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TA HUI - 41001333300520160027201-(01-12-2020)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300520160027201-(01-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO SOLDADO PROFESIONALProcedenciaRequisitos/costas. “Como ya se indicara, el demandante laboró durante más de 20 años en el Ejército Nacional y se retiró cuando fungía en el grado de soldado profesional. De suerte que a su situación particular se aplica el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Por lo tanto, la liquidación de la mesada se debió realizar tomando el 70% del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004 6, adicionándole el 38.5% de la prima de antigüedad. De acuerdo con la regla jurisprudencial número seis (6) transcrita ad supra, el mencionado 70% se debe aplicar de manera independientemente al salario, y al quantum resultante se debe adicionar el porcentaje que corresponde a la prima de antigüedad (38.5%). En ese orden de ideas, se comparte el razonamiento del juez de primera instancia.” (….) “Con fundamento en el criterio objetivo-valorativo (esbozado en un reciente pronunciamiento del H. Consejo de Estado9), de acuerdo conlo dispuesto en el artículo 188 CPACA10 y en armonía con lo preceptuado en el artículo 365-1° del CGP11, se condenará en costas en esta instancia a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL y a favor de la parte demandante; como quiera que se encuentra acreditado que se causaron las agencias en derecho; las

en esta instancia a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL y a favor de la parte demandante; como quiera que se encuentra acreditado que se causaron las agencias en derecho; las cuales, “…corresponden a una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente…”.”

FUENTE FORMAL: CPACA/ CGP/ Decreto 4433 de 2004.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C., Siete (7) de Abril de 2016. Radicación Número: 13001-23-33-000-201300022-01(1291-14). Actor: José Francisco Guerrero Bardi. Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP - Caja Nacional De Previsión Social – Cajanal Eice, En Liquidación, (Hoy Liquidada)/ Sentencia SUJ-015-CE-S2-2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta de Decisión M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, primero de diciembre de dos mil veinte.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HEIDER ESCOBAR ESPAÑA

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Neiva, primero de diciembre de dos mil veinte.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HEIDER ESCOBAR ESPAÑA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Radicación: 410013333 005-2016-00272-01

Providencia: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

Acta: 061

I.- EL ASUNTO.

Con base en las facultades conferidas por el artículo 153 del CPACA, sin que se adviertan falencias sustantivas o adjetivas que invaliden la actuación, resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 5 de octubre de 2017. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, HEIDER ESCOBAR ESPAÑA promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, en procura de obtener las siguientes declaraciones: “1… la NULIDAD de los Actos Administrativos, conformados por los oficios No. 0008148 del 09 de febrero de 2016, en virtud del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro devengada por el convocante, y No. 15871 del 14 de marzo de 2016, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del oficio señalado anteriormente, quedando debidamente agotada la vía gubernativa.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del Derecho, LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES,

gubernativa.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del Derecho, LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, disponga el reconocimiento y pago a favor del señor HEIDER ESCOBAR ESPAÑA, del reajuste de la asignación de retiro a que tiene derecho con fundamento en las siguientes causales, las cuales sustento más adelante: 2.1. REAJUSTE POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO 4433 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2004 EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 13.2.1. DE LA MISMA NORMA Y EN EL INCISO SEGUNDO DE ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 1794 DE 2000, TODA VEZ QUE SEHeider Escobar España vs Cremil 41001-33-33-005-2016-00272-01

INCURRE EN ERROR AL EFECTUAR EL CÁLCULO DEL VALOR DE LA ASIGNACIÓN

DE RETIRO, AL TOMAR EQUIVOCADAMENTE LOS FACTORES Y PORCENTAJES A LIQUIDAR AFECTANDO DOBLEMENTE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD. 2.2. REAJUSTE POR FALTA DE APLICACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 1794 DE 2000, YA QUE SE ESTÁ TOMANDO EL SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE INCREMENTADO SOLO EN UN 40%, CUANDO LA NORMA ESTABLECE QUE PARA LOS SOLDADOS QUE A 31 DE DICIEMBRE DE 2000 OSTENTABAN LA CALIDAD DE VOLUNTARIOS, COMO

EN UN 40%, CUANDO LA NORMA ESTABLECE QUE PARA LOS SOLDADOS QUE A 31 DE DICIEMBRE DE 2000 OSTENTABAN LA CALIDAD DE VOLUNTARIOS, COMO ES EL CASO DEL CONVOCANTE, LA ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL SE DEBE

LIQUIDAR CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE INCREMENTADO

EN UN 60%. 2.3. REAJUSTE POR VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, AL DEJAR

DE INCLUIR EL SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA COMPUTABLE PARA LA

ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES, ENTRE ELLOS EL

DEMANDANTE, CUANDO A TODOS LOS DEMÁS MIEMBROS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ASÍ COMO DE LAS FUERZAS MILITARES, TANTO CIVILES COMO MILITARES, SE LES TIENE EN CUENTA COMO FACTOR EN LA LIQUIDACIÓN

DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO RESPECTIVA.

3. Que se disponga el pago del REAJUSTE del retroactivo pensional desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro y hasta su inclusión en nómina de pagos.

4. Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados a mi representado.

2

5. Que se disponga el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados a mi representado.

6. Que se reconozcan honorarios de abogado al convocante”. 2.- Fundamentación fáctica.

Como argumentos de orden fáctico, aduce que ingresó como soldado regular al Ejército Nacional el 2 de abril de 1993, y en el mes de marzo

6. Que se reconozcan honorarios de abogado al convocante”. 2.- Fundamentación fáctica.

Como argumentos de orden fáctico, aduce que ingresó como soldado regular al Ejército Nacional el 2 de abril de 1993, y en el mes de marzo de 1995 ostentaba la calidad de soldado voluntario. De suerte que su vinculación estuvo regida por la Ley 1311 de 1985. A partir del 1º de noviembre de 2003, los soldados voluntarios pasaron a denominarse soldados profesionales (por decisión del Ejército Nacional), y por conducto de la Resolución 833 del 4 de febrero de 2015 le reconocieron la asignación de retiro; la cual, fue indebidamente liquidada; porque se interpretó equivocadamente el artículo 16 del ya mencionado Decreto 4433 de 2004, y al cuantificar el valor de la asignación de retiro, se aplicó “…un doble porcentaje a la prima de antigüedad, pues en primer lugar se toma el 38.5% sobre éste rubro y se adiciona al 100% del sueldo básico y al total se le saca el 70%, es decir que a la prima de antigüedad se le aplica un doble porcentaje, primero el 38.5% y al valor resultante se le saca también un 70%, causando un grave perjuicio…”.Heider Escobar España vs Cremil 41001-33-33-005-2016-00272-01 Esa indebida aplicación de la norma le generó un detrimento de $99.535, desde el año 2010; porque al fungir en calidad de soldado voluntario, regular y profesional , la base salarial se debió liquidar teniendo en cuenta un salario mínimo legal vigente, incrementado en

$99.535, desde el año 2010; porque al fungir en calidad de soldado voluntario, regular y profesional , la base salarial se debió liquidar teniendo en cuenta un salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%. Sin embargo, le disminuyeron un 20% del mismo. Finalmente, afirma que en aplicación del principio de igualdad, deben incluirle el subsidio familiar como partida computable de su beneficio pensional. 3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: Constitución Política: artículos 13, 25, 29, 53 y 58. Ley 1437 de 2011: artículos 138 y 159 a 195. Ley 4ª de 1992: artículo 10. Decreto 1793 de 2000. Decreto 1794 de 2000. Decreto 4433 de 2004. Con base en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales y luego de analizar el régimen pensional de la Fuerza Pública, considera que para determinar el monto de la asignación de retiro de los militares, se debe 3 tomar el 70% del salario básico, y a esta suma adicionarle el 38.5% de la prima de antigüedad. Como su situación se enmarca dentro de los parámetros establecidos en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 (esto es, que quienes a 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% ); estima estar asistido del derecho a que la pensión se liquide con base en el último salario que debió devengar como soldado profesional (un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%).

estar asistido del derecho a que la pensión se liquide con base en el último salario que debió devengar como soldado profesional (un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%). Finalmente, considera que en el momento de la liquidación de la asignación de retiro de todos los miembros de las Fuerzas militares y de la Policía Nacional, se debe tener en cuenta el subsidio familiar como partida computable. Sin embargo, en el caso de los soldados profesionales dicha prestación no ha sido incluida, violando de esta forma el artículo 13 de la Constitución Política, al colocarlos en situación de desigualdad.Heider Escobar España vs Cremil 41001-33-33-005-2016-00272-01 4.- La oposición. El mandatario judicial de la entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentado que la pensión del actor se reconoció teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en los artículos 234 y 235 del Decreto Ley 1211 de 1990 y en la hoja de servicios. En virtud de lo anterior, propone las siguientes excepciones de fondo: 1.- Legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes. Considera que la mesada del demandante se reconoció en consonancia con la normatividad vigente (Decreto Ley 1211 de 1990, modificado por el Decreto Ley 1790 de 2000 y por el 4433 de 2004); y por ser de naturaleza especial, prima sobre las reglas generales. 2.- Carencia de fundamento jurídico para solicitar la inclusión del subsidio familiar.

por el Decreto Ley 1790 de 2000 y por el 4433 de 2004); y por ser de naturaleza especial, prima sobre las reglas generales. 2.- Carencia de fundamento jurídico para solicitar la inclusión del subsidio familiar. Refiere que la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 del mismo año, regulan taxativamente los requisitos, condiciones y 4 porcentajes que se deben tener en cuenta para reconocer la asignación de retiro. Por lo tanto, no es posible incluir factores adicionales, entre ellos, el subsidio familiar. 3.- No configuración de violación al derecho a la igualdad. Teniendo en cuenta que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se rigen por una normatividad especial (al igual que los miembros de la Policía Nacional); la misma se debe aplicar en su integridad, y al no hacerlo, se estaría asumiendo una carga prestacional que no le corresponde. Resaltando que el derecho a la igualdad sólo se puede predicar entre iguales. 4.- Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en cuanto al reajuste solicitado con SMLMV más el 60%. “En este sentido, aunque la posición actual del Consejo de Estado es que a los señores Soldado Profesionales e Infantes de Marina debe incrementársele el salario mínimo en un 60% también es cierto que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares debido a que la reclamación del reajuste salarial debe presentarse ante el Ministerio de Defensa Nacional, por ser la entidad encargada de pagar los salarios de los miembros

la causa por pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares debido a que la reclamación del reajuste salarial debe presentarse ante el Ministerio de Defensa Nacional, por ser la entidad encargada de pagar los salarios de los miembros activosHeider Escobar España vs Cremil 41001-33-33-005-2016-00272-01 de la Fuerza Pública y, consiguientemente, ser la entidad que expide la hoja de servicios en la cual se basa CREMIL para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro”. 5.- No configuración de falsa motivaciones en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Como la entidad ha actuado circunscribiéndose dentro las normas aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares; es evidente que los actos demandados se encuentran amparados por la presunción de legalidad (f. 55 y ss, cuad. 1). 5.- Alegaciones de conclusión. En audiencia inicial celebrada el 5 de octubre de 2017, las partes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de demanda y el de contestación (f. 87 y ss, cuad. 1). 6.- El fallo impugnado. El 5 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial (concentrada), y en razón a que el asunto es de puro derecho, el a quo incorporó las piezas documentales allegadas con el escrito inicial y con la contestación de la demanda, escuchó las alegaciones de conclusión y profirió 5 sentencia de fondo. En primer lugar, declaró la nulidad parcial de los actos acusados (oficios 0008148 del 9 de febrero de 2016 y 0015871 del 14 de marzo

sentencia de fondo. En primer lugar, declaró la nulidad parcial de los actos acusados (oficios 0008148 del 9 de febrero de 2016 y 0015871 del 14 de marzo de 2016). A título de restablecimiento del derecho ordenó reliquidar y pagar la diferencia de la asignación de retiro del demandante (desde el 31 de marzo de 2015), teniendo en cuenta el salario mínimo incrementado en un 60% (en los términos del inciso segundo, artículo 1º del Decreto 1794 de 2000). Así mismo, ordenó el reajuste de la referida prestación, tomando como base el 70% del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, adicionándole el 38.5% de la prima de antigüedad devengada en actividad, y el 30% del subsidio familiar. Finalmente, dispuso que se pagara la diferencia existente entre lo efectivamente cancelado y el reajuste ordenado -debidamente indexado-; amén de condenar en costas a la autoridad demandada. Como sustento, se refirió in extenso al marco normativo y jurisprudencial del régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios y profesionales (Decretos Ley 1793 y 1794 de 2000, Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004); precisando que la asignación mensual de los soldados voluntarios que venían vinculados al Ejército Nacional en losHeider Escobar España vs Cremil 41001-33-33-005-2016-00272-01 términos descritos en la Ley 131 de 1985, y que luego mutaron a

Nacional en losHeider Escobar España vs Cremil 41001-33-33-005-2016-00272-01 términos descritos en la Ley 131 de 1985, y que luego mutaron a soldados profesionales, equivalía a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% (como lo dispone el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000). Y en lo tocante con la prima de antigüedad, precisó que de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo y hayan acreditado 20 años de servicio, tienen derecho a una pensión equivalente al 70% del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un 38.5% de la mentada prima. En tal virtud, la mesada del demandante se debe reajustar siguiendo esa preceptiva. En lo tocante con el subsidio familiar, consideró que en la resolución de reconocimiento, éste factor sí fue computado en la liquidación de su mesada. Por lo tanto, no se puede reprochar la actuación de la autoridad demandada (cd anexo al acta de audiencia inicial). 7.- La impugnación. Inconforme con la anterior determinación, la entidad accionada interpuso el recurso de apelación, y en esencia, manifestó lo siguiente: Resalta que la asignación de retiro de los soldados profesionales se sujeta a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Es 6 decir, equivale al 70% del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1 (en los términos del artículo primero, inciso primero del

decir, equivale al 70% del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1 (en los términos del artículo primero, inciso primero del DecretoLey 1794 de 2000), adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad, y así se ha venido efectuando. En tal virtud, considera que la liquidación de la mesada pensional se ajustó a la normatividad aplicable a los soldados profesionales, y merced a dicha circunstancia estima que se debe revocar la sentencia. Finalmente, considera que sólo se debe condenar en costas sí estas se encuentran efectivamente causadas en el proceso, destacando que “… la Entidad, no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios ni encaminados a perturbar el procedimiento” (f. 107-109 cuad. 1). 8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora. En escrito radicado el 22 de junio hogaño, la apoderada de la parte demandante solicita que se confirme el fallo apelado, e insiste en los argumentos expuestos en su escrito inicial (f. 19-23 cuad. 2ª inst.).Heider Escobar España vs Cremil 41001-33-33-005-2016-00272-01 b.- Parte demandada. Guardó silencio (f. 25 cuad. 2ª inst.). c.- Ministerio Público. No rindió concepto (f. 25 cuad. 2a inst.). III.- CONSIDERACIONES. 1.- El problema jurídico. En razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandada; al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código

III.- CONSIDERACIONES. 1.- El problema jurídico. En razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandada; al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso 1-aplicable por expresa remisión del artículo del 306 del CPACA, sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso. En tal virtud, el asunto sub examine se contrae a precisar si el actor tiene derecho a que su asignación de retiro se reajuste aplicando el 70% del salario mensual establecido en el numeral 13.2.1 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad 7 De otra parte, determinar si procedía la condena en costas en la primera instancia. 2.- Lo probado. En el sub lite se encuentra debidamente acreditado lo siguiente: a.- El señor Heider Escobar España laboró al servicio de las Fuerzas Militares durante 21 años, 7 meses y 20 días: (i) servicio militar desde 2 de abril de 1993 al 18 de noviembre de 1994, ii) soldado voluntario 1Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Heider Escobar España vs Cremil 41001-33-33-005-2016-00272-01 desde el 1º de marzo de 1995 al 31 de octubre 2003, y iii) soldado profesional desde el 1º de noviembre de 2003 al 31 de marzo de 2015 (incluidos los tres meses de alta). El 31 de diciembre de 2014 se retiró del servicio, por tener derecho a la pensión, ostentado el grado de soldado profesional (f. 62 cuad. 1). b.- De acuerdo con la información consignada en la hoja de servicios expedida el 7 de enero de 2015, percibió un sueldo básico de $862.400 que corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente de la época ($616.000)2, incrementado en un 40% ($246.400) (f. 62 cuad. 1). c.- El 20 de enero de 2016 le solicitó al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste de la mesada, deprecando que le reconocieran el 70% del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 (un salario mínimo legal

las Fuerzas Militares el reajuste de la mesada, deprecando que le reconocieran el 70% del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 (un salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%), adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad y la inclusión del subsidio familiar (f. 65-68 cuad. 1). A título de respuesta, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares denegó la petición por medio del oficio 0008148 del 9 de febrero de 2016, argumentando lo siguiente: “(…) 8 Para el caso que nos ocupa debemos sustentarnos en lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 que describe la Asignación de retiro para los Soldados Profesionales de la siguiente manera: “ARTICULO 16. Asignación de retiro para los soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionada con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Por las razones anteriormente expuestas, le indico que la Entidad no atiende

asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Por las razones anteriormente expuestas, le indico que la Entidad no atiende favorablemente su solicitud de reajuste de la asignación de retiro, teniendo en cuenta que el régimen prestacional de las Fuerzas Militares para los soldados e infantes de marina profesionales que pasan al retiro, no ha sido modificado ni derogado, razón por la cual esta Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por su misión y naturaleza seguirá dando aplicación estricta a lo dispuesto en la normatividad dispuesta para ese fin…”. (f. 69 cuad. 1). 2 A través del Decreto 3068 de 2013, el Gobierno Nacional fijó el salario mínimo mensual legal vigente para la anualidad 2015.Heider Escobar España vs Cremil 41001-33-33-005-2016-00272-01 d.- El 22 de febrero de 2016, la mandataria judicial interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, reiterando que su prohijado está asistido a la reliquidación, en los términos solicitados (f. 70-71 cuad. 1). A través del oficio 0015871 del 14 de marzo de 2016, el Responsable del Área de Notificaciones y Recursos Legales manifestó que dado su carácter estrictamente informativo, el oficio recurrido no era un acto administrativo, y de contera, no era susceptible de ningún recurso (f. 72 cuad. 1). 3.- Análisis de fondo. Sentencia de unificación del 25 de abril

carácter estrictamente informativo, el oficio recurrido no era un acto administrativo, y de contera, no era susceptible de ningún recurso (f. 72 cuad. 1). 3.- Análisis de fondo. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Reglas jurisprudenciales de la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales. En la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 3, el H. Consejo de Estado abordó el análisis de los siguientes tópicos: i) las partidas que son computables para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales, ii) la inclusión y el quantum del subsidio familiar para los soldados profesionales que causaron su derecho a la asignación de retiro, teniendo en cuenta la fecha de su causación (con anterioridad o posterioridad a julio de 2014); iii) el quantum de la asignación mensual como partida computable para liquidar la asignación de retiro; v) 9 legitimación de Cremil para atender judicialmente las solicitudes de reajuste de la asignación de retiro, vi) la fórmula correcta para liquidar la asignación de retiro, vii) inaplicabilidad de los incrementos previstos en el Decreto 991 de 2015 para los soldados profesionales, y viii) las reglas de prescripción: “253. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 1.-En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a

1.-En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: 1.1.- Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. 1.2.- Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 3 Radicación: Sentencia SUJ-015-CE-S2-2019.Heider Escobar España vs Cremil 41001-33-33-005-2016-00272-01 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes. 1.3.- Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30%4 para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 20005 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 1.4.- Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad

el Decreto 1794 de 20005 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 1.4.- Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. 2.- A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual: 2.1.- La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el 10 reintegro de la porción que le correspondía al empleador. 2.2.- Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían

reintegro de la porción que le correspondía al empleador. 2.2.- Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%. 3.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, tiene legitimación en la causa para reajustar la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste del salario d

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