TA HUI - 41001333300520180029401-(15-05-2020)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300520180029401-(15-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRONo procede reliquidación prima de actividad según Decreto 2070 de 2003. “Pretendiéndose con la demanda el reajuste de la asignación de retiro en virtud del incremento de la prima de actividad conforme lo establecido en el Decreto 2070 de 2003, indicando que el mismo se encontraba vigente al momento del retiro del servicio por parte del señor AG® Germán Raúl Orjuela Campos, tomando como fecha de retiro el 12 de febrero de 2004 y no al terminar los tres meses de alta el 12 de mayo de 2004. Teniendo en cuenta el anterior marco normativo previamente analizado, observa la Sala que con la expedición del Decreto 2070 de 2003 se reformó el régimen pensional del personal uniformado de la Fuerza Pública, derogando las disposiciones anteriores, esto es, el Decreto 1213 de 1990, sin embargo, dicho decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004 por vulnerar la reserva de ley prevista en el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política de 1991, al conferir facultades al conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular el régimen prestacional especial de los miembros de la Fuerza Pública, razón por la cual recobró su vigencia el Decreto 1213 de 1990 a partir del 7 de mayo de 2004. En ese orden de ideas, observa la Sala que el Decreto 2070 de 2003 estuvo vigente entre el 25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004 fecha de la sentencia C-432.
2004. En ese orden de ideas, observa la Sala que el Decreto 2070 de 2003 estuvo vigente entre el 25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004 fecha de la sentencia C-432. Al respecto, se debe poner de presente que de conformidad con el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, tienen efectos hacia el futuro, salvo que la Corte disponga lo contrario. Con relación al momento a partir del cual comienza a surtirse los efectos hacia el futuro, la Corte Constitucional ha indicado que corren a partir del día siguiente a la fecha de la sentencia y no a partir de su ejecutoria, también con independencia de las vicisitudes originadas en la fijación de su texto definitivo, en su suscripción o en la consignación de las aclaraciones y salvamentos de voto, sustentando ello en los efectos erga omnes predicables de los fallos de constitucionalidad, por cuya virtud “son obligatorios, generales y oponibles a todas las personas, sin excepción de ninguna índole” 2, considerando que carece de toda lógica mantener en el ordenamiento una norma contraria a la Carta mientras el fallo cobra ejecutoria y de otro lado, que la determinación precisa de los efectos de un fallo de constitucionalidad no puede quedar diferida a las incidencias propias de su notificación y ejecutoria.” (….) “En ese orden de ideas, no existe una posición unificada en el máximo tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que vincule y obligue a la tomar como fecha de consolidación del derecho a la asignación
de su notificación y ejecutoria.” (….) “En ese orden de ideas, no existe una posición unificada en el máximo tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que vincule y obligue a la tomar como fecha de consolidación del derecho a la asignación de retiro la fecha en que inician los tres meses de alta, por el contrario, la normatividad específica que es al vencimiento de los tres meses de alta en que tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacionalpague la asignación mensual de retiro, tiempo este que se toma como servicio activo y por tanto, permite a los miembros de la Fuerza Pública continuar devengado la totalidad del salario que percibe en actividad. De otra parte, tal y como lo consideró el a quo, aun cuando se tomará como fecha de consolidación del derecho el 12 de febrero de 2004, fecha de inicio de los tres (3) meses de alta, tampoco sería viable, dar aplicación al Decreto 2070 de 2003, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad figura consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política, ante la evidente contradicción entre el referido decreto y la Carta Política en su artículo 150 numeral 19 literal e). Así las cosas, conforme los considerandos aquí señalados, la Sala encuentra razonables los argumentos expuestos por él A-Quo para haber negado las pretensiones de la demanda, por lo cual se confirmará la providencia recurrida.” FUENTE FORMAL: Decreto Extraordinario 188 de 1968/ Decreto 2340 de 1971/ Decreto 609 de 1977/ Decreto 97 de 1989/ Decreto 1213 de 1990/
providencia recurrida.” FUENTE FORMAL: Decreto Extraordinario 188 de 1968/ Decreto 2340 de 1971/ Decreto 609 de 1977/ Decreto 97 de 1989/ Decreto 1213 de 1990/ Ley 797 de 2003/ Decreto 2070 de 2003/ Ley 923 de 2004/ Decreto 4433 de 2004.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 7 Marzo de 2013. Radicación: 1001-3331-010-2007-00575-01(2108-10). G. Gómez/ CE 2A, 1° Mar. 2018, e17001-23-33-000-2014-00342-01(4311-15), G.
Valbuena/ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019.
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00103-01(AC). Consejero
ponente: William Hernández Gómez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO DEMANDANTE: MARIANA MONROY OLAYA
DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
Neiva, quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO DEMANDANTE: MARIANA MONROY OLAYA
DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL – CASUR.
PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 005 2018 00294 01RAD. INTERNA: 2019-0301
Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 28.
1. OBJETO A DECIDIR.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. DEMANDA. 2.1. De las pretensiones de la demanda.
MARIANA MONROY OLAYA actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instaura demanda contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASURcon el fin que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. 14237/GAG-SDP del 17 de junio de 2004 y E-00003201814780CASUR Id: 344906 del 26 de julio de 2018, por medio de los cuales se negó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la
201814780CASUR Id: 344906 del 26 de julio de 2018, por medio de los cuales se negó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la sustitución de la asignación mensual de retiro , en virtud del incremento de la prima de actividad conforme lo establecido en el Decreto 2070 de 2003. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, a reajustar y pagar la sustitución de la asignación mensual de retiro que percibe, con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad, conforme al artículo 24 del Decreto 2070 de 2003.2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2018 00294 01 Rad. Interna: 2019-0301
Demandante: MARIANA MONROY OLAYA.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR -.
Se condene igualmente al pago del retroactivo de las sumas dejadas de percibir desde la fecha en que se reconoció la asignación mensual o desde cuando produzca efectos fiscales y hasta la fecha en que se incluya en nómina. Que las sumas que sean reconocidas sean indexadas y actualizadas en los términos del artículo 178 del CPACA, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, más los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar, en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. Finalmente, solicita se condene en costas y agencias en derechos a la entidad demandada. 2.2. De los hechos fundamento de la demanda.
comerciales moratorios a que hubiere lugar, en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. Finalmente, solicita se condene en costas y agencias en derechos a la entidad demandada. 2.2. De los hechos fundamento de la demanda. Pueden resumirse de la siguiente manera: El señor AG (F) Germán Raúl Orjuela Campos ingresó como a la Policía Nacional como Agente Nacional el 1 de mayo de 1982, siendo retirado del servicio mediante Resolución 135 del 28 de enero de 2004. Mediante Resolución No. 3866 del 26 de julio de 2004, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASURle reconoció una asignación mensual de retiro al seño AG Germán Raúl Orjuela Campos, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, incluyendo como partida computable la prima de actividad en cuantía equivalente al 20% del sueldo básico. Que a través de la Resolución No. 3520 del 10 de julio de 2006, la Caja de Retiro de la Policía Nacional, reconoció a la señora Mariana Monroy Olaya, la sustitución de la asignación de retiro del AG (F) Germán Raúl Orjuela Campos. Que para la fecha de retiro del extinto AG (F) Germán Raúl Orjuela Campos, el 12 de febrero de 2004, estaba vigente el Decreto Ley 2070 de 2003, el cual fue declarado inexequible por medio de la sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, no obstante, mantuvo su vigencia hasta el 3 de junio de
cual fue declarado inexequible por medio de la sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, no obstante, mantuvo su vigencia hasta el 3 de junio de 2004, fecha en la cual se desfijó el edicto No. 142 por el cual se notificó la sentencia. Que mediante petición radicada bajo el número 332818 del 14 de junio de 2018, se solicitó por la demandante el reconocimiento y pago de la prima de actividad con fundamento en el Decreto 2070 de 2003, por cuanto era la norma vigente al momento de adquisición de la calidad de retirado del señor AG (F) Germán Raúl Orjuela Campos, esto es, el 12 de febrero de 2004, solicitud a la cual se dio respuesta negativa mediante oficio No. E-00003201814780-CASUR Id: 344906 del 26 de julio de 2018, bajo el argumento que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2070 de 2003, el señor Ag (F) Orjuela Campos, ya ostentaba la calidad de retirado, razón por la cual le era aplicable el Decreto 1213 de 1990. 2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.3TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2018 00294 01 Rad. Interna: 2019-0301
Demandante: MARIANA MONROY OLAYA.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR -.
Se enuncian como normas violadas los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 29, 42,, 46,
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR -.
Se enuncian como normas violadas los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 29, 42,, 46, 48, 53, 58 , 217 y 218 de la Constitución Política, artículo 34 de la Ley 2 de 1945, artículos 169 y 174 del Decreto 1211 de 1990, artículos 151 y 155 del Decreto 1212 de 1990, artículos 110 y 113 del Decreto 1213 de 1990, la Ley 797 de 2003 y su Decreto reglamentario 2070 del 2003 artículos 24 y 25, artículos 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4 de 1992, artículo 45 de la Ley 270 de 1996. Como concepto de violación, expone que los actos administrativos cuestionados se expidieron con violación e interpretación errónea de la ley aplicable para la prima de actividad, con un motivo y finalidad diferente al ordenado por la normatividad aplicable para el caso en concreto. Que el argumento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al resolver lo solicitado en sede administrativa por el demandante, manifestando que para la fecha de la publicación del decreto 2070 de 2003, el demandante ya ostentaba la calidad de retirado, lo cual es totalmente falso, por cuanto el decreto 2070 de 2003, fue publicado en el diario oficial 45.262 del 28 de julio de 2003 y la fecha de retiro del demandante se
produjo en el año 2004, en la fecha indicada en los hechos de la demanda. Que en desarrollo de la Ley 797 de 2003 expidió el Decreto Ley 2070 de 2003, en cuyo artículo 23, estableció entre las diferentes partidas computables para la asignación mensual de retiro, la prima de actividad y en el artículo 24 dispuso el porcentaje en que se debía pagar dicha prima, tratándose Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de 1988 y que fueran retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se hayan retirado o sean retirados o separados en forma absoluta con más de veinte 20 años de servicio como es el caso de mi poderdante, tendrían derecho a que CASUR les pague una asignación mensual de retiro en los siguiente términos: Artículo 24 del decreto 2070 de 2003 Parágrafo 1° “(…) El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que s e refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%). A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en
quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%). A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).” Que si bien es cierto que el Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-432 de fecha 6 de mayo de 2004, también los es que dicho decreto tuvo vigencia del 25 de julio de 2003 al 3 de junio de 2004, fecha en la que fue desfijado el edicto que la notificó.4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2018 00294 01 Rad. Interna: 2019-0301
Demandante: MARIANA MONROY OLAYA.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR -.
De otra parte, colige que la entidad demandada desconoció por completo el alcance del principio de oscilación, al negarle a mi poderdante el reajuste a su asignación mensual con la totalidad de la prima de actividad, por cuanto le fue reconocida tan solo en un 20 % mientras que para el personal en servicio activo se liquida en un 50%.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 46-54 C. 1Inst.) Por intermedio de apoderado, la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda y se
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 46-54 C. 1Inst.) Por intermedio de apoderado, la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte demandante.
Para tal efecto, argumentó que al policial retirado le es aplicable la normatividad vigente a la fecha de su retiro, sin que recaiga en la entidad facultad legislativa para expedir normas que regulen aumentos de sueldo del personal de la Policía Nacional o reajustes de las asignaciones mensuales de retiro. Que la prima de actividad se creó para compensar el desgaste físico o emocional de los miembros de la Fuerza Pública, la cual en sus inicios tenía solo efectos salariales y luego fue incluida como factor de liquidación de la asignación de retiro según el porcentaje establecido para los años de prestación de servicios. Que para el caso concreto, el retiro del servicio activo se produjo a partir del 12 de mayo de 2004 en vigencia del Decreto 1213 de 1990, la cual regía para el personal de agentes en servicio activo, asignación de retiro que se conformó por el 82% del sueldo básico y las partidas correspondientes al grado, incluido el 20% de la prima de actividad. Que con posterioridad se expiden los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 que establecen otra forma de liquidar la prima de actividad como partida de la asignación mensual de retiro, sin embargo, precisa que resulta inviable aplicar una norma posterior al retiro, bajo una interpretación errada y discriminada del principio de irretroactividad normativa y oscilación.
partida de la asignación mensual de retiro, sin embargo, precisa que resulta inviable aplicar una norma posterior al retiro, bajo una interpretación errada y discriminada del principio de irretroactividad normativa y oscilación. Respecto del Decreto 2070 de 2003, señala que mediante sentencia C-432 de 2004, fue declarado inexequible, quedando vigentes los decretos 1213 de 1990 y 1791 de 2000 y demás normas concordantes, resultando imposible la aplicación del decreto por cuanto las leyes rigen hacia futuro y en ninguno de sus artículos establece que sea retroactivo a la época que pretende el reconocimiento y más cuando el señor Germán Raúl Orjuela Campos fue retirado del servicio a partir del 12 de mayo de 2004, fecha para la cual ya se encontrada declarado inexequible el Decreto 2070 de 2003. Así las cosas, precisa que el Decreto 2070 de 2003, fue promulgado y publicado el 28 de julio de 2003, fecha en la cual entra en vigencia de conformidad con lo señalado en su artículo 45 y tuvo vigencia hasta el 6 de mayo de 2004. Que por su parte, el Decreto 4433 fue publicado y promulgado el 31 de diciembre de 2004, y de acuerdo a su artículo 45, rige a partir de la5TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2018 00294 01 Rad. Interna: 2019-0301
Demandante: MARIANA MONROY OLAYA.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR -. fecha de su promulgación, sin que se establezca que su operancia es retroactiva.
Que el principio general dispone que la ley solo rige hacia el futuro y no podrá tener efectos retroactivos, salvo que el legislador lo disponga, concluyendo así que los derechos o situaciones jurídicas, se rigen por la ley vigente al momento de adquisición del derecho. Finalmente, propone las siguientes excepciones: “Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido”, “Presunción de legalidad de los actos administrativos demandados” y “Prescripción de mesadas”.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Fl. 88-105 C. 1Inst.) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2019, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas: i) Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido; ii) Presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proceso.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora y a favor de la entidad demandada, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de este Despacho. Se asigna como agencias en derecho el 2% de las pretensiones elevadas en la demanda. (…)” En primer lugar, realizó el a quo el estudio normativo de la prima de
Despacho. Se asigna como agencias en derecho el 2% de las pretensiones elevadas en la demanda. (…)” En primer lugar, realizó el a quo el estudio normativo de la prima de actividad de los Agentes de la Policía Nacional correspondiente a la Ley 131 de 1961, Decreto Extraordinario 188 de 1968, Decretos 3187 de 1968, 2340 de 1971, 609 de 1977, 2063 de 1984, 097 de 1989, 1213 de 1990, 2070 de 2003 y 4433 de 2004. Que el Decreto 2070 de 2003, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, al considerarse que el régimen prestacional de la Fuerza Pública debía ser expedido en desarrollo de una ley marco proferida por el Congreso, y no por el presidente mediante un decreto ley. Declaratoria a partir de la cual las normas anteriores a expedición del Decreto 2070 de 2003 relativas al régimen de la asignación de retiro y demás prestaciones a favor de los miembros de la Fuerza Pública, recobraron vigencia, con el fin de no dejar un vacío legal. En ese orden de ideas, consideró acreditado que el señor German Raúl Orjuela Campos consolidó su derecho pensional el 12 de mayo de 2004, una vez culminaron los tres meses de alta, lapso este que se computa como tiempo de servicio activo para efectos de prestaciones sociales, entre ellas la prima de actividad.6TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
una vez culminaron los tres meses de alta, lapso este que se computa como tiempo de servicio activo para efectos de prestaciones sociales, entre ellas la prima de actividad.6TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2018 00294 01 Rad. Interna: 2019-0301
Demandante: MARIANA MONROY OLAYA.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR -.
Por tanto, para dicha fecha ya no se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, dejando vigente las normas anteriores, que para el caso concreto corresponde al Decreto 1213 de 1990, de conformidad con el cual al causante le correspondía como prima de actividad un 20% de la asignación básica devengada en actividad, el cual se refleja en su asignación de retiro, por tanto no resulta procedente la reliquidación de la prima de actividad en aplicación del Decreto 2070 de 2003. Sumado a lo anterior, precisó el a quo que aún si se tuviera como fecha de consolidación del derecho el 12 de febrero de 2004, sin tener en cuenta los tres meses de alta, tampoco sería viable la aplicabilidad del Decreto 2070 de 2003, por cuanto el mismo resulta contrario al ordenamiento superior, y se debería inaplicar el mismo, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad. Finalmente, resolvió condenar en costas a la parte actora en aplicación del
se debería inaplicar el mismo, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad. Finalmente, resolvió condenar en costas a la parte actora en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN. (Fl. 109-115 C. 1Inst.) La parte demandante solicita se revoque la sentencia del 30 de agosto de 2019 y se condene en costas a la entidad demandada, argumentando para ello, que para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, se deben aplicar las disposiciones vigentes a la fecha de retiro y no la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento, por cuanto entre la primera fecha y la segunda, trascurren los denominados 3 meses de alta, que tiene como objetivo la elaboración de la hoja de servicios, por tal razón, concluye que el extinto policial adquirió la calidad de retirado el 12 de febrero de 2004 y no el 12 de mayo de 2004, por tanto le resulta aplicable el Decreto 2070 de 2003, por cuanto la sentencia que declaró su inexequibilidad – C432 del 6 de mayo de 2004solo produjo efectos a partir del 4 de junio de 2004, día siguiente a la desfijación del edicto No. 142 por el cual se notificó la referida sentencia.
Finalmente, precisa que si existe un precedente jurisprudencial relacionado con el tema objeto de debate, correspondiente a las sentencias del 7 de marzo de 2013 radicación No. 11001 33 31 010 2007 00575 01 (2108-10),
Finalmente, precisa que si existe un precedente jurisprudencial relacionado con el tema objeto de debate, correspondiente a las sentencias del 7 de marzo de 2013 radicación No. 11001 33 31 010 2007 00575 01 (2108-10), 10 de julio de 2014 radicación No. 11001 33 31 702 2009 00041 01 (26022011) y 1 de marzo de 2018 radicación 17001 23 33 000 2014 00342 01 (4311-15), en las cuales se dispuso que los tres meses de alta tienen como objetivo primordial la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través del acto administrativo proferido por la entidad, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la asignación de retiro.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA. 6.1. Parte demandante. (Fl. 19-21 C. 2Inst.) Solicita se de aplicación en virtud de los artículos 10, 102 y 207 del CPACA al precedente judicial contenido en las sentencias con radicados Nos. 110017TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2018 00294 01 Rad. Interna: 2019-0301
Demandante: MARIANA MONROY OLAYA.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR -. 33 32 010 2007 00575 01 (2108-10) y 11001 33 31 702 2009 00041 01 (26022011) del 7 de marzo de 2013 y 10 de julio de 2014, respectivamente,
33 32 010 2007 00575 01 (2108-10) y 11001 33 31 702 2009 00041 01 (26022011) del 7 de marzo de 2013 y 10 de julio de 2014, respectivamente, correspondientes a casos semejantes al que se debate y en las cuales se accedieron a las pretensiones, esto es, el reajuste de la asignación de retiro en virtud del incremento de la prima de actividad a un 55% con base en el Decreto 2070 de 2003. Posición que fuera reiterada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 4 de septiembre de 2017 con radicación 17001-23-33-000-2015-00061-01 (0256-16). 6.2. Parte demandada. (Fl. 14-18 C.2 Inst.) Manifestó que la asignación de retiro del señor Germán Raúl Orjuela Campos y en consecuencia la sustitución de la prestación a la señor Mariana Monroy Olaya en calidad de beneficiaria, se encuentra conforme a la ley vigente al momento de obtener la calidad de retirad Precisa así que el señor Germán Raúl Orjuela Campos empezó a ostentar la calidad de retiro a partir del 12 de mayo de 2004, por cuanto antes de dicha fecha, se encontraba en uso de los tres meses de alta, sin que estos puedan contabilizarse como tiempo de retiro, por cuanto los artículos 104 y 106 del Decreto 1213 de 1990 establecen que la asignación de retiro se concederá por parte de CASUR una vez se cumplan los tres meses de alta. Que respecto del Decreto 2070 de 2003, el mismo fue declarado inexequible
106 del Decreto 1213 de 1990 establecen que la asignación de retiro se concederá por parte de CASUR una vez se cumplan los tres meses de alta. Que respecto del Decreto 2070 de 2003, el mismo fue declarado inexequible el 6 de mayo de 2004 por la sentencia C-432 de 2004, cobrando vigencia los Decretos 1213 de 1990 y 1291 de 2000 y demás normas concordantes, por lo que para el 12 de mayo de 2004, fecha a partir de la cual le fue reconocida la asignación de retiro al señor Orjuela Campos, ya no se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003. Que de conformidad al Decreto 1213 de 1990, norma vigente para la época en que el actor adquirió el derecho, la asignación de retiro corresponde al 82% del sueldo básico de actividad, debido a que prestó sus servicios durante 23 años, 4 meses y 8 días, incluido el 20% de la prima de actividad como partida computable. 6.3. El señor agente del Ministerio Público. (Fl. 51 C.2 Inst.) No emitió concepto.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia. 7.1. Asunto Jurídico a Resolver.8TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2018 00294 01 Rad. Interna: 2019-0301
Demandante: MARIANA MONROY OLAYA.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2018 00294 01 Rad. Interna: 2019-0301
Demandante: MARIANA MONROY OLAYA.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR -.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los recursos de apelación en contra del fallo de primera instancia interpuesto por la parte actora, consiste en determinar si se debe revocar la sentencia calendada 30 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que negó las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello declarar que a la demandante –MARIANA MONROY OLAYA en calidad de cónyuge beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro del Agente ® de la Policía Nacional GERMÁN RAÚL ORJUELA CAMPOS (q.e.p.d.) - le asiste derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la sustitución de la asignación de retiro mediante la reliquidación del factor prima de actividad conforme lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003. 7.2. De lo probado en el proceso. De lo recaudado en el acervo probatorio, se puede colegir como debidamente demostrado lo siguiente: Según hoja de servicios No. 5859845, el señor AG® Germán Raúl Germán Campos (q.e.p.d.) prestó sus servicios en la Policía Nacional así (Fl. 7 C.
1Inst.): NOVEDAD DISPOSICIÓN Número y año
FECHAS TIEMPO
A. M. D.De Hasta
AUXILIAR
POLICIA DE OAP 11-103 del 03/06/1981 04-MAY-81 30-ABRI-82 0 11 26
AGENTE NACIONAL R. 03271 del 23/06/1982 01-MAY-82 12-FEB-04 21 9 11
ALTA MESES
TRES R. 0135 28/01/2004 del 12-FEB-04 12-MAY-04 0 3 0
TOTAL 23 4 8
Así mismo, se indica que el último salario devengado comprende los siguientes factores: sueldo básico, prima de antigüedad 23%, prima de orden público 25%, subsidio familiar 43%, partida diaria de alimentació
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