TA HUI - 41001333300520160023201-(26-07-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300520160023201-(26-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ASIGNACIÓN DE RETIRO MIEMBRO POLICÍA NACIONAL: En términos Decreto 1157 de 2014. “De tal manera, que la normativa que se debe analizar para establecer el derecho o no a la asignación de retiro, corresponde a la aplicable a los Oficiales de la Policía Nacional y no del Nivel Ejecutivo como lo analizó el A quo, por cuanto el retiro de la Institución se produjo cuando ostentaba el grado de Oficial, advirtiéndose que la normatividad que regula el régimen salarial y prestacional de la fuerza pública no impide la acumulación de tiempo de servicio como Oficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o Soldado Profesional. En ese orden de ideas, no le resulta aplicable al actor la normativa que regula el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por cuanto el retiro del demandante se produjo como Oficial de la Policía Nacional, en el grado de Teniente, en el cual como se indicó previamente permaneció durante 8 años, 01 mes y 14 días. Aclarado lo anterior, ante la declaratoria de nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 que regulaba la asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, que se encontraban en servicio activo a su entrada en vigencia, se solicita por la parte actora la aplicación del artículo 144 del Decreto 1213 de 1990 o del artículo 1 del Decreto 1157 de 2014, en virtud de lo dispuesto por la Ley 923 de 2004 Ley 923 de 2004 que impuso para ser beneficiario de la transición establecida en su artículo 3, es que al momento de su entrada en vigor el uniformado se
Decreto 1157 de 2014, en virtud de lo dispuesto por la Ley 923 de 2004 Ley 923 de 2004 que impuso para ser beneficiario de la transición establecida en su artículo 3, es que al momento de su entrada en vigor el uniformado se encontrara en servicio activo en la fuerza pública (Policía Nacional o fuerzas militares), situación que cobija al demandante. Sin embargo, advierte la Sala que en este caso no es posible aplicar el artículo 144 del Decreto 1213 de 1990 que exige 15 años de servicios cuando el retiro se produzca, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente, por cuanto, el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere la Ley 923 de 2004, a raíz de la declaratoria de nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, expidió el Decreto 1157 del 24 de junio de 2014 que fue publicado en el Diario Oficial N°49193 del 25 de junio de 2014, es decir, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del retiro del servicio del actor.2
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00232 01 Rad. Interna: 2017-0381
Demandante: FERNANDO VARGAS VARGAS Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASURes decir, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del retiro del servicio del actor.
Norma que se encuentra actualmente vigente y dispuso que el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 , tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica, por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, y los que se retiren a solicitud propia, o sean separados en forma absoluta, con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que se terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables de que trata el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, por los primeros quince (15) años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más, por cada año que exceda de los quince (15), hasta el ochenta y cinco por ciento (85%), incrementado en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el
por cada año que exceda de los quince (15), hasta el ochenta y cinco por ciento (85%), incrementado en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Norma que se encuentra actualmente vigente y dispuso que el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 , tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica, por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, y los que se retiren a solicitud propia, o sean separados en forma absoluta, con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que se terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables de que trata el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, por los primeros quince (15) años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más, por cada año que exceda de los quince (15), hasta el ochenta y cinco por ciento (85%), incrementado en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.” (…)
ciento (85%), incrementado en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.” (…) “En ese orden de ideas, al encontrase acreditado que el TENIENTE® FERNANDO VARGAS VARGAS prestó sus servicios en la Policía Nacional, durante 16 años, 02 meses y 01 día, siendo retirado en el grado de Teniente (Oficial), y que su causal de retiro lo fue la “Destitución” que como se indicó es asimilable con la causal de mala conducta, le asiste derecho al reconocimiento de la asignación mensual de retiro, en los términos del Decreto 1157 de 2014 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00232 01 Rad. Interna: 2017-0381
Demandante: FERNANDO VARGAS VARGAS Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASURun personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública”, pues el parágrafo del artículo 1 es claro en disponer que las condiciones previstas en este artículo para tener derecho a una asignación de retiro son aplicables al uniformado que sea retirado del servicio activo después de quince (15) años de servicio por mala conducta.
Por lo anterior, la sentencia de primera instancia que negó las suplicas de la
una asignación de retiro son aplicables al uniformado que sea retirado del servicio activo después de quince (15) años de servicio por mala conducta. Por lo anterior, la sentencia de primera instancia que negó las suplicas de la demanda será revocada, al desvirtuarse la presunción de legalidad que amparaba el Oficio No. 10598 / GAG SDP del 23 de mayo de 2016 que negó al TE® FERNANDO VARGAS VARGAS el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. Por consiguiente, resulta procedente decretar la nulidad de dicho acto administrativo, y con fundamento en lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, reconocer y pagar al demandante una asignación de retiro en un porcentaje del 54% por los 16 años, 02 meses y 01 día de servicio en la Policía Nacional, la cual deberá liquidarse con las partidas computables establecidas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, con efectividad a partir del día siguiente al vencimiento de tres (3) meses de alta.” (….) FUENTE FORMAL: Ley 923 de 2004/ Ley 587 de 2000/ Decreto 1213 de 1990/ Decreto 1157 de 2014/ Decreto 578 de 2000.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 10 de octubre de 2019, radicación: 11001-03-25-000decisión: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 10 de octubre de 2019, radicación: 11001-03-25-0002012-00582 00 (2171-2012) acumulado 11001-03-25-000-2015-00544 00
(1501-2015). Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez/ CONSEJO
DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCIÓN A - Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ
GÓMEZ - Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). - Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02942-01(2201-07)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00232 01 Rad. Interna: 2017-0381
Demandante: FERNANDO VARGAS VARGAS Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASURNeiva, veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE : FERNANDO VARGAS VARGAS DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
– CASUR.
PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE : FERNANDO VARGAS VARGAS DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
– CASUR.
PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 005 2016 00232 01
RAD. INTERNA : 2017-0381
Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 056.
1. OBJETO A DECIDIR.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada 01 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA. 2.1. De las pretensiones.
FERNANDO VARGAS VARGAS actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instaura demanda contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR - con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 10598-GAG-SDP del 23 de mayo de 2016 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la asignación de retiro a partir del 15 de enero de 2016, en un porcentaje del 54% que en todo tiempo devengue un oficial en el grado de teniendo de la Policía Nacional, por haber laborado durante 16 años, 2
a reconocer y pagar la asignación de retiro a partir del 15 de enero de 2016, en un porcentaje del 54% que en todo tiempo devengue un oficial en el grado de teniendo de la Policía Nacional, por haber laborado durante 16 años, 2 meses y 01 días. Se condene igualmente al pago de los dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales y cualquier otro derecho causado más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Pretende también el pago en forma actualizada de las sumas adeudadas de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, con fundamento en los artículos 189 y 192 del
CPACA.5
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Demandante: FERNANDO VARGAS VARGAS Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASURFinalmente, solicita se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2.2. Hechos. Se expone, que el señor Fernando Vargas Vargas, prestó servicio militar del 28 de enero de 1998 al 24 de enero de 1999, esto es, durante 11 meses y 26 días. Que con posterioridad ingresó como Alumno del Nivel Ejecutivo según disposición 031 del 28 de agosto de 2000, siendo dado de alta como Patrullero a partir del 1° de septiembre de 1991 según disposición 3140, con
disposición 031 del 28 de agosto de 2000, siendo dado de alta como Patrullero a partir del 1° de septiembre de 1991 según disposición 3140, con un tiempo de servicios 04 años, 10 meses y 01 día. Que accedió luego al escalafón de Oficiales con Decreto 5137 del 1 de diciembre de 2007, sin solución de continuidad, con un tiempo de 10 años, 06 meses y 14 días. Por medio del Decreto 2447 del 17 de diciembre de 2015, fue destituido en el grado de Teniente, computando así un total de 16 años, 2 meses y 01 día, al servicio de la Policía Nacional según hoja de servicios No. 7717172. Que en virtud del artículo 144 del Decreto Ley 1212 de 1990 un Oficial de la Policía Nacional puede acceder a la asignación de retiro al cumplir 15 años de servicio, cuando el retiro se produzca por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente. Finalmente, indicó que la Ley 923 de 2004 dispuso que, a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de su entrada en vigencia, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni
les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. 2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación. Se enuncian como normas violadas el preámbulo, artículos 13 y 29 de la Constitución Política, los artículos 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 2, 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Como concepto de la violación, sostuvo que el acto acusado es contrario a la Ley y por tanto le asiste derecho al reconocimiento y pago de una asignación6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00232 01 Rad. Interna: 2017-0381
Demandante: FERNANDO VARGAS VARGAS Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASURmensual de retiro, equivalente al 54% del monto de las partidas de que trata el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990.
Precisó que el Legislador en el artículo 3 inciso 3 de la Ley 923 de 2004, estableció un régimen de transición para garantizar los derechos de los miembros de las Fuerzas Militares que al momento de expedir la citada ley y su decreto reglamentario estuvieran activos en la Policía Nacional, como es el caso del actor, quien llevaba más de 10 años de servicio y en consecuencia tenía la expectativa de pensionarse.
su decreto reglamentario estuvieran activos en la Policía Nacional, como es el caso del actor, quien llevaba más de 10 años de servicio y en consecuencia tenía la expectativa de pensionarse. Advirtió que en sentencia de nulidad proferida el 28 de febrero de 2013 en proceso con radicado 11001032500020070006100 número interno 12382007, declaró la nulidad de los artículos 24 y 25 del Decreto 4433 de 2004, restableciendo así los derechos a la asignación de retiro conforme a lo normado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por cuanto el Gobierno Nacional vulneró la Ley 923 de 2004. Por último, indicó que en atención a la nulidad de los artículos 24 y 25 del Decreto 4433 de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004, el cual indica no exime a la entidad demandada del reconocimiento de su asignación mensual de retiro.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 33 C. 1Inst.) Según constancia secretarial del 24 de febrero de 2017, el día 22 de febrero de 2017 a última hora hábil, venció en silencio el término que tenía la entidad demandada para contestar la demanda.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Fl. 158-161 C. 1Inst.) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 01 de agosto de 2017 resolvió negar las pretensiones de la demanda y no imponer condena en costas a la parte vencida.
Para tal efecto, procedió luego al estudio del marco normativo y
resolvió negar las pretensiones de la demanda y no imponer condena en costas a la parte vencida. Para tal efecto, procedió luego al estudio del marco normativo y jurisprudencial, haciendo referencia así al artículo 218 de la Constitución Política, el artículo 150 ibídem, que estipula que el legislador expedirá una ley marco para el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, que será reglamentada por el Gobierno Nacional. En materia de reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional, hizo referencia a la Ley 62 de 1993, Ley 180 de 1995 que creó el Nivel Ejecutivo, que los aspectos relacionados con la asignación de retiro continuaban siendo los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 a raíz de la declaratoria de inexequibilidad de algunas de las normas que reglamentó la Ley 180.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00232 01 Rad. Interna: 2017-0381
Demandante: FERNANDO VARGAS VARGAS Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASURSeñaló luego, que el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 dispuso el reconocimiento de la asignación de retiro para los Oficiales y Suboficiales retirados del servicio después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección
retirados del servicio después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio. Que se expidió luego el Decreto 1091 de 1995 reglamentando en su artículo 51 lo concerniente a la asignación de retiro del Nivel Ejecutivo, sin embargo, aclara que dicha norma fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de febrero de 2007, al excederse por el Gobierno Nacional en su potestad reglamentaria. Que se profirió después la Ley 923 de 2004 que señaló las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, señalando en el numeral 3.1 del artículo 3 “El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.” Que para reglamentar la Ley 923 se expidió el Decreto 4433 de 2004 que en
mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.” Que para reglamentar la Ley 923 se expidió el Decreto 4433 de 2004 que en su artículo 24 dispuso lo concerniente al régimen de la asignación de retiro del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, sin embargo, indica que dicha norma fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013. Finalmente, hizo mención al Decreto 1157 de 2014 regulando la asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en su artículo 1°, procediendo a la lectura del inciso primero. Prosiguió con el análisis del caso concreto y señaló que el demandante según su hoja de servicios prestó sus servicios a la Policía Nacional, desempeñando los siguientes cargos: inicialmente prestó el servicio militar entre el 28 de enero de 1998 hasta el 24 de enero de 1999, fue alumno del Nivel Ejecutivo entre el 28 de agosto de 2000 hasta el 31 de agosto de 2001, que fue suboficial del Nivel Ejecutivo desde el 01 de septiembre de 2001 hasta el 29 de junio de 2005, cadete y alférez entre el 30 de junio de 2005 y 30 de noviembre de 2007, oficial del 01 de diciembre de 2007 al 15 de enero de
2015(sic).8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00232 01 Rad. Interna: 2017-0381
Demandante: FERNANDO VARGAS VARGAS Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASURQue fue desvinculado del servicio activo por destitución a través de fallo de primera instancia REDI4-2014-18 del 19 de noviembre de 2014, confirmado el 20 de agosto de 2015.
Para un tiempo total de servicio de 16 años, 02 meses y 01 día, de los cuales los últimos 08 años, 01 mes y 14 días se desempeñó en el escalafón de oficial. Manifestó luego que el demandante no ingresó al Nivel Ejecutivo por Homologación, razón por la cual, considera que no le resulta aplicable la disposición normativa señalada en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, por cuanto su ingreso a la Policía Nacional lo fue directamente al Nivel Ejecutivo. Advirtió luego que al momento de la declaratoria de nulidad del decreto 1091 de 1995, que se produjo en el año 2007, ya se encontraba vigente la Ley marco 923 de 2004 que señalaba el reconocimiento de la asignación de retiro con un tiempo mínimo de 18 años de servicio y un tiempo máximo de 25 años de servicio, no cumpliendo así el demandante con el requisito de 25 años de servicios para acceder a la asignación de retiro exigido por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1858 de 2012, al haber sido destituido de la policía nacional con 16 años de servicio.
servicios para acceder a la asignación de retiro exigido por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1858 de 2012, al haber sido destituido de la policía nacional con 16 años de servicio.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN. (Fl. 163-170 C. 1Inst.) La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, para lo cual argumentó que el ingresó a la Policía Nacional como Alumno del Nivel Ejecutivo, después fue miembro del nivel ejecutivo, luego accedió al escalafón de Oficiales con Decreto 5137 del 1 de diciembre de 2007, sin solución de continuidad, ascendiendo hasta el grado de Teniente, grado en que fue destituido mediante Decreto 2447 del 17 de diciembre de 2015, computando un tiempo de servicio en la Policía Nacional de 16 años, 02 meses y 01 día.
En tal sentido, precisó que su ingreso a la Institución se dio con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, Decreto 1858 de 2012 y Decreto 1157 de 2014, por lo que considera le resulta aplicable el régimen de transición establecido en la Ley 923 de 2004, y por tanto le resulta aplicable el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 de acuerdo a la casual de retiro de la institución. Expuso a continuación que el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, con fundamento en el cual se negó el derecho a la asignación de retiro por la entidad demandada, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sala de lo
institución. Expuso a continuación que el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, con fundamento en el cual se negó el derecho a la asignación de retiro por la entidad demandada, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente Bertha9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00232 01 Rad. Interna: 2017-0381
Demandante: FERNANDO VARGAS VARGAS Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASURLucía Ramírez de Páez, radicación 11001032500020070006100 con fecha del 28 de febrero de 2013.
Solicitó la inaplicación del Decreto 1157 de 2014, al considerar que el con el mismo el Presidente de la República desconoció la Ley 923 de 2004, y vulneró la reserva legal prevista en la Constitución Política. Finalmente, indicó que la norma que se debe aplicar es el Decreto 1212 de 1990 artículo 144, y no las normas del Nivel Ejecutivo, como lo hizo el A quo, como quiera que primero fue auxiliar de policía, luego miembro del Nivel Ejecutivo, y posteriormente Oficial de la Policía Nacional.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA. 6.1. De la parte demandante. (Fl. 14-24 C. 2Inst.) Indicó que el actor ingresó como Alumno del Nivel Ejecutivo y luego fue
miembro de la carrera de Oficiales. Que por su sentido de superación fue promovido para escalar en la carrera de
Indicó que el actor ingresó como Alumno del Nivel Ejecutivo y luego fue miembro de la carrera de Oficiales. Que por su sentido de superación fue promovido para escalar en la carrera de Oficiales y mediante Resolución No. 0264 del 30 de junio de 2005 ingreso a la escuela de cadetes de la Policía “General Santander” y al aprobar sus estudios accedió al escalafón de Oficiales con Decreto No. 5137 del 1° de diciembre de 2007, siendo ascendido hasta el grado de Teniente, grado en que fue destituido mediante Decreto 2447 del 17 de diciembre de 2015, computando un tiempo continuo en la Policía Nacional de 16 años, 02 meses y 01 día. Advirtió luego que el cambio de escalafón es permitido por el Decreto 132 de 1995, que en su artículo 16 señala que “El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que haya servido a la Institución un mínimo de tres años, podrá ingresar a la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander", previo el lleno delos requisitos que establezca la Dirección General de la Policía Nacional.” De otra parte, señaló que el ingreso a la Institución Policía se dio con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, Decreto 1858 de 2012 y Decreto 1157 de 2014, por lo que le es aplicable el régimen de transición que impone la Ley 923 de 2004, que en su artículo 3° señala que el tiempo de formación debe ser incluido para efectos del reconocimiento de la prestación. Por último, indicó que, al acreditar un total de 16 años, 02 meses y 01 día,
tiempo de formación debe ser incluido para efectos del reconocimiento de la prestación. Por último, indicó que, al acreditar un total de 16 años, 02 meses y 01 día, supera el tiempo exigido por el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 de acuerdo con la causal de retiro de la institución. 6.2. De la parte demandada. (Fl. 59-63 C. 2Inst.)10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00232 01 Rad. Interna: 2017-0381
Demandante: FERNANDO VARGAS VARGAS Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASURSolicitó la confirmación del fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Manifestó que para ingresar al nivel ejecutivo se puede de dos maneras, la primera por homologación, para el personal de suboficiales y agentes que solicitaran su ingreso al Nivel Ejecutivo, y, la segunda, por incorporación directa, quienes ingresaban por primera vez a la institución, como es el caso del actor. Que al personal homologado le eran aplicables los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, los cuales exigían un tiempo de servicios de 15 y 20 años, según la modalidad de retiro, y al personal con incorporación directa, les era aplicable el Decreto 1091 de 195 que exigía un tiempo de servicios de 20 y 25 años según la modalidad de retiro. Que ante la nulidad del artículo 52 del Decreto 1091 de 1995 y la nulidad de
directa, les era aplicable el Decreto 1091 de 195 que exigía un tiempo de servicios de 20 y 25 años según la modalidad de retiro. Que ante la nulidad del artículo 52 del Decreto 1091 de 1995 y la nulidad de los apartes de los artículos 24 y 25 del Decreto 4433 de 2004, la norma aplicable al actor es el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012. 6.3. Del señor Agente del Ministerio Público. (Fl. 64 C. 2Inst.) No emitió concepto.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.
7.1. Asunto Jurídico a Resolver. Consiste en determinar si se debe revocar la sentencia calendada 1 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de N
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