TA HUI - 41001333300520150034400-(16-10-2020)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300520150034400-(16-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
BONIFICACIÓN DOCENTES LABORAN EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE DIFÍCIL ACCESO: Procedenciarequisitos. “El demandante insiste en el recurso de apelación que tiene derecho a tal estímulo, porque la Institución Educativa El Guadal de Rivera debió ser considerada como zona de difícil acceso y que el Departamento del Huila vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y favorabilidad al no haber incluido dicho establecimiento educativo como de difícil acceso. Está probado que, efectivamente, el Departamento del Huila ha definido las Instituciones Educativas catalogadas como zonas rurales de difícil acceso y que para los años lectivos 2010, 2011 y 2012 la Institución Educativa El Guadual ubicada en el municipio de Rivera, en la que presta sus servicios el señor HERMELIN JOSÉ RAMIREZ PERDOMO desde el año 2004, NO fue incluida como institución en zona de difícil acceso. En efecto, bien se observa que mediante Resolución No. 0537 de 2012 , solo las sedes educativas de la Institución Educativa El Guadual ubicadas en Agua caliente, Agua fría, Alto Guadual, Alto Río Blanco, Arrayanal, El salado, El Tambillo, Honda Alta, La Honda, Las Juntas, Loma larga, Río Negro y Viso mesitas fueron catalogadas como sedes educativas de difícil acceso para el año 2012. Las 13 sedes en referencia mantuvieron dicha condición para el año lectivo 2013, según se desprende del contenido de la Resolución 889 del 25 de octubre de 2012. Como quiera que para la procedencia del reconocimiento del incentivo reclamado por el señor HERMELIN JOSÉ RAMÍREZ PERDOMO, es requisito
contenido de la Resolución 889 del 25 de octubre de 2012. Como quiera que para la procedencia del reconocimiento del incentivo reclamado por el señor HERMELIN JOSÉ RAMÍREZ PERDOMO, es requisito indispensable que el establecimiento educativo en el que presta sus servicios docentes esté situado en zona rural y catalogado como área de difícil acceso en la reglamentación que para el efecto expida la entidad territorial departamental o municipal y según lo probado en este caso, tal condición no se presenta, es claro que no procede tal reclamación, pues es claro que la Sede Principal de la Institución Educativa El Guadual, ubicada en el Municipio de Rivera (Huila) no está clasificada como área rural de difícil acceso. Puede ser que la Institución Educativa El Guadal de Rivera cumpla con una de las tres condiciones para ser considerada como zona de difícil acceso, como lo es que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un desplazamiento hasta el perímetro urbano, circunstancia que quedó acreditada con la certificación expedida por el Secretario de Planeación del municipio de Rivera; sin embargo, el gobierno Departamental no lo ha considerado así precisamente porque donde estáubicada dicha sede principal de la Institución Educativa El Guadual no es considerada zona de difícil acceso, en tanto que es claro que dicha sede no se enlistó de manera específica en esa condición. Destaca la Sala que los actos administrativos expedidos por la entidad demandada y que definieron de manera general las instituciones educativas ubicadas en zonas de difícil acceso para el Departamento del Huila y en los que no se incluyó la sede principal de la Institución
demandada y que definieron de manera general las instituciones educativas ubicadas en zonas de difícil acceso para el Departamento del Huila y en los que no se incluyó la sede principal de la Institución Educativa El Guadual, escapan de la órbita del presente medio de control, teniendo en cuenta que los mismos no fueron objeto de demanda, y en todo caso, gozan de presunción de legalidad al no haber sido allegada prueba alguna al proceso indicativa que desaparecieron del mundo jurídico en virtud de decisión judicial. Adicionalmente, que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un desplazamiento hasta el perímetro urbano, no es un presupuesto para el reconocimiento de la bonificación especial, sino uno de los criterios que debe tener en cuenta la entidad territorial respectiva para efectos de establecer si una zona es de difícil acceso o no. De ahí que la constancia de no existir transporte vehicular para llegar desde la ciudad de Neiva hasta la Institución Educativa El Guadual en que se sustenta la demanda y la alzada, no es prueba fehaciente de que el señor HERMELIN JOSÉ RAMIREZ PERDOMO es beneficiario del estímulo reclamado como aduce el recurrente. Además, no es objeto del presente litigio determinar si la sede principal de la Institución Educativa El Guadual cumple con los criterios establecidos para ser considerada como de difícil acceso, y en ese sentido la prueba que se relaciona con la existencia o no de medios de transporte desde Neiva hasta aquella, tampoco tiene la entidad para enervar las decisiones contenidas en los actos administrativos generales que no la enlistan como tal, y concluir que los docentes que prestan sus servicios
la prueba que se relaciona con la existencia o no de medios de transporte desde Neiva hasta aquella, tampoco tiene la entidad para enervar las decisiones contenidas en los actos administrativos generales que no la enlistan como tal, y concluir que los docentes que prestan sus servicios en ese establecimiento son beneficiarios de la bonificación especial. En síntesis, según la reglamentación expedida por el Gobierno Departamental, la sede principal de la Institución Educativa El Guadual en la que labora el demandante no se encuentra enlistada como zona de difícil acceso, en consecuencia, tal y como lo señaló el A quo, el señor HERMELÍN JOSÉ RAMÍREZ PERDOMO no es beneficiario del incentivo pretendido en la demanda, y por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia.” FUENTE FORMAL: Ley 115 de 1994/ Ley 715 de 2001/Decreto 707 de1996/Decreto 521 de 2010.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Sección Segunda – Subsección A, Sentencia del 17 de agosto de
2011.. Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. Radiación No. 25000-23-25-000-2004-00846-01(1323-08)/ Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de mayo de 2018. C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01149-00(AC)/ Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, Consejero Ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, Rad. 2494-05.
Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, Consejero Ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, Rad. 2494-05.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN M.P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO DEMANDANTE : HERMELIN JOSÉ RAMÍREZ PERDOMO
DEMANDADA : DEPARTAMENTO DEL HUILA
PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA N° 154
RADICACIÓN 41 001 33 33 005 2015 00344 00
Aprobado en Sala según Acta No. 61 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia del 8 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA (fls. 3 al 18) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho, el señor HERMELIN JOSÉ RAMÍREZ PERDOMO demanda al DEPARTAMENTO DEL HUILA y pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 5069 del 23 de octubre de 2014 y No. 646 del 5 de diciembre de 2014, por medio de las cuales dicha entidad le negó el reconocimiento y pago del estímulo para los docentes y directivos
Resoluciones No. 5069 del 23 de octubre de 2014 y No. 646 del 5 de diciembre de 2014, por medio de las cuales dicha entidad le negó el reconocimiento y pago del estímulo para los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en las zonas de difícil acceso consagrados en el Decreto 521 de 2010.2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento
Demandante: Hermelin José Ramírez Perdomo.
Demandado: Departamento del Huila Rad. 41001-33 33 005 2015 00344 -01
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a dicha entidad a reconocer y pagar con retroactividad y debidamente actualizado el referido estímulo desde la fecha en que se reconoció a la Institución Educativa El Guadual como zona de difícil acceso, así como en costas. 1.1. Menciona los siguientes HECHOS: Que es docente vinculado al Departamento del Huila desde 1997, adscrito a la Institución Educativa El Guadual ubicada en la Vereda El Guadual en zona rural del Municipio de Rivera (H). Que mediante Resolución No. 0537 de 2011 y Resolución No. 889 de 2012, la Gobernación del Departamento del Huila determinó las sedes educativas clasificadas como de difícil acceso, incluyendo entre ellas, a la Institución Educativa El Guadual del Municipio de Rivera (H). Que el 14 de octubre de 2014 solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Huila el reconocimiento de la bonificación de difícil acceso. Que mediante Resolución No. 5069 del 23 de octubre de 2014 se
Rivera (H). Que el 14 de octubre de 2014 solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Huila el reconocimiento de la bonificación de difícil acceso. Que mediante Resolución No. 5069 del 23 de octubre de 2014 se negó tal petición, contra la cual interpuso recurso de apelación y confirmada con Resolución 646 del 5 de diciembre de 2014. 1.2 Normas y Concepto de Violación: Señala como transgredidos los artículos 1, 2, 13, 29 y 53 de la Carta Política, y los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 521 de 2010. Que el Departamento del Huila desconoció el Estado Social de Derecho en lo atinente al respeto al trabajo, pues no existe medio de transporte para que los docentes que laboran en la Institución Educativa El Guadual puedan llegar a su puesto de trabajo, ni ha efectuado algún estudio que le permita conocer tal aspecto en realidad. Que la administración debe dar un trato igualitario a los docentes de la citada Institución Educativa, sin hacer distinción entre las sedes de la misma. Estima que la normatividad aplicable nada establece al respecto, por lo tanto, lo único que debe determinarse es si las condiciones en que los docentes se encuentran los hace beneficiarios del estímulo que reclaman.3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento
Demandante: Hermelin José Ramírez Perdomo.
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Que de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso deber ser aplicado a toda clase de actuaciones judiciales o
Demandado: Departamento del Huila Rad. 41001-33 33 005 2015 00344 -01
Que de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso deber ser aplicado a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, como un derecho fundamental en todas sus modalidades y en tal sentido, para efectos de sus decisiones, la administración debe contar con los correspondientes soportes procesales e incluir cada uno de los pasos surtidos dentro de la investigación administrativa. Por otro lado, sostiene que la administración vulnera el principio constitucional de la favorabilidad, por cuanto olvida que siempre se tiene que dar la situación más favorable al administrado en caso de cualquier duda existente. Que el Departamento del Huila aplica dos teorías, la primera tendiente a reconocer el derecho únicamente a lo que ellos denominan las sedes y, la segunda, basada en que los establecimientos denominados “instituciones” no tienen derecho, olvidando que existen docentes que laboran algunas de estas últimas, las cuales se encuentran en verdaderas zonas de difícil acceso. Explica que el Decreto 521 de 2010 establece cuáles son los requisitos básicos y mínimos para conceder el incentivo y/o bonificación a aquellos trabajadores docentes y/o directivos docentes que laboren en instituciones de difícil acceso. Precisa que el artículo 2º dispone que una zona de difícil acceso es aquella zona rural que cumple con los criterios establecidos en dicho Decreto para ser considerado como tal. Con fundamento en esta norma, concluye que el Departamento del Huila transgrede el ordenamiento jurídico, toda vez que la institución donde
establecidos en dicho Decreto para ser considerado como tal. Con fundamento en esta norma, concluye que el Departamento del Huila transgrede el ordenamiento jurídico, toda vez que la institución donde labora no cuenta con servicio público de transporte.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 117 a 132 C Principal
No. 1). A través de apoderado, el Departamento del Huila señala que mediante las Resoluciones 0537 de 2011 y 889 de 2012 determinó las sedes educativas consideradas de difícil acceso para los años 2012 y 2013, respectivamente y por ende, tal calidad se predica de las sedes educativas, y no de la Institución Educativa principal. Que en este caso el colegio Núcleo El Guadual no fue considerado de difícil acceso, pues no se configuran los presupuestos que establece el4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento
Demandante: Hermelin José Ramírez Perdomo.
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Decreto 521 de 2010, esto es, que carezca de vías de acceso que permitan el tránsito motorizado durante la mayor parte del año lectivo. Resalta que aun cuando no se preste el servicio de transporte vehicular desde la ciudad de Neiva hacia la Institución Educativa El Guadual, ello no significa que desde esa ciudad al municipio de Rivera no exista comunicación vehicular, mucho menos entre este último y la mencionada institución educativa. Propone como excepciones las que denominó “Inepta demanda”; “Cosa juzgada” e “Inexistencia de
no exista comunicación vehicular, mucho menos entre este último y la mencionada institución educativa. Propone como excepciones las que denominó “Inepta demanda”; “Cosa juzgada” e “Inexistencia de Obligación”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 342 al 358) El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 8 de marzo de 2019, declaró probada de oficio la excepción denominada inexistencia del derecho propuesta por la entidad demandada y como consecuencia de ello negó las pretensiones de la demanda.
Sustenta la decisión en la normatividad aplicable en relación al reconocimiento de la bonificación de difícil acceso para docentes oficiales, de la cual concluye que para que proceda el reconocimiento de tal incentivo es requisito sine qua non que el establecimiento educativo esté catalogado como área de difícil acceso en el acto administrativo correspondiente. Atendiendo los hechos probados, concluyó que si bien el señor Hermelin José Ramírez Perdomo, laboró como docente en los años 2012 y 2013 en la sede principal de la Institución Educativa El Guadual del Municipio de Rivera (H), la Gobernación del Huila no la ha catalogado como zona rural de difícil acceso. Destaca que los actos administrativos que definieron las instituciones educativas ubicadas en zonas de difícil acceso para los años 2011, 2012 y 2013 gozan de presunción de legalidad. Por lo tanto, correspondía a la parte actora allegar pruebas tendientes a demostrar que el Comité Técnico Municipal de Directivos Docentes presentaron en su
correspondía a la parte actora allegar pruebas tendientes a demostrar que el Comité Técnico Municipal de Directivos Docentes presentaron en su momento ante la Gobernación del Huila como propuesta la de incluirla como de difícil acceso, o aportar algún estudio técnico establecido por la autoridad local o la oficina de planeación, que permitiera establecer con5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento
Demandante: Hermelin José Ramírez Perdomo.
Demandado: Departamento del Huila Rad. 41001-33 33 005 2015 00344 -01 meridiana certeza que la Institución Educativa donde labora el libelista se encuentra en zona de difícil acceso.
Precisa que la inexistencia del servicio de transporte vehicular de la ciudad de Neiva a la Institución Educativa El Guadual, no es suficiente para considerar que desde el Municipio de Rivera exista dificultad de acceder a la zona donde está ubicado el establecimiento educativo. Concluye que no es procedente la solicitud de nulidad de los actos acusados, debiendo declararse probada la excepción denominada inexistencia de la obligación, en la medida que tales decisiones fueron proferidas en acatamiento a la reglamentación expedida por el Gobernador de la época, que no incluyó la Institución Educativa El Guadual en la que laboraba el demandante para el año 2011, 2012 y 2013 como ubicada en zona rural de difícil acceso. Por otra parte, frente a la excepción de inepta demanda precisa que los actos administrativos atacados son los que de manera concreta le negaron el derecho al actor. En relación a la exceptiva de cosa juzgada anota que la acción de grupo que se promovió por varios docentes de la
los actos administrativos atacados son los que de manera concreta le negaron el derecho al actor. En relación a la exceptiva de cosa juzgada anota que la acción de grupo que se promovió por varios docentes de la Institución Educativa El Guadual lo que buscaba era una indemnización por la no inclusión de este centro educativo como zona rural de difícil acceso en el año 2010. Por último, considera procedente la condena en costas a la parte vencida en el proceso, fijando como agencias en derecho el 2% del valor establecido en el acápite de estimación razonada de la cuantía de la demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN (fl. 362 al 372) El apoderado del demandante interpone recurso de apelación argumentando que fue la administración departamental la que, al expedir las Resoluciones 0537 de 2011 y 889 de 2012, determinó las sedes educativas clasificadas como de difícil acceso y claramente incluyó la Institución Educativa El Guadual ubicada en la zona rural del municipio de Rivera, con sus subsedes, con lo cual el actor se hizo acreedor del estímulo económico reclamado.6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Hermelin José Ramírez Perdomo.
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Que según lo establecido en el artículo 2 del Decreto 5221 de 2010 la Institución Educativa El Guadal cumple con una de las tres condiciones para ser considerada como zona de difícil acceso, como lo es, que sea
Que según lo establecido en el artículo 2 del Decreto 5221 de 2010 la Institución Educativa El Guadal cumple con una de las tres condiciones para ser considerada como zona de difícil acceso, como lo es, que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un desplazamiento hasta el perímetro urbano, circunstancia que quedó acreditada con la certificación expedida por el Secretario de Planeación del municipio de Rivera. Afirma que el actor reside en la ciudad de Neiva y para desplazarse hasta la Institución Educativa El Guadual debe movilizarse por cuenta propia alcanzando gastos que no están considerados dentro de su presupuesto y a los cuales no debe estar obligado a asumir. Lo anterior, atendiendo la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, y que no existe ningún tipo de transporte vehicular que le permita llegar sin contratiempos a prestar sus servicios como docente en el centro educativo. En tal sentido, precisa que el A quo desconoció que el gobierno Departamental incluyó dentro de la clasificación de zona de difícil acceso la Institución Educativa El Guadual y las sedes que pertenecen a dicho establecimiento. Además, desestimó la constancia de no existir transporte vehicular para llegar al mismo. Por lo tanto, considera que la decisión de
primera instancia transgrede los derechos adquiridos del aquí demandante.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA. 5.1. De la parte actora (fls. 13 al 22) Reitera de manera textual los argumentos de la alzada que persiguen la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 5.2. Departamento del Huila y Ministerio Público Guardaron silencio1. 1 Folio 25 cdno. Segunda instancia7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMA JURÍDICO Como el a quo negó las pretensiones de la parte demandante y este interpuso recurso de apelación, la Sala deberá examinar si ¿Se encuentran ajustados a la legalidad los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 5069 del 23 de octubre de 2014 y 646 del 5 de diciembre de ese mismo año 2014, expedidos por el Departamento del Huila, que negaron al señor HERMELIN JOSÉ RAMÍREZ PERDOMO la bonificación o estímulo para docentes y directivos docentes que laboran en instituciones educativas de difícil acceso.?
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES Conforme al artículo 134 de la Ley 115 de 1994 2, se expidió el Decreto 707 de 1996, por medio del cual se reglamentó el otorgamiento de los estímulos para los docentes que prestan sus servicios en zonas de difícil acceso o situaciones de crítica inseguridad.
El artículo 2º del citado Decreto definió como “zona de difícil
de los estímulos para los docentes que prestan sus servicios en zonas de difícil acceso o situaciones de crítica inseguridad. El artículo 2º del citado Decreto definió como “zona de difícil acceso” de cualquier entidad territorial, aquella que por sus características geográficas, deficiencias de vías y medios de transporte, exige un esfuerzo físico o económico fuera de lo ordinario para la permanencia o movilización del docente. Igualmente, estableció que corresponde al gobernador o al alcalde distrital, la determinación, categorización y modificación de tales zonas por medio de acto administrativo, previa consulta con la respectiva junta de educación. Por su parte, el artículo 3º ibídem señala que corresponde a los Gobiernos Departamentales, Distritales y Municipales, según el caso, autorizar el otorgamiento de la bonificación especial a los docentes que presten sus servicios en zonas de difícil acceso, previa incorporación de los recursos necesarios; y determinar la cuantía, oportunidad y forma de 2Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la Ley general de educación”. (…) “ARTÍCULO 134. Los docentes estatales que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, disfrutarán, además, de una bonificación especial y de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalafón, según reglamentación que expida el Gobierno
Nacional”8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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tiempo requerido para el ascenso dentro del escalafón, según reglamentación que expida el Gobierno
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Demandante: Hermelin José Ramírez Perdomo.
Demandado: Departamento del Huila Rad. 41001-33 33 005 2015 00344 -01 pago de dicho beneficio, con fundamento en los criterios establecidos en esa disposición.
Posteriormente, fue expedida la Ley 715 de 20013, cuyo artículo 24 estableció que “ Los docentes que laboran en áreas rurales de difícil acceso podrán tener estímulos consistentes en bonificación, capacitación, y tiempo, entre otros, de conformidad con el reglamento que para la aplicación de este artículo expida el Gobierno Nacional ”. En consecuencia, fue expedida la Ley 1297 de 20094 que creó la Bonificación especial para aquellos docentes estatales que presten servicios en zonas de difícil acceso, y que acrediten cualquiera de los títulos académicos requeridos para el ejercicio de la docencia al servicio del Estado. En desarrollo de dicha normatividad se expidió el Decreto 521 del 17 de febrero de 2010, que dispuso: “Artículo 2°. Zonas de difícil acceso . Una zona de difícil acceso es aquella zona rural que cumple con los criterios establecidos en el presente Decreto para ser considerada como tal. Para los efectos de este Decreto, el gobernador o alcalde de cada entidad territorial certificada en educación deberá determinar cada año, mediante acto administrativo, y simultáneamente con el que fija el calendario académico, antes del primero (1°) de noviembre de cada año para el
territorial certificada en educación deberá determinar cada año, mediante acto administrativo, y simultáneamente con el que fija el calendario académico, antes del primero (1°) de noviembre de cada año para el calendario "A" y antes del primero (1°) de julio para el calendario "B", las zonas rurales de difícil acceso y las sedes de los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, de conformidad con la Ley y considerando una de las siguientes situaciones:
1. Que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un desplazamiento hasta el perímetro urbano.
2. Que no existan vías de comunicación que permitan el tránsito motorizado durante la mayor parte del año lectivo.
3. Que la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo, tenga una sola frecuencia, ida o vuelta, diaria.
Cuando las condiciones que determinaron la expedición del acto administrativo a que se refiere este artículo no varíen, se entenderá que las zonas rurales de difícil acceso ya establecidas conservan tal carácter. (…)”) 3 Norma que derogó, entre otras disposiciones, el artículo 134 de la Ley 115 de 1994. 4 Por medio de la cual se regula lo atinente a los requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal en las zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnica o deficitarias y se dictan otras disposiciones”9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento
Demandante: Hermelin José Ramírez Perdomo.
Demandado: Departamento del Huila Rad. 41001-33 33 005 2015 00344 -01
La jurisprudencia del Consejo de Estado 5 enseña que, para efectos
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Demandante: Hermelin José Ramírez Perdomo.
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La jurisprudencia del Consejo de Estado 5 enseña que, para efectos del reconocimiento de la bonificación especial en análisis, se requiere que la autoridad territorial defina cuáles son las zonas de difícil acceso6; expida el reglamento territorial atinente al reconocimiento y pago de la bonificación pago y genere el listado de los establecimientos educativos estatales, docentes y directivos docentes favorecidos con dicha prestación. Al respecto, en sentencia del 9 de agosto de 2007 señaló: “…En tales condiciones, la Sala encuentra que para efectos del reconocimiento de la bonificación especial, se requiere que la autoridad territorial en primer término, determine las zonas de difícil acceso, en situación crítica de inseguridad y minera en su jurisdicción. En segundo lugar, que expida el reglamento territorial en donde se precise la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual comienza a percibirse el beneficio de la bonificación; y por último, realice un listado de los establecimientos educativos estatales, junto con el nombre de los docentes y directivos docentes favorecidos con la bonificación especial. Descendiendo al caso en examen, mediante Decreto 1533 de 13 de agosto de 1997, el Gobernador de Boyacá estableció las zonas objeto del beneficio y el reglamento territorial para su concesión. Acto seguido, el Gobernador determinó la lista de establecimientos públicos educativos favorecidos con el
reglamento territorial para su concesión. Acto seguido, el Gobernador determinó la lista de establecimientos públicos educativos favorecidos con el referido estímulo, mediante los Decretos 1683 de 26 de noviembre de 1999 y 1444 de 17 de agosto de 2000. Conforme a lo establecido en el Decreto Reglamentario 707 de 1996 y a la regulación departamental antes señalada, la Sala encuentra que los docentes y directivos docentes de las instituciones educativas determinadas por el Departamento de Boyacá tienen derecho a la bonificación especial desde el 26 de noviembre de 1999, pues sólo hasta esa fecha el Ente Territorial dio cumplimiento a los requisitos exigidos para su otorgamiento. Por consiguiente, la Sala confirmara el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el acto acusado se ajustó a derecho, toda vez que reconoció y ordenó el pago a la actora de la mentada bonificación especial a partir del 26 de noviembre de 1999.7”.
3. LO PROBADO 5 Sección Segunda – Subsección A, Sentencia del 17 de agosto de 2011.. Consejero Ponente: Dr.
Alfonso Vargas Rincón. Radiación No. 25000-23-25-000-2004-00846-01(1323-08) 6 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de mayo de 2018. C.P.: Julio Roberto Piza
Rodríguez, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01149-00(AC) 7 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, Consejero Ponente Alejandro Ordóñez
Maldonado, Rad. 2494-05.1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Hermelin José Ramírez Perdomo.
Demandado: Departamento del Huila Rad. 41001-33 33 005 2015 00344 -01 El señor HERMELIN JOSÉ RAMÍREZ PERDOMO tomó posesión del cargo de Educador de Música del Núcleo escolar “El Guadual” de Rivera (Huila) el día 8 de agosto de 1997. (Fl. 77. Cdno. Ppal 1). Mediante Decreto No. 128 del 13 de febrero de 2004 se distribuyó el personal docente y directivo docente en las instituciones y centros educativos del Municipio de Rivera. En el citado Decreto se designa al señor HERMELIN JOSÉ RAMÍREZ PERDOMO a la Institución Educativa El Guadual ubicada en la Sede principal El Guadual (fl. 325 a 330 c. ppal 2). Mediante Decreto No. 2453 del 5 de mayo de 2010, el Departamento del Huila determinó las sedes educativas ubicadas en áreas rurales de difícil acceso para el año lectivo 2010 y en
relación al Municipio de Rivera, se plasmaron las siguientes: Sede La Medina Sede Mon
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