TA HUI - 41001333300520170008401-(01-04-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300520170008401-(01-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ
Sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co
SENTENCIA No.171
Quibdó, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2700133330052022-00064-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAMES BORJA MOSQUERA CONTRA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FOMAGFIDUPREVISORA
MAGISTRADA PONENTE: NORMA MORENA MOSQUERA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia Nº 167 del 2 8 de junio del 202 2, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARENSE probadas las excepciones de legalidad de los actos administrativos e ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico formuladas por la apoderada judicial de la entidad accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior NIEGUESE las suplicas de la demanda, de acuerdo a lo proveído en la parte motiva.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro. en el Sistema de Gestión Judicial de la
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro. en el Sistema de Gestión Judicial de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa – “SAMAI”
I. ANTECEDENTES El señor JAMES BORJA MOSQUERA , por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a esta jurisdicción declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 13 de noviembre de 2019, frente a la petición presentada el día 13 de agosto del 2019, mediante el cual solicitó la prima del mes de junio.
Pretensiones. En la demanda se indicaron las siguientes pretensiones: “1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 13 DE NOVIEMBRE DE 2019, frente a la petición presentada, el día 1 3 DE AGOSTO DEL 2019, en cuanto negóREFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO . 2700133330052022-00064-01
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DEMANDANTE: JAMES BORJA MOSQUERA
CONTRA: NACION-MINEDUCACION –FONDO NACIONAL DE
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a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el
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a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a q ue fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fueron vinculados por primera vez a l a docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15.
Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fueron vinculados por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionado el 10 DE JUNIO DE 200 5 equivalente a una mesada pensional.
primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionado el 10 DE JUNIO DE 200 5 equivalente a una mesada pensional.
2. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
(…)”. Los Hechos En la demanda se indican como hechos que sirven d e fundamento a las pretensiones, los siguientes: “PRIMERO: Mi mandante fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tienen derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” reconozca a su favor la pensión de gracia.
2. La pensión de jubilación fue reconocida a favor de mi mandante por medio de la Resolución No.80009 DEL 10 DE AGOSTO DE 2005 expedida por la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ en representación legal de la Nación, y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.
3. El fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión
pensional está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia.REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO . 2700133330052022-00064-01
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(…)”
Normas Violadas Considera la parte demandante que con el acto acusado la entidad demandada trasgrede normas constitucionales y legales como se enlista a continuación: Ley 91 de 1989 Artículo 15 Sentencia de unificación, SUJ–014-CE-S2-2019, C.P Dr. César Palomino Cortés
En el concepto de la violación explica la apoderada de la parte demandante que la prestación reclamada fue establecida con el objeto de compensar el haber perdido el derecho percibir la pensión Gracia. También indicó: “El derecho solicitado, fue establecido mucho antes de reconocer mesada en la ley 100 de 1993. Cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la ley 91 de 1989 la cual para esta época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho
del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la ley 91 de 1989 la cual para esta época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado”.
Contestación de la demanda. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El apoderado judicial de la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones indicando que c onforme con la prueba que se allegó con el escrito de demanda , que los actos administrativos demandados se encuentran acogidos por la presunción de legalidad de conformidad con lo dispuesto en al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, y la parte actora no acredit ó que haya sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse.
Propuso como excepciones de: legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, prescripción y sostenibilidad financiera1.
Trámite A través del auto Interlocutorio No. 1289 del 20 de mayo de 2022, el juzgado de origen decidió dictar sentencia anticipada y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar, por el término de diez (10) días.
La sentencia apelada El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la sentencia apelada negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
La sentencia apelada El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la sentencia apelada negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
1 (Doc.8_270013333005202200064001CONTESTACION20220506090538. Expediente electrónico .REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO . 2700133330052022-00064-01
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“conforme las pruebas allegadas, por parte de la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG en la que preciso que: ” …UNA VEZ REVISADOS LOS APLICATIVOS DE CONSULTA CON LOS QUE CUENTA LA ENTIDAD, SE VERIFICO QUE EN LA ACTUALIDAD Y DESDE EL MOMENTO DE PENSIONARSE EL ACCIONANTE GOZA DE LA MESADA ADICIONAL, por lo que me permito allegar desprendible de nómina del mes de junio de los últimos tres años para probar que el demandante en la actualidad goza de la mesada adicional”. Para acreditar su s argumentos efectivamente allego los comprobantes a los que hizo mención la demandada en sus alegatos, documentos que no fueron objeto de tacha, en los que se desprende que, al señor James Borja Mosquera, desde el año 2019, se le ha venido reconociendo como mesada adicional los siguientes emolumentos:
Lo anterior permite colegir al Despacho que al demandante efectivamente se le han
que, al señor James Borja Mosquera, desde el año 2019, se le ha venido reconociendo como mesada adicional los siguientes emolumentos:
Lo anterior permite colegir al Despacho que al demandante efectivamente se le han venido efectuando pagos por concepto de mesada adicional desde el día 10 de junio de 2005, fecha adquirió su estatus pensional y le fue reconocida la pensión de invalidez, previa acreditación de su estado de salud. Así las cosas, como el señor James Borja Mosquera, ya es beneficiario de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, no le queda otro camino al Juzgado que negar las suplicas de la demanda. 8.- De la Condena en Costas. Al respecto ha de tenerse en cuenta que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – ley 1437 de 2011, instituye un régimen objeti vo de condena en costas, que impone al juez contencioso, la determinación de las mismas de conformidad con el marco normativo definido en el Código General del Proceso.REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO . 2700133330052022-00064-01
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De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al en el presente asunto por remisión expresa del artículo 188 y general del artículo 306 del CPACA, el despacho se abstendrá de condenar en costas en la medida que no
De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al en el presente asunto por remisión expresa del artículo 188 y general del artículo 306 del CPACA, el despacho se abstendrá de condenar en costas en la medida que no existe prueba de causación de las mismas”. El recurso de apelación. La apoderada de la parte demandada, dentro del término legal presenta recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó, en el que manifiesta: “...en el fundamento del Juez, intuye que mi poderdante no cumple con todos los requisitos de la Ley 91 de 1989 y del acto legislativo 01 de 2005, entendiendo que el juez no consideró la distinción frente a la prima de medio año (Artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989) y la mesada 14 (Ley 100 de 1993. Acto legislativo 01 de 2005). (…) …para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales o nacionalizados y para los docentes nombrados a partir del 1 de enero de 1990 tendrán derecho al reconocimiento de la Pensión de jubilación equivalente al 75 % del salario mensual promedio del último año siempre que cumplan con los requisitos de Ley. Ahora bien, precisa la norma finalmente, que DICHOS DOCENTES
PENSIONADOS GOZARAN DEL REGIM EN VIGENTE PARA LOS
PENSIONADOS DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL Y ADICIONALMENTE DE
UNA PRIMA DE MEDIO AÑO EQUIVALENTE A UNA MESADA PENSIONAL.
Del expediente, se advierte de manera clara que el (a) señor (a) JAMES BORJA
PENSIONADOS DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL Y ADICIONALMENTE DE
UNA PRIMA DE MEDIO AÑO EQUIVALENTE A UNA MESADA PENSIONAL.
Del expediente, se advierte de manera clara que el (a) señor (a) JAMES BORJA MOSQUERA, se vinculó como docente con po sterioridad al 01 de enero de 1981, razón por la cual en su condición de pensionada del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no tiene derecho a que CAJANAL le reconozca una pensión gracia. Su pensión de jubilación le fue reconocida por la Secretaría de Educación competente, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No 80009 DE 10 DE AGOSTO DE 2009, con fundamento en la Ley 91 de 1989 y la 33 de 1985. (…) Por lo tanto, es claro que cada una de estas prestaciones tiene similitudes en cuanto al propósito de protección a los pensionados, pero logran tal propósito a través de disposiciones normativas, supuestos y requisitos diferentes, razón por la cual no pueden confundirse entre sí, n i aplicarse restricciones a las demás prestaciones, entre ellas, la prima de mitad de año creada en virtud de lo establecido en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que solo conciernen a la mesada adicional de junio creada en el ar tículo 142 de la Ley 100 de 1993, como lo es la restricción establecida en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005. De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto
lo es la restricción establecida en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005. De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo 01 del 20055, las personas que adquirieran el derecho a la pensiónREFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO . 2700133330052022-00064-01
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recibirían un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios. No obstante, dicha restricción, como se dijo anteriormente, no puede extenderse a la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º, literal b) del artíc ulo 15 de la Ley 91 de 1989, pues la misma se refiere a mesadas pensionales y la naturaleza de dicha prestación corresponde a una prima -no a una mesada pensional -, diferente es que su monto equivale a una mesada pensional, pero ello no desnaturaliza su naturaleza de prima. (..)”.
Por lo anterior solicita:
“PRIMERO: SE REVOQUE la Sentencia de fecha 28/06/2022, decisión por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad
“PRIMERO: SE REVOQUE la Sentencia de fecha 28/06/2022, decisión por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandando y se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, pues es claro que la demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento de dicho derecho, según lo dispone el inciso 2 del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, que es equivalente a una mesada pensional pues se vinculó con posterioridad al 01 de enero de 1981 y no obtuvo la pensión gracia2”
Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Parte demandante En el expediente no existe constancia que la parte demandante haya alegado de conclusión en esta instancia.
Parte demandada
No obra en el expediente memorial alguno que de cuenta que la parte demandada haya presentado alegatos de conclusión en segunda instancia.
Ministerio Público.
En el expediente no existe constancia que el Ministerio Público haya emitido concepto.
Consideraciones
Competencia.
2 Tomado del documento : 26_270013333005202200064001RECEPCIONRECUR20220701090916, Expediente de primera instancia.REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO . 2700133330052022-00064-01
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El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recur sos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor JAMES BORJA MOSQUERA , en calidad de docente, tiene derecho a que se reconozca y pague la prima de medio año equivalente a una mesada pensional establecida en el artículo 15 numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989.
Para el efecto de resolver el anterior problema jurídico, la Sala deberá absolver los siguientes interrogantes toda ve z que se hace necesario analizar la existencia del derecho a la luz de todo el ordenamiento jurídico:
1. ¿Los docentes que trata el artículo15 numeral 2 literal B de la Ley 91 si tienen derecho a la prima adicional? 2. ¿El régimen docente no expira al 31 de jul io de 2010 conforme al acto legislativo 01 de 2005? 3. ¿En vigencia del acto legislativo ningún pensionado puede ganar más de
tienen derecho a la prima adicional? 2. ¿El régimen docente no expira al 31 de jul io de 2010 conforme al acto legislativo 01 de 2005? 3. ¿En vigencia del acto legislativo ningún pensionado puede ganar más de 14 mesadas pensionales o similar salvo la excepción de parágrafo transitorio 6°?
Absueltos los anteriores interrogantes, se ocupará del caso en concreto, pero previo a todo se referirá al marco legal aplicable para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación de docentes oficiales a partir de la Ley 91 de 1989.
Marco legal aplicable para el reconocimiento de la pensión ordi naria de jubilación de docentes oficiales a partir de la Ley 91 de 1989.3
Con posterioridad a la Ley 33 de 1985 se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta última ley sobre el tema dispone en sus artículos 1º, 4º y 15 numeral segundo, lo siguiente:
“Art. 1º . Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
3 Se pueden consultar sobre el marco jurídico de la pensión ordinaria de docentes oficiales las siguientes providencias de la Sección Segunda, subsección B del Consejo de Estado: sentencia del 7 de febrero de 2008, radicado interno 0280-07, CP Dr. Jesús María Lemos Bustamante; sentencia de 18 de agosto de 2011, radicado
interno 1887-08, y del 14 de febrero de 2013, radicado interno 1048 -2012, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve. De la Subsección “A” de la Corporación: sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado in terno 0941-07, CP Dr. Jaime Moreno García, y sentencia del 23 de junio de 2011, radicado interno 0007-2011, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, por mencionar algunas.REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO . 2700133330052022-00064-01
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Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha ca usado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”
“Artículo 4º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se
cumplido los requisitos para su exigibilidad.”
“Artículo 4º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la f echa de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer re nuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.”
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas
conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO . 2700133330052022-00064-01
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B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990,
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B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
(…).”
La Ley 60 de 1993 en lo pertinente en su artículo 6º consagra lo siguiente:
“(…) El régimen prestacional aplica ble a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. …”
Bajo el marco de una trascendental reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, es preciso afirmar que, como materialización de lo ordenado por los artículos 53 y 58 de la Consti tución Política, su entrada en vigencia no alteró aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en
preciso afirmar que, como materialización de lo ordenado por los artículos 53 y 58 de la Consti tución Política, su entrada en vigencia no alteró aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios.
Con esta norma, el legislador pretendió l a estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país4, sin considerar la naturaleza de su relación laboral.
La Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó:
“Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración…”.
De esta manera, se exceptuaron de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tenían normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.5
Sobre el particular en la sentencia de agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018), la Sala Plena del H. Consejo de Estado fue contundente al señalar:
4 Consúltese, artículos 6 y 11 de la Ley 100 de 1993. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez ,
4 Consúltese, artículos 6 y 11 de la Ley 100 de 1993. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez , diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018), Referencia: Acción de Tutela, Radicación: 11001 -03-15000-2018-00617-00, Actor: Jesús Hernán Delgado Márquez, Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño.REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO . 2700133330052022-00064-01
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PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
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“95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 6. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vi ncule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será
docentes, dispone:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vi ncule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
24. Pensiones:
[…]
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a
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