TA HUI - 41001333300520160035001-(05-11-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300520160035001-(05-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, cinco (05) de noviembre dos mil veinticuatro (2024).
ACCION : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : YOLIMA SORANYI MEDINA HERNÁNDEZ y otros
DEMANDADO : NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 005 2016 00350 01
Rad. Interna : 2020-39
Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 105.
1. ASUNTO
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia adiada 10 de diciembre de 20 19, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante la cual negaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas a los demandantes.
Se discute la responsabilidad del Estado por la muerte de un ciudadano militante del partido político de la Unión Patriótica UP y el posterior desplazamiento forzado de sus familiares, hechos que se atribuyen que fueron perpetrados por miembros del Ejército Nacional, para lo cual se ha de tener en cuenta la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos CIDH – casos militantes de la UP
fueron perpetrados por miembros del Ejército Nacional, para lo cual se ha de tener en cuenta la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos CIDH – casos militantes de la UP contra el Estado Colombiano.
2. LA DEMANDA
2.1 De las pretensiones
Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se instauró demanda por parte de SATURNINA HERNÁNDEZ CHACÓN (esposa), YOLIMA SORANYI MEDINA HERNÁNDEZ (hija), ELIANA ANDREA MEDINA HERNÁNDEZ (hija), en nombre propio y en representación de su2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 005 2016 00350 01 –Rad. Interna: 2020-39
Demandante: Yolima Soranyi Medina Hernández y otros
Demandado: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional
hijo menor DIEGO ALEJANDRO CASTRO MEDINA ; YADNY MEDINA HERNÁNDEZ (hija), JHON FREDY MEDINA HERN ÁNDEZ (hijo), en nombre propio y en representación de sus hijos menores DANNA YERALDIN MEDINA URRIAGO, JHOJAN STIVEN MEDINA QUINTERO y VALENTINA MEDINA; BRENDA MOLANO BORJA (sobrina), en nombre propio y en representación de sus hijos menores KEVIN ALEX ÁNDER POLAN ÍA MOLANO y SANTIAGO POLANIA MOLANO (sobrino); YESICA KATHERINE YUSTRES MEDINA (nieta), en nombre propio y en
representación de sus hijos menores KEVIN ALEX ÁNDER POLAN ÍA MOLANO y SANTIAGO POLANIA MOLANO (sobrino); YESICA KATHERINE YUSTRES MEDINA (nieta), en nombre propio y en representación de su hijo menor JUAN ÁNGEL TOVAR YUSTRES (biznieto), en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el numeral sexto del artículo 155 y el numeral sexto del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con el postulado Constituci onal del artículo 90, solicitan que se declare a la demandada NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales que aducen haber sufrido, con ocasión de la muerte del señor ELIÉCER MEDINA BORJA (q.e.p.d.) perpetuado el 13 de enero de 1990 en inmediaciones de los municipios de Teruel y Yaguará.
Pretende que se profirieran , entre otras , las siguientes declaraciones y condenas1:
“PRIMERA: Declarar que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, es responsable administrativamente por la muerte del señor ELIÉCER MEDINA BORJA, quien fue ejecutado extrajudicialmente por agentes del estado por ser militante del partido político UNIÓN PATRIÓTICA, hechos ocurridos el 13 de Enero de 1990 entre los Municipios de Teruel y Yaguará ubicados en el departamento del Huila, en cuyo desarrollo fueron víctimas mis poderdantes, al serles ultimado su esposo, padre, tío y abuelo.
Yaguará ubicados en el departamento del Huila, en cuyo desarrollo fueron víctimas mis poderdantes, al serles ultimado su esposo, padre, tío y abuelo.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a mis mandantes por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales, a la salud, causados y futuros, origina dos por la violación del derecho a la vida por la ejecución extrajudicial de que fue víctima ELIÉCER MEDINA BORJA, a favor de su esposa, hijos, sobrinos y nietos de acuerdo con la relación hecha en el inciso “Sujetos Procesales”, conforme a la siguiente liquidación o a la que demostrare dentro del proceso”.
2.2. Hechos
El señor Eliécer Medina Borja (q.e.p.d.), se dedicaba al comercio como actividad económica en el Municipio de Íquira, Huila, donde vivía desde hacía catorce (14) años con su esposa Saturnina Hernández, quien se dedicaba a las labores domésticas y al cuidado de sus menores hijos y sobrina Yadny Medina Hernández (hija), Yolima Soranyi Medina Hernández (hija), Eliana
1 Folios 7 al 49 del cuaderno principal No. 1.3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 005 2016 00350 01 –Rad. Interna: 2020-39
Demandante: Yolima Soranyi Medina Hernández y otros
Demandado: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional
Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 005 2016 00350 01 –Rad. Interna: 2020-39
Demandante: Yolima Soranyi Medina Hernández y otros
Demandado: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional
Andrea Medina Hernández ( hija), Jhon Fredy Medina Hernández ( hijo) y Brenda Molano Borja (sobrina.
El citado señor, hacia parte, compartía y promulgaba la ideología y filosofía del partido político de izquierda Unión Patriótica (UP); fundado en 1985 y cuya filosofía era la lucha por reformas políticas, sociales y econó micas que garantizaran al pueblo colombiano una paz democrática con plena vigencia de los derechos humanos. Para la época en que ocurrieron los hechos objeto de la presente demanda, era de público conocimiento que los miembros y dirigentes de Unión Patriótica, eran sujetos de persecución, amenazas, desapariciones y asesinato, por sus ideales de izquierda.
En diferentes oportunidades recibió panfletos amenazantes de muerte tanto a él como a su familia por sus pensamientos políticos de izquierda. Antes de su fallecimiento , el señor M edina recibió visitas de personas extrañas solicitando información sobre su vida personal y la de su familia, con la excusa de querer comp rar la casa en la que residía. Tiempo después de su muerte se tuvo conocimiento de que estas personas eran informantes de altos mandos del Ejército Nacional.
El 13 de enero de 1990, con el fin de finiquitar la venta de su vivienda el señor Eliécer Medina Borja se desplazó hasta el Municipio de Teruel, Huila, donde supuestamente tendría la reunión con los compradores, de acuerdo con el
El 13 de enero de 1990, con el fin de finiquitar la venta de su vivienda el señor Eliécer Medina Borja se desplazó hasta el Municipio de Teruel, Huila, donde supuestamente tendría la reunión con los compradores, de acuerdo con el relato de algunos testigos, estando allí se subió a un carro junto con un hombre alto de tez morena y dentro de este le propinaron un disparo en la cabeza. Fue ejecutado extrajudicialmente, contaba con 37 años de edad. Su cuerpo fue encontrado días después debajo del puente “La Honda” el cual se encuentra ubicado entre el Municipio de Iquira y Teruel.
La fecha del insuceso (13 de enero de 1990) fue acreditada mediante el Certificado de Inhumación ex pedido por el DANE por solicitud de la Fiscalía Especializada 92 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (DH -DIH) de Popayán en Cauca dentro de los procesos con radicados 6341 y 6339 por los delitos de Homicidio y Desaparición Forzada del señor Eliécer Medina Borja.
Días posteriores de este lamentable suceso, la señora Saturnina Hernández y sus hijos recibieron amenazas y persecuciones por parte miembros del Ejército Nacional, quienes les instaban para que abandonaran el municipio de Íquira, Huila, y no investigaran sobre móviles del homicidio del citado señor. Tiempo después y con el fin de proteger sus vidas e integridad personal la señora Saturnina y sus hijos abandonaron el municipio de Íquira, Huila y se radicaron en el municipio de La Plata - Huila.
En la actualidad estos hechos aún están siendo investigados por la Fiscalía
personal la señora Saturnina y sus hijos abandonaron el municipio de Íquira, Huila y se radicaron en el municipio de La Plata - Huila.
En la actualidad estos hechos aún están siendo investigados por la Fiscalía Especializada noventa y dos (92) de Derechos Humanos y Derecho4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 005 2016 00350 01 –Rad. Interna: 2020-39
Demandante: Yolima Soranyi Medina Hernández y otros
Demandado: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional
Internacional Humanitario (DH -DIH) de Popayán en Cauca , dentro de los radicados 6341 y 6339 por los delitos de Homicidio y Desaparición Forzada del señor Eliécer Medina.
Los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y homicidio de que fueron víctimas los hoy demandantes a manos de agentes del Estado, fueron verificados y constatados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas el 7 de octubre de 2014 mediante la Resolución No. 2014-646092 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011”.
El 2 de septiembre de 2014, en el Parque Santander de Neiva , con los retratos de las fotografías de los familiares desaparecidos de los integrantes del grupo de víctimas de la Unión Patriótica en el Huila, se les rindió un
El 2 de septiembre de 2014, en el Parque Santander de Neiva , con los retratos de las fotografías de los familiares desaparecidos de los integrantes del grupo de víctimas de la Unión Patriótica en el Huila, se les rindió un homenaje, lo cual quedó registrado en un informe del Diario LA NACI ÓN, donde publican una fot ografía de este homenaje, donde se observa la fotografía del señor Eliécer Medina como una de las muchas víctimas de este Genocidio en el Departamento del Huila.
La muerte del señor Eliécer Medina Borja ocasionó afectaciones graves en la salud mental y ps icológica de sus hijos y esposa quienes después de su muerte estuvieron sumidos en la tristeza y consecuencia de esta sufrieron algunos quebrantos de salud.
Proceso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
Señala que el 9 de diciembre de 1993, l as organizaciones Corporación REINICIAR, Comisión Colombiana de Juristas y Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” presentaron demanda ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en la que los participantes alegan que el Estado Colombiano es responsable de haber violado derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con la persecución y exterminio de miembros del partido político Unión Patriótica. En la citada demanda se incluyeron 1.163 homicidios (en tre los que se encuentra el señor Eliécer Medina Borja, 123 desapariciones, 43 discapacitados por atentados y 250 amenazados. La demanda fue aceptada en 1997.
encuentra el señor Eliécer Medina Borja, 123 desapariciones, 43 discapacitados por atentados y 250 amenazados. La demanda fue aceptada en 1997.
Cita otras situaciones presentadas con seguidores de la U P, entre ellos, lo manifestado por la Alta Corporación en la demanda presentada por los familiares del doctor Jaime Pardo Leal, ocurrida el 11 de octubre de 1987, en el municipio de Tena, Cundinamarca, cuando se refirió al peligro real que corrían los dirigentes de las organizaciones políticas de izquierda en el país y a la omisión de las autoridades seguridad a pesar de tener conocimiento de esa situación, por lo que declaró la responsabilidad patrimonial del Estado.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 005 2016 00350 01 –Rad. Interna: 2020-39
Demandante: Yolima Soranyi Medina Hernández y otros
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En consecuencia, con independencia de qu e la víctima hubiera solicitado o no protección a las autoridades, estas tenían la obligación de adoptar, de oficio, medidas especiales para preservar su vida y su integridad personal.
La responsabilidad del Ejército se ve comprometida en la medida en que el Estado omitió su responsabilidad de protección de personas de especial protección.
3.- De la comparecencia de la entidad demandada2
Mediante apoderada judicial, la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, por carecer de prueba suficiente que demuestre la responsabilidad del Estado
Mediante apoderada judicial, la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, por carecer de prueba suficiente que demuestre la responsabilidad del Estado por la muerte de Eliécer Medina Borja , y en relación con los hechos que sustentan la demanda, indicó que no le constaban y debían probarse.
Como razones de defensa, expone que, nada prueba el demandante sobre las presuntas circunstancias de modo en que al parecer sucedieron los hechos y el nexo causal del cual predica la responsabilidad de la entidad. Máxime, si se tiene en cuenta que n o hay decisión de fondo en la investigación penal que se adelanta por estos hechos, que conlleve a determinar la responsabilidad de algún miembro de la entidad o al menos, inferir su participación, ausencia probatoria que permite contradecir la versión del demandante, situación que impide el análisis de la responsabilidad bajo algún título de imputación pues es claro que no existen argumentos f ácticos, jurídicos o jurisprudenciales que así lo permitan
Propone como excepciones:
“1. Ausencia De Prueba de los Presupuestos de hecho:
Fundada en que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, se tiene que no están demostradas las circunstancias de modo en desarrollo de las cuáles se produjo la muerte del señor Elécer Medina; mucho menos, se allegó prueba de que miembros del Ejército Nacional hubiesen participado de manera ilegítima, con extralimitación de funciones o de cualquier otra situación con la entidad suficiente para generar responsabilidad estatal. Ante la ausencia probatoria no puede tampoco pensarse en que el juez deba acudir
de manera ilegítima, con extralimitación de funciones o de cualquier otra situación con la entidad suficiente para generar responsabilidad estatal. Ante la ausencia probatoria no puede tampoco pensarse en que el juez deba acudir a la prueba indiciaria para probar los hechos afirmados en la demanda, dado que de conformidad con el artículo 240 del Código General del Proceso, para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso, pues en la prueba indiciaria se parte de un hecho conocido, y mediante una inferencia lógica, se llega a uno desconocido.
2. “Ausencia de Responsabilidad – Inexistencia de falla en el servicio
2 Fls. 154 al 1169 c. ppal. 16 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 005 2016 00350 01 –Rad. Interna: 2020-39
Demandante: Yolima Soranyi Medina Hernández y otros
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Para que l a responsabilidad de la administración sea declarada , no es suficiente que exista un daño antijurídico, sino que es menester, además, que dicho daño sea imputable, vale decir, atribuible jurídicamente al Estado y presente caso, el hecho dañoso no es imputa ble a la demandada pues no existe prueba que conlleve a establecer la presencia de la entidad en los hechos y menos su autoría frente a la muerte del señor Eliécer, no encontrándose probados los presupuestos necesarios para endilgar responsabilidad a la en tidad, concretamente en nexo causal entre el daño y alguna acción u omisión de la entidad, pues la única investigación que se
encontrándose probados los presupuestos necesarios para endilgar responsabilidad a la en tidad, concretamente en nexo causal entre el daño y alguna acción u omisión de la entidad, pues la única investigación que se adelanta por los hechos aún no tiene una decisión de fondo.
3. “Diferencias Entre Civil y Combatiente
Actualmente, no cabe duda alguna, respecto a que los Principios generales del Derecho Internacional Humanitario, representan el mínimo de humanidad aplicable en todo tiempo, lugar y circunstancia y sirven, fundamentalmente, para interpretar las normas aplicables en los conflictos armados.
4. Legítima Defensa y Cumplimiento de un Deber Legal
Recuerda que el personal militar de encontrarse en combate, siempre actúa bajo legítima defensa en cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la misión encomendada a las Fuerzas Militares, consagradas como mandatos constitucionales en los artículos 2 y 217 de nuestra Carta magna,
5. “Uso Legítimo De Las Armas De Fuego Por Parte Del Personal Militar - Principio De ProporcionalidadSeñaló que la proporcionalidad que debe existir entre la respuesta de la fuerza pública y la agresión que ella misma padece, para efectos de constituir la legítima defensa, resulta plenamente acreditada en el asunto bajo estudio, como quiera que el uso de las armas de fuego que hicieron los militares en el momento y lugar de los hechos, no solo se constituyó como el único medio posible para contrarrestar el accionar delictivo y huida los subversivos sino que les está autorizado por la esencia de la función que desempeñan. Por lo tanto, no puede calificarse de indiscriminada y excesiva, sino de coherente y
posible para contrarrestar el accionar delictivo y huida los subversivos sino que les está autorizado por la esencia de la función que desempeñan. Por lo tanto, no puede calificarse de indiscriminada y excesiva, sino de coherente y adecuada la defensa que hizo la fuerza pública, según la misión que legal y constitucionalmente se le ha encomendado.
6. “Inexistencia De Prueba De Los Perjuicios
En el caso que nos ocupa no se aporta prueba al menos sumaria de cada uno de los perjuicios supuestamente causados, de conformidad con los requisitos establecidos por la ley, toda vez que la responsabilidad administrativa no es automática. El perjuicio debe ser cierto, real, y deber7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 005 2016 00350 01 –Rad. Interna: 2020-39
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estar jurídicamente demostrado; el perjuicio debe ser probado por quien lo sufre so pena de que no proceda su indemnización, pues no basta que en la demanda se afirme que se sufrió un daño. El demandante no puede hacer afirmaciones sin respaldo probatorio en tal sentido.
7. “De la carga de la prueba
Señaló que si bien el Estado está obligado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o por la omisión de las autoridades públicas; también es cierto, que corresponde a la parte actora, no efectuar afirmaciones sin ningún sustento probatorio, pues
los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o por la omisión de las autoridades públicas; también es cierto, que corresponde a la parte actora, no efectuar afirmaciones sin ningún sustento probatorio, pues la carga de probar es una obligación que le resulta inheren te para lograr lo pretendido y por ello, no sólo le es dable acreditar los perjuicios reclamados, sino la existencia de una relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión de la entidad demanda; pruebas que claramente se encuentran ausentes en el presente proceso.
Concluyó que la jurisprudencia como la normatividad, aun cuando ha sido cambiante a través del tiempo, han mantenido su posición en cuanto a las reglas de la carga probatoria esto en aras de garantizar o proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar su correspondiente análisis frente a los hechos, pretensiones y el ordenamiento jurídico, elementos, que al no encontrasen dentro del plenario impiden al despacho declarar la existencia de responsabilidad e impu tarla a la entidad que represento, como en efecto ocurre dentro del presente asunto.
4. De la Audiencia Inicial3
El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, llevó a cabo la audiencia inicial el 6 de marzo de 201 8, la cual se desarrolló en su integridad, habiéndose advertido en cuanto a la excepción previa de caducidad que se estaba a lo resuelto en auto del 30 de noviembre de 2016, que consideró que dado que el hecho se encontraba enmarcado como delito de lesa humanidad no aplicaba la caducidad; se abrió el proceso a pruebas y se fijó fecha para su realización.
5. De la Audiencia de Pruebas4
el hecho se encontraba enmarcado como delito de lesa humanidad no aplicaba la caducidad; se abrió el proceso a pruebas y se fijó fecha para su realización.
5. De la Audiencia de Pruebas4
El 21 de junio de 2018, en el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, se llevó a cabo la audiencia de recepción de prueba testimonial de l as señor as Elizabeth Rojas Sánchez y Josefina Molano Carballo, se incorporó la prueba documental decretada y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos por escrito.
3 Fls. 196 al 201 c. ppal. 1 4 Fls. 211 al 212 c. ppal. 28 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 005 2016 00350 01 –Rad. Interna: 2020-39
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6. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante sentencia adiada 10 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y conden ó en costas a la parte actora.
Consideró que, en el marco de los derechos humanos, la protección del derecho a la vida constituye un pilar fundamental del Estado y sus instituciones. En dicho escenario, el uso de la fuerza por parte de los miembros del Estado que tienen a su cargo hacer cumplir la ley, impone la obligación de realizar un estricto juicio sobre la razonabilidad, necesidad y
instituciones. En dicho escenario, el uso de la fuerza por parte de los miembros del Estado que tienen a su cargo hacer cumplir la ley, impone la obligación de realizar un estricto juicio sobre la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de los mecanismos a emplear, pues solo bajo circunstancias excepcionales y frente a una grave amenaza, resulta admisible la utilización de mecanismos letales en contra de la humanidad de un ciudadano.
Ahora bien, en el marco del conflicto armado interno colombiano, el accionar de las fuerzas armadas se orienta por las normas del Derecho Internacional Humanitario para la conducción de hostilidades y el uso de la fuerza en el combate de grupos armados al margen de la ley. En términos prácticos, esto ha facultado a los cuerpos armados del Estado para el ataque de quienes son considerados objetivos militares haciendo un uso de la fuerza potencialmente letal.
Luego hizo alusión a la responsabilidad del Estado bajo el régimen de responsabilidad por falla probada del servicio, e n tal sentido, indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado señala que es necesario en cada caso particular que se estudien las circunstancias en que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es responsa ble del daño sufrido por los demandantes, dado que esa responsabilidad puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial o la teoría del riesgo excepcional, que obedecen a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico; en este caso, la parte demandante planteó como título de imputación la falla en la prestación del servicio por acción, pues considera
las cuales la entidad demandada está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico; en este caso, la parte demandante planteó como título de imputación la falla en la prestación del servicio por acción, pues considera responsable a la entidad demandada por el suceso del fallecimiento de Eliécer Medina Borja.
Es así, que el presente caso lo analizó bajo el régimen de falla probada del servicio, en el cual se deb ía demostrar: 1) la ocurrencia de un daño antijurídico. 2) La falla del servicio por parte de la administración. 3) El nexo causal ; precisando que dicha responsabilidad no es de carácter absoluto en tanto debe demostrarse la existencia de un nexo de causalidad entre el daño sufrido y las acciones u omisiones de las entidades encargadas.
Luego se refirió al material probatorio recaudado y a las pretensiones de la
5 Fls. 330 a 337 c. ppal. 2.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 005 2016 00350 01 –Rad. Interna: 2020-39
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demanda, que se encaminaban a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes por la trágica muerte de Eliécer Medina Borja (q.e.p.d.), al considerar que los hechos se deb ían analizar bajo el título de falla en la prestación del servicio, al indicar que dicha instit ución castrense debe
los demandantes por la trágica muerte de Eliécer Medina Borja (q.e.p.d.), al considerar que los hechos se deb ían analizar bajo el título de falla en la prestación del servicio, al indicar que dicha instit ución castrense debe responder porque, “fue ejecutado extrajudicialmente por agentes del estado por ser militante del partido político UNION PATRIÓTICA, hechos ocurridos el 13 de Enero de 1990 entre los Municipios de Teruel y Yaguará”.
Para precisar que, para la época de los hechos, el ordenamiento jurídico no proveía una verdadera regla que obligara al Estado -Ejército Nacional, a brindar una protección especial a los integrantes de la Unión Patriótica, sin que mediara solicitud. De otra parte, era claro, según el material probatorio recaudado, que éste resulta insuficiente para endilgar la responsabilidad que se le imputa al Ejército Nacional, en lo que se refiere a la falla del servicio; esto es, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo, por las siguientes razones:
Los riesgos que tenía el señor Eliecer Medina Borja en su actividad proselitista, nunca fueron puestos en conocimiento de la entidad demandada por este o por alguno de los aquí demandantes, por tanto no estaba obligado el Ejército Nacional a prestarle una especial protección, porque si bien es cierto era militante de la Unión Patriótica, no se probó en el sub judice que en atención a ostentar esta calidad, el Estado debiera protegerlo en mayor grado; así las cosas, el actuar de la parte actora fue negligente al no informar a las autoridades para la época de los hechos sobre las amenazas que estaba recibiendo, pues al proceso frente al tema, no se aportó ninguna prueba de
grado; así las cosas, el actuar de la parte actora fue negligente al no informar a las autoridades para la época de los hechos sobre las amenazas que estaba recibiendo, pues al proceso frente al tema, no se aportó ninguna prueba de la que pudiera deducirse una falla del servicio; así las cosas, le es reprochable la omisión de poner en conocimiento las circunstancias a la autoridad competente, a pesar de que la entidad demandada fuera la llamada a brindar el servicio genérico de protección.
Que, los demandantes endilgan la muerte del señor Eliécer Medina Borja, en manos de miembros del Ejército Nacional, lo que el Consejo de Estado ha definido como la conducta antijurídica de “ ejecución extrajudicial ” de la siguiente forma: se trata de la acción consiente y volun taria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional6; el carácter relativo de la falla del servicio permite exonerar al Estado de responsabilidad en relación a los hechos ejecutados por grupos al margen de la ley.
Agregó que en el proceso penal por la muerte del señor Eliécer Medina Borja,
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de abril de
2014. Exp. 41001-23-31-000-1993-07386-00(28075).10
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
2014. Exp. 41001-23-31-000-1993-07386-00(28075).10
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 005 2016 00350 01 –Rad. Interna: 2020-39
Demandante: Yolima Soranyi Medina Hernández y otros
Demandado: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional
fueron vincu ladas dos personas que probatoriamente no t enían vínculo o relación alguna con entidades del Estado. Así las cosas, se vislumbra ba probatoriamente que no intervinieron miembros orgánicos del Ejército Nacional o con su anuencia en el hecho generador del daño, por lo que, podía considerarse, como un tercero ajeno a la institución, razón por la cual no podía aducirse falla en el servicio por cuanto no se estaba prestando servicio alguno, pues el perjuicio fue causado por un tercero ( un particular sin anuencia de un agente estatal ) y no exist ía ningún nexo entre el hecho y el daño frente a la entidad de
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