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TA HUI - 41001333300520180005601-(04-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300520180005601-(04-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD

DEMANDANTE : COLPENSIONES

DEMANDADO : LUZ DARY ZAMBRANO LÓPEZ PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 005 2018-00056 01

Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 007.

1. OBJETO A DECIDIR

En virtud de lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede a la Sala dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual negaron las súplicas de la demanda.

2. LA DEMANDA1.

2.1. Pretensiones.

Mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – instaura demanda contra la señora LUZ DARY ZAMBRANO DE LÓPEZ , con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. ISS 0237 de 26 de enero de 2012 proferida por el Instituto de Seguros Sociales - ISS hoy Administradora

ZAMBRANO DE LÓPEZ , con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. ISS 0237 de 26 de enero de 2012 proferida por el Instituto de Seguros Sociales - ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la cual ordenó el reconocimiento una pensión de jubilación en cuantía inicial de $689.705 cancelado retroactivo por $2.755.636 con base en 1455 semanas cotizadas, aplicando el 75% del IBL que corresponde a $919.606 de conformidad con la

1 Fl. 22-39 del expediente digitalizado del Cuaderno Ppal.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 33 33 005 2018-00056 01

Demandante: COLPENSIONES.

Demandado: LUZ DARY ZAMBRANO DE LÓPEZ

Ley 33 de 1985 a la demandada.

Lo anterior, debido a que resulta contrario al ordenamiento jurídico en lo que refiere a la liquidación , el cual efectúa un error al calcular el ingreso base liquidación del promedio devengado en el último año de servicio de la demandada, como quiera que el IBL no hace parte del régimen de transición, por lo tanto, se debe aplicar lo indicado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, solicita la declaración de la Nulidad de la Resolución No. ISS 0741 de 23 de abril de 2012, mediante el cual se resuelve incluir en nómina de pensionados a la señora Luz Dary Zambrano de López en el periodo de 2012-05, el cual, se empezó a pagar a partir del 2012 -06, teniéndose en

de pensionados a la señora Luz Dary Zambrano de López en el periodo de 2012-05, el cual, se empezó a pagar a partir del 2012 -06, teniéndose en cuenta que el acto administrativo demandado contiene errores aritméticos con relación al IBL estipulado en la primera Resolución 0237 de 2012.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reajuste de las mesadas futuras con ocasión a la diferencia de la que viene devengado la demandada a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, según Resolución No. ISS 0237 de 26 de enero de 2012 , hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad y los valores productos del recon ocimiento y así mismo, reintegrar los valores girados por concepto de salud, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad, quien lo debería realizar es la EPS Salud Medimas.

Finalmente, pretende que las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, sean indexadas y se reconozcan los intereses a que haya lugar en aras de no causar un detrimento patrimonial.

2.2. Hechos.

Se expone que el Instituto de Seguridad Social hoy COLPENSIONES, por medio de la Resolución No. 0237 de 26 de enero de 2012 reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Luz Dary Zambrano de López con una cuantía de $689.705 que corresponde al 75% IBL de $919.60 6, en aplicación de la Ley 33 de 1985, disponiendo el retroactivo de $2.755.636 con

una cuantía de $689.705 que corresponde al 75% IBL de $919.60 6, en aplicación de la Ley 33 de 1985, disponiendo el retroactivo de $2.755.636 con base a las 1455 de semanas cotizadas, la cual, dejó en suspensión hasta tanto acreditara el retiro como servidor público.

Mediante la Resolución No. ISS 0741 de 23 de abr il de 2012, se resolvió incluir en nómina a la demandada en cuantía de $688.909 que correspondía al 75% del IBL por el valor $918.3545 efectiva a partir del 1 de enero de 2012, la cual tuvo ingreso a nomina el 2012-05 pagándose el 2012-06.3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 33 33 005 2018-00056 01

Demandante: COLPENSIONES.

Demandado: LUZ DARY ZAMBRANO DE LÓPEZ

Sin embargo, me diante la Resolución No. GNR 151456 de 24 de mayo de 2015, la entidad demandante negó la reliquidación de pensión de jubilación de la señora Zambrano de López, interponiéndose el recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. GNR 343851 de 30 de octubre de 2015, confirmando la decisión y concediendo el recurso de apelación, el cual, fue resuelto por el superior jerárquico mediante la Resolución No. VPB 4579 de 29 de enero de 2016, revocando la Resolución No. GNR 151456 de 24 de mayo de 2015, que negó

jerárquico mediante la Resolución No. VPB 4579 de 29 de enero de 2016, revocando la Resolución No. GNR 151456 de 24 de mayo de 2015, que negó la reliquidación, ordenando la reliquidar la pensión a la demandada.

No obstante, Colpensiones mediante radicado No. YP002554529CO de 15 de septiembre de 2017, envío solicitud de consentimiento a la demandada para revocar el acto administrativo por considerarlo contrario a la Constitución y la Ley. Y pasados los 30 días, la señora Zambrano de López no allegó su consentimiento.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Enuncia como normas violadas las siguientes:

De orden constitucional: Artículos 1, 4, 13, 29, 48 y 334.

Legales: Leyes 100 de 1993, Decreto 813 de 1994 y 758 de 1990.

Como concepto de la violación, expone que respecto de las Resoluciones No. ISS 0237 de 26 de enero de 2012 y ISS 0741 DE 23 DE ABRIL DE 2012, no se ajustan a derecho, debido a que se reconoció una pensión de vejez e ingreso a nómina con el IBL del último año de servicio siendo que este no es un aspecto que haga parte del régimen de transición, por lo que este debe ir acorde a lo indicado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 e inciso 3 del artículo 36 de la Ley en mención, es decir, corresponde al promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, como quiera que existe un error involuntario que

artículo 36 de la Ley en mención, es decir, corresponde al promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, como quiera que existe un error involuntario que se generó en el cálculo aritmético de la Resolución No. 0237 de 2012, que conlleva afectar los actos administrativos.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.

Mediante apoderado, la demandada LUZ DARY ZAMBRANO DE LÓPEZ, da contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones y manifestando que en lo que refiere a la nulidad los actos administrativos demandados, estos se ajustan a la normatividad jurídica v igente a la época en que fueron proferidos, y por lo tanto configuran protección fundamental a la seguridad, constituyendo tránsito a cosa juzgada, según argumentos legales,

2 Fl. 101-115 del expediente digitalizado del Cuad. Ppal.4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 33 33 005 2018-00056 01

Demandante: COLPENSIONES.

Demandado: LUZ DARY ZAMBRANO DE LÓPEZ

jurisprudencia y constitucionales, pues no demuestra el error enunciado por la parte demandante en las resoluciones demandadas.

Aunado a ello, señala que no se puede pretender reajustar las mesadas futuras relacionadas con la fecha de inclusión en nómina según la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, por cuanto dichos actos, tanto de reconocimiento como inclusión en nómina, quedó pendiente su pago hasta

futuras relacionadas con la fecha de inclusión en nómina según la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, por cuanto dichos actos, tanto de reconocimiento como inclusión en nómina, quedó pendiente su pago hasta el retiro definitivo del servicio, pues solamente hasta el 29 de enero de 2016, se reliquido la pensión de jubilación de la señora Zambrano de López. Y la EPS Medimas, debe ser parte en el asunto.

En lo referente a los hechos, los declara cierto s, pero en la Resolución 0741 de 23 de abril de 2012, al ordenar la inclusión en nómina de pensionados a la demandada, le fue reconocido el valor por debajo de lo que se le había reconocido en la Resolución No. 0237 de 26 de enero de 2012.

De otro lado, considera que la reliquidación de pensión de vejez de la demandada se aplicó lo establecido en la Sentencia SU 230 de 2015, en el sentido que el IBL de las personas benefic iarias del régimen de transición y que tenga derecho a la pensión de jubilación con aportes se rigen bajo el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, se liquida con el salario promedio devengado en el tiempo que les hiciera falta para adquirir el derecho pensional.

Propone como excepción previa cosa Juzgada, como quiera que a las Resoluciones acusadas se aplicó lo indicado en la Ley 71 de 1998 artículo 7, Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes vigentes a la expedición de las dichas Resoluciones. Y como excepción de fondo propone el cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, por cuanto, al solicitar la parte

Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes vigentes a la expedición de las dichas Resoluciones. Y como excepción de fondo propone el cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, por cuanto, al solicitar la parte demandante el reintegro de los dineros que han sido cancelados de forma excesiva carece de derecho real para ser pretendido, pues la señora Luz Dary Zambrano de López, no está obligada a reembolsar, reintegra r o devolver dineros, por culpa o error atribuido exclusivamente de la entidad actora.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia de primera instancia de 22 de octubre de 2019, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte venci da, de conformidad con la consideración ante expuesta.

TERCERO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez

3 Fl. 158-174 del expediente digitalizado del Cdrn. Ppal.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 33 33 005 2018-00056 01

Demandante: COLPENSIONES.

Demandado: LUZ DARY ZAMBRANO DE LÓPEZ

realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. (…)

Expresa que los fundamentos jurídicos de las pretensiones de la entidad demandante, está n en controvertir los actos administrativos acusados por

realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. (…)

Expresa que los fundamentos jurídicos de las pretensiones de la entidad demandante, está n en controvertir los actos administrativos acusados por presentar un defecto sustantivo, debido a que la pensión de la señora Luz Dary Zambrano de López no se debió liquidar sobre el 75% promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, sino con el de los 10 años, atendiendo a lo indicado en las Sentencias C258 de 2013 y SU 230 de 2015.

Sin embargo, observó que en la parte considerativa de la Resolución No. 0237 de 26 de enero de 2012, mediante el cual se reconoció el derecho pensional a la demandada, se reconocieron la totalidad de los factores salariales devengados por la demandada en el último de año de servicio de conformidad con lo indicado por la Sala Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2 010 Rad. 01112 -2009 MP Víctor Alvarado Ardila.

Por consiguiente, para el a quo pese a existir un precedente jurisprudencial consolidado e imperante, el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación anterior, sino que debe ser conforme lo relacionado en el inciso tercero del articulado en mención, según la regla definida por la Corte Constitucional en la Sentencia C -258 de 2013 y que se hizo extensiva en la SU -230 de 2015 por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del

tercero del articulado en mención, según la regla definida por la Corte Constitucional en la Sentencia C -258 de 2013 y que se hizo extensiva en la SU -230 de 2015 por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 del expediente 52 001 23 33 000 2012 -00143 01 con ponencia del consejero Cesar Palomino Cortes, quien da viabilidad en calcular el IBL con base promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años.

Proponiendo que e n el caso de la demandada, estando en calidad de empleada p ública, una vez adquirido el estatus jurídico, Colpensiones, le reconoció la pensión bajo lo regulado en la Ley 33 de 19 85, es decir, antes de las Sentencias enunciadas, no aplicándose la nueva reg la interpretativa dispuesta en las decisiones mencionad as, por lo que no se puede afectar y desconocerle su leg ítimo derecho a que el IBL de su pensión jubilación establecido en la sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Secc ión Segunda del Consejo de Estado, que era lo vigente al momento de la adquisición de dicho estatus pensional.

De esta manera, concluyó que atendiendo a lo indicado por el H. Consejo de Estado en Sentencia de unificación en Sección Segunda, en los asunto s donde ha operado la cosa juzgada en las pensiones reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, no puede considerarse un abuso del derecho o fraude a la Ley, por cuanto los actos administrativos demandados conservan la presunción de legalidad.6

reliquidadas en el régimen de transición, no puede considerarse un abuso del derecho o fraude a la Ley, por cuanto los actos administrativos demandados conservan la presunción de legalidad.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 33 33 005 2018-00056 01

Demandante: COLPENSIONES.

Demandado: LUZ DARY ZAMBRANO DE LÓPEZ

5. RECURSO DE APELACIÓN4

5.1. La parte demandanteColpensiones.

Solicita que se revoque la decisión adoptada por el a quo de fecha 22 de octubre de 2019, debido a que los actos administrativos demandados son contrarios al ordenamiento jurídico, puesto que reconocieron e ingresaron en nómina una prestación con IBL del último año de servicios, sabiendo que ese aspecto no hace parte del régimen de transición, como quiera que se debe atender a lo indicado en el artículo 21 e inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que se deb e liquidar conforme a los salarios promedio de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional.

Aunado a ello, argumenta que pese a que los actos demandados se reconocieron en el marco legal vigente al momento de su expedición, los mismos, en la actualidad, no se encuentran en armonía con el ordenamiento jurídico, habida cuenta que para la aplicación del precepto legal, se debe dar conforme a lo indicado en la providencias de la Corte Constitucional C -258 de 2013; SU 230 de 2015; SU - 395 de 2017 y sentencia de Unificación del

jurídico, habida cuenta que para la aplicación del precepto legal, se debe dar conforme a lo indicado en la providencias de la Corte Constitucional C -258 de 2013; SU 230 de 2015; SU - 395 de 2017 y sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, como quiera que la interpretación normativa aplicada en las sentencias enunciadas, se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 45 de la Constitución Política, evitando posibles evasión y fraude al sistema.

6. Del trámite en segunda instancia.

El 21 de enero de 20205 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, corriéndole traslado para presentar escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia mediante auto de 3 febrero de 20206.

7. De los Alegatos de Conclusión en esta instancia.

7.1. De la parte demandante Colpensiones7.

Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y a su vez, manifiesta que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, indicado en el Acto Legislativo 001 de 2005, como quiera que es una obligación del Estado el manejo eficiente de los recursos asignados al Sistema, con el objetivo de garantizar a los habitantes al derecho irrenunciable de la seguridad social.

4 Fl. 180-184 del expediente digitalizado del Cuad. Ppal. 5 Fl. 5 del expediente físico del Cdrn. de Segunda instancia. 6 Fl. 11 del expediente físico del Cdrn. de Segunda instancia.

4 Fl. 180-184 del expediente digitalizado del Cuad. Ppal. 5 Fl. 5 del expediente físico del Cdrn. de Segunda instancia. 6 Fl. 11 del expediente físico del Cdrn. de Segunda instancia. 7 Fl. 17-20 del expediente físico del Cdrn. de Segunda Instancia.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 33 33 005 2018-00056 01

Demandante: COLPENSIONES.

Demandado: LUZ DARY ZAMBRANO DE LÓPEZ

7.2. De la parte demandada Luz Dary Zambrano López8.

Manifiesta que se debe mantener incólume la sentencia de primera instancia, y abstenerse el a quem de revocarla desestimando los fundamentos del recurso de alzada, considerando que esta se ajusta a derecho, respaldada fáctica, jurídica y jurisprudencialmente, pues dicha sentencia no tiene efectos retroactivos, como quiera que los derechos reconocidos a la demandada fueron concedidos de buena fe y por lo tanto, los yerros alegados por la entidad demandante no acarrea el detrimentos del mínimo vital de esta.

7.3. Del Agente del Ministerio Público9. No emitió Concepto.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1. Competencia

Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

8.2. Del alcance del recurso de apelación.

la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

8.2. Del alcance del recurso de apelación.

8.3. Del asunto jurídico a resolver.

Teniendo en cuenta los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si revocarse la sentencia de primera instancia que negó las suplicas de la demanda, y en su lugar declarar la nuli dad del acto administrativo contenido en la Resolución No. ISS 0237 del 26 de enero 2012 por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora LUZ DARY ZAMBRANO DE LÓPEZ y la Resolución No. ISS 0741 del 23 de abril de 2012 por me dio de la cual se resuelve incluir en nómina a la demandada, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y reintegro de los dineros cancelados a favor de la parte demandada.

8.4. Del fondo del asunto.

8.4.1. Del régimen de transición de los Servidores Públicos.

La Ley 100 de 1993 , por medio de la cual, se “crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 36 estableció un régimen de transición en favor de las personas que cumplieran los siguientes

8 Fl. 21-22 del expediente físico del Cdrn. Segunda Instancia. 9 Fl. 21 del expediente físico del Cdrn. de segunda instancia. Constancia secretarial de fecha 5 de marzo de 2020.8

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

9 Fl. 21 del expediente físico del Cdrn. de segunda instancia. Constancia secretarial de fecha 5 de marzo de 2020.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 33 33 005 2018-00056 01

Demandante: COLPENSIONES.

Demandado: LUZ DARY ZAMBRANO DE LÓPEZ

requisitos:

“Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizada s, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,

el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”

Seguido a esto, mediante e l Acto Legislativo 01 de 2005, “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política ”, estableció un límite temporal para la aplicación del régimen de transición:

(…) ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:

(…) "Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas p or este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".

Sin embargo, es de advertir que el régimen transición expiró el 31 de julio de 2010, salvo que cuando entró en vigencia dicha norma el afiliado acreditara 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio; caso en el cual, sus

Sin embargo, es de advertir que el régimen transición expiró el 31 de julio de 2010, salvo que cuando entró en vigencia dicha norma el afiliado acreditara 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio; caso en el cual, sus beneficios se extenderían hasta el 31 de diciembre de 2014.

Pero, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, en su artículo 1, estableció que los empleados oficiales tendrían derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, siempre y cuando se satisficieran los siguientes requis itos: i) 20 años de servicios continuos o discontinuos y, ii) 55 años de edad , y tendría derecho a que por la respectiva9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 33 33 005 2018-00056 01

Demandante: COLPENSIONES.

Demandado: LUZ DARY ZAMBRANO DE LÓPEZ

Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario p romedio que sirvió de base para los aporte durante el último año de servicio.

8.4.2. El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

En atención a lo indicado en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segundaconsejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila de 4

En atención a lo indicado en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segundaconsejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila de 4 de agosto de 2010, en el proceso bajo la radicación No. 25000-23-25-0002006-07509-01(0112-09, consideró:

“(…) En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985, pues, se reitera, aunque el actor es beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993 no lo es de las excepciones previstas por la Ley 33 de 1985, las cuales hacen r eferencia a los empleados oficiales “que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente”; a “aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones ”; y, a quienes a la entrada en vigencia dicha ley hubieren cumplido más de 15 años continuos o discontinuos de servicio, porque a ellos se les continuarán aplicando las normas especiales, de excepción o generales anteriores que sean pertinentes en cada caso concreto. (…)

Además, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU -395 de 2017, SU -023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general d e seguridad social y los principios de

2015, SU -395 de 2017, SU -023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general d e seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Situación, que llevó a que el Consejo de Estado en sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 201810, indicara que el Índice Base de Liquidación-IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado

fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la

10 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de Unificación, Expediente No. 52001 -23-33-000-2012-0014301(IJ) de 28 de agosto de 2018, C.P . Dr. César Palomino Cortes.10

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

01(IJ) de 28 de agosto de 2018, C.P . Dr. César Palomino Cortes.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 33 33 005 2018-00056 01

Demandante: COLPENSIONES.

Demandado: LUZ DARY ZAMBRANO DE LÓPEZ

pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]

Además, dentro de los argumentos de la Sentencia de Unificación del 2018, señalaron que, para aquellos servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, que el periodo para liquidar su pensión es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o del artículo 21 de la misma Ley, según el tiempo que faltaba para adquirir el derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa pensional.

previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o del artículo 21 de la misma Ley, según el tiempo que faltaba para adquirir el derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa pensional.

Advirtiendo que, la aplicación de esta sentencia abarcaría todos los casos pen

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