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TA HUI - 41001333300520180006901-(17-10-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300520180006901-(17-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: JOSÉ DEL CARMEN FERNÁNDEZ DUARTE

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL EXPEDIENTE: 41001-33-33-005-2018-00069-01

SENTENCIA: TAH005-2023-10-364

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2022 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1.

El señor José del Carmen Fernández Duarte presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. 20115620462811:MDNCGFM-CE-JEDECH-DIPER-SJU del 2 de junio de 2011 y la resolución No. 237 EJC80 del 23 de juli o de 1980 (hoja de servicios) , a través de los cuales se negó el reconocimiento de tiempos dobles de servicio.

1 F. 17 a 37 documento 001CuadernoPrincipal.pdf OnDrive2

80 del 23 de juli o de 1980 (hoja de servicios) , a través de los cuales se negó el reconocimiento de tiempos dobles de servicio.

1 F. 17 a 37 documento 001CuadernoPrincipal.pdf OnDrive2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-005-2018-00069-01

Demandante: José del Carmen Fernández Duarte; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

1.1. Pretensiones:

Derivado de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) incluir en su hoja de servicios como tiempo doble 6 años, 2 meses y 4 días en la forma en que se indica en los hechos ; (ii) remitir el expediente prestacional a CREMIL para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro ; (iii) el pago indexado de todas las mesadas desde el 7 de abril de 2007; (iv) el pago de intereses moratori os sobre las sumas reconocidas; (v) se condene a la demandada al pago de cosas y agencias en derecho.

1.2. Hechos.

Relató, haberse desempeñado como soldado regular del 1º de septiembre de 1965 al 1º de junio de 1966 (9 meses) y continuó “en el grado de suboficial hasta sargento viceprimero” del 2 de junio de 1966 al 1º de febrero de 1979, completando 19 años, 1 mes y 17 días de servicio.

Indicó que mediante el Decreto 1288 de 1965, se declaró turbado el orden

completando 19 años, 1 mes y 17 días de servicio.

Indicó que mediante el Decreto 1288 de 1965, se declaró turbado el orden público en todo el territorio nacional del 21 de mayo de 1965 al 16 de diciembre de 1968, el cual fue restablecido por el Decreto 3070 de 1968 . Posteriormente, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1048 de 1970, reconoció tiempo doble de servicios a los oficia les y suboficiales para el periodo antedicho, no obstante, en su hoja de servicio solo le fue reconocido el tiempo doble del 1º de junio de 1966 al 16 de diciembre de 1968, faltando por incluir 1 año, 4 meses y 10 días.

Señaló que con el Decreto 1136 de 1975, se declaró turbado el orden público del 26 de junio de 1975 al 19 de julio de 1976 y luego fue restablecido por el Decreto 1263 de 1976, habiéndose expedido el Decreto 1249 de 1975 que reconoció tiempo doble de servicio al personal de oficiales y suboficiales para el lapso de tiempo referido, pero en su hoja de servicio el mismo no le fue reconocido faltando incluir 1 año, 4 meses y 7 días.

Refirió que con el Decreto 2131 de 1976, se declaró turbado el orden público del 7 de julio de 1976 al 9 de junio de 1982, siendo posteriormente restablecido con el Decreto 1674 de 1982 . C on el mencionado Decreto 2131 de 1976, se reconoció a oficiales y suboficiales tiempo doble de servicio del 7 de octubre de

con el Decreto 1674 de 1982 . C on el mencionado Decreto 2131 de 1976, se reconoció a oficiales y suboficiales tiempo doble de servicio del 7 de octubre de 1976 al 5 de octubre de 1982, no obstante, en su hoja de servicio le fue3

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-005-2018-00069-01

Demandante: José del Carmen Fernández Duarte; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconocido del 7 de octubre de 1976 al 1º de febrero de 1979, faltando incluir 3 años, ocho meses y 6 días.

Arguye que en total dejaron de computarse como tiempo doble de servicio 6 años, 2 meses y 4 días, lo cual le impide “acceder a la prestación económica” pues le figuran 19 años, 1 mes y 17 días.

El 7 de abril de 2011, solicitó a la demandada incluir el total de tiempo doble de servicio decretado por el Gobierno Nacional con el fin de acceder a la asignación de retiro, lo cual fue denegado mediante el acto administrativo acusado.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Constitución Política: artículos 2º, 23, 25, 53, 58 y 220.

Código Contencioso Administrativo: artículos 5, 62, 63, 69 y 84 Ley 2ª de 1945: artículo 47 Decretos 501 de 14955, 1288 de 1965, 1337 de 1965, 3061 de 1968, 3070 de

Ley 2ª de 1945: artículo 47 Decretos 501 de 14955, 1288 de 1965, 1337 de 1965, 3061 de 1968, 3070 de 1968, 3072 de 1968, 739 de 1970, 1048 de 1970, 1228 de 1970, 2201 de 1970, 2337 de 1971, 2340 de 1971, 2378 de 1971, 3238 de 1971, 1836 de 1974, 1249 de 1975, 1131 de 1976, 1263 de 1 976, 2131 de 1976, 586 de 1977, 609 de 1977, 613 de 1977, 2063 de 1984, 095 de 1989, 97 de 1989, 1213 de 1990 y 4433 de 2004.

Planteó que el acto enjuiciado incurre en infracción a las normas en que debía fundarse toda vez que, la normativa es clara en se ñalar que el tiempo laborado por los miembros de la fuerza pública en las zonas donde se declaró el estado de sitio, se computaría como doble para todos los efectos prestacionales, lo que se constituye en un derecho adquirido protegido por el ordenamiento jurídico y que no puede ser desconocido por las autoridades, pues de lo contrario se atenta contra principios y derechos que son inherentes a la protección del trabajador.

Además, sostuvo que el acto demandado adolece de falsa motivación , al “no existir correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y de derecho que se aducen para negar a mi poderdante” el derecho pretendido.4

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existir correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y de derecho que se aducen para negar a mi poderdante” el derecho pretendido.4

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-005-2018-00069-01

Demandante: José del Carmen Fernández Duarte; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

2. Contestación de la demanda.2

La mandataria judicial se opone a las pretensiones de la demanda y frente a l os hechos, refiere que resultan ciertos los relacionados con los decretos del Gobierno Nacional que declararon turbado el orden público y el reconocimiento de tiempos dobles de servicio al personal de la fuerza pública, advirtiendo que los demás supuestos de hecho son manifestaciones subjetivas sin respaldo probatorio.

Argumenta que el reconocimiento del tiempo doble de servicio no opera con la sola declaratoria del estado de conmoción interior o guerra internacional, pues se requiere un decreto en el que previo concepto del Consejo de Ministros , se determine las zonas del territorio n acional en donde se configura el mencionado requisito3, el cual no fue expedido para el periodo de tiempo en que el demandante solicita el reconocimiento del citado beneficio y por ello no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones.

Con fundamento en lo anterior, propone las siguientes exceptivas:

a. – Carencia de derecho del demandante e inexistencia de obligación de la demandada.

No le asiste derecho al actor al re conocimiento de tiempos dobles de servicio, pues no demostró que para los periodos en que solicita tal derecho, hubiera prestado sus labores en zona alguna con perturbación del orden público.

demandada.

No le asiste derecho al actor al re conocimiento de tiempos dobles de servicio, pues no demostró que para los periodos en que solicita tal derecho, hubiera prestado sus labores en zona alguna con perturbación del orden público.

b. – Inactividad injustificada del interesado – prescripción de derechos.

Desde el momento en que se terminó el Estado de sitio o desde la fecha en que el demandante se retiró del servicio, pudo manifestar su inconformidad con el tiempo laborado registrado en su hoja de servicios , habiéndolo hecho luego de transcurridos siete ( 7) años y por ello , operó la prescripción de los derechos laborales.

3. Sucesión Procesal.

2 F. 56 a 70 documento 001CuadernoPrincipal.pdf OnDrive 3 Con apoyo en sentencias del Consejo de Estado del 22 de febrero Exp. 076999(2850 -00); 8 y 15 de marzo Exp. 0789(356000) y 0195899(3397-00); 19 de abril de 2001 exp. 0796(3224-00)5

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-005-2018-00069-01

Demandante: José del Carmen Fernández Duarte; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tras el deceso del señor José del Carmen Fernández Duarte y la identificación de los herederos de este, el a quo mediante auto de junio 15 de 20224 reconoció a los señores Bárbara Trujillo Castañeda (cónyuge), Oscar Fernando, Jhon Fredy, José Antonio, Anyela Milagros y Edna Rocío Fernández Trujillo (hijos) como

los señores Bárbara Trujillo Castañeda (cónyuge), Oscar Fernando, Jhon Fredy, José Antonio, Anyela Milagros y Edna Rocío Fernández Trujillo (hijos) como sucesores procesales del demandante.

4. La sentencia apelada5.

En sentencia del 31 de a gosto de 202 2, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y negó las pretensiones de la demanda, además, condenó en costas a los sucesores procesales del señor José del Carmen Fernánd ez Duarte, para lo cual se refirió al marco normativo y jurisprudencial referente a los tiempos dobles de servicio para los miembros de la fuerza pública y la asignación de retiro de estos.

Descendiendo al sub lite, encontró acreditado, que el señor Jo sé del Carmen Fernández Duarte prestó sus servicios por 19 años, 1 mes y 17 días en el Ejército Nacional en los departamentos del Valle del Cauca, Cesar, Cundinamarca y Huila, inicialmente como soldado (del 1/06/1966 al 16/12/1968) y luego como suboficial (del 26/06/1975 al 01/02/1979), siendo retirado del servicio, por solicitud propia, mediante la Resolución No. 000016 del 18 de enero de 1979.

También evidenció que el 7 de abril de 2011 , el señor Fernández solicitó el reconocimiento de tiempos dobles de servicio del 1º de septiembre de 1965 al 1º de febrero de 1979, al igual que la corrección de su hoja de vida y el reconocimiento de la asignación de retiro.

reconocimiento de tiempos dobles de servicio del 1º de septiembre de 1965 al 1º de febrero de 1979, al igual que la corrección de su hoja de vida y el reconocimiento de la asignación de retiro.

Refirió que durante el periodo que el señor Fernández prestó sus servicios, el Gobierno Nacional declaró perturbado el orden público y el estado de sitio en los años 1965 a 1976, mediante los Decretos 1288 de 1965, 1048 de 1970, 0250 de 1971, 2725 de 1974, 1386 de 1974, 1249 de 1975 y 2131 de 1976, no obstante, dejó de expedir previo concepto del C onsejo de Ministros, el decreto especificando el personal que resultaba beneficiario del cómputo doble del servicio y los lugares donde existieron disturbios, por lo que no hay lugar al reconocimiento pretendido como lo ha establecido el precedente6.

4 Documento 026AutoReconoceSucesores.pdf Ondrive 5 documento 031Senetencia.pdf OnDrive 6 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2022, Rad. 2500234200201402699(23352021)6

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Demandante: José del Carmen Fernández Duarte; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Por último, evidenció que según la hoja de servicios de José del Carmen Fernández Duarte materialmente laboró durante 13 años y 5 meses, pero le

Demandante: José del Carmen Fernández Duarte; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Por último, evidenció que según la hoja de servicios de José del Carmen Fernández Duarte materialmente laboró durante 13 años y 5 meses, pero le fueron computados los tiempos dobles conforme a los Decretos 1048 de 1970, 739 de 1970 y 1386 de 1974, arrojando un total de 19 años, 1 mes y 17 días.

5. La apelación7.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, planteando que:

  1. “respecto de la pretensión de reconocer el tiempo doble al ex suboficial del Ejército Nacional desde e l 21 de mayo de 1965 hasta el 16 de diciembre de 1968; se han demostrado todos y cada uno de los postulados indicados por el Honorable Consejo de Estado, para que en la Hoja de servicio del exmilitar N° 237 EJC -80 le sea incluido el faltante del tiempo de UN AÑO, (1) CUATRO MESES (4) , DIEZ (10) DIAS, tiempo indispensable para completar el requisito de la asignación de retiro con 20 años de servicio.”

Lo anterior por cuanto : i) Mediante el Decreto 1288 de 1965 se declaró estado de sitio por perturbación del orden público, el cual se restableció con el Decreto 3070 de 1968, ii) en las consideraciones del Decreto 1288 de 1965 se hace alusión al concepto previo del Consejo de Ministro , iii) contrario a lo advertido por el a quo, con el Decreto 1048 de 1970 el Gobierno reconoció tiempo doble

alusión al concepto previo del Consejo de Ministro , iii) contrario a lo advertido por el a quo, con el Decreto 1048 de 1970 el Gobierno reconoció tiempo doble de servicio a los oficiales y suboficiales de la fuerza pública del 21 de mayo de 1965 al 16 de diciembre de 1968, iv) el artículo 1º del Decreto 1288 de 1965 prevé que el estado de sitio fue declarado en todo el territorio nacional y v) para el antedicho periodo el señor José del Carmen Fernández se encontraba prestando el servicio en zonas con perturbación del orden público; por lo que se cumplen las exigencias establecidas por el precedente para la procedencia de las pretensiones8.

  1. Por último, indicó que “frente al reconocimiento del tiempo doble en vigencia de los Decretos 1249 de 1975 y 2131 de 1976, efectivamente el Gobierno Nacional al parecer no expidió los decretos posteriores que ordenaran efectos de prestac iones sociales al personal de la Fuerza Pública, razón por la no se insiste frente a estas pretensiones”.

7 Documento 033ApelacionDemandante.pdf Onedrive 8 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia de febrero 6 de 2020, C.P Rafael Francisco Suarez Vargas, Rad. 250000-23-42-000-2014-04073-01(2322-18)7

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-005-2018-00069-01

Demandante: José del Carmen Fernández Duarte; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

6. Trámite de Segunda Instancia

Demandante: José del Carmen Fernández Duarte; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

6. Trámite de Segunda Instancia

El 10 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación9 presentado por la parte demandante; y el 18 de noviembre siguiente, el Secretario de esta Corporación pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado10, en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del C.P.A.C.A. 11; sin que previo a la ejecutoria de la providencia admisoria de la apelación, las partes o el Ministerio Público allegaran pronunciamiento alguno.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del prese nte asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandante en el escrito de alzada.

2. Problema Jurídico

La Sala se contrae a establecer la legalidad del acto administrativo No. 20115620462811:MDN-CGFM-CE-JEDECH-DIPER-SJU del 2 de junio de 2011 y la resolución No. 237 EJC -80 del 23 de julio de 1980 . Para ello, deberá analizarse , concretamente, si el tiempo de servicio que prest ó en vida el señor José del Carmen Fernández Duarte, comprendido del 21 de mayo de 1965 hasta el 16 de diciembre de 1968 en el que se decretó el estado de sitio en el territorio

concretamente, si el tiempo de servicio que prest ó en vida el señor José del Carmen Fernández Duarte, comprendido del 21 de mayo de 1965 hasta el 16 de diciembre de 1968 en el que se decretó el estado de sitio en el territorio nacional, debe computarse doblemente en su hoja de servicio.

3. El tiempo doble de servicio para miembros de la fuerza pública.

Los tiempos dobles de servicio son una ficción en la que se tiene como laborado doble un período que el legislador previó, de manera especial, para determinados funcionarios que prestaron sus servicios t ras la declaratoria de

9 Índice 4, SAMAI. 10 Índice 9, SAMAI. 11 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218

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Demandante: José del Carmen Fernández Duarte; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guerra exterior o conmoción interior bajo el imperio de la Constitución de

188612.

La Ley 2ª de 1945 13 en su artículo 47 estableció que desde que se declare turbado el orden público en tiempo de guerra, el tiempo de servicio se compu ta doble para todo los efectos salvo para ascensos, desde la fecha de declaratoria hasta la expedición del Decreto que restablezca la normalidad, para lo cual, la condición indispensable es la prestación del servicio en la zona afectada.

Por su parte, el artículo 181 del Decreto 2337 de 19 7114, por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales del Ejército dispuso que el

condición indispensable es la prestación del servicio en la zona afectada.

Por su parte, el artículo 181 del Decreto 2337 de 19 7114, por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales del Ejército dispuso que el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Conse jo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se habrá de computar como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.

A su turno, los artículos 140 del Decreto 612 de 1977 y 8 del Decreto 4433 de 2004, previeron el computo de los tiempos dobles de servicio se computarán para el reconocimiento de la asignación de retiro.

Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado de manera pacífica se ha encargado de señalar con claridad los requisitos que estableció el ordenamiento jurídico en virtud de los cuales es posible reconocer tiempos dobles de servicio, indicando15:

“Se encuentra demostrado en el plenario (fls. 21 vlto) que el actor prestó sus servicios durante 21 años, 7 mes y 17 días incluyendo escuela de formación y diferencia de año laboral. No reposa, sin embargo, la constancia que acredite que durante el lapso q ue solicita se le reconozca como doble, hubiere prestado sus servicios en zona afectada por situación de orden público.

Por tanto, además de la existencia de los Decretos que debió dictar el Gobierno, previo concepto del Consejo de Ministros, en los cual es hubiere señalado las zonas en

por situación de orden público.

Por tanto, además de la existencia de los Decretos que debió dictar el Gobierno, previo concepto del Consejo de Ministros, en los cual es hubiere señalado las zonas en que la prestación del servicio podía ser objeto del singular reconocimiento, era necesario demostrarse que se prestó el servicio en el lapso de tiempo en que se decretó el Estado de sitio, como también la justificación del Gobierno sobre las zonas

12 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 22 de julio de 2010, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, exp.: 05001233100020010095901 (1964-08). 13 Mediante la cual se reorganizó la carrera de Oficiales del Ejército y dictó otras disposiciones. 14 Por el cual se reorganiza la carrera de oficiales y subofiales de la Policía Nacional 15 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2005, C.P. Ana Margarita Olaya Forero, exp.: 1055-03.9

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Demandante: José del Carmen Fernández Duarte; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional del país en las cuales la situación de orden público ameritara tal reconocimiento .

Debe precisarse que una es la declaratoria del Estado de Conmoción y otra diferente la determinación de los supuestos en los cuales habrían de incu rsionar quienes por razón de tal declaratoria debieron desempeñarse en los lugares y circunstancias señalados por el Gobierno” (Subrayas de la Sala).

Posteriormente enfatizó16:

de tal declaratoria debieron desempeñarse en los lugares y circunstancias señalados por el Gobierno” (Subrayas de la Sala).

Posteriormente enfatizó16:

“De tal suerte que para tener derecho a los tiempos dobles, se debe acreditar : a) Que existan normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan, b) Que el Gobierno por acto administrativo, previas las consideraciones del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones lo justifiquen, determine las zonas d onde el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policías) se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales ; por lo que sin esta actuación expresa del Gobierno los servicios prestados durante el estado de sitio n o tienen la relevancia del doble cómputo.” (subrayas del Tribunal).

En consonancia con la normativa inicialmente citada, el Consejo de Estado recientemente estableció:

“En este sentido, es indispensable que dentro del expediente: i) se acrediten los decretos que ha expedido el gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues como se mencionó en la sentencia antes referida «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento»; ii) igualmente se deben señalar las zonas en que opera este beneficio o en su defecto que se indique que opera para todo el territorio nacional , y iii) demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado.”17 (Subrayado del Tribunal)

Adicionalmente, ha establecido el precedente que el servicio militar prestado como soldado no sirve para el computo de tiempo doble, pues dicha prestación no fue reconoci da a los mencionados servidores por cuanto no mantienen una

Adicionalmente, ha establecido el precedente que el servicio militar prestado como soldado no sirve para el computo de tiempo doble, pues dicha prestación no fue reconoci da a los mencionados servidores por cuanto no mantienen una relación de trabajo, sino que cumplen una carga impuesta por la Constitución:

“TIEMPOS DOBLES - Solicitud improcedente / SOLDADO - Presta el servicio como una carga pública / TIEMPO PRESTADO COMO SOLDADO - No se cuenta como tiempo doble por no generar relación laboral

Entrando al fondo del asunto, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el actor, quien se desempeñó en la entidad demandada como suboficial del ejército, tiene derecho al reconocimiento de los tiempos dobles reclamados. En el pr esente

16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia del 7 de octubre de 2010, CP: Luis Rafael Vergara Quintero, Rad: 11001-03-25-000-2004-00213-01(4496-04). 17 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia de noviembre 25 de 2021, C.P. William Hernández Góm ez, Rad. 05001-23-33-000-2015-01769-01(1160-21)10

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Demandante: José del Carmen Fernández Duarte; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional asunto el actor no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma durante los períodos reclamados y con ello su derecho a que el tiempo laborado se le

asunto el actor no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma durante los períodos reclamados y con ello su derecho a que el tiempo laborado se le computara como doble. Al demandante se le computó como tiempo doble el reconocido por el Decreto 1048 de 1970, cuando ingresó como suboficial en el grado de cabo segundo, y como el servicio militar prestado como soldado no sirve para el cómputo de tiempo doble por no haberle sido reconocida la prestación a estos funcionarios, dado que la prestación del servicio militar obligatorio no genera relación laboral ya que no existe ni vinculo legal o reglamentario ni contrato de trabajo sino que es una carga pública impuesta constitucionalmente , en la antigua Carta Política por el artículo 165 y en la actual por el artículo 216, no se le tuvo en cuenta el período comprendido entre el 1º de febrero de 1966 y el 1º de diciembre de 1966. En el mismo sentido las prerrogativas o ventajas que pueda generar la prestación de esa obligación derivada d el ejercicio de la ciudadanía deben estar expresamente autorizadas por el legislador, que, en nuestro caso, autorizó su cómputo como tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas (artículo 46 de la Ley 2ª de 1945), pero no permitió que dicha prestación se com putara, además, como doble.” 18 (Subrayado del Tribunal)

4. El fondo del asunto.

4.1. Los hechos probados.

De conformidad a los medios de convicción arrimados, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

a.- Se encuentra la hoja de servicios No. 0237 EJC -80 del 23 de julio de 1980 19, en la cual consta que el señor José del Carmen Fernández Duarte Prestó sus

acreditado lo siguiente:

a.- Se encuentra la hoja de servicios No. 0237 EJC -80 del 23 de julio de 1980 19, en la cual consta que el señor José del Carmen Fernández Duarte Prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 19 años, 1 mes y 17 días, siendo su último cargo el de sargento viceprimero:

18 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, sentencia de junio 20 de 2002, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, Rad. 11001-03-25-000-2001-0055-01(724-01) 19 F 92 documento 001CuadernoPrincipal.pdf Onedrive11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-005-2018-00069-01

Demandante: José del Carmen Fernández Duarte; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional b.- Según certificación No. CERT2019-2403 del 9 de octubre de 201920, expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa Nacional, el señor Fernández Duarte prestó su servicio en las siguientes unidades:

c.- Mediante la Resolución No. 016 de enero 18 de 1979 21, se retiró del servicio activo del Ejército por “solicitud propia ”, a partir del 1º de febrero de 1979 , entre otros, al sargento viceprimero José del Carmen Fernández Duarte.

d.- El 7 de abril de 2011, el señor José del Carmen Fernández Duarte solicitó a la demandada, el reconocimiento y computo del tiempo doble por sus servicios prestados, así como la respectiva corrección de la hoja de servicios y el

d.- El 7 de abril de 2011, el señor José del Carmen Fernández Duarte solicitó a la demandada, el reconocimiento y computo del tiempo doble por sus servicios prestados, así como la respectiva corrección de la hoja de servicios y el reconocimiento de la asignación de retiro.

e.- Obra “respuesta derecha de petición ” radicado No. 201156 20462811 del 2 de junio de 2011 , en la cual la entidad demandada indica al señor José del Carmen Fernández Duarte que no es posible acceder a su solicitud de inclusión de tiempos dobles de servicio, por cuanto dejó de indicar los decretos del Gobierno que expresamente autorizaron reconocer el pretendido beneficio, además la normativa prevé el mismo para el personal de oficiales y suboficiales más no par los soldados regulares.

f.- Se allegó el registro civil de defunción del señor José del Carmen Fernánd ez Duarte, en el cual se encuentra que su fallecimiento ocurrió el 30 de octubre de 201922.

4.2. El caso concreto.

Huelga recordar que, la parte recurrente esgrime que i) acreditó los requisitos exigidos para el reconocimiento de tiempo doble de servicio desde el 21 de mayo de 1965 hasta el 16 de septiembre de 1968 , ii) frente al pretendido

20 F 121 documento 001CuadernoPrincipal.pdf Onedrive 21 F 8 a 10 Id 22 Documento 004Solicitud Onedrive12

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22 Documento 004Solicitud Onedrive12

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Demandante: José del Carmen Fernández Duarte; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconocimiento de tiempo doble de servicio en vigencia de los Decretos 1249 de 1975 y 2131 de 1976, no se expidieron los decretos que reconocieran tal beneficio a los miembros de la fuerza pública.

Descendiendo al sub examine, procede la Sala a analizar los cargos expuestos en el recurso de alzada:

  1. Frente al periodo del 21 de mayo de 1965 al 16 de diciembre de 1968, en que la parte actora pretende la inclusión de tiempos dobles en la hoja de servicios del señor José del Carmen Fernández Duarte, procede la Sala a analizar los requisitos establecidos por la normativa y precedente estudiados inicialmente para la procedencia de

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