TA HUI - 41001333300520180010301-(17-05-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300520180010301-(17-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONTRATO REALIDAD: existencia de una relación laboral. “49.-Como lo ha manifestado el Consejo de Estado 2 , no puede pretenderse que la labor de enfermera se presta de manera autónoma por cuanto el profesional no puede definir ni el lugar ni el horario en que presta sus servicios ya que su labor de coordinación con sus colegas y demás profesionales de la salud, como también la labor de suministro de medicamentos y de vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida, a no ser que sea por causa justa y previamente informada, ya que de lo contrario pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, de tal suerte que se pone en evidencia la existencia de una relación de subordinación, ante la institución donde la presta. 50.-Aunado a lo anterior, es claro que, si a los médicos les corresponde fijar las directrices y órdenes en lo que tiene que ver con los cuidados que requiere el paciente, así como señalar la forma como deben ser asistidos en todo procedimiento médico, lo cual está en cabeza del personal de enfermería, es evidente que ello implica que la relación entre médicos y enfermeras pase de ser una simple coordinación a convertirse en subordinación. 51.-Como lo ha expuesto el Consejo de Estado3, lo anterior no impide que en determinados casos éstas actúen de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. En otras palabras, la regla general es la de la subordinación, de tal suerte que esta se debe presumir. En consecuencia, les corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción.” (…) “60.-Así las cosas, la celebración continua de los contratos de prestación de servicios entre el demandante y la entidad demandada durante el periodo del 1 de febrero de
entidades demandadas desvirtuar dicha presunción.” (…) “60.-Así las cosas, la celebración continua de los contratos de prestación de servicios entre el demandante y la entidad demandada durante el periodo del 1 de febrero de 2006 hasta 31 de diciembre de 2016, permiten concluir que se trata de una necesidad permanente de la entidad que no puede ser cubierta mediante esta modalidad de contratación.” (…) “74.-Con lo anterior se evidencia que la vinculación que tuvo la actora, no fue una contratación por una situación coyuntural o por el desarrollo puntual de un programa del Establecimiento de Sanidad Militar temporalmente, sino que obedeció a la carencia de personal suficiente de auxiliares de servicios en la planta de personal y por tanto se pretendió suplir esta necesidad no ampliando la planta como, se infiere, era lo recomendado sino por una contratación periódica que a la postre duró del 1 de febrero de 2006 hasta 31 de diciembre de 2016, con lo cual se demuestra que la labor desarrollada era similar a una de planta, como quedó plenamente demostrado en el presente caso, desvirtuando la relación meramente contractual para establecerse que fue de carácter laboral. 75.-Al respecto la Sala recuerda que el Consejo de Estado ha establecido que la existencia de una relación laboral encubierta mediante un contrato de prestación de servicios y el consecuente reconocimiento de derechos económicos laborales, no le otorga automáticamente la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y con ello el régimen de función pública que le es aplicable, de tal suerte que no se puede comparar la labor que realiza un empleado
necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y con ello el régimen de función pública que le es aplicable, de tal suerte que no se puede comparar la labor que realiza un empleado público y sus limitaciones, con las que realiza un contratista a quien se le declare la existencia de una relación laboral, pues esta declaración tiene como única finalidad el reconocimiento económico de prestaciones sociales y no la obtención de la calidad de empleado público, incluso no se le impone que deba ser vinculado nuevamente a la entidad, o que su retiro deba ser motivado, como si ocurre con el empleado público. 76.-De acuerdo con lo probado, se concluye que la señora María Cristina González Conde demostró que en la ejecución de su labor como auxiliar de enfermeríaprestada en el Establecimiento de Sanidad Militar No. 5176 de Neiva Huila del del 1 de febrero de 2006 hasta 31 de diciembre de 2016, sin solución de continuidad, se configuraron los elementos propios de una relación laboral, como son la prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. 77.-Es importante aclarar que si bien, la parte actora pretende se declare la existencia de la relación laboral del periodo comprendió entre el 1 de abril de 2004 al 31 de diciembre de 2016, y dado a que se acreditó la vinculación con la entidad demandada desde el 1 de febrero de 2006 hasta 31 de diciembre de 2016, será este último periodo el que se tendrá en cuenta para efectos de restablecer el derecho.”
FUENTE FORMAL: CGP/ CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión : La
último periodo el que se tendrá en cuenta para efectos de restablecer el derecho.”
FUENTE FORMAL: CGP/ CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión : La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021; rad. 05001-2333-000-2013-01143-01 (1317-2016); demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; demandado: Municipio de Medellín/ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de abril de 2016. Radicación: 13001 23 31 000 2012 00233 01 (2820-2014). Actor: Luz Elvira Montes Díaz. Demandado: Nación, Ministerio De Defensa Nacional, Policía Nacional/ Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación
76001233300020120028801 (36812013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez./9 Consejo de Estado–Sección Segunda–Subsección B. Radicado 76001233300020120028801 (36812013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez./10 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 «Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona
Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 «Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo»11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicado: 20130026001; C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante María Cristina González Conde Demandado NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Radicación 41 001 33 33 005 2018 00103 01 Rad. Interna. 2019-0441
Asunto SENTENCIA Número: S-076
Acta de Sala N° 028 De la fecha.1. ANTECEDENTES.
1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 20 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, que negó las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA.
la parte demandante contra la sentencia del 20 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, que negó las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA.
2.1. De las pretensiones (fl. 3 a 18 del cuaderno principal No. 1).
2. La señora María Cristina González Conde solicita, se declare la nulidad del oficio radicado No. 10984 del 27 de abril de 2017, confirmado por el oficio No. 003864 del 9 de agosto de 2017 suscrito por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176, y por el
Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de A.S.P.C. No. 9 respectivamente, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales reclamadas por la demandante.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre la señora María
Cristina González Conde y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2016, lapso en que la actora prestó sus servicios personales como auxiliar de enfermería, en forma personal e ininterrumpida, bajo la continuada subordinación y dependencia de la entidad demandada, a pesar de su vinculación mediante contratos de prestación de servicios.
4. Así mismo, solicita se reconozca, liquide y pague la indemnización a que haya lugar, por el no pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos causados durante el referido periodo;
su vinculación mediante contratos de prestación de servicios.
4. Así mismo, solicita se reconozca, liquide y pague la indemnización a que haya lugar, por el no pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos causados durante el referido periodo; incluyendo primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, aportes a salud,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 29
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Demandante: María Cristina González Conde Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Radicación: 41 001 33 33 005 2018 00103 01 Rad. Interna: 2019-0441 pensión, riesgos profesionales, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y demás acreencias de carácter prestacional a que tiene derecho, en igualdad de condiciones que el personal de planta que desempeña las mismas funciones que la actora.
2.2. Los hechos (fl. 3 a 18 del cuaderno principal No. 1).
5. Expone que la demandante prestó sus servicios personales a la entidad demandada, en las instalaciones de la Dirección de Sanidad Militar No. 5176 con sede en Neiva Huila, desde el 1° de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2016, los días lunes a viernes de cada semana, y los días sábados en turnos que le asignaban, donde desempeñaba labores como auxiliar de enfermería, bajo la permanente subordinación y dependencia de la demandada.
6. Manifiesta que para llevar a cabo su trabajo como auxiliar de enfermería la señora González Conde debió primero vincularse a
desempeñaba labores como auxiliar de enfermería, bajo la permanente subordinación y dependencia de la demandada.
6. Manifiesta que para llevar a cabo su trabajo como auxiliar de enfermería la señora González Conde debió primero vincularse a una Cooperativa de Trabajo Asociado denominada Salud C.T.A. entre el 1° de abril de 2004 hasta el 31 de enero de 2006; y que la contrató la entidad demandada bajo la figura de contrato de prestación de servicios, desde el 1° de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2016.
7. Indica que para el 31 de diciembre de 2016 le habían comunicado verbalmente que no le renovarían el contrato de prestación de servicios y prescindirían de sus servicios; además, la entidad demandada nunca sufragó los aportes que por ley corresponden al sistema de seguridad Social.
8. Argumenta que la entidad nunca reconoció, liquidó ni pagó los factores salariales y prestacionales detallados en las prestaciones de esta solicitud, adeudándoles hasta el momento el pago de todas ellas.
9. Afirma que la demandante estuvo vinculada por contrato de prestación de servicios, cumplió con las órdenes impartidas por los superiores, utilizando para su labor las herramientas, equipos e instrumentos de propiedad de la demandada, observó atentamente el reglamento interno, y por su labor percibió una remuneración
mensual.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 29
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Demandante: María Cristina González Conde Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Radicación: 41 001 33 33 005 2018 00103 01 Rad. Interna: 2019-0441
10. Concluye que la copia de los contratos de prestación de servicios, dan cuenta de la solución de continuidad en que la demandante prestó sus servicios, por lo que no eran contratos temporales, sino que su propósito era vincular indefinidamente sin reconocerle sus derechos laborales y prestacionales.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 29
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Demandante: María Cristina González Conde Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Radicación: 41 001 33 33 005 2018 00103 01 Rad. Interna: 2019-0441 2.3. Normas violadas y concepto de violación (fl. 3 a 18 del
cuaderno principal No. 1).
11. Estimó como vulnerados el artículo 4, 25 y 53 de la Constitución Política, artículos 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, Resolución 0506 de 2016, Decreto 238 de 2016 y demás normas concordantes o complementarias.
12. Como sustento jurídico de sus pretensiones, afirma que el acto administrativo censurado se encuentra viciado de nulidad por cuanto infringe las normas en que debía fundarse, especialmente los artículos
complementarias.
12. Como sustento jurídico de sus pretensiones, afirma que el acto administrativo censurado se encuentra viciado de nulidad por cuanto infringe las normas en que debía fundarse, especialmente los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, como quiera que la entidad accionada desconoce que la labor desempeñada por la hoy demandante no revestía las características de un contrato de prestación de servicios sino el de un civil empleado a la Fuerza
Pública.
13. Manifiesta que el empleo se encuentra definido en el Manual de Funciones de los civiles no uniformados, es misional o imprescindible para las Direcciones de Sanidad Militar y además su vinculación fue permanente.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fl. 177 a 186 del cuaderno
principal no. 1).
14. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por medio de apoderado, se opone a todas y cada una de las pretensiones, así como a la estimación de la cuantía, por carecer la demanda de apoyo en hechos reales y prueba suficiente que demuestre que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad.
15. Frente al hecho primero tiene como cierto que la actora laboró en el dispensario médico de la Novena Brigada en virtud de la suscripción del contrato de prestación de servicios, respecto a los demás hechos, señala que no le constan y en el expediente no hay prueba que los confirme; además, indica que la celebración de contratos estatales de prestación de servicios tiene pleno fundamento legal, al respecto cita jurisprudencia del Honorable
Consejo de Estado.
prueba que los confirme; además, indica que la celebración de contratos estatales de prestación de servicios tiene pleno fundamento legal, al respecto cita jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.
16. Propuso como excepciones:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 29
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Demandante: María Cristina González Conde Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Radicación: 41 001 33 33 005 2018 00103 01 Rad. Interna: 2019-0441
- Ausencia de vinculación laboral: señala que, en el presente caso para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 29
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Demandante: María Cristina González Conde Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Radicación: 41 001 33 33 005 2018 00103 01 Rad. Interna: 2019-0441 coordinación entre las partes contractuales, pruebas dentro de las cuales según se evidencia se encuentra ausente el expediente.
- Inexistencia de contrato laboral – Incumplimiento de requisitos: manifiesta que no existió relación laboral alguna entre la contratista y la entidad demandada, por cuanto la celebración y ejecución de los contratos en virtud de los cuales ella prestó sus
- Inexistencia de contrato laboral – Incumplimiento de requisitos: manifiesta que no existió relación laboral alguna entre la contratista y la entidad demandada, por cuanto la celebración y ejecución de los contratos en virtud de los cuales ella prestó sus servicios a la entidad, estuvo regida bajos los principios de autonomía e independencia.
- Inexistencia de subordinación: indica que no se probó que la contratista desempeño la función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia a las cuales se sujetaría cualquiera de los demás servidores públicos, lo cual con base en la prueba obrante en el proceso no es posible predicar en el presente caso.
- Legalidad del acto demandado: arguye la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos demandados, en virtud del cual, en principio, todos los actos emanados de la administración se encuentran ajustados a derecho, consagrada en el artículo 88 del C.P.A.C.A.
- Ausencia de causales de nulidad: refiere que el acto demandado no se encuentra viciado de nulidad por “falsa motivación”, ya que fue expedido con sujeción estricta a la ley.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA. 4.1 Parte Demandante (Audiencia Inicial 27 de junio de 2019, min. 12:52 a 25:12).
17. Reitera los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido que, si bien es cierto entre la actora y la entidad demandada se suscribieron contratos de prestación de servicios, mediando muy pocos días entre la renovación del uno y del otro, en principio
17. Reitera los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido que, si bien es cierto entre la actora y la entidad demandada se suscribieron contratos de prestación de servicios, mediando muy pocos días entre la renovación del uno y del otro, en principio directamente con la entidad accionada y luego a través de la figura de la intermediación laboral, se debe tener en cuenta que el objeto de cada una de estos sucesivos contratos era la misión de la respectiva unidad de sanidad.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 29
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18. Manifiesta que se configuraron los elementos esenciales de actividad personal, continua subordinación, ya que recibía órdenes y directrices por parte del superior que era el jefe de la Unidad de Sanidad de turno, y salario como retribución de la labor desarrollada, existiendo una verdadera relación laboral con el pago de las prestaciones socialesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 29
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19. Así las cosas, peticiona que se declare la nulidad del acto
a que haya lugar, y no de carácter contractual como pretende hacerse ver.
19. Así las cosas, peticiona que se declare la nulidad del acto acusado por violación de las normas superiores y se acceda a las pretensiones de la demanda. 4.2. Parte Demandada (Audiencia Inicial 27 de junio de 2019, min. 25:18 a 35:41).
20. La entidad demandada ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido que no existió un vínculo laboral sino una relación contractual bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes; que no se configuran los elementos constitutivos de la relación laboral, concretamente la subordinación.
21. Reitera la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos demandados, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl. 325 a 352 del cuaderno
principal no. 2).
22. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, en sentencia del veinte (20) de septiembre de 2019, resolvió declarar probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de Contrato Laboral – Incumplimiento de requisitos” e “Inexistencia de prueba de subordinación” propuesta por la entidad demanda, a su vez, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
23. Contrajo el litigio a establecer si existió una relación laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, entre la señora María Cristina Gonzales Conde y la entidad demandada Nación – Ministerios de Defensa Nacional –
demandante.
23. Contrajo el litigio a establecer si existió una relación laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, entre la señora María Cristina Gonzales Conde y la entidad demandada Nación – Ministerios de Defensa Nacional – Ejercito Nacional; de igual forma determinar si hay lugar a declarar la nulidad del Oficio No. 10984 del 27 de abril de 2017, confirmado por el Oficio No. 003864 del 9 de agosto de 2017, y si como consecuencia se debe ordenar el pago de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 29
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24. Realizó un recuento normativo y jurisprudencial acerca del contrato realidad, y a su vez destaca que, dentro de una relación laboral se presentan la actividad personal del trabajador, la subordinación respecto del empleador y un salario como contraprestación del trabajoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 29
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Demandante: María Cristina González Conde
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Radicación: 41 001 33 33 005 2018 00103 01 Rad. Interna: 2019-0441 realizado; cuando se logra la subordinación o dependencia del empleador, se tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
25. Manifiesta que no obran en el expediente los convenios de asociación entre la demandante y la Cooperativa de trabajo asociado “CS Salud Cta.”, que acredite su condición de trabajador cooperado, como tampoco se demostró que la Dirección General de Sanidad Militar hubiera suscrito contratos de cooperación durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2004 al 31 de enero de 2006, y la reclamante fuera vinculada por esta a través de contratos individuales de trabajo, por lo que no se demostró un vínculo contractual de la entidad demandada con la cooperativa, de la que se pueda colegir una relación de trabajo encubierta a través de una intermediación laboral.
26. Luego de hacer un recuento de los contratos de prestación de servicios aportados al expediente, señala que, se encuentra acreditada la prestación personal del servicio y la remuneración, de un lado porque fue quien prestó el servicio como auxiliar de enfermería, y del otro porque en cada uno de los contratos se pactó una suma de dinero.
27. Frente a la subordinación, afirma que, no se encuentra acreditado dentro del proceso que la actora hubiera prestado el
enfermería, y del otro porque en cada uno de los contratos se pactó una suma de dinero.
27. Frente a la subordinación, afirma que, no se encuentra acreditado dentro del proceso que la actora hubiera prestado el servicio de manera subordinada, pues por el contrario existen pruebas que dan cuenta que a la demandante le era supervisada la gestión de su actividad, lo que significa que se trataba de simples instrucciones impartidas por la entidad quien coordinaba la prestación del servicio, tanto así que quedaron establecidos en los contratos de prestación de servicios.
28. Reitera que la demandante no acreditó la existencia de control directo y permanente por parte de funcionarios de rango superior
del Establecimiento de Sanidad Milita 5176 del Batallón ASPC No. 9 “Cacica la Gaitana” donde laboró tales como, cronograma de turnos, memorandos o circulares, requerimientos, llamados de atención o imposición de órdenes; incumpliendo así la carga de la prueba que le impone el artículo 167 del CGP.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 29
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Demandante: María Cristina González Conde Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Radicación: 41 001 33 33 005 2018 00103 01 Rad. Interna: 2019-0441
6. RECURSO DE APELACIÓN (fl. 356 a 365 del cuaderno principal
no. 2).
29. El apoderado de la parte accionante manifiesta que, de las pruebas aportadas con la demanda, y de las que se recaudaron en el
6. RECURSO DE APELACIÓN (fl. 356 a 365 del cuaderno principal
no. 2).
29. El apoderado de la parte accionante manifiesta que, de las pruebas aportadas con la demanda, y de las que se recaudaron en el proceso, resulta demostrado que entre la demandante y la demandada existió una relación de carácter laboral, y no una relación contractual bajo laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 29
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Demandante: María Cristina González Conde Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Radicación: 41 001 33 33 005 2018 00103 01 Rad. Interna: 2019-0441 modalidad de prestación de servicios, al no quedar duda que concurren los tres elementos que configuran la existencia de un contrato.
30. Así mismo, argumenta que la actora prestó sus servicios personales y atendió órdenes de la entidad demandada durante largos periodos de tiempo, cuyos servicios los prestó en forma personal y bajo la continuada subordinación, prestando sus servicios de atención en salud a todos los miembros de la Fuerza
Pública.
31. Resalta que la entidad demandada estaba en la obligación de reconocer y pagar a la demandante los derechos y prestaciones sociales reclamados, pero al negarlos, mediante acto administrativo, su proceder constituye una afrenta a los derechos de su subalterna y una violación a las normas, motivos para accederse a la declaratoria de nulidad deprecada, y como consecuencia se restablezca a la actora los derechos reclamados.
de su subalterna y una violación a las normas, motivos para accederse a la declaratoria de nulidad deprecada, y como consecuencia se restablezca a la actora los derechos reclamados.
32. Destaca que la invocada relación de coordinación que acoge el fallador de instancia, no puede tener cabida por el objeto misional de la Dirección de Sanidad es prestar servicios de salud, y para ello utiliza diversos profesionales y personal calificado para cada una de sus áreas, entre ellas los auxiliares de enfermería cuya función en ningún caso ha de apreciarse como independiente, entendiéndose esa actividad como funcionalmente subordinada ya que no puede adelantar acciones propias relacionadas con su cargo.
33. Finalmente, solicita se revoque la sentencia objeto del recurso, y en su lugar se acoja las pretensiones de la demanda.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA. 7.1. Parte Actora (fl. 234 a 36 del cuaderno apelación).
34. Aunado a lo referido en el recurso de apelación, manifiesta que el a quo procedió a darle alcance interpretativo a la prueba documental aportada, cuando ya los extremos habían mutuamente aceptado que el contenido de ellas y sus efectos eran ciertos, es decir, que la señora María Cristina González Conde si prestó sus servicios como auxiliar de enfermería a la entidad demandada,
durante el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2004 y el 31TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 29
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Demandante: María Cristina González Conde Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Radicación: 41 001 33 33 005 2018 00103 01 Rad. Interna: 2019-0441 de diciembre de 2016.
35. Indica que, en el elemento de la subordinación, el a quo consideró que no se demostró, sino que la actora siempre prestó sus servicios como actividades de coordinación; y bajo ese fundamento desarrolló el a quo una postura interpretativa, que para actividades como la deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 29
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Demandante: María Cristina González Conde Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Radicación: 41 001 33 33 005 2018 00103 01 Rad. Interna: 2019-0441 auxiliar de enfermería, hacen presumir que por su propia naturaleza y origen son subordinadas de un profesional de la salud al que se apoya con esa labor.
36. Afirma que la ley 911 de 2004 reguló la actividad de los auxiliares de enfermería, donde se establece que, por su propia naturaleza, éstos son dependientes de los enfermeros, por lo que dicha normativa circunscribe los campos de aplicación de esa profesión en cuanto al apoyo que deben brindar a los profesionales de la salud; solicita se revoque la sentencia, y en su lugar, se acoja las
normativa circunscribe los campos de aplicación de esa profesión en cuanto al apoyo que deben brindar a los profesionales de la salud; solicita se revoque la sentencia, y en su lugar, se acoja las pretensiones de la demanda. 7.2. Parte Demandada (fl. 14 a 21 del cuaderno apelación).
37. Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda; e indica que, la nulidad procederá cuando los actos adm
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