TA HUI - 41001333300520160048302-(04-06-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300520160048302-(04-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES VÍCTOR SON OROZCO
DEMANDADO EMGESA S.A. E.S.P. Y OTROS DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-005-2016-00483-02
APROBADO SALA DE DECISIÓN DE LA FECHA
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación f ormulado por la parte actora, c ontra la sentencia del 28 de abril de 202 3, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante la c ual declaró probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
1. LA DEMANDA1.
VÍCTOR SON OROZCO , en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda al NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, MINISTERIO DE AMBIENT E Y DESARROLLO SOSTENIBLE , AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLAy EMGESA S.A. E.S.P., en procura de que sean declaradas administrativamente responsables de los daños materiales e inmateriales ocasionados por el no pago de la indemnización conforme la
LICENCIAS AMBIENTALES -ANLAy EMGESA S.A. E.S.P., en procura de que sean declaradas administrativamente responsables de los daños materiales e inmateriales ocasionados por el no pago de la indemnización conforme la licencia ambiental 899 de 2009, en su condición de afectado por la construcción del Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo.
1 Pág. 72 a 83 Expediente digitalizado Pdf.1 on drive.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Víctor Son Orozco
Demandado: EMGESA S.A. E.S.P. y otros Rad. 41-001-33-33-005-2016-00483-02
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se le reconozca y pague los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro y perjuicios de toda índole que se prueben el proceso, debidamente actualizados conforme al IPC, se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo prevé el art. 192 del CPACA y se condene en costas.
Refiere los siguientes HECHOS:
- Que mediante Resolución No. 321 del 1 de septiembre de 2008 el Ministerio de Minas y Energía declaró de utilidad pública e interés social unos predios para la construcción del PHEQ resultando afectadas tierras con vocación agrícola, expidiendo para el año 2009 la Licencia No. 899 de 2009.
- En los años 2008, 2009 y 2010, la empresa Emgesa S.A. E.S.P adelantó un censo de la población del área de influencia directa del PHEQ y se
de 2009.
- En los años 2008, 2009 y 2010, la empresa Emgesa S.A. E.S.P adelantó un censo de la población del área de influencia directa del PHEQ y se protocolizó mediante Instrumento Público 1804 del 11 de diciembre de 2010 en la Notaría Primera de Garzón – H, siendo incluido como “poseedor con actividad agropecuaria”.
- Afirma que al ser agricultor se vio afectado por la construcción y puesta en marcha del PHEQ, al haberse inundado parte de sus tierras y porque la que le quedó no cuenta con sistema de riego, daño que fue consolidado el 30 de junio de 2015, pues en esa fecha se dio inicio al llenado de la represa.
- Que en respuesta emitida mediante oficio PQ -CEN-COJ-10886-15, Emgesa S.A. E.S.P., negó la solicitud de compensación, argumentando que mediante escritura No. 1113 del 8 de ag osto de 2014, se efectuó el negocio jurídico de venta de una fracción de terreno “Triunfo A Parcela 11”, ubicado en la Vereda La Cañada del municipio del Agrado, que le hubiere sido adjudicado por la Unidad Agrícola Familiar con el predio, y en dicho documento se declaró a la empresa libre de toda responsabilidad contractual, patrimonial y extra -patrimonial, personal, hereditaria, pasada, presente y futura, derivada directa o indirectamente de cualquier manera o relacionada con la ejecución del PHEQ, lo que en la realidad hace referencia a derechos irrenunciables.
- Señala que el pago efectuado por dicho concepto no compensa la afectación a las diferentes actividades económicas a las que se vieron
manera o relacionada con la ejecución del PHEQ, lo que en la realidad hace referencia a derechos irrenunciables.
- Señala que el pago efectuado por dicho concepto no compensa la afectación a las diferentes actividades económicas a las que se vieron expuestos los agricultores, al perder su trabajo, afectar la seguridadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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alimentaria de toda la comunidad y de áreas productivas, sin rest itución o compensación conforme lo ordena la licencia ambiental.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. EMGESA S.A. E.S.P.2
Se opone a las pretensiones porque carecen de objeto y sustento fáctico, pues la entidad ha actuado dentro del marco de las obligaciones contenidas en la Licencia Ambiental No. 899 del 15 de mayo de 2009 y demás resoluciones que la modifiquen o complementen.
Sostuvo que el censo constituye una base de datos que por sí misma no genera derechos y que la compensación obedece a la verificación de la real existencia de una afectación al peticionario, como lo advirtió el Tribunal Administrativo del Huila al resolver una solicitud de desacato promovida por el señor Cristian Fernando Monje Pérez, respecto a la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado el 6 de noviembre de 2012, cuyo numeral décimo cuarto se indica: “…así según el procedimiento establecido, una cosa es la inscripción de
señor Cristian Fernando Monje Pérez, respecto a la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado el 6 de noviembre de 2012, cuyo numeral décimo cuarto se indica: “…así según el procedimiento establecido, una cosa es la inscripción de la persona en el censo socioeconómico y otra la entrega de la compensación, dado que para hacer dicha entrega debe ubicarse a la persona dentro de un rango dependiendo del grado de afectación que le genera la construcción de la hidroeléctrica, una vez se verifique que haya sufrido dicha afectación, lo que corresponde con el principio que todo daño deber ser restablecido o compensado integralmente lo que conlleva que debe probarse, pues el mismo no se presume por regla general, más aún cuando según lo establece la entidad, se presentan casos como las que evide ncia en que propietarios de las fincas están emitiendo certificaciones falsas sobre las personas que afirman que trabajaban en su predios, pues advirtieron que el propietario de la finca El Playón de la vereda La Honda certificó que los señores Camilo Castrillón y Juliana Quintero trabajaban en su finca, sin percatarse que esas personas son empleados de Emgesa…”.
Señaló que el demandante fue compensado con la compra directa que se hizo mediante escritura pública No. 1113 del 8 de agosto de 2014 corrida en la Notaría Primera de Garzón, negocio jurídico que permitió la adquisición de 3.98 hectáreas del predio “El Triunfo A parcela 11”, ubicado en la vereda la Cañada jurisdicción del municipio de El Agrado y por disposición de la licencia ambiental no puede recibir dos compensaciones
Que en la referida escritura quedó consignado que el demandante libró
jurisdicción del municipio de El Agrado y por disposición de la licencia ambiental no puede recibir dos compensaciones
Que en la referida escritura quedó consignado que el demandante libró
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de toda responsabilidad contractual y extracontractual, patrimonial o extrapatrimonial, personal o hereditaria, pasada, presente o futura que se deriven directa o indirectamente o, de cualquier manera, esté relacionado con la ejecución del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, presentándose la figura de la transacción.
Afirmó que, en cuanto a la pérdida de tierras para sembrar, el actor posee 3.86 hectáreas del predio el “El Triunfo A – Parcela 11” y 2.025 hectáreas del predio “El triunfo B – Parcela 9”, sobre las cuales ejerce posesión al no ser requeridos por el PHEQ.
Alude a que, en los meses de septiembre de 2009 y enero de 2010, se realizó censo socioeconómico en los municipios, veredas y sectores que hacen parte del área de influencia directa del proyecto, identificando grupos poblacionales y las actividades económicas llevadas a cabo en la zona, generando los espacios participativos suficientes a la comunid ad, proceso que fue avalado por los diferentes órganos de control.
Aclaró que si bien el censo se protocolizó mediante escritura No. 1804
generando los espacios participativos suficientes a la comunid ad, proceso que fue avalado por los diferentes órganos de control.
Aclaró que si bien el censo se protocolizó mediante escritura No. 1804 del 11 de diciembre de 2010 en la Notaría Primera de Garzón, quedando registrado el demandante, ello no lo hace acree dor de una medida de manejo, puesto que con protocolización de la escritura aludida se inició la verificación de impactos de personas relacionadas en la misma, de conformidad con lo definido en la Resolución No. 899 de 2009, art. 10 numeral 1.2.3.
Por tan to, se realizó el análisis de la actividad económica que el demandante manifiesta realizaba al momento de la declaratoria de utilidad pública, encontrando que en el censo realizado en el AID en el periodo 20092010, fue identificado como poseedor no residente de los predios “El Triunfo A – Parcela 11” y “EL Triunfo B – Parcela 9” ubicados en la vereda la Cañada del municipio de El Agrado, el cual no fue requerido para desarrollo del proyecto, quedando incluido en la escritura pública No. 1804 del 11 de diciembre de 2010 como beneficiario del Programa de compensación señalado en la licencia ambiental para el PHEQ.
Respecto a la condición de poseedor del predio ubicado en el AID, mediante escritura pública No. 1113 del 8 de agosto de 2014, suscrita entre el actor y Emgesa, se realizó negocio jurídico que permitió la adquisición del predio “El Triunfo A – Parcela 11” ubicado en la vereda la Cañada con extensión de 7.84 hectáreas, de las cuales el proyecto requería de 3.98,
predio “El Triunfo A – Parcela 11” ubicado en la vereda la Cañada con extensión de 7.84 hectáreas, de las cuales el proyecto requería de 3.98, quedándole disponible 3.86 hectáreas; ahora del predio “El Triunfo B – ParcelaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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9”, sobre las cuales ejerce posesión, no fue requerido para el desarr ollo del proyecto.
Así las cosas, afirmó que el actor no se vio afectado por la construcción del PHEQ, y en caso de haber sufrido alguna afectación, le fue compensado con la compra directa que se hizo mediante escritura pública No. 1113 del 8 de agosto de 2014.
Propuso las excepciones de nominadas: “ falta de legitimación por activa”, “pago”, “inepta demanda por indebido ejercicio de la acción”, “transacción”, “cumplimiento por parte de EMGESA S.A. E.S.P. de las obligaciones contenidas en la licencia ambien tal – Resolución 899 del 15 de mayo de 2009”, “cumplimiento por parte de EMGESA S.A. E.S.P. de lo ordenado en Ley 56 de 1981 para la adquisición de predios necesarios para la construcción del proyecto hidroeléctrico el Quimbo”; “primacía del principio de l a autonomía de la voluntad de las partes”; “improcedencia de la reparación por no configurarse la responsabilidad sin falta o “daño especial”,
construcción del proyecto hidroeléctrico el Quimbo”; “primacía del principio de l a autonomía de la voluntad de las partes”; “improcedencia de la reparación por no configurarse la responsabilidad sin falta o “daño especial”, “bona fides”, “mala fe del demandante”, “caducidad” y la “genérica”.
2.2. NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA3
Manifestó que no le consta los hechos de la demanda, teniendo en cuenta que la entidad no ha intervenido en los actos y hechos que presuntamente han causado los perjuicios alegados por la parte demandante, pues no tiene relación directa ni indirecta, de co ntrol, dependencia o subordinación con la empresa Emgesa S.A. E.S.P, al ser esta una empresa privada y, por tanto, que no está legitimado en la causa por pasiva.
Adicionalmente señala que las compensaciones no son reconocidas a quienes de manera subjetiva se consideren afectados por el proyecto o se incluyan en el censo de población afectada de manera automática, pues ha de surtirse el trámite correspondiente que permita determinar que personas son realmente sujetos de compensación, y la cuantía o forma en que se efectuará la misma; teniendo en cuenta las reglas que establece la normativa vigente y la misma licencia ambiental del proyecto; aunado a ello, afirmó que el acto administrativo que declaró de utilidad pública para permitir la construcción del embalse el Quimbo, goza de presunción de legalidad, al encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico.
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el ordenamiento jurídico.
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Así mismo, el actor presentó y adelantó el trámite para que se reconociera la compensación, lo que ocurrió, tal como se expresa en el oficio No. PQ-CENCOJ-10886-16 del 30 de marzo de 2015, por lo tanto, lo procedente era presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo mediante el cual se le concedió la compensaci ón, el cual consideró el actor como insuficiente o no ajustada a derecho, presentándose una indebida escogencia de la acción; sumado a que afirmó que los supuestos perjuicios no se causaron por el inicio del llenado de la represa, sino, por no estar conforme con el pago recibido, lo que acarrea la nec esaria caducidad y pérdida del actor de la oportunidad para presentar la demanda.
Propuso como excepciones las denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Minas y Energía; Inexistencia de fundamentos de facto en contra del Ministerio de Minas y Energía.
2.3. NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE4
Solicita que se denieguen las súplicas de la demanda, por cuanto carece de sustento fáctico, jurídico y probatorio que indique que esa entidad ha omitido
Solicita que se denieguen las súplicas de la demanda, por cuanto carece de sustento fáctico, jurídico y probatorio que indique que esa entidad ha omitido o se ha extralimitado en las funciones asignadas en la Constitución Política y la Ley, toda vez que no existe nexo causal entre los sucesos narrados y las funciones que le corresponde.
Mencionó que durante la vigencia del Decreto 3266 de 2004, se creó la Dirección de Licencias, permisos y trámites ambientales (actualmente ANLA), adscrita al despacho del Viceministro de ambiente, del extinto Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por lo que dicha dirección fue la que expidió la Resolución No. 0899 del 15 de mayo de 2009, siendo la entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permisos o trámite ambiental, cumplan con la normatividad ambiental.
Afirmó que el Decreto Ley 3570 de 2011, mediante el cual se cr ea ese ministerio, no contempla de manera alguna la función de otorgar o negar licencia ambiental, como tampoco hacer seguimiento a la misma y menos aún de los actos administrativos y obligaciones que se derivan, como lo es el pago de compensaciones, censos y llenado de represa, según la Resolución 0899 del 15 de mayo de 2009.
Seguidamente, analiza el régimen de responsabilidad de la
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administración, concluyendo que los demandantes pretenden calificar la conducta de la administración como negligente/omisiva, no obstante, no existe prueba de ello, al no precisarse el grado de omisión en que incurrió la entidad para contribuir a la causación de los daños reclamados.
Afirmó que la parte actora se quedó corta en materia probatoria para enrostrar responsabilidad a esa entidad, siendo notoria la ausencia del nexo causal entre la falla del servicio alegado y el daño, debiéndose demostrar una intervención directa u omisión por parte del ministerio, derrumbándose cualquier posibilidad de que sea condenada o declarada solidariamente responsable, por lo que deben descartarse en su totalidad las pretensiones de la demanda.
Además, afirma que dentro del proceso no se ha configurado perjuicio alguno que le sea atribuible, por lo que no se puede predicar la existencia de responsabilidad.
Propuso las excepciones denominadas ausencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de daño y responsabilidad causados al demandante por parte del ministerio.
2.4. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA5A través de apoderada, la entidad se opone a las pretensiones de la demanda, considerando que no le asiste derecho, además que de las situaciones presentadas por el actor, concluye que no existe responsabilidad alguna de la entidad.
A través de apoderada, la entidad se opone a las pretensiones de la demanda, considerando que no le asiste derecho, además que de las situaciones presentadas por el actor, concluye que no existe responsabilidad alguna de la entidad.
Sostuvo que e l solo hecho de que la demandante tuviera arraigo en el AID, no la hace beneficiaria de la compensación, pues para ello se estableció un proceso, el cual la demandante agotó y su resultado fue negativo, en el que no hubo ninguna intervención por parte del ANLA y por ello, no se le puede indilgar alguna responsabilidad.
Alude que, de acuerdo con lo ejecutado por la entidad en cuanto al seguimiento, control y vigilancia de las obligaciones contenidas en la licencia, aunado a los actos administrativos posteriores que encausan la ejecución del proyecto el Quimbo, la ANLA ha venido actuando conforme a la ley, ceñida a sus funciones y competencias.
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Afirmó que no existe omisión frente al no pago de la respectiva compensación, por cuanto la autoridad ambiental en su momento señaló la obligación a la empresa beneficiaria de realizar actividades relacionadas con el censo del PHEQ, de conformidad con el marco de sus funciones constitucionales y legales.
Mencionó que no se aprecia a partir de las pruebas aportadas, que los demandantes hayan probado estar seriamente afectados en su actividad
censo del PHEQ, de conformidad con el marco de sus funciones constitucionales y legales.
Mencionó que no se aprecia a partir de las pruebas aportadas, que los demandantes hayan probado estar seriamente afectados en su actividad económica para el desarrollo del proyecto, o que se encuentre en estado de vulnerabilidad de tal entidad, que le impida acreditar dicha situación.
Propone como excepciones las denominadas: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) el otorgamiento de licencias no solidariza a la ANLA ; iii) inexistencia de responsabilidad y de nexo de causalidad, iv) inexistencia de vulneración o daño de perjuicios; v) excepción genérica.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCÍA. 6
El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 28 de abril de 2023, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “improcedencia de la reparación por no configurarse la responsabilidad sin falta o daño especial”, “ausencia de daño y responsabilidad causados al demandante” e “inexistencia de vulneración o daño de perjuicio s”, propuestas por las demandadas EMGESA S.A. E.S.P, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOCIAL y la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLArespectivamente, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NO condenar en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído...”
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NO condenar en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído...”
Mencionó que el lote El Triunfo de aproximadamente 97 Has 7.901 M2, identificado con matrícula inmobiliaria No. 202-0028408, se encuentra dentro de la zona declarada de utilidad pública e interés social para la construcción del proyecto hidroeléctrico el Quimbo mediante Resolución No. 321 del 1 de septiembre de 2008 del Ministerio de Minas y Energía.
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Que está demostrado que el demandante decidió realizar la venta directa respecto de una parte del predio de la Parcela 11, el cual era necesario para la protección de la ronda del río Magdalena, vendiendo para el efecto 3,9873 hectáreas y recibiendo como contraprestación una suma de dinero, por lo que no tiene derecho a que se apliquen las medidas resarcitorias comprendidas en la Resolución No. 0899 del 15 de mayo de 2009 , tales como la reubicación o reasentamiento, al ser excluyentes y es prohibido generar doble indemnización.
Por lo anterior, consideró que el actor fue debidamente indemnizado de acuerdo a las circunstancias propias de su caso y conforme a los parámetros
reasentamiento, al ser excluyentes y es prohibido generar doble indemnización.
Por lo anterior, consideró que el actor fue debidamente indemnizado de acuerdo a las circunstancias propias de su caso y conforme a los parámetros establecidos en la licencias ambiental, pues al ser poseedor con actividad agropecuaria, se procedió con la compra directa y de conformidad con el valor que previamente y de común acuerdo pactó con Emgesa, ante negociaciones surtidas y de conformidad con el avalúo inicial, el cual incluyó, no solo el valor del terreno, sino que además, tal como lo i ndicó la escritura pública No. 1113 del 8 de agosto de 2014, el valor acordado es integral y contempló todos los bienes y derechos corporales susceptibles de valoración, incluidos los incorporales.
Respecto a la no implementación del sistema de riego sobr e el espacio de terreno que aún es de su propiedad, en el expediente no obra documento alguno que comprometa a las demandadas a construirlo para el predio en cuestión o para la comunidad en general, puesto que Emgesa S.A. E.S.P. no afectó ningún sistema de riego preexistente, pues el entregado por el INCODER al momento de adjudicar los predios se encontraba inoperante desde años atrás, antes de que la empresa llegara a desarrollar el proyecto hidroeléctrico El Quimbo.
Así entonces, si bien en su momento cu ando el INCORA adjudicó el predio de mayor extensión a la Empresa Comunitaria La Cañada, entregó a los pobladores una infraestructura y equipo de bomba eléctrica de gran capacidad que les permitía la extracción y distribución de agua para cada una de sus parcelas; debido al elevado costo de funcionamiento, específicamente el
pobladores una infraestructura y equipo de bomba eléctrica de gran capacidad que les permitía la extracción y distribución de agua para cada una de sus parcelas; debido al elevado costo de funcionamiento, específicamente el consumo de energía eléctrica, la comunidad no pudo continuar utilizando dicho equipo; lo que conllevó a que cada habitante buscara otras formas de riego, siendo el uso de bomba las más recurrente, las cuales a través de mangueras llevaban agua a diferentes puntos de los predios.
La obligatoriedad de restituir tierra con riego era procedente en caso de que el actor hubiese optado por el programa de reasentamiento; a contrario sensu, si se escogía la compra directa no existía obligación alguna en esteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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aspecto, y ni siquiera el acta de reunión con la comunidad del 21 de mayo de 2014 puede ser constitutiva de tal obligación.
Mencionó que mejorar el sistema de riego es un tema en el que Emgesa S.A. E.S.P. ha colaborado acorde al deber compartido con las autoridades locales y ambientales, pero no por tratarse de una obligación derivada del Plan de Manejo Ambiental o por haberle sido impuesta en la Licencia Ambiental; así entonces, no correspo nde a una indemnización por la ejecución del proyecto, sino que surge conforme el principio de responsabilidad social.
Indicó que el demandante señaló que está sembrando limón y continua sus labores de ganadería, y si bien no puede desconocerse las dificu ltades de
proyecto, sino que surge conforme el principio de responsabilidad social.
Indicó que el demandante señaló que está sembrando limón y continua sus labores de ganadería, y si bien no puede desconocerse las dificu ltades de riego que se presentan para ejecutar actividades de agricultura y ganadería al tener que hacer uso de motobombas para llevar agua desde el río Magdalena, el cual presenta cambios esporádicos con ocasión al cambio del nivel de la represa, dichas d ificultades se insisten, se encontraban desde antes que se desarrollara el proyecto hidroeléctrico.
Sumado a lo anterior, observó que, pese a que la franja de terreno correspondiente a la ronda del río es propiedad de EMGESA S.A. E.S.P. los pobladores y p arceleros, salvo algunas condiciones de carácter medio ambiental y de seguridad, no tienen impedimento alguno para extraer el recurso hídrico con bombas y llevarlo a través de mangueras hasta sus predios.
En cuanto a las pretensiones derivadas de los supuestos perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro se negaron ante la inexistencia de pruebas que así lo demostrara.
En lo que respecta al monto de los ingresos por la venta de los cultivos, la pesca y/o ganadería que dejó de percibir el actor, presuntamente por la acción de las demandadas, si bien se aportó la ratificación documental por parte de Luis Gerardo Perdomo y José Regulo Núñez, concluyó que no tienen sustento alguno, ya que de la consulta al Sistema General de Seguridad Social se pudo verificar que el señor Son Orozco se encuentra afiliado al Sisben con un puntaje
Luis Gerardo Perdomo y José Regulo Núñez, concluyó que no tienen sustento alguno, ya que de la consulta al Sistema General de Seguridad Social se pudo verificar que el señor Son Orozco se encuentra afiliado al Sisben con un puntaje de 32,84 en el municipio de El Agrado, por lo que se puede predicar que al estar en el régimen subsidiado no devenga más del salario mínimo.
En tanto , al no cumplirse con el primero de los elementos de la responsabilidad (daño antijurídico), es innecesario adentrarse en el análisis de la imputación y de la relación de causalidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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4. RECURSO DE APELACIÓN7
La parte demandante interpone recurso de apelación argumentando que en la sentencia se incurrió en un defecto fáctico, pues se hace una valoración parcial de los testimonios y se acoge solo la parte que favorecen los planteamientos de Emgesa S.A. E.S.P., desconociendo el relato claro y espontáneo que hacen los deponentes como lo establece el ordenamiento procesal y la jurisprudencia.
En cuanto a la conclusión del a quo, de que “es claro que el señor Orozco, fue debidamente indemnizado de acuerdo a las circunstancias propias de su caso y conforme a los parámetros establecidos en la licencia ambiental, ya que al ser poseedor con actividad agropecuaria se procedió con la compra directa y de
fue debidamente indemnizado de acuerdo a las circunstancias propias de su caso y conforme a los parámetros establecidos en la licencia ambiental, ya que al ser poseedor con actividad agropecuaria se procedió con la compra directa y de conformidad con el va lor que previamente y de común acuerdo se pactó con EMGESA S.A. ESP, ante negociaciones surtidas y de conformidad con el avalúo inicial, el cual incluía no solo el valor del terreno sino además, tal como lo indica la escritura Publica No. 1113 del 08 de agosto de 2014, en la cláusula primera numeral cuarto: “ el valor acordado es integral y en tal sentido contempla todos los bienes y derechos corporales susceptibles de valoración, incluidos los incorporales”, señala que al momento firmar la escritura pública, el demandante tenía el pleno convencimiento que Emgesa S.A. E.S.P., le iba habilitar riego en el terreno restante, como se escuchó en las declaraciones y como quedó en acta, caso contrario, no había vendido; pues siendo un campesino no acostumbra a mentir y cree en lo que escuchó de los funcionarios y se dejó engañar.
De esta manera, no se puede predicar que al momento de la firma de la escritura se concertó un valor integral, porque el daño se generó posterior a ello, con la no implem
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