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TA HUI - 41001333300520160049401-(18-05-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300520160049401-(18-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ: Empleado de custodia y vigilancia del INPEC. “En sentencia de constitucionalidad C-651 de 2015, al analizar la naturaleza de las pensiones en las profesiones de alto riesgo contenida en el Decreto 2090 de 2003, consideró la Corte Constitucional que la Ley 32 de 1986 no determinó un régimen de naturaleza especial sino que, por el contrario, estableció normas particulares para la adquisición de la pensión de vejez por la actividad desarrollada dentro del estatuido de manera general por la Ley 100 de 1993, reiterándose el cumplimiento de los requisitos de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 2090 de 2003, para gozar de la aplicación de la referida ley; concluyendo así que la actividad de riesgo no se considera exceptuada en relación con el sistema general de pensiones, al señalar: “(…) si el legislador hubiera en ese contexto querido atribuirles la connotación de un régimen especial o exceptuado, las previsiones habrían estado, mejor, ubicadas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, donde se enunciaron los regímenes especiales, exceptuados de las prescripciones del nuevo sistema general de pensiones (…)” (…) “Evidenciándose así, una interpretación acorde con la postura de la Corte Constitucional y en especial una postura unificada entre las altas cortes del sistema jurídico Colombiano, de conformidad con la cual los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el

Corte Constitucional y en especial una postura unificada entre las altas cortes del sistema jurídico Colombiano, de conformidad con la cual los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, les resulta aplicable las reglas establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados en cuanto a edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, entendido este como la tasa de reemplazo, no así lo correspondiente al ingreso base de liquidación, el cual se ha de regir por lo establecido en la Ley 100 de 1993 artículos 21 y 36 inciso 3 y sus decretos reglamentarios, dependiendo del tiempo faltante para la adquisici ón del derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, y con la inclusión como factor salarial únicamente el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado. Posición que por disposición del Consejo de Estado resulta aplicable a todos los casos pendientes de solución en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias , exceptuándose únicamente loscasos en los que oper ó el fenómeno de la cosa juzgada en garantía del principio de la seguridad jurídica, en aplicación del precedente en forma retrospectiva que se otorgó por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. En ese orden de ideas, para el caso específico de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional vinculados con

Administrativo a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. En ese orden de ideas, para el caso específico de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional vinculados con anterioridad a la fecha de vigencia del Decreto 2090 de 20031, es decir, el 28 de julio de 2003, y cumplidos los requisitos especiales dispuestos en el artículo 6 ibídem, se les aplicará el régimen anterior por raz ón de los riesgos de su labor, el cual corresponde al consagrado en la Ley 32 de 1986, en cuyo artículo 96 señaló que los integrantes del citado cuerpo tendrían derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, continuos o discontinuos sin tener en cuenta su edad, pero no regul ó lo relacionado a la tasa de remplazo ni los factores base de liquidación. Ahora bien, como la Ley 32 de 1986 ni el Decreto 407 de 1994, dispusieron los factores salariales que debían incluirse en el IBL pensional, dichas normas en sus artículos 114 y 184, respectivamente, preceptuaron que en los aspectos no regulados se aplican las normas vigentes para los empleados públicos nacionales y por tal raz ón, el Consejo de Estado 2 sostenía que los factores salariales a tener en cuenta son los listados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, toda vez que no resulta aplicable la Ley 33 de 1985 porque en su artículo 1º excluyó de su ámbito a los empleados estatales que tuvieran un régimen pensional especial. Sin embargo, dicha postura presentó una variación con la expedición de

Ley 33 de 1985 porque en su artículo 1º excluyó de su ámbito a los empleados estatales que tuvieran un régimen pensional especial. Sin embargo, dicha postura presentó una variación con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la cual se determinó que el IBL no hace parte del régimen de transici ón, debiendo aplicar las prescripciones definidas en el artículo 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993 para su fijación. De tal manera que, el Ingreso Base de Liquidaci ón de las pensiones del régimen general o de regímenes especiales causadas con arreglo a la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36, se calcula en la forma prevista en los incisos 2º y 3º del referido artículo, mas no en la normativa anterior y los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos para liquidar las pensiones en el sistema general de pensiones, listados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.”(…) “Sumado a lo anterior, y llegado el caso que el actor fuera beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, debe concluirse que tampoco tendría derecho a que se le incluyan la totalidad de los factores salariales certificados como devengados en el último año de servicios, por cuanto en aplicaci ón del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado plasmado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el

salariales certificados como devengados en el último año de servicios, por cuanto en aplicaci ón del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado plasmado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el IBL de las pensiones que se llegaren a causar con arreglo a la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, no es un aspecto sometido al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto se debe establecer en aplicaci ón de los incisos 2° y 3° del referido artículo 36, y con los factores salariales enlistados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. En ese orden de ideas, se revocará la sentencia de primera instancia que acogió las pretensiones de la demanda y en su lugar se negarán las pretensiones. Sin que sea viable declarar la nulidad de los actos demandados que reconocieron y re liquidaron la pensión en aplicación del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 - Resolución No. GNR 147519 del 24 de junio de 2013 y Resolución No. GNR 340487 del 29 de septiembre de 2014 - , toda vez que el presente proceso fue iniciado por el señor Norbey Enrique Álvarez quien no puede ser perjudicado por una sentencia adversa a sus pretensiones, y porque que la propia entidad Administradora del Fondo de Pensiones no demandó sus propios actos.” FUENTE FORMAL: Ley 32 de 1986/ Ley 100 de 1993/Decreto 407 de 1994/ Decreto 2090 de 2003/ Decreto 1045 de 1978.

Administradora del Fondo de Pensiones no demandó sus propios actos.” FUENTE FORMAL: Ley 32 de 1986/ Ley 100 de 1993/Decreto 407 de 1994/ Decreto 2090 de 2003/ Decreto 1045 de 1978.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en la presente decisión: C168 de 1995/ C258 de 2013/ SU-230 de 2015/ SU395 de 2017/ SU-023 de 2018 C-651 de 2015.

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).

ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : NORBEY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA

DEMANDADO : COLPENSIONES PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 005 2016 00494 01

RAD. INTERNA : 2018-0024

Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 037.

1. OBJETO A DECIDIR.

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se accedió las súplicas de la demanda.

2. LA DEMANDA.

12 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se accedió las súplicas de la demanda.

2. LA DEMANDA. 2.1. De las pretensiones.

Mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, NORBEY ENRIQUE ÁLVAREZ VALENCIA instaura demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para solicitar se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: -Resolución GNR 147519 del 24 de junio de 2013 mediante la cual se reconoció una pensión de vejez. -Resolución GNR 340487 del 29 de septiembre de 20147, a través del cual se reliquidó la pensión. -Resolución VPB 67414 del 20 de octubre de 2015 por medio de la cual confirmó en todas sus partes la Resolución GNR 340487 y declaró agotada la vía gubernativa.Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00494 01 Rad. Interna: 2018-0024

Demandante: NORBEY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA Demandado: COLPENSIONES vejez en cuantía del 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Así mismo, solicita que sobre las diferencias adeudadas se realicen los

Demandado: COLPENSIONES vejez en cuantía del 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Así mismo, solicita que sobre las diferencias adeudadas se realicen los ajustes de valor conforme a los reajustes anuales pensionales y a la variación del IPC, conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA, así como, el pago de los intereses moratorios, conforme al artículo 195 No. 4 del CPACA. Finalmente, solicita se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo en el término previsto en el artículo 192 del CPACA. 2.2. De los hechos. En síntesis, se expone que el señor Norbey Enrique Álvarez Valencia laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECdesempeñando el cargo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11, desde el 06 de abril de 1990 hasta el 30 de junio de 2012. Que mediante Resolución No. GNR 147519 del 24 de junio de 2013 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de vejez, en cuantía de $1.048.750 y efectiva a partir del 01 de julio de 2012. Que a través de la Resolución No. GNR 340487 del 29 de septiembre de 2014

COLPENSIONES le reliquidó la pensión, elevando la cuantía a la suma de $1.054.303, con efectividad a partir del 01 de julio de 2012. Que en contra del anterior acto administrativo se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución VPB 67414 del 20 de octubre de 2015, confirmando en todas sus partes el acto recurrido. Expone a continuación que la cuantía de la pensión reconocida fue reliquidada de manera incorrecta al no incluir los factores salariales denominados prima de riesgo, subsidio de alimentaci ón, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y bonificación. Así mismo, indica que la pensión se liquidó con el 75% del promedio de lo obtenido por algunos factores señalados en el Decreto 1045 de 1978, cuando considera que legalmente corresponde al promedio de la3TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00494 01 Rad. Interna: 2018-0024

Demandante: NORBEY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA Demandado: COLPENSIONES totalidad de los emolumentos percibidos en el último año, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.

Enuncia como normas violadas los artículos 10 y 96 de la Ley 32 de 1986,

conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación. Enuncia como normas violadas los artículos 10 y 96 de la Ley 32 de 1986, parágrafo transitorio 5° del artículo 48 de la Constitución Política, la Ley 4 de4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00494 01 Rad. Interna: 2018-0024

Demandante: NORBEY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA Demandado: COLPENSIONES 1966, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985.

Como concepto de la violaci ón, expone que si bien es cierto que el régimen especial aplicable a los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, no se encuentran señalados los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional, por remisión expresa de los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, se debe aplicar el régimen vigente para los empleados públicos del orden nacional, que corresponde a la Ley 4 de 1966, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y las leyes 33 y 62 de 1985. Finalmente, indica que pese a que la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio (del 1 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2012), no se encuentran señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985, ni en el

en el último año de servicio (del 1 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2012), no se encuentran señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985, ni en el Decreto 1045 de 1978, en observancia de la sentencia de unificaci ón del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, los factores señalados en dichas normas no pueden tomarse como una relación taxativa de factores.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 64-72 C. 1Inst.) Por intermedio de apoderado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que los actos administrativos demandados fueron expedidos por funcionario u organismo competente, debidamente motivada, sin desviaci ón de las atribuciones propias del funcionario o autoridad que las profirió, con garantía del derecho de audiencia y contradicción y sin desconocimiento del debido proceso o derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.

Considera igualmente que no hay lugar a la reliquidaci ón de la pensi ón del demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por cuanto la pensión se liquidó conforme al régimen jurídico y prestacional que le es aplicable, aclarando que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transici ón, debiendo aplicarse las reglas contenidas en el régimen especial, conclusión a la cual arribó

jurídico y prestacional que le es aplicable, aclarando que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transici ón, debiendo aplicarse las reglas contenidas en el régimen especial, conclusión a la cual arribó la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.5TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00494 01 Rad. Interna: 2018-0024

Demandante: NORBEY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA Demandado: COLPENSIONES Propone a continuaci ón las siguientes excepciones de mérito: “Inexistencia del derecho reclamado por cuanto el IBL no es un aspecto de la transición”, “No se causan intereses moratorios” “No hay lugar a indexación”, “Prescripción” y la “Innominada o genérica”.

4. La Sentencia de Primera Instancia. (Fl. 90-96 C. 1Inst.)6TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00494 01 Rad. Interna: 2018-0024

Demandante: NORBEY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA

Demandado: COLPENSIONES El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 12 de octubre de 2017, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No. GNR 14519 del 24 de junio de 2013; GNR 340487 del 29 de septiembre de 2014; y

2017, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No. GNR 14519 del 24 de junio de 2013; GNR 340487 del 29 de septiembre de 2014; y No. VPB del 20 de octubre de 2015, expedidas por COLPENSIONES, por las razones expuestas.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a COLPENSIONES, que proceda a reconocer, liquidar y pagar al señor NORBEY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA identificado con cédula de ciudadanía No. 16.281.283, dentro del término legal que corresponda, las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 01 de julio de 2012, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, liquidadas conforme se indicó en la parte motiva, es decir, con la inclusión del promedio de lo devengado por concepto de asignación básica, bonificación de servicios, prima de riesgo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, subsidio de unidad familiar, así como 1/12 parte de la prima de navidad, y la 1/12 parte de la prima de servicios , aplicando una tasa de reemplazo del 75%. Los anteriores por ser factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio del 01 de julio de 2011 a 30 de junio de 2012.

A estos valores deberá aplicarse la deducción de los descuentos por aportes de ley le correspondan al trabajador y que dejaron de efectuarse, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, en forma indexada.

TERCERO: Las diferencias que resulten de la reliquidación serán ajustadas en

de ley le correspondan al trabajador y que dejaron de efectuarse, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, en forma indexada.

TERCERO: Las diferencias que resulten de la reliquidación serán ajustadas en los términos del inciso 4° del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, conforme a la siguiente fórmula: R=RH índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico

(Rh), que es lo dejado de percibir por concepto de reliquidación pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. Además de lo anterior, se generaran los intereses previstos en el numeral 4° del artículo 195 de la misma normatividad, en cuanto se den los supuestos de hecho allí determinados.

CUARTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto se den los supuestos allí determinados.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida, COLPENSIONES, con la inclusión del valor de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($1.150.000) M/CTE como agencias en derecho, de acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Liquídense las costas por Secretaría.

SEPTIMO: Ejecutoriada la sentencia, de ser requeridas, expídanse las copias pertinentes a las partes conforme lo previsto en el artículo 114 del Código

la Ley 1437 de 2011. Liquídense las costas por Secretaría.

SEPTIMO: Ejecutoriada la sentencia, de ser requeridas, expídanse las copias pertinentes a las partes conforme lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso y archívese el expediente, una vez hechas las7TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00494 01 Rad. Interna: 2018-0024

Demandante: NORBEY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA Demandado: COLPENSIONES anotaciones correspondientes” Determinó el A-quo que el litigio se contrae en determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidaci ón de su pensión de vejez, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, en los términos de la Ley 32 de 1986.

Expone a continuación que el régimen pensional de los empleados del INPEC se encuentra consagrada en la Ley 32 de 1986, vigente con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen general para todos los trabajadores del País, que consagra como requisitos el contar con 20 años continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad. Que se expide luego el decreto 407 de 1994 que reglamenta el régimen especial del INPEC, estableciendo en su artículo 168 la regulaci ón de la pensión del personal de custodia y vigilancia, el cual fue posteriormente derogado por el Decreto 2090 de 2003.

especial del INPEC, estableciendo en su artículo 168 la regulaci ón de la pensión del personal de custodia y vigilancia, el cual fue posteriormente derogado por el Decreto 2090 de 2003. Destaca luego que el Acto legislativo 01 de 2005 adicionó el artículo 48 de la Constitución Política estableciendo que a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec que hubieren ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les debe reconocer la pensión conforme a la Ley 32 de 1986. De otra parte, manifiesta que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994, no se encuentran cobijados por el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, y por tanto no le resulta aplicable el régimen de transición allí previsto, lo que impide traer al caso concreto los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencias SU-230 de 2015, por cuanto atañen estrictamente a la interpretación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100, el cual no aplica al demandante. En ese orden de ideas, sostiene que el actor es beneficiario del régimen especial del INPEC y no por la Ley 100, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, ya se encontraba vinculado al INPEC. Indica luego que la mencionada Ley 32 de 1986 ni el Decreto 407 de 19948TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

vigencia del sistema general de pensiones, ya se encontraba vinculado al INPEC. Indica luego que la mencionada Ley 32 de 1986 ni el Decreto 407 de 19948TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00494 01 Rad. Interna: 2018-0024

Demandante: NORBEY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA Demandado: COLPENSIONES establecen el porcentaje ni los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensi ón, raz ón por la cual, manifiesta que se deben tener en cuenta las disposiciones vigentes con anterioridad, esto es, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, que señala que la pensi ón equivaldrá al 75% del promedio de salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios por el empleado, lo anterior, por cuanto la Ley 33 de 1985, excluye de manera expresa su aplicación a los9TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00494 01 Rad. Interna: 2018-0024

Demandante: NORBEY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA Demandado: COLPENSIONES regímenes especiales.

Prosigue luego con los hechos probados, manifestando que el demandante prestó sus servicios al INPEC desde el 06 de abril de 1990 hasta el 30 de junio de 2012, desempeñando el cargo de Dragoneante.

Prosigue luego con los hechos probados, manifestando que el demandante prestó sus servicios al INPEC desde el 06 de abril de 1990 hasta el 30 de junio de 2012, desempeñando el cargo de Dragoneante. Que a través de la Resoluci ón GNR 147519 de 2013 se le reconoci ó por COLPENSIONES una pensi ón de vejez, efectiva a partir del 1 de julio de 2012, pensión que fue reliquidada mediante Resoluci ón GNR 340487 de 2014, actos administrativos en los cuales de concluye que el actor era beneficiario del régimen pensional de la Ley 32 de 1986 y que se liquidó la misma en el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta únicamente los factores consagrados en el Decreto 1045 de 1978. Que según certificado de salarios mes por mes formato No. 3 obrante a folios 41 y 42, el actor durante su último año de servicios comprendido del 01 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2012, deveng ó los siguientes factores: asignación básica, prima de riesgo, subsidio de alimentaci ón, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte, bonificación de recreación, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios. Por lo anterior, concluye que el accionante si tiene derecho a que se reliquide su pensión de acuerdo con lo devengado en el último año de servicio con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados correspondientes a la asignación básica, prima de riesgo,

reliquide su pensión de acuerdo con lo devengado en el último año de servicio con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados correspondientes a la asignación básica, prima de riesgo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, subsidio de unidad familiar, la 1/12 de la prima de vacaciones, la 1/12 de la prima de navidad y la 1/12 de la prima de servicios, para liquidar en cuantía del 75%. Sin que haya lugar a la inclusión de la bonificación de recreación. Estableciendo que en el caso que no se hubieren realizado los aportes correspondientes por el trabajador, se autoriza a la entidad demandada que efectúe del monto a reconocer el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión ordena y no que se hubiere efectuado la deducción correspondiente. De otra parte, sostiene que el fenómeno de la prescripción no tuvo operancia, la reclamación se dio antes que transcurrieran los 3 años a partir del reconocimiento de la pensi ón, es decir, que la pensi ón fue1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00494 01 Rad. Interna: 2018-0024

Demandante: NORBEY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA Demandado: COLPENSIONES reconocida el 24 de junio de 2013 y la reclamación en sede administrativa se dio el 19 de marzo de 2014, y la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2016.

Demandado: COLPENSIONES reconocida el 24 de junio de 2013 y la reclamación en sede administrativa se dio el 19 de marzo de 2014, y la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2016.

Finalmente, en aplicación de un criterio objetivo resuelve condenar en costas a la parte vencida, COLPENSIONES.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00494 01 Rad. Interna: 2018-0024

Demandante: NORBEY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA Demandado: COLPENSIONES Sentencia que fue adicionada en el mismo acto de la audiencia a solicitud del apoderado de la parte demandante, en el sentido de tener en cuenta como factor salarial para la liquidaci ón de la pensi ón, lo devengado por concepto de bonificación por servicios, acreditada como devengada.

5. El Recurso de Apelación. (Fl. 98-104 C. 1Inst.) Solicita el apoderado de la parte demandada que la sentencia de primera instancia se revocada, por cuanto la misma considera es contraria al debido proceso y a la Constitución Política de 1991, al desconocer que la pensión del demandante se establece de conformidad con las reglas del Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993), esto es, con base en el promedio de los salarios devengados durante los últimos diez años o el tiempo que le hacía falta para adquiriré el derecho a la pensión si este fuere menor.

Argumenta que la pensión se liquidó aplicando el régimen de transición

promedio de los salarios devengados durante los últimos diez años o el tiempo que le hacía falta para adquiriré el derecho a la pensión si este fuere menor. Argumenta que la pensión se liquidó aplicando el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, reconociéndose la intangibilidad del sistema anterior respecto a la edad, el tiempo de servicio o el número de semanadas cotizadas y el monto de la pensión. Expone luego que el fallo recurrido no acata el precedente judicial de carácter vinculante dictado por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, que definió que el IBL se excluye del régimen de transición.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA. 6.1. De la parte demandante. (Fl. 21-28 C. 2Inst.) Manifiesta que no le asiste razón al recurrente al pretender que se aplique la ley 100 de 1993 cuando existe una normatividad específica que regula la pensión de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec que es la establecida en el parágrafo transitorio 5 del artículo 48 de la Constitución Política y en la ley 32 de 1986 y decreto 407 de 1994.

Manifiesta que si bien este régimen especial no señala los factores salariales a tener en cuenta al momento de realizar la liquidación de la

la Constitución Política y en la ley 32 de 1986 y decreto 407 de 1994. Manifiesta que si bien este régimen especial no señala los factores salariales a tener en cuenta al momento de realizar la liquidación de la mesada pensional, esta no

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