TA HUI - 410013333005–2018–00192–02-(21-09-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333005–2018–00192–02-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MAG. PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333005–2018–00192–02
DEMANDANTE : MARÍA INÉS CAPERA RODRÍGUEZ Y OTROS DEMANDADO : NACIÓN – MEN – FONPREMA
MEDIO DE CONTROL : NUL. Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia del 27 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 2.1. Posición de la parte actora.
Los demandantes María Inés Capera Rodríguez, Cecilia Ruiz Galindo, Yolanda Ramírez De Parra, Mercedes Camacho Ordoñez, Irma Lilia Ordoñez Camacho, María Del Carmen Perdomo De Rubiano y Faustino Bonilla Díaz, solicitaron la nulidad de los oficios No. 2017RE12661 del 27 de noviembre de 2017 y 2018EE584 del 5 de febrero de 2018, así como las Resoluciones No. 1948, 1903 y 1949 del 21 de febrero de 2018, actos administrativos a través de los cuales se les negó la suspensión del descuento y reintegro de los pagos efectuados por concepto de aportes para salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre de su pensión de jubilación, a fin de que se restablezca su derecho ordenándose la suspensión de dicho cobro y el reintegro de las sumas de dinero descontadas a partir del
aportes para salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre de su pensión de jubilación, a fin de que se restablezca su derecho ordenándose la suspensión de dicho cobro y el reintegro de las sumas de dinero descontadas a partir del reconocimiento pensional, debidamente actualizadas, junto con los intereses moratorios y se condene en costas a la demandada. El sustento fáctico, señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMA reconoció a cada uno de los demandantes una pensión vitalicia de jubilación así:2Radicación: 410013333005–2018–00192–02
Demandante: MARÍA INÉS CAPERA RODRÍGUEZ Y OTROS DEMANDANTE RESOLUCIÓN María Inés Capera Rodríguez 2609 del 24 de julio de 2012
Cecilia Ruiz Galindo 177 del 28 de febrero de 2006 Yolanda Ramírez De Parra 1486 del “22” (sic) de marzo de 2013 Mercedes Camacho Ordoñez 1371 del 6 de mayo de 2010 Irma Lilia Ordoñez Camacho 609 del 14 de mayo de 2008 Ma. Del Carmen Perdomo De Rubiano 599 del 14 de mayo de 2007 Faustino Bonilla Díaz 580 del 8 de julio de 2004 En los referidos actos administrativos, se les ordenó descontar el 12% de cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, las cuales no son susceptibles de tal deducción porque la ley no lo dispuso, por ello el 29 de agosto, 7 de noviembre y 20 de diciembre de 2017 presentaron solicitud de suspensión de tal disposición y el
adicionales de junio y diciembre, las cuales no son susceptibles de tal deducción porque la ley no lo dispuso, por ello el 29 de agosto, 7 de noviembre y 20 de diciembre de 2017 presentaron solicitud de suspensión de tal disposición y el reintegro de dichos montos ante la entidad demandada, lo que fue negado con los actos demandados. Consideraron vulnerados las Leyes 6ª de 1966, 4ª de 1976, 43 de 1984, 91 de 1989, 100 de 1993, 812 de 2003, 797 de 2003, 1122 de 2007, 1250 de 2008 y los Decretos 732 de 1976, 3135 de 1968, 1073 de 2002 y 2341 de 2003. El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido los actos administrativos demandados, con infracción de las normas en que debieron fundarse, habida cuenta que las mesadas adicionales de junio y diciembre de sus pensiones de jubilación no pueden ser objeto de descuento alguno por aportes para salud, además que ya se encuentra regulado de manera obligatoria la cotización a la Seguridad Social en Salud en el porcentaje del 12% sobre la mesada pensional mensual, por ello, dichos descuentos equivaldrían al 24% por concepto de cotización en salud para los mismos meses, trayendo a colación precedentes jurisprudenciales sobre la materia1. Al alegar de conclusión reiterron los argumentos expuestos en la demanda
(archivo 014 expediente digital). 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 9 de febrero de 2006, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, Exp. 1255-03.3Radicación: 410013333005–2018–00192–02
Demandante: MARÍA INÉS CAPERA RODRÍGUEZ Y OTROS 2.2. Posición de la parte demandada.
Se opuso a las pretensiones de “declaración de la existencia del acto ficto presunto” (sic) como quiera que la parte demandante no acreditó en debida forma la constitución del mismo, además, su contenido implícito conllevaba a la negación de la solicitud elevada por los demandantes en relación con la devolución y suspensión de los descuentos del 12% que se les efectúan sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre; decisión que se fundamentó en las normas que regulan los descuentos y aportes para salud que deben hacer los docentes que se encuentren pensionados. Indicó que son ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación de los demandantes y los descuentos realizados a las mesadas, sin resultar cierto que la normatividad impida que se realicen los descuentos del 12% sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre para salud, por el contrario, las normas aplicables prevén dichos aportes. En las razones de defensa precisó que los actos enjuiciados están en consonancia con los lineamientos de la Ley 812 de 2003, la cual modificó el concepto de aportes para el personal afiliado al Fonprema, indicando que la
consonancia con los lineamientos de la Ley 812 de 2003, la cual modificó el concepto de aportes para el personal afiliado al Fonprema, indicando que la cotización corresponde a la suma de aportes que para pensión y salud establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, de tal suerte que el aporte del pensionado es del 12% sobre cada mesada (ordinarias y adicionales), lo que cristaliza el principio de solidaridad, sobre el cual se funda la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social. Por lo anterior, propuso las excepciones de: a) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; b) Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley; c) cobro de lo no debido y d) Prescripción. No alegó de conclusión (archivo 015 Id). 2.3. El Ministerio Público. Indicó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el régimen prestacional aplicable a los docentes, atendiendo la fecha de su vinculación al sector educativo oficial y en su inciso cuarto, estableció que el régimen de cotización para todos los educadores, sin distinción alguna, corresponderá con el establecido en la Ley 1004Radicación: 410013333005–2018–00192–02
Demandante: MARÍA INÉS CAPERA RODRÍGUEZ Y OTROS de 1993 que prevé una cotización en salud para los pensionados del 12% de la mesada pensional, por lo que solicitó denegar las pretensiones (archivo 013 Id). 2.4. La sentencia de primera instancia.
El 27 de mayo de 2021 el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, dictó sentencia declarando probada la excepción denominada legalidad del acto administrativo
2.4. La sentencia de primera instancia. El 27 de mayo de 2021 el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, dictó sentencia declarando probada la excepción denominada legalidad del acto administrativo atacado y negó las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte demandante, entre otras ordenaciones. Para llegar a tal decisión, precisó que con la expedición de la Ley 91 de 1989 los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debían aportar recursos para la entidad del 5% de las mesadas pensionales incluyendo las mesadas adicionales, con destino al servicio de salud de los afiliados y beneficiarios. Adujo que en dicho régimen de cotización, el legislador autorizó a tales entidades para que a los docentes se les descontara por concepto de salud el porcentaje que estableciera el Sistema General de Salud y en esa medida se derogó el porcentaje del 5% previsto en la norma especial para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Indicó que la Ley 812 de 2003 vigente a partir del 27 de junio de 2003, dispuso que el régimen de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sería el contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 por lo cual a todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio les fue incrementado el monto de la cotización al sistema de salud sobre la mesada pensional del 5% contemplado en la Ley 91 de 1989 al 12%, señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993; porcentaje que se mantuvo con el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008.
sistema de salud sobre la mesada pensional del 5% contemplado en la Ley 91 de 1989 al 12%, señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993; porcentaje que se mantuvo con el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008. Agregó que la Ley 812 de 2003 no varió el régimen especial dispuesto por la Ley 91 de 1989, por el contrario, conjuntamente con el Acto Legislativo 01 de 2005 reafirmó su vigencia, sin embargo, debía señalarse que en lo concerniente a la cotización en el régimen de seguridad social en salud, se incrementó el porcentaje de cotización estableciéndolo en un 12% sin distinguir si se trata de mesadas ordinarias o adicionales, sin que con ello se estuviese vulnerando los principios de inescindibilidad, favorabilidad y no regresividad, pues fue el mismo legislados quien5Radicación: 410013333005–2018–00192–02
Demandante: MARÍA INÉS CAPERA RODRÍGUEZ Y OTROS habilitó su descuento en las mesadas adicionales, por lo cual no acogió los argumentos de la parte actora y negó las pretensiones de la demanda. 2.5. El recurso de apelación.
En forma oportuna la parte demandante apeló y sustentó el recurso (archivo 018 Id), solicitando revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, lo anterior como quiera que desde el punto de vista fáctico no debían realizarse descuentos en las dos mesadas adicionales, toda vez que el año solo contaba con 12 meses, de los cuales todos eran de servicio, lo que dejaba en evidencia que al realizar los descuentos en las mesadas adicionales se estaría
debían realizarse descuentos en las dos mesadas adicionales, toda vez que el año solo contaba con 12 meses, de los cuales todos eran de servicio, lo que dejaba en evidencia que al realizar los descuentos en las mesadas adicionales se estaría efectuando un doble descuento no autorizado legalmente. Precisó que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en materia de descuentos por salud, se hicieron extensivas a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contemplándose los descuentos sobre las mesadas adicionales, por lo tanto, el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989, debía entenderse tácitamente derogado desde la fecha de promulgación de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003). Adujo que los descuentos por salud sobre las mesadas adicionales, fueron objeto de pronunciamiento por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, quien en concepto 1064 del 16 de diciembre de 1997 precisó que las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del 12% como cotización de los pensionados para el sistema general de seguridad social en salud. Lo anterior, por cuanto existía norma expresa que así lo disponía para la correspondiente al mes de diciembre y en relación con la del mes de junio, la norma señalaba taxativamente que ésta equivalía a una mensualidad adicional a su pensión, sin fijar deducción de aporte para salud, pues el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual sobre las mesadas ordinarias, por ello mal podrían efectuarse descuentos en las dos mesadas adicionales que perciben, pue e3llo equivaldría al 24% por ciento para cada uno de estos meses (junio y diciembre).
para salud es del 12% mensual sobre las mesadas ordinarias, por ello mal podrían efectuarse descuentos en las dos mesadas adicionales que perciben, pue e3llo equivaldría al 24% por ciento para cada uno de estos meses (junio y diciembre). Concluyó señalando que las mesadas adicionales de junio y de diciembre debían ser pagadas sin el descuento para salud pues el reajuste mensual que del mismo se hizo6Radicación: 410013333005–2018–00192–02
Demandante: MARÍA INÉS CAPERA RODRÍGUEZ Y OTROS con el artículo 143 de la ley 100 de 1993 fue para compensar el aumento de la cotización en salud.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales.
El recurso se admitió por auto del 8 del presente mes y año (archivo 005 expediente digital) y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021). 3.2. Competencia, legitimación y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 CPACA y procede a tomar la decisión correspondiente pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, por cuanto la demandada con los actos acusados negó a los actores las peticiones que presentaron para el cese de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre y el reembolso de lo pagado por ellos, por eso el interés para que se decida sobre su validez. 3.3. Problema jurídico.
peticiones que presentaron para el cese de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre y el reembolso de lo pagado por ellos, por eso el interés para que se decida sobre su validez. 3.3. Problema jurídico.
Debe resolver el Tribunal: ¿Debe revocarse la sentencia recurrida, porque a las mesadas adicionales de junio y diciembre percibidas por los demandantes, no se les pueden realizar los descuentos para el sistema de seguridad social en salud y por ende, los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, lo que amerita el restablecimiento pretendido?
La tesis actual del Tribunal es que la sentencia recurrida debe confirmarse, por cuanto los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de los demandantes resultan procedentes y por ello no hay lugar a acceder a las pretensiones. Para sustentar tal tesis se analizarán: i) los descuentos para salud sobre las mesadas pensionales de los docentes y ii) el caso concreto.7Radicación: 410013333005–2018–00192–02
Demandante: MARÍA INÉS CAPERA RODRÍGUEZ Y OTROS 3.2.3. Los descuentos de salud de las mesadas pensionales de los docentes.
Los artículos 3º y 4º de la Ley 91 de 1989, crearon el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, para efectos de asignarle la administración y pago de las pensiones y prestaciones sociales junto con la administración y prestación del servicio de salud de todos los docentes con sus beneficiarios y en el artículo 8-5 estableció que son fuentes de financiación del mismo: “El 5% de cada
prestación del servicio de salud de todos los docentes con sus beneficiarios y en el artículo 8-5 estableció que son fuentes de financiación del mismo: “El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados”. No obstante, el artículo 81 inciso 1° de la Ley 812 de 2003 3 señaló que “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley” y sobre el régimen de cotización de los docentes afiliados al FONPREMA el inciso 4° indicó que corresponde: “(…) a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003…” . La Corte Constitucional 4 al estudiar la constitucionalidad del inciso 4° que antecede, lo declaró exequible pues: “…una cosa es el régimen prestacional, que hace relación a los beneficios de que gozan los afiliados, y otra el régimen de cotización, que está regulado específicamente por el inciso cuarto de ese artículo, que es el acusado, y que señala que la cotización de todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – sin que la norma establezca ninguna excepcióncorresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003,
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – sin que la norma establezca ninguna excepcióncorresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. Ahora bien, dentro de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran los docentes pensionados que reciben su mesada de dicho fondo, pues así lo prevé la Ley 91 de 1989. Es pues válido entender que dichos pensionados deberán, de ahora en adelante, cancelar la cotización prevista por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003” (Negrilla de la Sala). En consecuencia los descuentos para salud que se deben aplicar sobre las mesadas pensionales, son los que establecen las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 independientemente de otros descuentos autorizados por la ley, pues el legislador 2 Que por su naturaleza, es una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital 3 Vigente a partir del 27 de junio de 2003.4 Sentencia C-369 de 2004, MP. Eduardo Montealegre Lynnet.8Radicación: 410013333005–2018–00192–02
Demandante: MARÍA INÉS CAPERA RODRÍGUEZ Y OTROS equiparó a los docentes en cuanto a los aportes a salud, con los demás pensionados, o sea, quedaron sujetos al régimen ordinario de aportes previsto en el artículo 204 inciso 2º de la Ley 100 de 1993 (adicionado por el artículo 1º de la Ley 1250 de 2008) en un 12% “del ingreso de la respectiva mesada pensional”, incrementado al 12.5% por la Ley 1122 de 2007 y reducido de nuevo al 12% por la Ley 1250 de 2008, refiriéndose a la mesada pensional sin distinción alguna.
De lo anterior se observa que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 aumentó el porcentaje de cotización a salud del personal pensionado que se encontraba afiliado Fomprema del 5% al 12% mensual, sin modificar la obligación de efectuar tales aportes incluso sobre las mesadas adicionales como lo previó el artículo 8 de la Ley 91 de 1989. En sentencia SUJ-024-CE-S2-2021 del 3 de junio de 2021 5, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia y precisó que son procedentes los descuentos con destino a salud en un 12% de las mesadas de los docentes pensionados, incluso sobre las adicionales, advirtiendo que los efectos de dicha sentencia de unificación son retrospectivos, así: “Primero: Unificar jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el
sentencia de unificación son retrospectivos, así: “Primero: Unificar jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes . Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12%, al hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales.
Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la
sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” (Negrilla original y subrayado del Tribunal). 5 C.P. William Hernández Gómez, Rad.: 66001-33-33-000-2015-00309-01(0632-2018)9Radicación: 410013333005–2018–00192–02
Demandante: MARÍA INÉS CAPERA RODRÍGUEZ Y OTROS 3.2.4. Caso concreto.
En el presente asunto se encuentra probado que la demandada reconoció a los demandantes la pensión vitalicia de jubilación como docentes, de conformidad con lo consignado por la demandada en los actos administrativos demandados, de la siguiente forma: DEMANDANTE RESOLUCIÓN Ma. Inés Capera Rodríguez 2609 del 24 de julio de 2012 Cecilia Ruiz Galindo 177 del 28 de febrero de 2006 Yolanda Ramírez De Parra 1486 del 23 de marzo de 2013 Mercedes Camacho Ordoñez 1371 del 6 de mayo de 2010 Irma Lilia Ordoñez Camacho 609 del 14 de mayo de 2008 Ma.Del Carmen Perdomo De Rubiano 599 del 14 de mayo de 2007 Faustino Bonilla Díaz 580 del 8 de julio de 2004, ajustada mediante Resolución 5627 del 1º de diciembre de 2014 Según lo indicado en la demanda y que no fue objeto de contradicción por la demandada, en los referidos actos administrativos se ordenó la deducción de un porcentaje para efectos de la prestación del servicio médico asistencial del 12%
diciembre de 2014 Según lo indicado en la demanda y que no fue objeto de contradicción por la demandada, en los referidos actos administrativos se ordenó la deducción de un porcentaje para efectos de la prestación del servicio médico asistencial del 12% que se aplica sobre las mesadas ordinarias y adicionales de cada uno. Lo anterior condujo a que mediante peticiones: i) del 7 de noviembre de 2017 bajo la radicación 2017PQR29206 los demandantes Yolanda Ramírez de Parra, Cecilia Ruiz Galindo y Faustino Bonilla Díaz (pág. 78 a 80, archivo 001 Id), ii) del 20 de diciembre de 2017 con radicado No. 2017PQR33337 la demandante María Inés Capera Rodríguez (pág. 81 a 83 Id) y iii) del 29 de agosto de 2017 bajo la radicación 2017PQR21832 las demandantes Mercedes Camacho Ordóñez, Irma Lilia Ordoñez Camacho y María Del Carmen Perdomo De Rubiano (pág. 85 a 87 Id) solicitaran a la demandada la suspensión del descuento sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre por concepto de aporte a salud y el reintegro de los dineros que les han sido descontados sobre las mismas. Las anteriores peticiones fueron resueltas de forma desfavorable a cada uno de los petentes, mediante los oficios: i) 2018EE584 del 5 de febrero de 2018 a la demandante María Inés Capera (pág. 88 y 89 Id), ii) 2017RE12661 del 28 de10Radicación: 410013333005–2018–00192–02
Demandante: MARÍA INÉS CAPERA RODRÍGUEZ Y OTROS
demandante María Inés Capera (pág. 88 y 89 Id), ii) 2017RE12661 del 28 de10Radicación: 410013333005–2018–00192–02
Demandante: MARÍA INÉS CAPERA RODRÍGUEZ Y OTROS noviembre de 2017 a las demandantes Yolanda Ramírez de Parra, Cecilia Ruíz Galindo y Faustino Bonilla Díaz (pág. 90 a 93 Id), iii) Resolución No. 1948 del 21 de febrero de 2018 a la demandante Mercedes Camacho Ordoñez (pág. 94 a 98
Id), iv) Resolución 1903 del 21 de febrero de 2018 a la demandante María del Carmen Perdomo de Rubiano (pág. 100 a 104 Id) y, v) Resolución 1949 del 21 de febrero de 2018 a la demandante Irma Lilia Ordoñez Camacho (pág. 106 a 110 Id). Teniendo en cuento los aspectos fácticos probados y el análisis anotado en el acápite anterior, la Sala no acoge los argumentos de la apelación porque el precedente de unificación del 3 de junio de 2021 tiene carácter vinculante y de obligatorio acatamiento por mandato de los artículos 102 y 270 del CPACA y 7º del CGP, en cuanto allí se analizó la procedencia de los descuentos con destino a la salud sobre las mesadas ordinarias y adicionales que perciben los docentes pensionados, pues así lo previó el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 y el porcentaje de tal aporte fue incrementado en un 12% por mandato del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
pensionados, pues así lo previó el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 y el porcentaje de tal aporte fue incrementado en un 12% por mandato del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. En suma, a los demandantes no les asiste el derecho a la suspensión de los descuentos adicionales sobre sus mesadas adicionales de junio y diciembre para salud ni a la devolución de los descuentos que les han sido efectuados sobre las mismas, ya que el legislador las previo y dicha disposición conserva su vigencia, en tal virtud los actos administrativos atacados no desconocieron las normas superiores en que debieron fundarse manteniendo incólume su presunción de legalidad, imponiéndose así la confirmación de la sentencia apelada.
4. COSTAS Atendiendo lo establecido en el artículo 188 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas, por cuanto no se aprecia carencia de fundamentos legales en el recurso de apelación de la parte demandante, por el contrario, ejerció su derecho de acceso a la administración de justicia bajo una interpretación normativa razonable y en tal virtud no se impondrá condena en costas en esta instancia.
5. DECISIÓN.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,11Radicación: 410013333005–2018–00192–02
Demandante: MARÍA INÉS CAPERA RODRÍGUEZ Y OTROS
DECIDE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: ORDENAR que en firme esta providencia, se remita el expediente al Juzgado de origen una vez se dejen las respectivas anotaciones en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,
JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
RAMIRO APONTE PINO
Firmado Por: Jorge Alirio Cortes Soto
Magistrado Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Ramiro Aponte Pino Magistrado Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Enrique Dussan Cabrera Magistrado Escrito 005 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/ 99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: c862f0d4d64d67c4a0aeab90da5ae6aefe6b001eb7d4d84ead2d569c2cb7c140
Documento generado en 08/10/2021 10:10:32 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica