TA HUI - 41001333300520180033001-(08-05-2020)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300520180033001-(08-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
AFILIADOS FOMPREMA: Viable efectuar descuento pensionados mesada junio y diciembre. “En resumen: conforme a la Ley 91 de 1989, es viable efectuar el descuento de cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, debido a que tal normativa no distingue ni elimina este deber de cotización para los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, se previó efectuar los descuentos para aportes en salud de quienes ostenten esta calidad de afiliados a tal Fondo, conforme a lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir, con un monto igual al 12%.” (….) “Como ya se explicó antes y es la postura que ha venido exponiendo esta Sala de Decisión, no es procedente anular el acto acusado y ordenar la cesación y reintegro de los descuentos que para aportes en salud viene efectuando la entidad demandada a las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre que actualmente percibe la actora , pues conforme al marco legal y jurisprudencial citado, los docentes pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, si están obligados a cotizar sobre todas las mesadas pensionales al sistema de salud que administra dicho
Fondo. Es claro que conforme a la Ley 91 de 1989, es viable efectuar el descuento de cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, debido a que tal normativa no distingue ni elimina
Es claro que conforme a la Ley 91 de 1989, es viable efectuar el descuento de cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, debido a que tal normativa no distingue ni elimina este deber de cotización para los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en tanto que en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, se previó efectuar los descuentos para aportes en salud de quienes ostenten esta calidad de afiliados a tal Fondo, conforme a lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir, con un monto igual al 12%, lo cual no atenta ni desconoce los derechos de igualdad ni la favorabilidad de la parte actora, en tanto que además, los docentes tienen más beneficios que los empleados del régimen general, como lo es el no pago de cuotas moderadoras.” FUENTE FORMAL. Ley 91 de 1989/ Ley 100 de 1993/ Ley 1122 de 2007/ Ley 1250 de 2008/Ley 812 de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C-369 de 2004/ C.P. William Zambrano Cetina (E). radicadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Fanny Esperanza Villamizar Jaimes Demandado: Nación – M.E.N. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Rad. 41 001 33 33 005 2018 00330 01 Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Fanny Esperanza Villamizar Jaimes Demandado: Nación – M.E.N. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Rad. 41 001 33 33 005 2018 00330 01 Sentencia de Segunda Instancia No. 1100103060002010000900 (1.988)/Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 14 de junio de 2018. C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad.: 11001-03-15-000-2017-02909-01(AC). En igual sentido, Sección Cuarta. sentencia de 16 de diciembre de 2015, exp. 2015-0216400; Sección Quinta. Sentencia del 25 de mayo de 2017. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad.: 11001-03-15-000-2017-0106600(AC) y Sección Segunda. Subsección B. sentencia del 6 de marzo de
2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 11001-03-15-000-201703147-00(AC).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P. DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE : FANNY ESPERANZA VILLAMIZAR JAIMES
DEMANDADO : NACIÓN–MINEDUCACIÓN–FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
DECISIÓN : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 000
DEMANDANTE : FANNY ESPERANZA VILLAMIZAR JAIMES
DEMANDADO : NACIÓN–MINEDUCACIÓN–FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
DECISIÓN : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 000
RADICACIÓN : 41001-33-33-005-2018-00330-01
Aprobado en Sala según Acta No. 000 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte actora contra laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Fanny Esperanza Villamizar Jaimes Demandado: Nación – M.E.N. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Rad. 41 001 33 33 005 2018 00330 01 Sentencia de Segunda Instancia sentencia del 12 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
1. LA DEMANDA. (Fls. 2 a 9 C. Ppal).
FANNY ESPERANZA VILLAMIZAR JAIMES, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del oficio No. 4407 del 28 de diciembre de 2017, expedido por la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
de diciembre de 2017, expedido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL , atiende en forma desfavorable la solicitud de suspensión del descuento por concepto de pago de aportes a salud de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicita que se suspenda el descuento de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre y el reintegro de los dineros descontados por ese concepto, con retroactividad a la fecha en que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. A su vez, solicita condenar a las entidades a pagar las sumas de dinero adeudadas debidamente indexadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) expedido por el DANE, desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta el momento en que se incluya en nómina el valor reintegrado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir. Por último, reclama que para el cumplimiento de la sentencia se ordene dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. Refiere los siguientes HECHOS: Que la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Que la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Fanny Esperanza Villamizar Jaimes Demandado: Nación – M.E.N. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Rad. 41 001 33 33 005 2018 00330 01 Sentencia de Segunda Instancia resolución No. 427 del 22 de agosto de 2008 reconoció a la demandante la pensión vitalicia de jubilación. La entidad demandada desde el reconocimiento, ha venido efectuando descuentos de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación. Mediante petición con radicado No. 2017PQR19424 del 11 de diciembre de 2017, solicitó la suspensión y el reintegro de los dineros descontados para salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación. El comprobante de pago de la pensión de jubilación de la mesada adicional de diciembre, expedido por la Fiduprevisora y el Fondo Nacional de Prestaciones de Sociales del Magisterio demuestran los descuentos alegados en suspensión y devolución. Las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del 12% con destino al pago de las cotizaciones de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud. 1.3. Normas violadas y concepto de violación-
Las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del 12% con destino al pago de las cotizaciones de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud. 1.3. Normas violadas y concepto de violaciónEl acto administrativo demandado vulnera la Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993 arts. 50 y 142, Decreto 1073 de 2002 que reglamentó las Leyes 71 y 79 de 1988, Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005. Manifestó que a la mesada adicional de diciembre no se le puede realizar descuento del 12% para el pago de aportes al sistema de Seguridad Social en salud, por cuanto así lo establece la Ley 42 de 1982 art. 7 y la Ley 43 de 1984 art. 5. Con relación al descuento del 12% de la mesada adicional de junio, no puede hacerse teniendo en cuenta que la Ley 812 de 2003 art. 81, establece que los docentes afiliados al FNPSM en materia de cotización al Sistema de Seguridad Social, están reguladas por la Ley 100 de 1993; así las cosas, la cotización a la salud es obligatoria para todos los pensionados del país y estará a cargo de estos en su totalidad, de maneraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Fanny Esperanza Villamizar Jaimes Demandado: Nación – M.E.N. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Rad. 41 001 33 33 005 2018 00330 01 Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Fanny Esperanza Villamizar Jaimes Demandado: Nación – M.E.N. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Rad. 41 001 33 33 005 2018 00330 01 Sentencia de Segunda Instancia obligatoria, en el porcentaje establecido del 12% sobre la mesada pensional mensual, de ahí, que mal podría efectuarse en las dos mesadas, junio y diciembre, porque dicho descuento equivaldría al 24% por concepto de cotización en salud. Concluye que no se puede efectuar descuentos de las mesadas adicionales de junio y diciembre conforme al art. 7 de la Ley 42 de 1982, art. 5 de la Ley 43 de 1984 y los pronunciamientos jurisprudenciales.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 30).
La entidad demandada guardó silencio durante el término del traslado de la demanda.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (fls. 40 a 52 C. Ppal) El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 12 de agosto de 2019 resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora, así como el equivalente al 2% de las pretensiones como agencias en derecho a cargo de la demandante.
Sostiene el a quo que con la expedición de la Ley 91 de 1989 los afiliados al FNPSM debían aportar como recursos para la entidad, el 5% de las mesadas pensionales, incluyendo las mesadas adicionales, ente que a su vez se encargaba de administrar el servicio de salud de los miembros.
afiliados al FNPSM debían aportar como recursos para la entidad, el 5% de las mesadas pensionales, incluyendo las mesadas adicionales, ente que a su vez se encargaba de administrar el servicio de salud de los miembros. Dicho régimen de cotización se reformaría, ya que el legislador autorizó a tales entidades para que a los docentes se les descontara por concepto de salud, el porcentaje que estableciera las Leyes del Sistema General de Salud, y en esa medida se derogó el porcentaje del 5% previsto en la norma especial para los afiliados al FNPSM. Antes de adquirir la actora el estatus de pensionada, se expidió la Ley 812 de 2003, vigente a partir del 27 de junio de 2003, en la cual dispuso que el régimen de cotización de los docentes afiliados al FNPSM sería el contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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Rad. 41 001 33 33 005 2018 00330 01 Sentencia de Segunda Instancia En ese sentido, a todos los afiliados al FNPSM les fue incrementado el monto de la cotización al sistema de salud sobre la mesada pensional, del 5% inicialmente contemplado en la Ley 91 de 1989, al 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, ese porcentaje se mantuvo luego de diversas modificaciones legales con el art. 1 de la Ley 1250 de 2008.
artículo 204 de la Ley 100 de 1993, ese porcentaje se mantuvo luego de diversas modificaciones legales con el art. 1 de la Ley 1250 de 2008. Señaló que el art. 81 de la Ley 812 de 2003 ha mantenido sucesivamente su vigencia con ocasión de los arts. 160 de la Ley 1151 de 2007 y 276 de la Ley 1450 de 2011. De lo anterior afirmó qué, la Ley 812 de 2003 no varió el régimen especial dispuesto en la Ley 91 de 1989, contrario sensu, en conjunto con el Acto Legislativo 01 de 2005 reafirmó su vigencia; sin embargo, debe señalarse que en lo concerniente a la cotización en el régimen de seguridad social en salud, se incrementó el porcentaje de cotización, estableciéndolo en un 12% sin distinguir si se trata de mesadas ordinarias o adicionales. Manifestó que el asunto de la cotización de los trabajadores a la salud si bien tiene relación con el derecho laboral, está ubicado en el ámbito de la seguridad social y como tal sometido en su aplicación a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, como lo sostiene el art. 48 de la Constitución Política; en consecuencia, desde la perspectiva deben interpretarse y aplicarse las normas que regulan las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, aun cuando sean anteriores a la Constitución Política, pues esta tiene una supremacía que se extiende hacia el ordenamiento jurídico, inclusive sobre aquellas Leyes expedidas antes de su entrada en vigencia, por ello no puede alegarse derechos adquiridos sobre las tasas o porcentajes de cotización. Señaló que es válido señalar que no se están violando los principios
el ordenamiento jurídico, inclusive sobre aquellas Leyes expedidas antes de su entrada en vigencia, por ello no puede alegarse derechos adquiridos sobre las tasas o porcentajes de cotización. Señaló que es válido señalar que no se están violando los principios de inescindibilidad, favorabilidad y no regresividad, dado que en relación con el primero, es el propio legislador el que dispuso en el art. 81 de la Ley 812 de 2003, que el régimen prestacional para los docentes de los diferentes niveles gubernamentales lo serán las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia, lo que reafirma citar específicamente la Ley 91 de 1989 en lo concerniente a la prestación del servicio de salud, y a su vez, que el porcentaje de la tasa de cotización al sistema de seguridad social en salud se rija por otra Ley, por lo cual no se trata de escoger a criterio del juzgador normas diferentes estatus legales o crear una terceraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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Rad. 41 001 33 33 005 2018 00330 01 Sentencia de Segunda Instancia norma derivada de diversas reglas jurídicas sino de la aplicación del marco jurídico pertinente diseñado por el Congreso de la República. Adicionalmente, afirmó que en el Consejo de Estado no existe precedente sobre el tema; no obstante, de la sentencia del 3 de febrero de 2005, con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, se
Adicionalmente, afirmó que en el Consejo de Estado no existe precedente sobre el tema; no obstante, de la sentencia del 3 de febrero de 2005, con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, se argumenta que sobre la mesada adicional del mes de junio puede adelantarse descuentos más no sobre la mesada adicional de diciembre; sin embargo, tal argumento carece de asidero, por cuanto el Decreto 1073 de 2002 reglamentó las Leyes 71 y 79 de 1988 y los descuentos en el régimen de prima media es uno de los métodos de financiación del sistema pensional y cuya semejanza con sistemas de administración pensional anteriores a la Ley 100 de 1993 corresponde exclusivamente al ISS como lo sostiene la doctrina; por ende, el ámbito del Decreto no puede extenderse a los afiliados del FNPSM. En cuanto a la falta de autorización legal para efectuar el descuento por concepto del servicio de salud, no tiene asidero por cuanto el art. 8 numeral 5 de la Ley 91 de 1989 mantiene su vigencia por disposición del art. 81 de la Ley 812 de 2003 prorrogado por las Leyes 1151 de 2007 y 1450 de 2011 y el Acto Legislativo 01 de 2005, pues las normas anteriores vigentes constituyen el régimen legal particular para los afiliados al FNPSM. El art. 8 numeral 5 de la Ley 91 de 1989 habilita al FNPSM para descontar los aportes de las mesadas pensionales, incluyendo las mesadas
FNPSM. El art. 8 numeral 5 de la Ley 91 de 1989 habilita al FNPSM para descontar los aportes de las mesadas pensionales, incluyendo las mesadas adicionales; al incrementarse el porcentaje de 5 al 12%, el fondo público mantiene la potestad de efectuar el descuento, pues la única variación del art. 8 numeral 5 de la Ley 91 de 1989 recae sobre dicho incremento, más no sobre la autorización concedida legalmente.
4. RECURSO DE APELACIÓN (Fls. 56 a 60 C. Ppal.) La parte actora impugna la sentencia, sosteniendo que la demandante es beneficiaria de la prohibición del descuento de las mesadas adicionales de la pensión de jubilación, puesto que si bien es cierto en la normatividad del régimen exceptuado del magisterio no se establece tácitamente la prohibición; en el marco general de la Ley de seguridadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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Rad. 41 001 33 33 005 2018 00330 01 Sentencia de Segunda Instancia social nacional que cobija a todos los ciudadanos del territorio nacional, el régimen se hace extensivo sin hacer diferenciación alguna en quienes son los beneficiarios de dicha disposición, por lo tanto, el operador prestacional y para el caso del operador judicial, aplican una discriminación en contra del trabajador, vulnerando de paso el derecho a la igualdad, al colocar a la demandante en una condición desventajosa frente a la condición de otros
y para el caso del operador judicial, aplican una discriminación en contra del trabajador, vulnerando de paso el derecho a la igualdad, al colocar a la demandante en una condición desventajosa frente a la condición de otros pensionados a los cuales, en el mes de junio y diciembre no se les efectúa descuento alguno, únicamente porque el régimen del magisterio y su normativa se quedó corta en excluir este descuento en la pensión de jubilación. En el presente caso, las previsiones que considera ausencia normativa del estatuto que regula este tipo de descuentos para el personal docente, es desfavorable, en cuanto no contempla la inclusión de la prohibición legal que si se hace con el estatuto general de pensiones, y por esta razón, lo procedente es la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, conforme al art. 46, pues en este caso, los descuentos aplicados en las mesadas adicionales de la pensión de jubilación de los servidores públicos, constituyen una contrariedad constitucional y por expresa interpretación jurisprudencial una desavenencia legal, lo cual ha alegado en el presente medio de control. Insiste, con fundamento en la Constitución Política arts. 48 y 53, y la Ley 100 de 1993 art. 36 que, al aplicarse las normas relacionadas con prestaciones sociales periódicas, se debe tener en cuenta el principio de favorabilidad, puesto que el descuento aplicado en los meses de junio y diciembre sobre la pensión de jubilación, son inconstitucionales. Por tanto, para la discusión puesta en discusión, no se debe acudir a
favorabilidad, puesto que el descuento aplicado en los meses de junio y diciembre sobre la pensión de jubilación, son inconstitucionales. Por tanto, para la discusión puesta en discusión, no se debe acudir a la aplicación de la norma especial, Ley 91 de 1989 y Ley 812 de 2003, sino que se debe remitir a la norma general -art. 142 de la Ley 100 de 1993-, que permite establecer la limitación en el descuento del aporte para la salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre en la pensión de jubilación. Trajo a colación apartes de la sentencia SU-1185 de 2001 de la Corte Constitucional, en la que se trata el tema del principio de favorabilidad, dejando sin efectos un fallo de la Sala de Casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la obligación de los jueces de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la Ley y el principioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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Rad. 41 001 33 33 005 2018 00330 01 Sentencia de Segunda Instancia de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas. Indicó que el operador jurídico deberá elegir aquella interpretación que más favorezca los derechos constitucionales del trabajador, lo anterior, bajo el criterio hermenéutico general de la Constitución, según el cual los operadores jurídicos deben escoger siempre aquella interpretación que más
que más favorezca los derechos constitucionales del trabajador, lo anterior, bajo el criterio hermenéutico general de la Constitución, según el cual los operadores jurídicos deben escoger siempre aquella interpretación que más se avenga con el principio de eficacia de los derechos fundamentales de conformidad con el art. 2 de la Constitución Política. Por tanto, el acto administrativo solicitado en nulidad es contrario a los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 que se refirieron a las mesadas pensionales adicionales en el sistema de seguridad social integral, beneficio contemplado en el art. 15 numeral 2 literal b), Ley 91 de 1989, para los pensionados vinculados al FNPSM. Sin embargo, se debe tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en los art. 15 de la Ley 91 de 1989, solo cobija a los docentes vinculados a del 1 de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del art. 142 de la Ley 100, luego la sentencia C-409 de 1994, no esta condicionado por aspectos temporales. Así las cosas, a partir del 27 de junio de 2003, se tiene como derogada la norma especial consagrada en el numeral 5 del art. 8 de la Ley 91 de 1989, y a partir de la fecha no resulta procedente efectuar descuentos para la salud sobre las mesadas adicionales del personal afiliado al FNPSM, situación diferente a la planteada en el acto administrativo requerido en nulidad. En conclusión, de la mesada adicional de diciembre no se puede realizar descuento del 12% para el pago de aportes al sistema de seguridad
requerido en nulidad. En conclusión, de la mesada adicional de diciembre no se puede realizar descuento del 12% para el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud, por cuanto así lo establece la Ley 42 de 1982 art. 7 y la Ley 43 de 1984 art. 5. En cuanto a la mesada de junio, adujo que tampoco se puede con fundamento en la Ley 812 de 2003 art. 81, por lo que la cotización a salud es obligatoria para todos los pensionados del país y está a cargo en su totalidad el 12% a estos, de ahí que mal podría efectuarse en las dos mesadas que percibe en junio y diciembre, ya que esto equivale al 24%.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA. (fls. 15
C. 2 instancia) La parte demandante y la parte demandada guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMA JURÍDICO: Como el a quo negó las súplicas de la demandante, la Sala debe resolver ¿si está afectado de nulidad el oficio No. 4407 del 28 de diciembre de 2017, por medio del cual la NACIÓN -MINISTERIO DE
EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
diciembre de 2017, por medio del cual la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL le negó a la demandante FANNY ESPERANZA VILLAMIZAR JAIMES la cesación y devolución de los aportes de salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre?
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES.
Conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están obligados a realizar aportes para salud sobre cada mesada pensional, incluidas las adicionales de junio y diciembre, así: “Artículo 8º. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:
1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo. (...)
5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados...” La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia y en el artículo 204, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, señaló que la cotización al Régimen Contributivo de SaludTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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Rad. 41 001 33 33 005 2018 00330 01 Sentencia de Segunda Instancia será, a partir del 1º de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo; que la cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4% y que las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en 0,5%, a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo, que el 0,5% adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual solo será incrementado por el Gobierno Nacional en 0,5%. Sin embargo, mediante Ley 1250 de 2008, se adicionó un inciso y se precisó que esta cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispuso que esta normativa no se aplicaría, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989; sin embargo, la Ley 812 de 2003 dispuso que los afiliados a este Fondo,
Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989; sin embargo, la Ley 812 de 2003 dispuso que los afiliados a este Fondo, realizarían aportes para salud y pensión, en la forma establecida en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, así: “Artículo 81. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797
El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y
trabajadores.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Fanny Esperanza Villamizar Jaimes Demandado: Nación – M.E.N. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Rad. 41 001 33 33 005 2018 00330 01 Sentencia de Segunda Instancia La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. (…)” (Subrayado fuera del texto). Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-369 de 2004 y consideró que la cotización a salud y pensión de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde a la suma de aportes que establezca la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, sin excepción; porque la norma no hizo distinción alguna, pues incluyó a todos los afiliados al Fondo y sin consideración a la denominación de la pensión. Asimismo, el sistema de aportes por el servicio de salud de este
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