TA HUI - 41001333300520170031901-(17-10-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300520170031901-(17-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE ARISTÍDES PEÑA ZUÑIGA
DEMANDADO UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-005-2017-00319-01
Aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia el 30 de marzo de 2022, proferida por el Juzg ado Quinto Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1
El señor Arístides Peña Zúñiga , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda la nulidad del oficio No. 1-6CE-0080 del 15 de mayo de 2017 , mediante el cual la Universidad Surcolombiana negó la existencia de una relación laboral como docente de cátedra y no accedió a l reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas como consecuencia de la relación laboral que según afirman, se configuró al prestar sus servicios como docentes de cátedra de ese ente universitario.
demás acreencias laborales generadas como consecuencia de la relación laboral que según afirman, se configuró al prestar sus servicios como docentes de cátedra de ese ente universitario.
1 Fs. 2 al 20 expediente digitalizo en OneDrive, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo “1.PDF”; link: 1.pdf.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento
Demandante: Arístides Peña Zúñiga
Demandado: Universidad Surcolombiana Rad.: 41001-33-33-005-2017-00319-01
A título de restablecimiento del derecho, pretende se declare que existió una verdadera relació n laboral y que se ordene r econocer y pagar las prestaciones sociales que no le fueron sufragadas en condiciones de igualdad con los docentes de planta, en la proporción establecida en los artículos 32 al 49 del Decreto 1279 de 2002, de conformidad con los tiempos de servicio como docente hora cátedra.
Por último, solicita se dé cumplimiento al fallo de conformidad con lo establecido en el art. 192 y ss del C.P.A.C.A., así como el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, hasta que se cumpla con la condena y, se condene en costas y agencias en derecho.
1.1. Refiere los siguientes HECHOS:
Que se desempeñó como docente de cátedra en forma continua desde el segundo semestre del año 2012 hasta el segundo semestre del año 2016, orientando distintas asignaturas.
Que la duración de cada contrato es por semestre académico, que
segundo semestre del año 2012 hasta el segundo semestre del año 2016, orientando distintas asignaturas.
Que la duración de cada contrato es por semestre académico, que desarrolló la totalidad de la asignación académica, de conformidad con la programación y horario establecidos por la Universidad, durante dicho periodo.
Afirma que la liquidación de sus prestaciones no se efectuó en debida forma, no solo por el hecho de desconocerse algunas a las que tiene derecho, sino por no aplicar en debida forma el principio de proporcionalidad.
Por último, que a través de oficio No. 1-6-CE-0080 del 15 de mayo de 2017, la Universidad Surcolombiana negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales pretendidas, previamente solicitadas, argumentando la falta de relación laboral.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Invocó como vulnerados los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; 72, 73, 74 de la Ley 30 de 1992; 32 a 49 del Decreto 1279 de 2002 y 1° de la Ley 995 de 2015.
Como sustento, señaló que el ente universitario desconoció la obligación constitucional de protección que consagra el artículo 53 de la Carta Política y quebrantó el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, en razón aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento
Demandante: Arístides Peña Zúñiga
Demandado: Universidad Surcolombiana Rad.: 41001-33-33-005-2017-00319-01
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento
Demandante: Arístides Peña Zúñiga
Demandado: Universidad Surcolombiana Rad.: 41001-33-33-005-2017-00319-01
que, conforme a la interpretación del máximo Tribunal Constitucional en las sentencias C-006 de 1996 y C -517 de 1999, el régimen salarial y prestacional del personal docente no hace distinción entre los profesores de planta y los de hora cátedra; criterio que dijo ha sido atendido por el Consejo de Estado.
Mencionó las normas que establecen las prestaciones a las cuales dice tener derecho, en concordancia con la Ley 995 de 2005, sobre la compensación en dinero de las vacaciones de los trabajadores del sector privado, los empleados y trabajadores de la administración pública en sus diferentes órdenes y niveles; además, de la proporcionalidad al tiempo laborado al momento de su reconocimiento; para concluir que el ente universitario no ha aplicado el Decreto 1279 de 2002 en la forma indicada en los referidos lineamientos jurisprudenciales y que por ello, es evidente la vulneración de sus derechos.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La Universidad Surcolombiana se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en la s excepciones que denominó: i) “Cobro de lo no debido por pago ajustado de las prestaciones sociales”, pues a los docentes de hora cátedra se le cancelan las prestaciones sociales de manera proporcional atendiendo el tiempo de servicio; ii) “imposibilidad de pago de las prestaciones sociales que conforme al Decreto 1279 de 2002 requieren como tiempo de vinculación un mínimo de 12 meses ”, pues sería un contrasentido que a los
atendiendo el tiempo de servicio; ii) “imposibilidad de pago de las prestaciones sociales que conforme al Decreto 1279 de 2002 requieren como tiempo de vinculación un mínimo de 12 meses ”, pues sería un contrasentido que a los docentes de hora cá tedra se le cancelen las prestaciones que devengan los docentes de planta , iii) “Prescripción de tres años por no reclamación administrativa”, solicitando que, ante una eventual condena, se apliquen los principios de esta figura jurídica, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral; y, por último, iv) “Buena fe de la entidad demandada”, comoquiera que las normas que definen la forma de liquidación de las prestaciones sociales se encuentran definidas en el Decreto 1279 de 2002.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante sentencia dictada en audiencia del 30 de marzo de 2022, resolvió:
2 Fs. 102 a 120 y 1 a 5 expediente digitalizo en OneDrive, carpetas 01PrimeraInstancia, archivos “1.PDF” y “2.PDF”; links: 1.pdf y 2.pdf. 3 Documento a índice No. 72 del expediente electrónico de primera instancia - Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento
Demandante: Arístides Peña Zúñiga
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“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio No. 1-6-CE-0080 de fecha 15 de mayo de 2017, mediante el cual la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, niega la existencia de relación laboral alguna con el docente de hora cátedra y el reconocimiento y pago prestaciones sociales del señor ARISTIDES PEÑA ZUÑIGA, según lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, que proceda a reconocer, liquid ar y pagar al señor ARISTIDES PEÑA ZUÑIGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.712.669 de Neiva, las vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, en igualdad de condiciones que a los demás docentes de planta, de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, desde el segundo semestre del año 2012, hasta el segundo semestre del año 2016, y durante todo el tiempo de vinculación o que en adelante labore como docente de cátedra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Las diferencias que resulten de la reliquidación serán ajustadas en los términos del inciso 4° del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, conforme a la
siguiente formula:
R = RH índice final
QUINTO: Las diferencias que resulten de la reliquidación serán ajustadas en los términos del inciso 4° del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, conforme a la
siguiente formula:
R = RH índice final Índice inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por concepto prestaciones sociales, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
Además de lo anterior, se generarán los intereses previstos en el numeral 4° del artículo 195 de la misma normatividad, en cuanto se den los supuestos de hecho allí determinados.
SEXTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto se den los supuestos de hecho allí determinados.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte vencida, UNIVERSIDAD SURCOLOBIANA. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de hacerse efectivo el pago…”
Sostuvo el a quo que la Corte Constitucional en la s entencia C-006 de 1996, aclaró que los docentes catedráticos al igual que los de tiempo ocasional, vinculados a entes universitarios de carácter estatal, tienen una relación laboral especial, pues cumplen una prestación personal del servicio, devengan una
1996, aclaró que los docentes catedráticos al igual que los de tiempo ocasional, vinculados a entes universitarios de carácter estatal, tienen una relación laboral especial, pues cumplen una prestación personal del servicio, devengan una remuneración y están sujetos a una subordinación que les exige el cumplimientoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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de compromisos propios del cargo, por lo q ue, concluyó que como el demandante registra una vinculación en calidad de docente catedrático de la entidad demandada, desde el segundo semestre del año 2012 , de manera ininterrumpida, hasta el segundo semestre del año 2016, debe declararse la existencia de una relación laboral de carácter especial, entre el docente catedrático y la Usco.
En esa línea, determinó que el Decreto 1279 del 2002 estableció que los docentes de planta de las universidades estatales t ienen derecho a las prestaciones sociales de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y cesantías; y, por tanto, los docentes ocasionales deben ser beneficiarios de todas las prestaciones sociales que reciben los docentes de planta, las cuales deben ser reconocidas proporcionalmente al trabajo desempeñado, pues, para efectos prestacionales estos fueron asimilados a los empleados públicos de carrera de que trata el artículo 72 de la Ley 30 de 1992 y en consecuencia, se les debe aplicar el mismo régimen prestacional que regula esa relación laboral, por lo que al demandante
estos fueron asimilados a los empleados públicos de carrera de que trata el artículo 72 de la Ley 30 de 1992 y en consecuencia, se les debe aplicar el mismo régimen prestacional que regula esa relación laboral, por lo que al demandante le asiste derecho a reclamar el reconocimiento y pago proporcional de las prestaciones sociales incluidas las que han dejado de percibir.
Concluyó que conforme a lo probado en el proceso, el actor es beneficiario de la totalidad de las prestaciones señaladas para el período comprendido entre el segundo semestre de 2012 al segundo semestre de 2016, para lo cual se debe tener en cuen ta la doceava de los valores devengados por durante ese periodo en la forma descrita el Decreto 1279 del 2002.
Respecto de la prescripción, indicó que el actor ha prestado de manera continua el servicio como docente catedrático desde el segundo semestre d el año 2012, hasta el segundo semestre del año 2016, sin que se presentaran interrupciones distintas a las propias del calendario académico, por lo que ha tenido vocación de continuidad; y, en ese sentido, como la reclamación de la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral especial solicitada por la parte actora, se dio el 24 de abril de 2017, no se excedió el término de los tres años desde de la última vinculación con la entidad y al declararse la existencia de un vínculo laboral especial entre l os extremos de la litis, esta se constituye como el derecho a reclamar las prestaciones sociales adeudadas, por lo que no ha operado el fenómeno de la prescripción.
Por último, en cuanto a la pretensión del pago de la sanción moratoria por
el derecho a reclamar las prestaciones sociales adeudadas, por lo que no ha operado el fenómeno de la prescripción.
Por último, en cuanto a la pretensión del pago de la sanción moratoria por la no consignac ión de las cesantías a favor del demandante, declaró que la misma no es procedente, teniendo en cuenta que es a partir de la ejecutoria deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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la sentencia en donde se declara la existencia de un contrato realidad y es ahí que surge la obligación de pagar las prestaciones sociales.
En cuanto a las costas, aplicando un criterio objetivo , condenó bajo tal concepto a la parte accionada.
4. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. De la Universidad Surcolombiana4
El apoderado judicial presentó recurso de apelación y solicita que sea revocada, argumentando que ha efectuado el pago de las prestaciones sociales al demandante en la forma legal como corresponde, que es erróneo equiparar a los catedráticos a la categoría de los docentes de planta y los docentes ocasionales, pues a los primeros no se les puede dar un tratamiento diferente respecto de los demás, lo que conduce a un yerro interpretativo que contraviene los mandatos constitucionales como el principio de la autonomía universitaria y el principio de legalidad.
Reitera que se vulnera la norma sustancial respecto a la aplicación de los artículos 4 y 12 del Acuerdo Nº 020 de 2005 del Consejo Superior de la
los mandatos constitucionales como el principio de la autonomía universitaria y el principio de legalidad.
Reitera que se vulnera la norma sustancial respecto a la aplicación de los artículos 4 y 12 del Acuerdo Nº 020 de 2005 del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana y los artículos 69 y 230 de la Constitución Política, al igualar las actividades de un docente catedrático y uno de planta, y que igualmente se presentó una interpretación errónea del Decreto 1279 de 200 2, frente al artículo 53 de la C.P., que hace alusión al principio a trabajo igual – salario igual.
4.2. De la parte demandante
Dentro de la ejecutoria de la sentencia, solicita que se aclare la sentencia en los siguientes aspectos5:
“1. Por tal razón le solicito a la Honorable Jueza que aclare la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, según se corresponda, respecto a:
a. ¿Cuá les son los periodos en los cuales existe una incorrecta liquidación prestacional por parte de la demandada según cada periodo de vinculación a saber: vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navid ad y compensación por las vacaciones?; y como consecuencia, ¿cuáles son los criterios ecuacionales o fórmulas objetivas para la
4 Documento a índice No. 75 del expediente electrónico de primera instancia - Samai. 5 Documento a índice No. 74 del expediente electrónico de primera instancia - Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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correcta liquidación y pago de la diferencia entre lo cancelado y lo que le corresponde por ajuste prestacional en debida forma durante el tiempo que dure la relación laboral entre las partes?
b. ¿Cuáles son los periodos en los cuales no hubo reconocimiento, liquidación y pago de prestaciones sociales?, ¿cuáles de ellas no fueron reconocidas y deberán liquidarse a saber: prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y compensación de las vacaciones?; y como consecuencia ordene su reconocimiento, correcta liquidación y pago al profesor Hernández Cuenca durante el tiempo que dure la relación laboral entre las partes (derechos presentes y futuros),
2. En caso que la aclaración no sea aceptada, de manera comedida me permito presentar recurso de apelación de la sentencia, la cual sustentaré complementariamente ante el Tribunal Administrativo del Huila, en relación con las sanciones solicitadas en la demanda y negadas en el fallo.” (Negrita y subraya de la Sala)
Mediante A uto del 9 de septiembre de 2022 6, el a quo rechazó por improcedente la aclaración de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de marzo de 2022, por escapar a los asuntos susceptibles de aclaración señalados en el artículo 285 del C.G.P., al hacer referencia a asuntos de derecho y de fondo del litigio esgrimido; sin embargo, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por los apoderados de las partes.
artículo 285 del C.G.P., al hacer referencia a asuntos de derecho y de fondo del litigio esgrimido; sin embargo, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por los apoderados de las partes.
La anterior providencia fue notificada por estado el 12 de septiembre de 20227 y posteriormente, el 26 del mismo mes y año, la apoderada de la parte actora allegó sustentación al recurso de apelación 8. El expediente fue remitido a la Corporación el 1° de noviembre de 2022.
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 19 de diciembre de 20229, al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
6 Documento a índice No. 78 del expediente electrónico de primera instancia - Samai. 7 Notificación No. 7754documento a índice No. 80 del expediente electrónico de primera instanciaSamai. 8 Documento a índice No. 81 del expediente electrónico de primera instanciaSamai. 9 Documento a índice No. 4 del expediente electrónico de segunda instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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1. COMPETENCIA
De conformidad c on los artículos 125, numeral 2 del 243 y 153 del
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1. COMPETENCIA
De conformidad c on los artículos 125, numeral 2 del 243 y 153 del CPACA, la Sala es competente para resolver el presente recurso de apelación, pues se trata de sentencia de primera instancia.
2. CONSIDERACIONES PREVIAS
Advertido el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra necesario efectuar previamente algunas precisiones al respecto.
De conformidad con el artículo 247 del CPACA, el recurso de apelación presentado contra las sentencias adoptadas de ntro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se debe interponer y sustentar dentro de los 10 días siguientes a la notificación del proveído.
En este caso, dentro de tal término de ejecutoria , la parte demandante interpuso solicitud de aclara ción, indicando textualmente que “En caso que la aclaración no sea aceptada, de manera comedida me permito presentar recurso de apelación de la sentencia, la cual sustentaré complementariamente ante el Tribunal Administrativo del Huila, en relación con las sanciones solicitadas en la demanda y negadas en el fallo”.
Resuelta de manera negativa la aclaración presentada y notificada tal providencia por estado el 12 de septiembre de 2022, debe observarse lo contenido en el inciso final del artículo 285 del C.G .P. (aplicable por remisión del 306 del C.P.A.C.A.), el cual señala que “[l]a providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que
del 306 del C.P.A.C.A.), el cual señala que “[l]a providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”
Así entonces, como es claro que debe interponerse el recurso dentro de la ejecutoria de la providencia que resuelve la aclaración y en este caso, la notificación de tal decisión se efectuó el 12 de septiembre de 2022, por tratarse de un auto notificado por estado, el término de ejecutoria de tres días empezó a partir del día siguiente, esto es, el 13 y se mantuvo hasta el 15 siguiente.
Por lo anterior, comoquiera que la sustentación del recurso se presentó el 26 de septiembre de 2022, es evidente que el mi smo fue presentado extemporáneamente, pues, como se advirtió, la sustentación de l recurso deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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alzada se presenta de manera concomitantemente con la interposición del recurso y no de manera complementaria, y muchos menos por fuera del término de ejecutoria.
En esa medida, ante la falta de técnica jurídica del apoderado actor, lo correspondiente sería declarar desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante, pues carecería de fundamentación alguna, ello, al tenor de lo contenido en el inciso final del artículo 322 del C.G.P; empero, en aplicación
correspondiente sería declarar desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante, pues carecería de fundamentación alguna, ello, al tenor de lo contenido en el inciso final del artículo 322 del C.G.P; empero, en aplicación de los principios pro homine y por actione, la Sala, atendiendo la literalidad del numeral segundo de las pretensiones señalas en el escrito de aclaración, tendrá como exclusivamente apelada la negativa en “ relación con las sanciones solicitadas en la demanda”, comoquiera que los demás argumentos se reputaron únicamente como solicitud de aclaración, la cual fue efectivamente resuelta por la primera instancia.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a qu o accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y conforme al recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala procederá a examinar si confirma o revoca tal decisión, debiendo para el efecto, resolver ¿si está afectado de nulidad el Oficio del No. 1-6-CE-0080 del 15 de mayo de 2017, por medio del cual la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA negó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a l señor Arístides Peña Zúñiga, por haber laborado como docente catedrático conforme a los periodos académicos contratados, si procede reconocer tales derechos prestacionales y la sanción moratoria al no haber pagado dichos conceptos en su oportunidad?
Para resolver tal asunto, la Sala abordará los siguientes aspectos : i) régimen jurídico de las prestaciones sociales de los docentes catedráticos; ii) la prescripción; iii) sanción por mora por la cancelación tardía de las cesantías y
Para resolver tal asunto, la Sala abordará los siguientes aspectos : i) régimen jurídico de las prestaciones sociales de los docentes catedráticos; ii) la prescripción; iii) sanción por mora por la cancelación tardía de las cesantías y iv) Lo probado y el caso concreto.
4. TESIS DE LA SALA
Se modificará la sentencia de primera instancia , a fin de reconocer y pagar al demandante todas las prestaciones sociales a que tiene derecho en su condición de docente hora -cátedra, de manera proporcional al tiempo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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servicio, desde su vinculación y las subsiguientes que se causen durante todo el tiempo en el que permanezca la misma vinculación laboral.
Sin embargo, se declarará la prescripción alegada por la entidad demandada, de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 24 de abril de 2014, excepto lo concerniente a los aportes para pensión.
Para resolver lo anterior, se abordarán los siguientes temas: i) el régimen jurídico de las prestaciones sociales de los docentes catedráticos de las universidades estatales; ii) lo probado; y iii) el caso concreto.
5. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES
5.1. Régimen jurídico de las prestaciones sociales de los docentes catedráticos
La Constitución Política en el artículo 53 establece los principios de
5. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES
5.1. Régimen jurídico de las prestaciones sociales de los docentes catedráticos
La Constitución Política en el artículo 53 establece los principios de igualdad laboral, proporcionalidad, estabilidad, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades 10 y en su artículo 69 consagra la autonomía universitaria, así:
“ARTÍCULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la Ley.
La Ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos fina ncieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”
10 “ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La Ley correspondiente tendrá en cuenta por los menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos est ablecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el
aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La Ley, los contratos, los acuerdos y convenios de traba jo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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La Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, estableció tres (3) categorías de docentes a saber: profesores de dedicación exclusiva, de tiempo completo y de medio tiempo, profesores de cátedra y profesores ocasionales11.
En relación a los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo el legislador determinó que estos estarían amparados por el régimen especial previsto en el estatuto en cita. Agregó que, pese a ser empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción12, en tanto que respecto de los docentes de cátedra13, el artículo 73 consagró que su vinculación sería a través de contrato de prestación de servicios el cual se ce lebrará por
empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción12, en tanto que respecto de los docentes de cátedra13, el artículo 73 consagró que su vinculación sería a través de contrato de prestación de servicios el cual se ce lebrará por períodos académicos; y el artículo 74 que los docentes o casionales, estableció que son aquellos requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año, sin ser considerados empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos14.
En la sentencia C-006 de 1996 15, la Corte Constitucional abordó el estudio de constitucionalidad del artículo 74 de la Ley 30 de 1992, para lo cual analiz
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