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TA HUI - 41001333300520170001601-(22-04-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300520170001601-(22-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control Reparación Directa Demandante Adid Bandera Zambrano y otros Demandado La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Radicación 41 001 33 33 005 2017 00016 01 Asunto Sentencia N° 057 Acta No. 025 De la fecha.

1. ASUNTO.

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 20 de mayo de 20 20 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA1.

2.1. Pretensiones.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Adid Bandera Zambrano y Nubia Ramos Vanegas (Padres de la víctima directa Neider Adid Bandera Ramos ) 2 actuando en representación de sus menores hijos Yoner Bandera Vanega, Andry Natalia Bandera Vanega , Albenis Bandera Ramos, Aleidis Bandera Ramos y Berta María Bandera Ramos (hermanos de la víctima directa) ; Samely Johana Bandera Ramos y Arce cio Villacob Ramos (Hermano de la víctima directa) 3, actuando en nombre propio y en su condición de directos perjudicados, solicitan se declare al ente demandado responsable de las lesiones sufridas por Neider Adid

Ramos (Hermano de la víctima directa) 3, actuando en nombre propio y en su condición de directos perjudicados, solicitan se declare al ente demandado responsable de las lesiones sufridas por Neider Adid Bandera Ramos , el 20 de octubre de 2014 cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio en el grupo de Caballería Mecanizado No. 12 “General Ramón Arturo Rincón Quiñonez”, adscrito a la Décima Segunda Brigada de Florencia – Caquetá 4.

1 Folios 30-42 escrito de demanda expediente físico, cuaderno 1 primera instancia. 2 Los nombres y apellidos de los demandantes en calidad de padres de la víctima directa , se relacionaron tal y como se reseñaron en el Registro Civil de Nacimiento No. 22917467, obrante a folio 6 del expediente físico, cuaderno 1 de primera instancia. 3 Los nombres y apellidos de los demandantes en calidad de hermanos de la víctima directa, se relacionaron tal y como se reseñaron en los Registros Civiles de Nacimiento obrantes a folio 7-13 del expediente físico, cuaderno 1 de primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Adid Bandera Zambrano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 005 2017 00016 01

Como consecuencia de lo anterior solicita el reconocimiento de la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes , por concepto de perjuicios morales.

Así mismo solicita se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del

Como consecuencia de lo anterior solicita el reconocimiento de la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes , por concepto de perjuicios morales.

Así mismo solicita se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del C.G.P.

2.2. Los Hechos.

Según lo indicado en la demanda Neider Adid Bandera Ramos ingresó como soldado regular, a prestar servicio militar obligatorio el 27 de marzo de 2014, en el grupo de Caballería Mecanizado No. 12 “General Ramón Arturo Rincón Quiñonez”, adscrito a la Décimo Segunda Brigada de Florencia – Caquetá.

El 2 de octubre de 2014, el comandante del grupo, le concedió permiso al soldado regular Neider Adid Bandera Ramos y su pelotón “Espuela 1”, por el término de 18 días por los buenos resultados obtenidos, en el área de operaciones y con ocasión a ello, viajó hasta la ciudad de Bogotá.

Afirma que una vez culminó el permiso, el 19 de octubre de 2014, se reunieron los integrantes del pelotón “Espuela 1” en el Terminal del Sur de la ciudad de Bogotá, incluido el Teniente Yeison Gutiérrez Tavera, para iniciar el desplazamiento de regreso, hacia la ciudad de Florencia (Caquetá), para lo cual la entidad había co ntratado un vehículo de transporte de pasajeros.

Informa que el recorrido inició a las 7:00 p.m. y aproximadamente a las

(Caquetá), para lo cual la entidad había co ntratado un vehículo de transporte de pasajeros.

Informa que el recorrido inició a las 7:00 p.m. y aproximadamente a las 12:30 a.m., cerca del municipio de Gigante (H) en el sitio denominado “Los Altares”, el bus No. 302 de placas TZS -585 en el que se movilizaban chocó contra una peña y, en dicho siniestro quedó herido el SLR Neider Adid Bandera Ramos, siendo trasladado en ambulancia hacia el Hospital de Gigante (H) y posteriormente fue remitido hasta el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.

Precisa que el 25 noviembre de 2015 se le practicó Junta Médico Laboral a Neider Adid Bandera Ramos, en donde se determinó que sufrió trauma en miembro superior izquierdo , las lesiones y afecciones se causaron durante el servicio, pero no por causa y razón del mismo, se consideró no apto para actividad militar ya que su patología osteomuscular le impide desarrollar actividades propias de la vida militar y con una disminución de la capacidad laboral del 44.01%.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18

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Concluye que Neider Adid Bandera Ramos estaba en perfecto estado de saluda al ingresar al Ejército Nacional, por tal razón la entidad estaba en la obligación de devolverlo en las mismas condiciones.

2.3. Fundamentos de derecho.

Concluye que Neider Adid Bandera Ramos estaba en perfecto estado de saluda al ingresar al Ejército Nacional, por tal razón la entidad estaba en la obligación de devolverlo en las mismas condiciones.

2.3. Fundamentos de derecho.

Cita los artículos 2, 6 y 90 de la C onstitución Política; artículos 2341, 2342 y 2343 del Código Civil; artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 y Ley 640 de 2001.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional5, se opone a las pretensiones de la demanda, por no existir pruebas que acrediten las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos , además no se probó el nexo causal entre la conducta del Estado y el daño alegado por la parte actora.

Propone la excepción de: a) Ausencia de pruebas de los supuestos de hecho. No está demostrado que las lesiones padecidas por Neider Adid Bandera Ramo s, sean consecuencia de las actividades propias del servicio militar, en razón que al momento de los hechos se encontraba en situación de permiso. Además, no está probado que la entidad hubiese contratado un bus para el desplazamiento de los soldados hacia el Batallón. b) Inexistencia de nexo causal y ausencia de responsabilidad. Afirma que el accidente ocurrió deb ido al exceso de velocidad del conductor del vehículo perteneciente a la empresa Dolphin Express, por tal razón no existe prueba que permita imputar el daño a la entidad demandada. c) Hecho de un tercero. Los hechos por los

velocidad del conductor del vehículo perteneciente a la empresa Dolphin Express, por tal razón no existe prueba que permita imputar el daño a la entidad demandada. c) Hecho de un tercero. Los hechos por los cuales se demanda, son atribuibles a personas totalmente ajenas a la Institución. d) De la prestación del servicio militar obligatorio. e) Ausencia de falla del servicio - Actos fuera del servicio militar obligatorio. El soldado para el día de l a ocurrencia del accidente , estaba desarrollando actos personales y no del servicio , por tal razón no se puede considerar que la entidad haya incurrido en omisión alguna o lo haya puesto en riesgo o peligro . f) Caso fortuito. g) Imprevisibilidad como elemento del caso fortuito. No puede descartarse que el accidente haya ocurrido como consecuencia de una falla mecánica del vehículo , situación que resultaría imprevisible por ser ajena a la voluntad del conductor. h) Inexistencia de prueba del daño y los perjuicios. i) De la carga de la prueba. En el proceso la parte demandante no demostró las lesiones padecidas por Neider Adid Bandera, ni hay elementos que permitan establecer la participación y responsabilidad de la entidad demandada.

5 Folios 90-107 expediente físico, cuaderno 1 primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 18

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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 005 2017 00016 01

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El a quo, luego de plantear el problema jurídico efectuó un estudio de la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, para señalar que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, es el de imputación objetiva, por daño especial, en virtud de la posición de garante que tiene el Estado frente a los conscriptos.

Respecto al daño antijurídico afirma que, está debidamente acreditado, con las lesiones sufridas por Adid Bandera Ramos , mientras prestaba servicio militar, en el accidente de tránsito ocurrido el 20 de octubre de 2014, en el sector de Los Altares del municipio de Gigante (H), fecha en la que el soldado regular luego de un permiso concedido, se desplazaba en un bus de servicio partic ular junto al personal perteneciente a la compañía Espuela 1 del Grupo de Caballería Mecanizado No. 12 “General Ramón Arturo Rincón Quiñonez”.

De igual manera c onsidera, está demostrado con las atenciones médicas brindadas en la ESE Hospital San Antonio de Gigante (H) y la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, Informativo Administrativo por Lesiones del 27 de noviembre de 2014 en donde se establece aspectos como lugar, fecha y hora del accidente, vehículo involucrado y persona que resultó lesionada; así mismo, con el Acta de Junta Médica Laboral Definitiva No. 83528 del 25 de noviembre de 2015.

en donde se establece aspectos como lugar, fecha y hora del accidente, vehículo involucrado y persona que resultó lesionada; así mismo, con el Acta de Junta Médica Laboral Definitiva No. 83528 del 25 de noviembre de 2015.

Ahora bien, efectuó un análisis probatorio concluyendo que el daño antijurídico si es imputable a la entidad demandada, teniendo en cuenta que se pudo determinar que las secuelas que padece Neider Adid Bandera Ramos, las sufrió cuando se desplazaba en un carro de servicio particular en el que iban miembros del Ejército Nacional pertenecientes al pelotón Espuela 1, que se dirigían a continuar la prestación de su servicio militar obligatorio tras haber finalizado un permiso concedido por la institución , orden que de ser incumplida acarreaba sanciones legales.

Precisa que, del material probatorio, se deduce que si bien es cierto el SLR Bandera Ramos y sus compañeros de pelotón no estaban ejerciendo una labor propia del servicio en el momento del accidente, la actividad de desplazamiento tenía como única finalidad retornar a las instalaciones del Grupo de Caballería Mecanizado No. 12 “General Ramón Arturo Rincón Quiñones”, para dar cumplimiento a la orden de iniciación del servicio.

6 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Índice 001SentenciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 18

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Medio de control: Reparación Directa Demandante: Adid Bandera Zambrano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 005 2017 00016 01

Afirma q ue, aunque no reposa prueba que acredite que el vehículo hubiese sido contratado por el Ejército Nacional, ello no impide atribuir a la entidad demandada la responsabilidad del daño causado a Neider Adid Bandera Ramos, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en cumplimiento de una orden de retorno para continuar prestando el servicio militar, que en caso de ser incumplida conllevaba la imposición de sanciones legales, por su condición de soldado conscripto.

Argumenta, que está acreditado que Neider Adid Bandera, ingresó al servicio militar en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política, razón por la cual estaba bajo el cuidado y custodia del Ejército Nacional, por su condición de soldado conscripto; y al estar en una posición de riesgo el Estado debe responder por los daños que le sean causados, relacionados con la ejecución de la carga pública.

Por lo anterior, determin ó que en el presente asunto se configuró un daño especial, por lo que resulta clara la responsabilidad de la entidad demandada, teniendo en cuenta que para la época en la que fue incorporado Neider Adid Bandera Ramos al servicio militar gozaba de buena salud y era deber del Estado regresarlo a la vida civil en las mismas condiciones.

En cuanto al hecho exclusivo de un tercero, planteado por la entidad demandada, como causal de exonera ción de responsabilidad el a quo consideró que, aunque se desconoce los parámetros del contrato del

mismas condiciones.

En cuanto al hecho exclusivo de un tercero, planteado por la entidad demandada, como causal de exonera ción de responsabilidad el a quo consideró que, aunque se desconoce los parámetros del contrato del servicio de transporte del personal militar, dicha omisión probatoria se debe despejar en contra de la entidad demandada, en razón al deber que tiene el Est ado de garantizar la vida e integridad personal del conscripto y de retornarlo en las mismas condiciones en que se encontraba al ingresar al servicio.

Así mismo, r especto al caso fortuito alegado, adujo no tiene vocación de prosperidad por cuanto no constituye una causa extraña, sino propia, en la medida que ocurrió dentro de la actividad de conducción de vehículos y por lo tanto de cierta forma la entidad estaría aceptando que el desarrollo de la misma está bajo su responsabilidad.

Razón por la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y concedió l as pretensiones de la demanda de los aquí accionentes, reconociendo por concepto de perjuicios morales, el pago de la suma equivalente a 80 SMLMV para cada uno de los padres del señor Neider Adid Bandera Ramos y la suma equivalente a 40 SMLMV para cada uno de los hermanos de Neider Adid Bandera Ramos.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 18

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5. RECURSO DE APELACIÓN.

La apoderada de la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa

Radicación: 41 001 33 33 005 2017 00016 01

5. RECURSO DE APELACIÓN.

La apoderada de la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 7, solicita revocar la sentencia de primera instancia por consider ar que no existe prueba para endilgar responsabilidad a la entidad demandada, respecto de las lesion es por las cuales se demanda, teniendo en cuenta que no se acreditaron las circunstancias en las que ocurrieron los hechos por los cuales se pretende la indemnización.

Plantea que por deficiencia probatoria no se puede atribuir responsabilidad al Ejército Nacional, teniendo en cuenta que no se demostró el nexo causal entre la omisión o conducta estatal y el daño alegado por la parte demandante , como quiera que Neider Adid Bandera al momento de los hechos no estaba desempeñando funciones propias de la prestación del servicio militar obligatorio , sino que se encontraba de permiso.

Además, considera que hay ausencia de responsabilidad , ya que la ocurrencia del accidente tuvo lugar por la conducta de terceras personas, concretamente al conductor del bus No. 302 de placas TZS585, adscrito a la empresa privada Dolphin Express.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

6.1. Demandante8

Guardó silencio ante el término concedido.

6.2. Demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional9

Reitera en su integridad los planteamientos esgrimidos en el recurso de apelación.

6.3. Ministerio Público10

No presentó concepto.

Nacional9

Reitera en su integridad los planteamientos esgrimidos en el recurso de apelación.

6.3. Ministerio Público10

No presentó concepto.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

7 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Índice 005 Apelación Ejército 8 One Drive, Expediente Digital Segunda Instanica. Índice 012 9 One Drive, Expediente Digital Segunda Instanica. Índice 009 Alegatos Conclusión Ejército Nacional 10 One Drive, Expediente Digital Segunda Instanica. Índice 012TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 18

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Como el proceso es competencia de los jueces administrativos en primera instancia según el artículo 155 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, al ser apelable conforme al artículo 243, esta Corporación es competente al preverlo el artículo 153 ibidem.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme al recurso de alzada y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es responsable administrativa y patrimonialme nte de los daños que reclaman los demandantes, derivados de las lesiones sufridas por el soldado regular Neider Adid Bandera Ramos, como consecuencia del

es responsable administrativa y patrimonialme nte de los daños que reclaman los demandantes, derivados de las lesiones sufridas por el soldado regular Neider Adid Bandera Ramos, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 20 de octubre de 2014, o si debe revocarse la sentencia que concedió las pretensiones de la demanda , por no encontrarse demostrado el nexo de causalidad entre la conducta de la entidad demandada y el daño ocurrido.

7.3. De la responsabilidad del estado por lesiones a soldado que presta servicio militar obligatorio.

La responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fundamento en e l artículo 90 de la Constitución Política , el cual le impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, una lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no está en la obligación legal de padecer y que el mismo le sea imputable al Estado.

Se observa entonces, que no importa si la administración estatal fue legal o no, para determinar la responsabilidad, ya que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento, sino del daño sufrido por el afectado, que puede provenir de una actuación legítima; no obstante, la jurisprudencia sigue aplicando los regímenes de imputación de responsabilidad que hace tiempo, tiene establecidas.

En este sentido, el inciso primero de dicho artículo superior establece los elementos de la responsabilidad del Estado, a saber: 1) el daño

sigue aplicando los regímenes de imputación de responsabilidad que hace tiempo, tiene establecidas.

En este sentido, el inciso primero de dicho artículo superior establece los elementos de la responsabilidad del Estado, a saber: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, y 2) la imputación al Estado en cualquiera de sus manifestaciones, por su acción u omisión.

En el presente asunto la parte actora solicita se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico consistente en las lesiones sufridas por el SLR. Neider Adid Bandera Ramos, en el accidente deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 18

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tránsito ocurrido el 20 de octubre d e 2014, en el sector de Los Altares del municipio de Gigante (H), cuando al terminar el permiso concedido por la institución y con la finalidad de retornar a la prestación del servicio militar obligatorio, se desplazaban en un bus de servicio particular junto al personal perteneciente a la compañía Espuela 1 del Grupo de Caballería Mecanizado No. 12 “General Ramón Arturo Rincón Quiñonez”.

Ahora bien, para determinar si un daño antijurídico es imputable a la Administración, el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia ha determinado que existe una diferencia entre los soldados que prestan el servicio militar obligatorio y los soldados profesionales o voluntarios.

Administración, el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia ha determinado que existe una diferencia entre los soldados que prestan el servicio militar obligatorio y los soldados profesionales o voluntarios.

Así señala que el vínculo entre los primeros y el Estado surge debido “al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no hay carácter laboral alguno”, mientras que el vínculo que existe entre un soldado profesional y el Estado “surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral.”11, de tal manera que mientras los soldados profesionales ingresan de forma voluntaria al Ejército Nacional con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, “los soldados conscriptos no gozan de protección laboral predetermi nada frente a los riesgos a los cuales se les somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo les reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales ”12.

Atendiendo esta diferenciación, el Consejo de Estado ha señalado que:

“…si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio -conscriptos-, el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso13–, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la

de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso13–, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio. En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a aquellas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión de este, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. Si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional comparado con el de sus demás compañeros de armas, el Estado tendrá que indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad subjetivo. (Subrayado fuera del texto)

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 16 de agosto de

2012. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Rad. 52001-23-31-000-1998-00568-01(21964). Demandante: Ancizar Zapata Isaquita. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 13 de junio de

2016. C.P. Hernán Andrade. Rad. 52001-23-31-000-2007-00593-01. 13 La Sala ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; mientras que el régimen de riesgo excepcional ha

13 La Sala ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; mientras que el régimen de riesgo excepcional ha sido aplicado a aquellos casos en los cuales el daño proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero; del 10 de agosto de 2005, exp. 16.205, C.P. María Elena Giraldo; y del 2 de febrero de 2005, exp. 15.445, C.P. María Elena Giraldo.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 18

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17.5. En síntesis, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de i) un rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está́ en la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo

que el conscripto no está́ en la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. Con todo, habrá́ lugar a exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si esta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito.”14

De otro lado, el Consejo de Estado, también precisó que habrá lugar a exonerar la responsabilidad de la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una c ausa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito.

En asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado, si se pone fin a una vida humana no se decreta una indemnización de perjuicios, siempre que, dependie ndo del régimen o título jurídico de imputación aplicable, se acredite una causal eximente de responsabilidad, o se establezca un comportamiento diligente y cuidadoso, circunstancias que conllevarían a denegar las pretensiones de la demanda en esos casos concretos.

Así las cosas, a efectos de establecer si se está o no en presencia de un evento de responsabilidad extracontractual del Estado y si el daño alegado resulta imputable a la entidad demandada o si se presenta las causales eximentes de responsabilidad de hecho de un tercero y caso

un evento de responsabilidad extracontractual del Estado y si el daño alegado resulta imputable a la entidad demandada o si se presenta las causales eximentes de responsabilidad de hecho de un tercero y caso fortuito, es menester esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se causaron las lesiones del Soldado Neider Adid Bandera Ramos, conforme a los elementos probatorios que reposan en el plenario.

7.4. Lo probado.

  • Registro Civil de Nacimiento No. 22917467 de Neider Adid Bandera Ramos, en donde consta que sus padres son Nubia

Ramos Vanegas y Adid Bandera Zambrano15.

  • Registro Civil de Nacimiento No.32152665 de Yoner Bandera Vanega, por medio del cual se acredita que es hermano de Neider

Adid Bandera Ramos 16.

14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 26 d e febrero de 2018. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Rad. 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853). Demandante: Luis Carlos Durán y otros. 15 Folio 6 expediente físico, cuaderno 1 primera instancia. Se relacionaron los nombres y apellidos tal y como aparecen reseñados en el registro civil mencionado. 16 Folio 7 expediente físico, cuaderno 1 primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 18

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  • Registro Civil de Nacimiento No.32152664 de Andry Natalia Bandera Vanega, por medio del cual se acredita que es hermana

de Neider Adid Bandera Ramos 17.

  • Registro Civil de Nacimiento No. 36776705 de Albenis Bandera Ramos, por medio del cual se acredita que es hermana de Neider

Adid Bandera Ramos 18.

  • Registro Civil de Nacimiento No. 39493442 de Aleidis Bandera Ramos, por medio del cual se acredita que es hermana d

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