDISSON CORTES , identificado con la cédula de ciudad anía No. 7.711.302 de Neiva-Huila, por disminución de la capacidad sicofísica.
CUARTO. - ORDENAR, como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, a reintegrar y reubicar al señor EDISSON CORTES en un cargo dentro de la planta de personal de la entidad en el que pueda desempeñarse en forma acorde a la disminución de su capacidad psicofísica, y
EJERCITO NACIONAL, a reintegrar y reubicar al señor EDISSON CORTES en un cargo dentro de la planta de personal de la entidad en el que pueda desempeñarse en forma acorde a la disminución de su capacidad psicofísica, y a sus estudios, conocimientos y /o habilidades.
QUINTO.- CONDENAR a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL a cancelar a favor del señor EDISSON CORTES , el valor de los salarios, auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás beneficios económicos dejados de percibir durante el tiempo que haya permanecido desvinculado del Ejército Nacional con ocasión de la orden administrativa del personal del comando Ejército No. 1367, entendiéndose que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios.
De la liquidación que resulte, la entidad procederá efectuar los descuentos a que legalmente haya lugar.
SEXTO. - Las sumas a reconocer se actualizarán teniendo en cuenta para ello el índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula jurisprudencial.
Índice final R= Rh x ----------------------- Índice inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que fue desvinculado del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que
del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el respectivo pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2014 00552 01
Demandante: EDISSON CORTÉS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
SEPTIMO. - CONDENAR en costas a la parte vencida, NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, con la inclusión del valor de $1.450.000 como agencias en derecho, de acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Liquídense las costas por Secretaría.
OCTAVO. - En firme la presente providencia, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones correspondientes y expídanse las copias pertinentes a las partes conforme lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso.”
Para tal efecto, determinó el A quo el señor Edisson Cortés, como soldado profesional con una pérdida de la capacidad laboral del 18.09%, es un sujeto de especial protección del Estado con estabilidad laboral reforzada, como lo
Para tal efecto, determinó el A quo el señor Edisson Cortés, como soldado profesional con una pérdida de la capacidad laboral del 18.09%, es un sujeto de especial protección del Estado con estabilidad laboral reforzada, como lo ha dispuesto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Protección que se materializa en el derecho del soldado profesional a ser reubicado para que cumpla otras funciones de conformidad con sus habilidades y destrezas, lo anterior, en aplicación del Convenio 159 de 1983 de la OIT relativo a la readaptación profesional y el empleo de pe rsonas en situación de discapacidad, aprobado por la Ley 82 de 1988.
Advierte también que el caso del soldado Edisson Cortés fue analizado por la Corte Constitucional dentro de la sentencia T-413 de 2014 en donde resolvió efectuar el reintegro a un cargo igual o similar al que venía desempeñando o en su defecto, dependiendo de la aptitud y las condicio nes de salud que se determinen.
De otra parte, sostuvo que a pesar que las lesiones acaecieron en el año 2000, el trámite de valoración médico laboral culminó en el 2009, tiempo durante el cual el soldado profesional brindó su servic io al Ejército sin interrupción durante 9 años , lo que implica una falsa motivación del motivo aducido para el retiro y porque siendo el demandante un sujeto de especial protección no se hicieron las gestiones necesarias para su reubicación, tanto es así, que tuvo que presentar acción de tutela, para que le protegieran sus derechos y lo pudieran reintegrar.
Con fundamento en lo anterior, resolvió declarar la nulidad del acto
es así, que tuvo que presentar acción de tutela, para que le protegieran sus derechos y lo pudieran reintegrar.
Con fundamento en lo anterior, resolvió declarar la nulidad del acto administrativo complejo demandado y orden ó el reintegro del actor, si no se hubiera efectuado aún.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN. (Fl. 292-306 C. 1Inst.)
La parte demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se denieguen las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, argumentó que las actas de junta y t ribunal médico que soportaron la OAP No. 1367 del 15 de julio de 2009 fueron expedidos con observancia plena de los requisitos y presupuestos exigidos legalmente para ello.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2014 00552 01
Demandante: EDISSON CORTÉS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Que la causal invocada en la OAP es la disminución de la capacidad psicofísica contemplada en el numeral 2 literal a del artículo 8 del Decreto 1793 de 2000, con fundamento en las Actas de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que concluyeron que el demandante Edisson Cortés, tenía una disminución de la capacidad laboral del 18.09% y NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR., considerando así que el acto atacado si está legalmente motivado y fue emitido por los organismos
el demandante Edisson Cortés, tenía una disminución de la capacidad laboral del 18.09% y NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR., considerando así que el acto atacado si está legalmente motivado y fue emitido por los organismos y autoridades médico laborales competente s, cuyas decisiones son irrevocables y obligatorias, procediendo contra las mis mas las acciones jurisdiccionales pertinentes.
Acto seguido, advierte que la permanencia de un soldado profesional en las filas activas del Ejército Nacional, requiere que cumpla con las capacidades psicofísicas necesarias para ello.
Sostiene luego que las secuelas calificadas en las actas de la Junta y del Tribunal Médico Laboral que conllevaron al retiro del servicio del demandante, no están directamente relacionadas con el servicio, por cuanto las lesiones se produjeron por desconocidos cuando el actor se encontraba fuera de las instalaciones disfrutando de un permiso concedido durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
Para finalizar, solicitó se revocara la condena en costas impuesta en primera instancia, al considerar que no se presentó una actuación temeraria o de mala fe dentro del proceso.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
6.1. De la parte demandante. (Fl. 14-20 C. 2Inst.)
Solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia reiterando cada uno de los hechos de la demanda.
Así mismo, indicó que la herida que sufrió el demandante en su pierna izquierda la recibió en el año 2000, cuando todavía era soldado regular y ello no fue obstáculo para que pudiera superar todos los exámenes para ascender al grado de soldado profesional.
izquierda la recibió en el año 2000, cuando todavía era soldado regular y ello no fue obstáculo para que pudiera superar todos los exámenes para ascender al grado de soldado profesional.
Que se desempeñó, así como soldado profesional durante cerca de 9 años, desempeñando a cabalidad las órdenes de sus superiores y participando en combates contra la guerrilla, y cargando su equipo de campaña a sus espaldas sin ningún inconveniente.
Considerando inexplicable que por heridas recibidas nueve años atrás fue sometido a la Junta Médico Laboral, y de las cuales fue valorado de manera previa y oportuna por las autoridades de sanidad militar, ante su postulación como soldado profesional y declarado apto.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2014 00552 01
Demandante: EDISSON CORTÉS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Finalmente, manifestó que con el actuar de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, se le vulneraron sus derechos a la salud, a la vida, al debido proceso, al trabajo y a una remuneración mínima vital y móvil.
6.2. De la parte demandada. (Fl. 21-38 C. 2Inst.)
Reiteró cada uno de los argumentos expuestos en la conte stación de la demanda.
6.3. Del señor Agente del Ministerio Público. (Fl. 47 C. 2Inst.) No emitió concepto.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por
concepto.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación in
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