TA HUI - 41001333300520170020601-(08-05-2020)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300520170020601-(08-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN GRACIA: Promedio mensual salarios año anterior consolidación derechos. “De acuerdo con la jurisprudencia arriba transcrita, la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.” (….) “De esta manera, lo que es dable para esta Corporación es destacar que tratándose la pensión gracia de una prestación social de naturaleza especial su monto no se liquida con base en el valor de los aportes efectuados en el año anterior al retiro definitivo del servicio del titular del derecho pensional, tal y como acontece en el régimen pensional ordinario, sino con base en el valor de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se adquiere el estatus pensional.
Aunado a lo anterior, al ser ésta una prestación de régimen especial, no es posible liquidarla al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 33 de 1985, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, ya que, en lo referente al régimen de excepción, no se efectuó modificación alguna. En ilación argumentativa, es claro que se debe tener cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial; lo que para el caso de la pensión gracia
62 de 1985, ya que, en lo referente al régimen de excepción, no se efectuó modificación alguna. En ilación argumentativa, es claro que se debe tener cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial; lo que para el caso de la pensión gracia corresponde a lo regulado en la Ley 4ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año. En ese entendido, se debe tomar como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que (i) es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia y (ii) la pensión gracia no edificó sobre la concepción de financiación con aportes sobre factores salariales percibidos por el docente, por lo que no tiene sustento jurídico la reliquidación de dicha prestación por la inclusión de factores adicionales percibidos en el año anterior al retiro del servicio. En conclusión, la providencia impugnada debe ser confirmada, pues tal como se advirtió, no es posible aplicar la Ley 33 y 62 de 1985 paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Leonte Ayerbe Salinas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP.
Rad. 41 001 33 33 005-2017-00206-01 Sentencia de Segunda Instancia reliquidar dicha prestación, aunado a que la parte actora no probó, cuáles fueron los factores salariales devengados en el último año de servicios de adquisición del derecho del actor.
FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913/ Le y 24 de 1947/ Ley 6 de 1945/ Ley 4 de 1966/ Ley 53 y 62 de 1985 Decreto 1743 de 1966.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Expediente 25000-23-25-000-2007-01316-01 (1348-11), C. P.
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P. Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE : LEONTE AYERBE SALINAS
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES –UGPPDECISIÓN : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 000
RADICACIÓN : 41001-33-33-005-2017-00206-01
Aprobado en Acta No. 000 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda
RADICACIÓN : 41001-33-33-005-2017-00206-01
Aprobado en Acta No. 000 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia oral del 16 de julio de 2019, proferida por elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Leonte Ayerbe Salinas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP.
Rad. 41 001 33 33 005-2017-00206-01 Sentencia de Segunda Instancia Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
1. LA DEMANDA. (Fls. 1 a 20 C. Ppal.).
LEONTE AYERBE SALINAS , mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 015832 del 4 de septiembre de 1997 y PAP 021036 del 21 de octubre de 2010, expedidas por la Caja de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., mediante las cuales se reconoce y ordena el pago de una pensión y posteriormente, niega la reliquidación de la pensión de jubilación gracia. Como restablecimiento del derecho reclama que se condene a la
cuales se reconoce y ordena el pago de una pensión y posteriormente, niega la reliquidación de la pensión de jubilación gracia. Como restablecimiento del derecho reclama que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, como sucesor procesal de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN , a incluir como base de liquidación de la pensión de jubilación, el promedio de todos los factores salariales devengados por el señor Leonte Ayerbe en el último año de servicio. De igual forma solicita se condene a la demandada a pagar a su favor la diferencia pensional existente entre la prestación inicialmente reconocida y la que se solicita, desde el momento en que se reconoció el derecho y hasta que se incluya en nómina el valor reliquidado de la prestación. Que se condene al cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos en el art. 176 del C.C.A., así como al pago de intereses comerciales y moratorios, en caso de efectuar el pago oportuno, conforme lo dispone el art. 177 del C.C.A. Finalmente solicita condenar a la entidad demandada, a pagar en forma actualizada junto con la correspondiente indexación las sumas de dinero adeudadas, desde la fecha de reconocimiento efectivo de la pensión, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.2. Refiere los siguientes HECHOS:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
dinero adeudadas, desde la fecha de reconocimiento efectivo de la pensión, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.2. Refiere los siguientes HECHOS:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Leonte Ayerbe Salinas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP.
Rad. 41 001 33 33 005-2017-00206-01 Sentencia de Segunda Instancia Que nació el 6 de diciembre de 1942 y prestó sus servicios como docente nacionalizado en el Departamento del Huila desde el 20 de marzo de 1964 al 6 de febrero de 1996. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E . en liquidación, a través de la Resolución No. 015832 del 4 de septiembre de 1997, le reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia de jubilación, en cuantía de $239.081; efectiva a partir del 7 de diciembre de 1992, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Enuncia como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política. Leyes 114 de 1943, 116 de 1928, 37 de 1933, 4 de 1996, 62 de 1985, 91 de 1989, Decreto 1743 de 1966.
Leyes 114 de 1943, 116 de 1928, 37 de 1933, 4 de 1996, 62 de 1985, 91 de 1989, Decreto 1743 de 1966. Considera que CAJANAL E.I.C.E. vulneró el principio constitucional de la igualdad con la decisión tomada en las Resoluciones Nos. 015832 de 1997 y 37362 de 2010, sin que entrara a revisar el IBL del último año de servicios del demandante, siendo evidente el yerro en la liquidación. Afirmó que de igual manera vulneró los arts. 48 y 53 de la C.P., ya de manera expresa establece que la Ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, por lo que la entidad debió aplicar la actualización del IBL con todos los factores salariales del último año de servicios. Aunado a ello, el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales ha sido flagrantemente violado, pues se desconoció el derecho a que se le reliquide la pensión, lo que hace que con el pasar del tiempo se pierda las mesadas pensionales y el actor pretende obtener una mesada pensional en proporción al salario devengado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 34 a 39 C. Ppal).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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Rad. 41 001 33 33 005-2017-00206-01 Sentencia de Segunda Instancia La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, a través de apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho y son respetuosos de las normas que regulan la pensión reconocida al demandante. En cuanto a los hechos manifestó que el primero, segundo, tercero, cuarto y sexto son ciertos, el quinto es parcialmente cierto, el séptimo, octavo, noveno, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo séptimo no le constan; decimo, décimo quinto y décimo sexto no es un hecho; el décimo cuarto no es cierto. Propuso las siguientes excepciones: -Inexistencia de la obligación demandada , para lo cual manifiesta que el reconocimiento de la pensión se dio bajo el ordenamiento jurídico existente para la época, teniéndose en cuenta los factores salariales autorizados por las normas de orden constitucional, legal y reglamentario. -Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado , al señalar que las Resoluciones expedidas en este caso, no adolecen de vicio alguno, conservan incólume su presunción de legalidad, puesto que no ha sido
-Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado , al señalar que las Resoluciones expedidas en este caso, no adolecen de vicio alguno, conservan incólume su presunción de legalidad, puesto que no ha sido demostrado por parte del demandante ninguna causal de nulidad, fue expedido por autoridad competente, observando las ritualidades exigidas para la expedición, encontrándose debidamente motivada con base en los fundamentos jurídicos señalados en la Ley y la jurisprudencia. -Prescripción, respecto de las mesadas pensionales anterior a tres años, contados a partir de la presentación de la demanda. -La innominada o genérica: Solicita se declare cualquier excepción que se encuentre probada y que no hubiere sido expresamente alegada.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (fls. 108 a 131 C. Ppal.)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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Rad. 41 001 33 33 005-2017-00206-01 Sentencia de Segunda Instancia Mediante sentencia del 16 de julio de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Inicialmente advirtió el a quo que para estos casos aplica la tesis según la cual, los únicos factores que deben incluirse en la liquidación de la pensión, inclusive la pensión gracia, son aquellos sobre los cuales se hayan
Inicialmente advirtió el a quo que para estos casos aplica la tesis según la cual, los únicos factores que deben incluirse en la liquidación de la pensión, inclusive la pensión gracia, son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones y estén autorizados por la Ley para hacer parte de la base pensional. Así, de acuerdo al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso y las pruebas obrantes en el expediente concluyó que al accionante se le reconoció la pensión gracia de jubilación mediante la Resolución No. 015832 del 4 de septiembre de 1997. De acuerdo a las certificaciones, observó que el señor Ayerbe Salinas laboró del 20 de marzo de 1964 al 12 de marzo de 1967 al Departamento del Huila – Secretaría de Educación, del 1 de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1972 al Ministerio de Educación Nacional, del 1 de marzo de 1973 al 30 de enero de 1982 al Departamento del Huila – Secretaría de Educación y del 1 de mayo de 1983 al 6 de febrero de 1996 al Ministerio de Educación Nacional. Precisó que el argumento del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, según acta No. 1812 de 29 y 30 de mayo de 2018, para no presentar fórmula conciliatoria, fue que el reconocimiento de la pensión gracia al demandante se fundó contabilizando el tiempo de servicios en entes educativos de carácter nacional y que dichos periodos no podían ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia solicitada. Así las cosas, el Consejo de Estado estableció que las pensiones
entes educativos de carácter nacional y que dichos periodos no podían ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia solicitada. Así las cosas, el Consejo de Estado estableció que las pensiones reguladas por regímenes especiales como la pensión gracia, se rigen por las normas aplicables a ellas, aplicando para el caso el art. 2 de la Ley 114 de 1913. Que el alto tribunal explicó que con la expedición de la Ley 4 de 1996, se modificó el monto y promedio, sin excluir alguna de las pensiones percibidas por los servidores oficiales, lo que fue reglamentado por el Decreto 1743 de 1966 art. 5.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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Rad. 41 001 33 33 005-2017-00206-01 Sentencia de Segunda Instancia Se determinó que para la pensión gracia, no puede ser liquidada al tenor de lo establecido en la Ley 33 de 1985, en el entendido que no se trata de una pensión ordinaria sino especial, excluida de esta norma, por determinación expresa del legislador al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 art. 1 de la Ley 33 de 1985, así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues esta solo modificó el art. 3 y mantuvo incólume el art. 1, referente al régimen de excepción de su aplicación. Concluye que para tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, es
en la Ley 62 de 1985, pues esta solo modificó el art. 3 y mantuvo incólume el art. 1, referente al régimen de excepción de su aplicación. Concluye que para tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, es decir, el regulado por la Ley 4 de 1966 y su Decreto reglamentario 1743 del mismo año, tomándose como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, el cual se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia. El a quo consideró que la norma dispone que la base pensional es el promedio mensual de los salarios devengados por el docente, remitiendo en virtud de la Ley 4 de 1966 al art. 45 del Decreto 1045 de 1978, el cual prevé los factores salariales para la liquidación de cesantía y pensiones a que tuviera derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales. Conforme a ello, afirmó que en el presente caso no se aportó al proceso certificación en la cual constara los factores salariales reconocidos al actor en el año anterior a la consolidación del status pensional y si bien la parte demandada aportó el CD, verificado el mismo, se advirtió que correspondía al señor Orlando Barragan Perdomo, situación que desde la audiencia inicial se puso de presente a las partes, sin que se hubiese corregido esa falencia. Así mismo, el despacho solicitó de oficio prueba documental
audiencia inicial se puso de presente a las partes, sin que se hubiese corregido esa falencia. Así mismo, el despacho solicitó de oficio prueba documental tendiente a determinar los factores salariales percibidos por el actor el año anterior a la adquisición del status pensional; no obstante, mediante oficio radicado el 23 de julio de 2018, la Secretaría de Educación Departamental Huila informó que como el señor Ayerbe laboró hasta el 31 de enero de 1982, la información de salarios devengado entre el año 1991 y 1992 no se podía emitir, lo que fue puesto en conocimiento de los sujetos procesales en la audiencia de pruebas, sin haber efectuado observación alguna. Conforme a lo anterior, la parte actora incumplió con la carga procesal de demostrar los supuestos de hecho que respaldaban susTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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Rad. 41 001 33 33 005-2017-00206-01 Sentencia de Segunda Instancia pretensiones, aunado a que conforme lo expone el Consejo de Estado en sus recientes sentencia de unificación sobre el tema pensional, solo se deben incluir como base para liquidar dicha prestación, independientemente del gremio, aquellos factores salariales sobre los cuales se cotizó y que estuvieran autorizados por la Ley para el efecto, en cumplimiento de los
incluir como base para liquidar dicha prestación, independientemente del gremio, aquellos factores salariales sobre los cuales se cotizó y que estuvieran autorizados por la Ley para el efecto, en cumplimiento de los principios superiores como solidaridad y sostenimiento económico del sistema de seguridad social.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. (Fl. 135 a 138 C. Ppal.) La apoderada del demandante considerando que el a quo omitió algunas situaciones fácticas como, el último cargo que desempeñó la accionante fue de docente en el Ministerio de Educación Nacional; la edad pensional es de 50 años, los que cumplió el 6 de diciembre de 1992.
Le fue reconocida su pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación básica; no obstante, en el último año de servicios devengó además las primas de servicios, vacaciones, navidad y antigüedad, y la bonificación por servicios prestados. De lo anterior es claro que la pensión no fue liquidada de conformidad con la normativa especial aplicable, en razón a que la entidad no tuvo en cuenta los factores antes mencionados y que devengó la actora durante el último año de servicios. En consecuencia, afirmó que se encuentra probada la violación directa a la Ley de manera concurrente, por aplicación indebida, al esgrimir el art. 6 del Decreto 691 de 1994, que indica que los factores que constituyen base de cotización, y por falta de aplicación al no emplear los
el art. 6 del Decreto 691 de 1994, que indica que los factores que constituyen base de cotización, y por falta de aplicación al no emplear los preceptos correctos, es decir, el art. 12 del Decreto 717 de 1978, en armonía con el art. 6 del Decreto 546 de 1971; así mismo, al determinar el monto de la pensión del promedio devengado sobre el salario promedio de 6 años y 2 meses, en aplicación de lo establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional. Manifestó que en recientes sentencias, las altas cortes han unificado criterio respecto de la actualización del IBL de la pensiones que han sido reconocidas a los trabajadores, sentando precedente que todas aquellas que fueron reconocidas a partir de la entrada en vigencia de la ConstituciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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Rad. 41 001 33 33 005-2017-00206-01 Sentencia de Segunda Instancia Política de 1991, serán liquidadas aplicando el IPC certificado por el DANE, caso en el que se halla el demandante quién laboró hasta el 6 de febrero de 1996 y cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación el 6 de diciembre de 1992. En consecuencia, la UGPP vulneró el ordenamiento constitucional,
febrero de 1996 y cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación el 6 de diciembre de 1992. En consecuencia, la UGPP vulneró el ordenamiento constitucional, legal y lineamientos jurisprudenciales, al liquidar la base de la pensión del actor tomando datos incompletos y erróneos, además de hace presunciones y dejar de lado los pronunciamientos y constatación de la información y no realizar una liquidación conforme al art. 1 de la Ley 33 de 1985, así como no actualizar el IBL como lo establece la Constitución Política y jurisprudencia vigente. Menciona que el art. 12 del Decreto 717 de 1978 establece cuales constituyen factores salariales, por lo que consideró que no es de recibo que siendo la cotización más alta en el mes de diciembre de 2002, la cual asciende a $9.066.665, se le conceda una pensión de $2.736.615,13, puesto que solo se incluyó la asignación básica, auxilio de movilización, prima de alimentación, prima de clima y prima de navidad. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se emita una de reemplazo.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA. 5.1. Parte demandante. (Fl. 16 a 19 C. 2ª Inst.) La apoderada reitera la solicitud de que se reliquide la pensión del demandante teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios a la adquisición del status pensional.
La apoderada reitera la solicitud de que se reliquide la pensión del demandante teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios a la adquisición del status pensional. 5.2. Parte demandada. (Fl. 14 - 15 C. 2ª Inst.) Manifestó el apoderado de la entidad que concuerda con la posición adoptada por el despacho de primera instancia, puesto que el reconocimiento de la pensión del demandante se fundó en tiempos prestados con vinculación nacional, de acuerdo con el certificado de tiempos de servicios del 28 de febrero de 1996, en el que se acreditó que el señor Ayerbe presó sus servicios docente del 1 de enero de 1967 a 31 de diciembre de 1972 en el Colegio Nacional José María Hernández, y elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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Rad. 41 001 33 33 005-2017-00206-01 Sentencia de Segunda Instancia certificado de información laboral del 6 de febrero de 1996 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, con el que acreditó la prestación de los servicios desde el 1 de mayo de 1982 al 15 de mayo de 1989, y del 15 de mayo de 1989 al 6 de febrero de 1992, fecha de expedición, razón por la cual, los tiempos no pueden tenerse en cuenta para el reconocimiento de la
mayo de 1989 al 6 de febrero de 1992, fecha de expedición, razón por la cual, los tiempos no pueden tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia solicitada, conforme a lo establecido en el numeral 3, art. 4 de la Ley 114 de 1913, así como la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. En cuanto a factores salariales, considera que no es procedente la reliquidación ya que jurisprudencialmente se ha establecido que se deben tener en cuenta los consagrados en el Decreto 1158 de 1994. Así las cosas, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda, por tanto, se mantenga incólume la decisión de primera instancia. 5.3. Ministerio Público. (fl. 21 C. 2ª Inst.) No rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que el a quo denegó las súplicas de la demanda, corresponde a la Sala determinar si se revoca tal decisión y en consecuencia ¿si deben ser anulada las Resoluciones Nos. 015832 del 4 de septiembre de 1997 y PAP 021036 del 21 de octubre de 2010, expedidas por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, mediante las cuales reconoció la pensión gracia de jubilación del demandante LEONTE AYERBE SALINAS , y negó la reliquidación de la misma respectivamente; en consecuencia, deberá determinar si dicha prestación social debe reliquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio?
deberá determinar si dicha prestación social debe reliquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio?
2. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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Rad. 41 001 33 33 005-2017-00206-01 Sentencia de Segunda Instancia En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 2º de la Ley 114 de 1913, según el cual “[l]a cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos”. Luego, el artículo 1º de la Ley 24 de 1947, “ por la cual se adiciona el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social”, dispone: Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de
proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. […] PARAGRAFO 2º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Cabe advertir que si bien la anterior norma determinó que las pensiones de jubilación de los docentes se liquidarían con base en el promedio de lo devengado en el último año, lo cierto es que el legislador omitió precisar si esa anualidad era la precedente al retiro del servicio o si, por el contrario, era menester tener en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional. Por su parte, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966 preceptúa: “A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” La anterior Ley no discriminó ninguna pensión de las recibidas por los servidores oficiales y su Decreto reglamentario 1743 de 1966, estableció en su artículo 5º: “A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de
La anterior Ley no discriminó ninguna pensión de las recibidas por los servidores oficiales y su Decreto reglamentario 1743 de 1966, estableció en su artículo 5º: “A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cincoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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Rad. 41 001 33 33 005-2017-00206-01 Sentencia de Segunda Instancia por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.” De lo anterior se colige que la base de liquidación de las pensiones de que gozaban los servidores públicos estaba constituida por el 75% del salario recibido por el empleado en último año de servicios. El Decreto 224 de 1972, “ por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente”, prescribe: “El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.” La norma citada permitió la compatibilidad entre la prestación del servicio docente y el disfrute de la pensión de jubilación, incluida la gracia, hasta cuando el maestro cumpliera la edad de 65 años, cuando se le retiraría
La norma citada permitió la compatibilidad entre la prestación del servicio docente y el disf
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