TA HUI - 41001333300520160046802-(11-11-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300520160046802-(11-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: John Alexander Hurtado Paredes Neiva Once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control Reparación Directa Demandante Eliecer Rojas González y otros Demandado Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y otros Radicación 41 001 33 33 005 2016 00468 02 Asunto Sentencia N° S-181 Acta No. 080 De la fecha.
I. OBJETO
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de las partes y el llamado en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
II. ANTECEDENTES
A) De la demanda1
1. Las Pretensiones
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Eliecer Rojas González (Víctima directa) y Gloria Culma Bustos (Esposa de la víctima), en nombre propio y en representación de sus menores hijos Lizeth Daniela Rojas Culma, Anyela Vanessa Rojas Culma, Gisseth Valentina Rojas Culma y Yuly Tatiana Ro jas Culma; María Ofelia González León (Madre de la víctima); Gerardo Rojas González , Jorge Orlando González , Olga Lucía Moreno González y Faviola Rojas González (Hermanos de la víctima), actuando en nombre
víctima); Gerardo Rojas González , Jorge Orlando González , Olga Lucía Moreno González y Faviola Rojas González (Hermanos de la víctima), actuando en nombre propio, pretenden que se declare a la entidad demandada, responsable por los perjuicios ocasionados con las lesiones sufridas por el señor Eliecer Rojas González, en hechos ocurridos el 11 de septiembre del 2014, en la vereda Australia del municipio de Guadalupe (H), en el momento en que fue herido por un cable de red eléctrica de propiedad de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P - Electrohuila S.A. E.S.P., que se enredó en su guadaña, cuando se encontraba realizando labores de limpieza en una zona con maleza en la finca las Delicias.
Como consecuencia de lo anterior, solicit ó el reconocimiento y pago de perjuicios morales, por la suma equivalente a 100 SMLMV para el señor Eliecer Rojas González, como directo afectado, 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos y 10 SMLMV para la madre, esposa e hijos.
Por concepto de daño en la vida de relación, la suma de $60.000.000 para el afectado directo; por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, lo
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Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Eliecer Rojas González y otros
Demandado: Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.
Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00468 02
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Eliecer Rojas González y otros
Demandado: Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.
Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00468 02
que resulte probado dentro del proceso y por lucro cesante la suma de $127.411.200.
2. Los hechos jurídicamente relevantes
Según lo indicado en la demanda en el mes de septiembre de 2014, l a Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. -Electrohuila S.A.E.S.P.-, ejecutó trabajos de ampliación de la red eléctrica, desde la vereda Australia hasta la vereda Los Pinos de la Jurisdicción del municipio de Guadalupe (H), para lo cual colocó postes adicionales, realizó instalación y temples de líneas de conducción eléctrica y templetes de postes.
Precisó, que una vez culminaron los trabajos de ampliación de la red eléctrica, los funcionarios de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P, omitieron recoger los sobrantes de cables utilizados, dejándolos abandonados en el trayecto en donde instalaron los nuevos postes y líneas, específicamente en la finca denominada “Las Delicias” ubicada en la vereda Australia del municipio de Guadalupe (H), de propiedad del señor Aníbal Cuellar.
Adujo que el día 11 de septiembre de 2014 , el señor Eliecer Rojas González, se encontraba junto con otra s personas, guadañando un pot rero ubicado en la finca Las Delicias y al llegar al sitio en donde se había instalado recientemente uno de
encontraba junto con otra s personas, guadañando un pot rero ubicado en la finca Las Delicias y al llegar al sitio en donde se había instalado recientemente uno de los postes de red eléctrica, el disco de la guadaña tropezó con un cable sobrante utilizado por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P, que se hallaba en medio la maleza, golpeándolo e incrustándosele en el abdomen, generándole lesiones en el intestino, vasos sanguíneos y nervios.
Indicó que para el momento de los hechos laboraba como guadañador y de dicha labor obtenía un ingreso mensual de $1.000.000 y en virtud a las lesiones sufrid as tuvo que sufragar gastos médicos y de transporte, considerando esta circunstancia como un daño emergente y una disminución en su capacidad laboral calificada con el 60%, que generó una reducción de sus ingresos, calificando dicha situación como lucro cesante.
Por último, afirmó que los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, ocasionados a los accionantes, con las lesiones sufridas por el señor Eliecer Rojas González, son el producto de la falla en la prestación del servicio, por parte de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., -Electrohuila S.A. E.S.P.-, y por tal razón deben ser indemnizados.
3. Fundamentos de derecho
Cita los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política; artículos 2341, 2347 y 2356 del Código Civil; y artículo 140 del CPACA.
B) Contestación de la demanda
3. Fundamentos de derecho
Cita los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política; artículos 2341, 2347 y 2356 del Código Civil; y artículo 140 del CPACA.
B) Contestación de la demanda
1. Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. - ELECTROHUILA S.A. E.S.P.- 2
2 One Drive. Expediente Digital Primera Instancia. Documento 001 Cuaderno Principal 1. Folio 109-113. .TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 15
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Eliecer Rojas González y otros
Demandado: Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.
Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00468 02
El apoderado judicial de la entidad, se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P -ELECTROHUILA S.A. E.S.P.- no realizó la obra de ampliación de la red eléctrica desde la vereda Australia hasta la vereda Los Pinos del municipio de Guadalupe, con funcionarios de planta de la entidad, además los cables o amarres que aduce n los accionantes fueron abandonados a lo largo del proyecto de electrificación rural, no son de propiedad de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.
Indicó que no le asiste responsabilidad frente a las lesiones sufridas por el señor Eliecer Rojas González, pues no se evidencia que el accidente haya sido producto de una causa imputable a la entidad y por el contrario existió una culpa exclusiva de
Indicó que no le asiste responsabilidad frente a las lesiones sufridas por el señor Eliecer Rojas González, pues no se evidencia que el accidente haya sido producto de una causa imputable a la entidad y por el contrario existió una culpa exclusiva de la víctima por actuar de manera negligente e impudente, al no haber efectuado verificación del sitio sobre el cual iba a realizar labores.
Propuso las siguientes excepciones: i) Inexistencia de responsabilidad de la demandada Electrohuila S.A. E.S.P. ii) C ulpa exclusiva y determinante de la víctima.iii) Ausencia de culpa por parte de Electrohuila S.A. E.S.P. iv) Inexistencia de los daños alegados por el demandante. v) Falta de legitimación en la causa por pasiva. vi) Inexistencia del perjuicio alegado por los demandantes . vii) Infundada reclamación de perjuicios . viii) B uena fe . ix) C aducidad del medio de control de reparación directa. x) C oncurrencia de culpa de la víctima en lo s hechos . xi) Declaratoria de otras excepciones de mérito.
Por otro lado, solicitó llamar en garantía a la Sociedad Construcciones y Consultoría Caroca Ltda 3, en virtud a l Contrato de Obra No. 302/2012, celebrado con la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.
De igual manera, llam ó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros 4, teniendo en cuenta la vigencia de la póliza de seguros No. 1002057 -15, cuya finalidad es amparar perjuicios a terceros que puedan ser ocasionados por la
teniendo en cuenta la vigencia de la póliza de seguros No. 1002057 -15, cuya finalidad es amparar perjuicios a terceros que puedan ser ocasionados por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., en ejercicio de su actividad.
C) Llamados en garantía
1. Sociedad Construcciones y Consultoría Caroca Ltda5
El apoderado judicial del llamado en garantía, precis ó que unos hechos de la demanda no le constan y otros deben ser probados; en cuanto a las pretensiones, se op uso a las mismas , teniendo en cuenta que la Sociedad Construcciones y Consultoría Caroca Ltda., no es la propietaria de los postes ni de las líneas de media y alta tensión que se encuentran en la red eléctrica de la vereda Australia hasta la vereda Los Pinos del municipio de Guadalupe (H).
Propuso las siguientes excepciones: i) Falta de capacidad del demandado tercero llamado en garantía para actuar. ii) En el evento de resultar probado algún hecho que constituya una excepción, debe declararse de oficio.
2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros6
3 One Drive. Expediente Digital Primera Instancia. Documento 005 Llamamiento Electrificadora a Caroca. Folio 1-2. 4 One Drive. Expediente Digital Primera Instancia. Documento 006 Llamamiento Electrificadora a Previsora. Folio 1-2. 5 One Drive. Expediente Digital Primera Instancia. Documento 005 Llamamiento Electrificadora a Caroca. Folio 38-43.
4 One Drive. Expediente Digital Primera Instancia. Documento 006 Llamamiento Electrificadora a Previsora. Folio 1-2. 5 One Drive. Expediente Digital Primera Instancia. Documento 005 Llamamiento Electrificadora a Caroca. Folio 38-43. 6 One Drive. Expediente Digital Primera Instancia. Documento 006 Llamamiento Electrificadora a Previsora. Folio 28-38.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 15
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Eliecer Rojas González y otros
Demandado: Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.
Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00468 02
La entidad a través de apoderado , frente a los hechos de la demanda adujo no le constan, por no tener intervención directa o indirecta en ellos. En lo relacionado a las pretensiones se opuso a las mismas, por carecer de sustento legal y probatorio que las respalde.
Propuso las siguientes excepciones: i) Ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad civil. ii) Carencia de prueba del supuesto perjuicio. iii) Ausencia de lucro cesante por ser un perjuicio hipo tético. iv) Tasación excesiva del perjuicio moral. v) Enriquecimiento sin justa causa. vi) Prueba del daño y su cuantía . vii) Cualquier otra excepción que resulte probada dentro del proceso, en virtud al artículo 282 del C.G.P.
En cuanto a los hechos expuestos en el llamamiento en garantía manifestó son ciertos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del llamante en garantía, en razón a que el evento carece de cobertura temporal, excede los límites y coberturas
En cuanto a los hechos expuestos en el llamamiento en garantía manifestó son ciertos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del llamante en garantía, en razón a que el evento carece de cobertura temporal, excede los límites y coberturas acordadas y desconoce las condiciones generales de la póliza que rige el contrato de seguro.
Propuso las siguientes excepciones: i) Límite del valor asegurado. ii) Excepción de sujeción al deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil No. 1002057, certificado No. 15. iii) Las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil que sirvió de fundamento para el llamamiento en garantía. iv) Cualquier otro tipo de excepción de fondo que llegare a probarse y que tenga como fundamento la ley o el contrato de seguro recogido en la póliza invocada como fundamento en el llamamiento en garantía.
D) Sentencia de primera instancia7
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 16 de abril de 2021 , resolvió declarar probada la excepción de “concurrencia de culpa de la víctima en los hechos”, propuesta por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P y como no probadas las demás excepciones y el eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”, presentada por la misma entidad.
Como consecuencia de lo anterior, declaró a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los accionantes, con ocasión a las lesiones sufridas por el señor Eliecer Rojas
Como consecuencia de lo anterior, declaró a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los accionantes, con ocasión a las lesiones sufridas por el señor Eliecer Rojas González, condenándola a efectuar los siguientes pagos:
-Perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral:
Nombre Calidad Monto a indemnizar Eliecer Rojas González Directo afectado 20 SMLMV Gloria Culma Bustos Cónyuge 20 SMLMV Maria Ofelia González Madre 20 SMLMV Lizeth Daniela Rojas Culma Hija 20 SMLMV Anyela Vanessa Rojas Culma Hija 20 SMLMV Gisseth Valentina Rojas Culma Hija 20 SMLMV Yuly Tatiana Rojas Culma Hija 20 SMLMV Gerardo Rojas González
Hermano 10 SMLMV
7 One Drive. Expediente Digital Primera Instancia. Documento 009 Sentencia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 15
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Eliecer Rojas González y otros
Demandado: Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.
Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00468 02
Jorge Orlando González
Hermano 10 SMLMV Olga Lucia Moreno González
Hermano 10 SMLMV Faviola Rojas González Hermano 10 SMLMV
-Perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la salud, la suma equivalente a 20SMLMV para el señor Eliecer Rojas González.
Hermano 10 SMLMV Faviola Rojas González Hermano 10 SMLMV
-Perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la salud, la suma equivalente a 20SMLMV para el señor Eliecer Rojas González.
-Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $69.649.306 para el señor Eliecer Rojas González.
-Condenó en costas a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., por el valor del 2% de las pretensiones reconocidas.
Respecto a la excepción de “exclusión de amparo” presentada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros , fue declarada no probada y en consecuencia se condenó como llamada en garantía, a reintegrar a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., las sumas de dinero que ésta deba cancelar por la condena aquí impuesta, únicamente hasta el límite y porcentaje del valor asegurado.
Por último, absolvió de responsabilidad a la empresa Construcciones y Consultoría Caroca Ltda.
Efectuó un análisis del material probatorio, para precisar que el daño como primer elemento para determinar la responsabilidad del Estado, se configuró dentro del presente asunto, con las lesiones físicas padecidas por el directo afectado en su abdomen, señor Eliecer Rojas González, al ser impactado con un elemento contundente, en el momento en que realizaba labores de corte de césped, de acuerdo a lo información contenida en la historia clínica, dictamen de pérdida de capacidad laboral y testimonios recaudados.
contundente, en el momento en que realizaba labores de corte de césped, de acuerdo a lo información contenida en la historia clínica, dictamen de pérdida de capacidad laboral y testimonios recaudados.
Frente a la imputación y nexo de causalidad, como elementos de responsabilidad, consideró que se logró acreditar que la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P incurrió en una falla del servicio , toda vez que omit ió recoger los materiales sobrantes al momento de realizar labores de ampliación y mantenimiento de redes eléctricas, al ser la entidad encargada del mantenimiento y señalización de las redes eléctricas de mediana y alta tensión.
Por otro lado, adujo que la labor de guadaña que estaba ejecutando el señor Eliecer Rojas González, es una actividad que por sí sola comporta un riesgo que amerita el uso de protección, haciendo énfasis que las pruebas obrantes permiten inferir que el lesionado no contaba con conocimientos certificados del manejo de dicha máquina y que los elementos de protección personal que portaba, no eran los requeridos para la utilización de guadaña; razón por la cual consideró que el mismo afectado contribuyó con la causación del daño, generándose la concurrencia de culpas, por lo que condenó a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P a l pago de indemnización de perjuicios en un 50%.
Por último, absolvió de responsabilidad a la empresa contratista llamada en garantía Construcciones y Consultoría Caroca Ltda., teniendo en cuenta qu e el acta de liquidación final del contrato, no contiene ningún tipo de observación por parte de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 15
Construcciones y Consultoría Caroca Ltda., teniendo en cuenta qu e el acta de liquidación final del contrato, no contiene ningún tipo de observación por parte de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 15
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Eliecer Rojas González y otros
Demandado: Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.
Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00468 02
Electrificadora del Huila S.A. E.S.P ., o incumplimiento de las obligaciones contractuales.
E) Impugnación
1. Parte actora8
La apoderada inconforme con la decisión , solicitó modificar el fallo de primera instancia en el sentido de declarar como único responsable de las lesiones ocasionadas al señor Eliecer Rojas González, a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. - ELECTROHUILA S.A. E.S.P. - y condenarlo al pago del 100% de los perjuicios causados.
Fundamentó que no existe elemento probatorio que permita inferir que la conducta desplegada por el señor Eliecer Rojas González como víctima directa, haya contribuido al daño generado y por tal razón no se puede considerar la concurrencia de culpas.
2. Parte demandada Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. - ELECTROHUILA S.A.
E.S.P.- 9
La apoderada de la entidad recurrió la decisión de primera instancia, argumentando lo siguiente:
- No existe prueba que determine con certeza, que el accidente ocurrido, se haya
E.S.P.- 9
La apoderada de la entidad recurrió la decisión de primera instancia, argumentando lo siguiente:
- No existe prueba que determine con certeza, que el accidente ocurrido, se haya presentado por el material sobrante de la ampliación y/o mantenimiento de la red eléctrica de propiedad de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., es decir, no existe una caus a probada que permita imputar el daño o perjuicio a la entidad que representa, por la conducta de sus trabajadores o contratistas.
Resaltó que si bien es cierto los demandantes aducen que el elemento que impactó en el cuerpo de la víctima directa al hacer contacto con la guadaña, fue un cable y/o alambre, el a quo hace referencia que el suceso ocurrió con una “varilla de alambre acerada”; sin embargo, no está probado que dicho cuerpo extraño, hubiese sido utilizado en mantenimiento y ampliación de redes eléctricas por parte de funcionarios de la entidad o a través de sus contratistas.
- Se deben denegar las pretensiones de la demanda y exonerar de responsabilidad a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P ., por encontrarse probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, demostrado con e l actuar imprudente del señor Eliecer Rojas González, al ejecutar una actividad peligrosa, sin utilizar elementos de protección idóneos para minimizar riesgos y omitir su deber objetivo de cuidado, al no realizar inspección al lugar que iba a guadañar, tal y como el mismo lesionado lo manifestó en su declaración.
- Precisó que en el evento de persistir la declaratoria de responsabilidad en cabeza
objetivo de cuidado, al no realizar inspección al lugar que iba a guadañar, tal y como el mismo lesionado lo manifestó en su declaración.
- Precisó que en el evento de persistir la declaratoria de responsabilidad en cabeza de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P , en igual sentido se debe condenar al llamado en garantía Construcciones y Consultoría Caroca Ltda.
8 One Drive. Expediente Digital Primera Instancia. Documento 015 Apelación Demandante. 9 One Drive. Expediente Digital Primera Instancia. Documento 014 Apelación Electrificadora.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 15
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Eliecer Rojas González y otros
Demandado: Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.
Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00468 02
- Expuso que no está demostrado, que el “alambre, cable o varilla”, existente en el lugar de los hechos, fuese de propiedad de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P y al no tenerse dicha certeza, no se puede endilgar responsabilidad por lo sucedido.
3. Llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros10
La Previsora S.A. Compañía de Seguros , solicita revocar la decisión emitida en el presente asunto y en su lugar exoner ar de responsabilidad a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P . y en consecuencia a La Previsora S.A. Compañía de Seguros , como llamada en garantía, argumentando lo siguiente:
presente asunto y en su lugar exoner ar de responsabilidad a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P . y en consecuencia a La Previsora S.A. Compañía de Seguros , como llamada en garantía, argumentando lo siguiente:
- Frente al régimen de responsabilidad aplicable considera es el de falla probada y no riesgo excepcional.
- Frente a la responsabilidad, consideró que no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño y el hecho de la administración, como quiera que no se demostró que el objeto que causó la lesión al señor Eliecer Rojas González , perteneciera a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., máxime cuando quedó en evidencia que los trabajos de ampliación de red, fueron realizados un año antes de l accidente ocurrido.
- Por último, adujo que en el presente asunto se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta la experiencia que el señor Eliecer Rojas González, en la laborar de guadaña y aun así omitió portar elementos de seguridad como “peto de carnaza”.
F) Alegatos de conclusión en segunda instancia. 11
Conforme lo regulado en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y dado que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A) Competencia
El Tribunal es competente para con ocer la segunda instancia al así preverlos los artículos 125, numeral 2 y 153 de la Ley 1437 de 2011.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A) Competencia
El Tribunal es competente para con ocer la segunda instancia al así preverlos los artículos 125, numeral 2 y 153 de la Ley 1437 de 2011.
B) Planteamiento y solución del problema jurídico
Acorde a la apelación presentada por las partes y llamado en garantía y conforme a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si se encuentra probad a la responsabilidad de la entidad demandada Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. - ELECTROHUILA S.A. E.S.P.-, por los hechos ocurridos el día 11 de septiembre de 2014 en donde resultó lesionado el señor Eliecer Rojas González, o si debe revocarse la sentencia impugnada que concedió las pretensiones de la demanda.
10 One Drive. Expediente Digital Primera Instancia. Documento 013 Apelación Previsora. 11 One Drive. Expediente Digital Segunda Instancia. Documento 010 Auto Admite ApelaciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 15
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Eliecer Rojas González y otros
Demandado: Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.
Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00468 02
La Sala considera que en el presente asunto no se probó que el objeto que causó la lesión al señor Eliecer Rojas González, sea un elemento utilizado o manipulado por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. - ELECTROHUILA S.A. E.S.P ., en
la lesión al señor Eliecer Rojas González, sea un elemento utilizado o manipulado por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. - ELECTROHUILA S.A. E.S.P ., en actividades de amp liación de redes eléctricas y que corresponda a un material sobrante de dicha obra.
En consecuencia, al no haberse acreditado el nexo causal entre la ejecución de la actividad desplegada por la entidad y el daño sufrido por el directo afectado , se revocará la sentencia de primera instancia.
c) Del fondo del asunto
1. Régimen de responsabilidad del Estado
El artículo 90 constitucional señala que El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así, para la declaratoria de responsabilidad estatal es necesario acreditar que el daño que se le imp uta al Estado haya sido causado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En otras palabras, para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de 12 (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado -o determinable-, (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración y, (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión de la autoridad pública de que se trate.
ella, una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión de la autoridad pública de que se trate.
Se observa entonces, que no importa si el actuar de la administración estatal fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima.
2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daño causado en activiad peligrosa - energía eléctrica
En torno a dicha actividad el Consejo de Estado ha considerado que la conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa, por lo que el régimen de imputación es preponderantemente objetivo, dentro del título de imputación conocido como riesgo excepcional, fundado en la idea que el Estado en cumplimiento de sus deberes y fines l egales y constitucionales, crea un riesgo y por tanto debe asumir las consecuencias cuando éste se materializa y causa un daño.13
No obstante, esto no signif ica, que dentro de la prestación del servicio público de distribución y conducción de energía eléctrica , no pueda co nfigurarse también el título de imputación denominado falla del servicio, pues si la entidad actuó de forma irregular, la responsabilidad será atribuida dentro del régimen subjetivo.
12Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de septiembre de 2015. Exp. 38522 MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera 13Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 20 18. Radicación nuúmero
Barrera 13Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 20 18. Radicación nuúmero 76001233100020060368201 (42992) MP. María Adriana MarínTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 15
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Eliecer Rojas González y otros
Demandado: Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.
Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00468 02
Al respecto el Consejo de Estado, precisó14:
TEMAS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO: Daños derivados de la generación, transmisión, distribución y destinación final de la energía eléctrica / RÉGIMEN APLICABLE: Falla del servicio o riesgo excepcional / FALLA DEL SERVICIO: Debe analizarse concretamente, tomando en cuenta la posibilidad de previsión del daño y los medios al alcance de la entidad estatal / RIESGO EXCEPCIONAL: Su aplicación procede cuando se verifica la materialización aleatoria de un riesgo inherente a la actividad peligrosa.
(…)
Como se anticipó, ello no es óbice para que en este tipo de casos se pueda configurar la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio, cuando se advierta que ha existido omisión, tardanza o defecto en la actividad de conducción de energía eléctrica, como sería el incumplimiento de las normas técnicas y de seguridad que rigen la materia, aspecto fáctico cuya carga probatoria recae en la parte demandante.
La aplicación de un título de imputación u otro no solo tiene consecuencias en la
rigen la materia, aspecto fáctico cuya carga probatoria recae en la parte demandante.
La aplicación de un título de imputación u otro no solo tiene consecuencias en la carga de la prueba, sino también en la forma de exonerarse de responsabilidad. En efecto, cuando el asunto pueda ser encuadrado en una falla del servicio, la entidad pública podrá alegar la ausencia de falla probando su diligencia y cuidado, así como la existencia de alguna causal de exoneración-fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima y hecho del tercero -; mientras que si la imputación jurídica puede sustentarse en el riesgo excepcional, no basta con acreditar el cumplimiento del contenido obligacional a cargo de la Administración, pues la defensa estatal quedará reducida a la com