🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001333300520180039101-(28-01-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001333300520180039101-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, veintiocho de enero de dos mil veinticinco.

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MABEL ORTIZ PERDOMO

DEMANDADO: ESE CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 3333 005 2018 00391 01.

ACTA: 04

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia p roferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 14 de marzo de 2022.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial, la señora Mabel Ortiz Perdomo promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Ese Carmen Emilia Ospina de Neiva, en procura de que se declare la nulidad de los oficios 01-GER-002767-S-2018 del 29 de mayo del 2018 y 01-GER-003718-S-2018 del 17 de julio del 2018; a través de los cuales, le negaron el reconocimiento de un contrato realidad y el pago de las prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho, depreca ordenar el pago de las prestaciones sociales (“cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, indemnización moratoria por el no pago de sus prestaciones

realidad y el pago de las prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho, depreca ordenar el pago de las prestaciones sociales (“cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, indemnización moratoria por el no pago de sus prestaciones sociales”) y los aportes al régimen de seguridad soc ial (“salud, riesgos profesionales y pensión”).Mabel Ortiz Perdomo vs Ese Carmen Emilia Ospina de Neiva 2018-0391-01 1.2.- Fundamentación fáctica.

Como sustento, aduce lo siguiente:

a. Prestó sus servicios como auxiliar de facturación en la E se Carmen Emilia Ospina de Neiva, entre el 24 de julio del 2014 y el 28 de febrero del 2018; cumpliendo alguno de los siguientes horarios de trabajo: “6 am a 2 pm; 10 am a 6 pm; o, 7 am a 11 am y 2 pm a 6 pm”.

b. Las actividades fueron realizadas cumpliendo “las ordenes que le impartía su superior inmediato, que para e l presente caso era la señora J OHANA ORTIZ SANDOVAL, quien desempeñaba el cargo de jefe de facturación”:

“- Ingresar información al módulo de facturación del software.

  • Cerrar los ingresos abiertos para cada auxiliar de facturación de manera oportuna dentro del turno.
  • Realizar la verificación del 100% de usuarios de los servicios de salud, acorde con los procedimientos establecidos.
  • Actualizar los datos del usuario al momento de realizar la apertura del ingreso.
  • Realizar la generación del 100% de facturas de los servicios prestados acorde con los procedimientos.

procedimientos establecidos.

  • Actualizar los datos del usuario al momento de realizar la apertura del ingreso.
  • Realizar la generación del 100% de facturas de los servicios prestados acorde con los procedimientos.
  • Entregar debidamente organizada la facturación diaria del 100% de servicios prestados, con los soportes administrativos”.

c. Como contraprestación mensual, recibía “la suma de $1.345.000 .00 M/cte”.

d. El 11 de mayo del 2018 le solicitó a la referida Ese el “reconocimiento de sus derechos laborales causados durante la vigencia de la relación contractual”. Obteniendo respuesta negativa el 29 siguiente del mismo mes y año (oficio

01-GER-002767-S-2018).

e. Inconforme, interpuso recurso de reposición; el cual, fue rechazado el 17 de julio de 2018 (oficio 01-GER-003718-S-2018).Mabel Ortiz Perdomo vs Ese Carmen Emilia Ospina de Neiva 2018-0391-01 f. Estima que le adeudan el valor que la demandada no canceló por concepto de prestaciones sociales ($12.593.037) y aportes a pensión ($6.940.200), desde el 24 de julio 2014 al 28 febrero 2018: $19.533.237.

1.3. Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:

  • Constitución Política: artículos 4, 13, 25, 48, 53, 121, 123, 125 y 209. - Ley 100 de 1993: artículos 15, 17, 128, 157, 161 y 204.
  • Constitución Política: artículos 4, 13, 25, 48, 53, 121, 123, 125 y 209. - Ley 100 de 1993: artículos 15, 17, 128, 157, 161 y 204.

En esencia, aduce que a través de contratos de prestación de servicios se encubrió una relación labora l, por lo tanto, se desconoció el marco normativo superior y el derecho que le asiste a las acreencias derivadas de la misma.

2.- La oposición.

La apoderada judicial de la entidad accionada se refirió a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes exceptivas:

a. Legalidad del acto administrativo acusado.

Destaca que la “vinculación contractual” con la demandante fue a través de contratos de prestación de servicios (de “naturaleza civil”), que “no genera relación laboral ni prestaci ones sociales” 1, y la nulidad de los actos administrativos acusados carece de fundamento “fáctico, legal y probatorio”, pues no se ha desvirtuado su presunción de legalidad.

Además, no se acredita la configuración de la “subordinación”2 ni los demás “elementos estructurales de la relación laboral”, pues “las funciones” que realizó la demandante fueron las del objeto contractual, y que los contratos se

1 Refiere: “artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015; y, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993”.

2 Cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 7 de abril de 2016, M.P.,

1082 de 2015; y, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993”.

2 Cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 7 de abril de 2016, M.P., Gabriel Valbuena Hernández, radicado: 05001-23-31-000-2003-00750-01(2946-13): “se debe acreditar la subordinación y dependencia en el desarrollo de la función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega, no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito””.Mabel Ortiz Perdomo vs Ese Carmen Emilia Ospina de Neiva 2018-0391-01 suscribieron porque “… no existe dentro de la planta de personal el cargo de AUXILIAR DE FACTURACIÓN, ni cargo en la planta de persona con funciones similares a las actividades ejecutadas por la parte actora durante el tiempo que prestó sus servicios como auxiliar de facturación”.

b. Inexistencia de los requisitos propios del contrato laboral.

Apoyándose en el precedente contencioso administrativo, reitera que no se demostraron los elementos del contrato laboral (artículo 23 del CST): “I. La prestación personal del servicio, II. La subordinación o dependencia y III. El pago del salario en contraprestación”.

c. Inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido.

Aduce que “la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales por cuanto lo que existió entre mi representada y la parte actora

c. Inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido.

Aduce que “la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales por cuanto lo que existió entre mi representada y la parte actora fue una relación contractual”. Resaltando que “el cargo de auxiliar de facturación no está creado dentro de la planta de personal” ; por ese motivo es necesario vincular personal a través de contratos de prestación de servicios.

d. Buena fe.

En los términos consagrados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos se suscribieron de buena fe, y en los mismos no está presente la subordinación como “elemento especialísimo en materia laboral”.

e. Prescripción de los derechos reclamados.

Los derechos laborales reclamados está n afectados por la prescripción trienal (Decreto 1848 de 1969, reglamentado por el Decreto 3135 de 1968 y sentencias C -072-1994 y C -916-2010); porque “el último periodo de prestación de servicios que se reclama por parte de la demandante, fue el 28 de febrero de 2018, y la reclamación administrativa fue presentada el 11 de mayo del 2018, lo que exige declarar la prescripción extintiva de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 11 de mayo del 2015, pues la demandante tiene hasta tres (3) años, contado entre la terminación de cada orden de prestación de servicio”.

f. Genérica.

Solicita declarar cualquier excepción que se encuentre probada, aunque no haya sido invocada.Mabel Ortiz Perdomo vs Ese Carmen Emilia Ospina de Neiva 2018-0391-01

3. Alegaciones de conclusión en primera instancia.

Solicita declarar cualquier excepción que se encuentre probada, aunque no haya sido invocada.Mabel Ortiz Perdomo vs Ese Carmen Emilia Ospina de Neiva 2018-0391-01

3. Alegaciones de conclusión en primera instancia.

Evacuada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión, y en su orden, las partes manifestaron los siguiente:

a. Parte actora.

En esencia, reitera los argumentos y pretensiones expuestos en el escrito inicial, insistiendo que prestó el servicio de auxiliar de facturación de manera personal, subordinada e ininterrumpida, desde 24 de julio del 2014 hasta el 28 de febrero del 2018.

Teniendo en cuenta los testimonios de José Rafael Vargas y de Licet Johana Rojas Celis, está probado que “… prestó sus servicios a la entidad demandada, que debía cumplir con un horario de trabajo, y además que las labores de Auxiliar de Facturación los debía realizar en forma subordinada, pues les consta que recibía órdenes de JHOANA ORTIZ , quien desempeñaba el cargo de Jefe de Facturación y ostentaba el cargo de superior jerarquía de la reclamante”.

Estima que también se demostró que la demandada actuó de mala fe al intentar desconocer la existencia de una relación laboral “bajo el velo de un contrato de prestación de servicios”.

Por ese motivo, solicita acceder a sus pretensiones. Destacando que están presentes los elementos estructurales de la relación laboral: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración.

b. Ese Carmen Emilia Ospina.

Considera que la accionante no probó los elementos del contrato realidad,

presentes los elementos estructurales de la relación laboral: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración.

b. Ese Carmen Emilia Ospina.

Considera que la accionante no probó los elementos del contrato realidad, “particularmente la subordinación y dependencia continuada”; pues entre ella y la demandante existió una mera relación contractual. La cual, se suscribió de buena fe, porque en la planta de personal no existía el cargo auxiliar de facturación y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 la facultaba para celebrar esa clase de negocio jurídico, con el fin de desarrollar las funciones de la entidad.

De otro lado, destaca que no está presente la subordinación, ya que la misma entraña que “… le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposiciónMabel Ortiz Perdomo vs Ese Carmen Emilia Ospina de Neiva 2018-0391-01 de reglamentos”; y brilla por su ausencia una prueba que demuestre que la actora recib iera “… memorandos, circulares, llamados de atención o comunicaciones mediante las cuales se impartieron ordenes que obligaran su acatamiento para el desarrollo del contrato de prestación de servicios, como tampoco el tener que cumplir con un horario laboral impuesto por la entidad demandada”.

De acuerdo con el H. Consejo de Estado, el cumplimiento de turnos u horario no es un elemento suficiente para demostrar la subordinación y dependencia3: “… pese a que contractualmente se había estipulado la prestación del servicio por un número determinado de horas al día, y que la señora … desarrollara sus actividades en la jornada señalada por los testigos, esta no puede tenerse como

dependencia3: “… pese a que contractualmente se había estipulado la prestación del servicio por un número determinado de horas al día, y que la señora … desarrollara sus actividades en la jornada señalada por los testigos, esta no puede tenerse como una prueba irrefutable de la subordinación y dependencia continuada, pues no obra constancia de que dicho horario hubiera sido impuesto por la entidad hospitalaria, ya fuera a través de oficios, memorandos, circulares o cualquier otro medio de prueba que permitiera concluir que la demandante estaba sujeta a este y por ende, no pudiera cumplir con el objeto contractual en forma autónoma e independiente”4.

En el caso concreto, los testimonios de Licet Hernández Vargas y Rafael Vargas no son prueba de subordinación; ya que no indicaron con precisión ni certeza “… si al demandante le fue impuesto un horario, tampoco … por parte de quien le fue impuesto o si el mismo era coordinado y tampoco … las implicaciones de su incumplimiento … pues a pesar que refirieron cumplir un cuadro de turnos, también manifestaron que tenían la posibilidad de camb iar o modificarlos y … eran concertados”.

c. Ministerio Público.

No rindió concepto.

4. La sentencia de primera instancia.

El 14 de marzo del 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva profirió fallo de primera instancia; declarando no probadas las exceptivas (“Legalidad del ac to administrativo acusado; Inexistencia de los requisitos propios del contrato laboral; Inexistencia de la obligación demandada y Cobro de lo no debido; Buena fe; Prescripción de los derechos reclamados y Genérica”).

probadas las exceptivas (“Legalidad del ac to administrativo acusado; Inexistencia de los requisitos propios del contrato laboral; Inexistencia de la obligación demandada y Cobro de lo no debido; Buena fe; Prescripción de los derechos reclamados y Genérica”).

3 Cita al H. Consejo de Estado: “21 de febrero de 2019, Radicación: 54001-23-33-000-2014-00-28701, Número interno: 1243-2016”.

4 Cita al H. Consejo de Estado: “sentencia del 4 octubre de 2018, radicación: 23001-23-33-000-201300247-01”.Mabel Ortiz Perdomo vs Ese Carmen Emilia Ospina de Neiva 2018-0391-01 A su vez, declaró la nulidad del oficio 01-GER-002767-S-2018 del 29 de mayo de 2018 y del Oficio No. 01-GER-003718-S-2018 del 17 de julio de 2018, y la existencia de una relación laboral entre la entidad demandada y la demandante, en calidad de auxiliar administrativa de facturación; desde el 24 de julio de 2014 y el 28 de febrero de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la Ese que le reconozca, liquide y le pague a la actora las prestaciones sociales a que tiene derecho un empleado de planta de la entida d que ejerciera las funciones de auxiliar administrativo, código 407, grado 04 (siempre que no sea inferior a los honorarios acordados).

De igual manera, que le cancel e los aportes a la entidad de seguridad social en pensiones (en la proporción que le corresponda como empleador

funciones de auxiliar administrativo, código 407, grado 04 (siempre que no sea inferior a los honorarios acordados).

De igual manera, que le cancel e los aportes a la entidad de seguridad social en pensiones (en la proporción que le corresponda como empleador durante el periodo señalado); tomando el ingreso base de cotización o ibc pensional5 y las sumas faltantes (si existiera alguna diferencia con lo cancelado por la demandante). Para dicho efecto, la demandante debe “acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales”, y “cancelar o completar” el porcentaje que le correspondía como trabajadora (en caso de que no las hubiese pagado o exista diferencia en su contra).

Finalmente, dispuso ajustar las “diferencias que resulten de la liquidación” en los términos del inciso 4, artículo 187 del Cpaca; además, “se generarán los intereses previstos” en el nume ral 4º del artículo 195, ibídem; cumplir la sentencia dentro del término legal y condenar en costas a la parte vencida, fijando como agencias en derecho un (1) smlmv.

Como sustento, considera que de acuerdo con el marco legal y jurisprudencial está probada la existencia de los elementos que gobiernan una relación laboral. Y tomando como referente un caso análogo 6, concluyó los siguiente:

5 “Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dej adas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios”.

2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dej adas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios”.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de agosto de 2018, radicado: 81001-23-33-000-2013-00050-01(3802-14).Mabel Ortiz Perdomo vs Ese Carmen Emilia Ospina de Neiva 2018-0391-01 “i) Se acreditó de forma fehaciente que las labores desarrolladas por la demandante MABEL ORTIZ PERDOMO, fueron de aquellas correspondientes al ejercicio ordinario que constitucional y legalmente fueran asignadas a una entidad pública (criterio funcional).

  1. Se demostró que las actividades realizadas por la señora MABEL ORTIZ PERDOMO, mientras presto sus servicios como «Auxiliar administrativo de facturación» fueran idénticas a aquellas desarrolladas por los servidores públicos vinculados a la planta de personal del hospital (criterio de igualdad).
  1. Obra elemento probatorio en el sub examine que brinda certeza sobre el deber de cumplir un horario y turnos por parte de la señora MABEL ORTIZ PERDOMO (criterio temporal).
  1. Fue plenamente acreditado en el proceso que las labores realizadas por la demandante MABEL ORTIZ PERDOMO, en el área de consulta externa, como «Auxiliar administrativo de facturación» pueden ser desarrolladas por el personal de planta del ente hospitalario (criterio de excepcionalidad).
  1. En el plenario se encuentra probado que las funciones contratadas a MABEL ORTIZ PERDOMO, para prestar apoyo en el área de facturación de la E.S.E CARMEN EMILA

ente hospitalario (criterio de excepcionalidad).

  1. En el plenario se encuentra probado que las funciones contratadas a MABEL ORTIZ PERDOMO, para prestar apoyo en el área de facturación de la E.S.E CARMEN EMILA OSPINA DE NEIVA, fueron del giro ordinario de la entidad, es decir, de carácter permanente (criterio de continuidad).

Así las cosas, … no existe ninguna prueba que demuestre la autonomía e independencia en el servicio de nivel asistencial prestado por la demandante, como Auxiliar Administrativa de facturación de la coordinación del Área de Facturación de la E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA; pues por el contrario, de acuerdo con los testimonios rendidos se infiere que la demandante …, debía obligatoriamente cumplir unos turnos y horario de trabajo, dentro y para la institución, con los programas, la dotación de elementos de trabajo y logística que la misma suministraba a la contratista y bajo la coordinación y permanente seguimiento y supervisión de sus funciones por parte de los Jefes inmediatos, de manera que el servicio no se regulaba por órdenes de prestación de servicios sino que, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, que impone la especial protección del Estado, según los artículos 13 y 25 de la Constitución Política”.

Apoyándose en un precedente del H. Consejo de Estado7, consideró que no operó la prescripción; teniendo en cuenta q ue el último periodo de

7 Cita: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 6 de noviembre de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala / Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B, Auto del 4 de febrero de 2016,

7 Cita: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 6 de noviembre de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala / Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B, Auto del 4 de febrero de 2016, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicado: 27001 -23-31-000-2013-00334-01(3275-14) / Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 11 de junio de 2015, C.P. Hugo Fernando Bastidas B árcenas, radiado: 11001-03-15-000-2014-02804-00.Mabel Ortiz Perdomo vs Ese Carmen Emilia Ospina de Neiva 2018-0391-01 prestación de servicios expiró en el mes de febrero de 2018, y en este año tramitó la reclamación administrativa, solicitándole el reconocimiento del contrato realidad (cuya respuesta fue negativa).

5. La impugnación.

Inconforme, la demandada solicita revocar la sentencia, “por cuanto no hay certeza de que se haya configurado el elemento de la subordinación … indispensable para declarar la existencia de una relación laboral”.

En esencia, centró su inconformidad en i) la acredita ción de la subordinación como elemento determinante de la relación laboral, ii) los aportes a la seguridad social, y iii) la condena en costas:

a. Frente a la declaratoria de una relación laboral - en especial respecto a la supuesta acreditación de la subordinación.

En su opinión, la demandante no demostró la existencia de la subordinación; porque ello no se prueba con el cumplimiento de horario o turnos8; además “… no obra dentro del expediente memorandos, circulares,

la supuesta acreditación de la subordinación.

En su opinión, la demandante no demostró la existencia de la subordinación; porque ello no se prueba con el cumplimiento de horario o turnos8; además “… no obra dentro del expediente memorandos, circulares, llamados de atención, comunicaciones mediante las cuales se impartieran órdenes que obligaran su acatamiento para el desarrollo del contrato de prestación de servicios, como tampoco el tener que cumplir un horario laboral impuesto por la entidad demandada, ni estar incurso en procesos disciplinarios”.

Destaca, que “… no basta, como lo hace el A -quo, aducir que “revisado el Organigrama Estructura Interna de la ESE CARMEN EMILIA OSPINA, se evidencia que las distintas áreas administrativas están subordinadas al Subgerente” , pues dicha situación no es cierta, como tampoco lo es, que el cargo creado en la planta de personal bajo el código 407 grado 04, realice las mismas actividades que la señora Mabel Ortiz Perdomo, … a simple vista se evidencia que son diferentes”.

Aduce que los testigos no fueron claros ni precisos en lo relacionado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las órdenes que se impartían a la demandante, ni de las consecuencias de su incumplimiento. Por lo tanto, no se demostró el ejercicio del “poder de dirección9” ni el “poder

8 Cita al H. Consejo de Estado, sentencia del 4 de octubre de 2018, radicación 2300123-33-000-201300247-01.

9 Cita sentencia C-386-2000 de la H. Corte Constitucional.Mabel Ortiz Perdomo vs Ese Carmen Emilia Ospina de Neiva 2018-0391-01

00247-01.

9 Cita sentencia C-386-2000 de la H. Corte Constitucional.Mabel Ortiz Perdomo vs Ese Carmen Emilia Ospina de Neiva 2018-0391-01 disciplinario10” del empleador sobre el trabajador. Pues ninguno de ellos “hizo alusión a llamados de atención”:

“… Al realizar un análisis integral de lo probado … es evidente que a pesar que los testigos, refirieran que la accionante recibía ó rdenes y debía cumplir un cuadro de turnos, dicha situación por sí sola no es suficiente para determinar fehacientemente que existió subordinación y menos que dichos escenarios fueran permanentes o habituales, y por el contrario, la simple manifestación de que la demandante recibía órdenes es exigua, careciendo la testimonial de la exposición de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que percibieron directamente los mandatos dirigidos a la contratista o las consecuencias que acarreaba para la demandante apartarse de estas; además porque tampoco obran otros elementos de prueba que permitan obtener certeza sobre este hecho …”.

b. Respecto a los aportes a la seguridad social reconocidos en el numeral cuarto de la parte resolutiva.

Destaca que “la parte actora no acredito la afiliación al fondo de pensión ni los pagos efectivos realizados, hecho que no se puede dejar en la incertidumbre y supeditado a una comprobación futura”. Por lo tanto, solicita revocar el numeral 4º.

c. Respecto a la condena en costas.

Solicita ser exonerada, en razón a que estas no se demostraron y porque la Ese “… ha actuado siendo respetuosa del ordenamiento legal y del precedente

c. Respecto a la condena en costas.

Solicita ser exonerada, en razón a que estas no se demostraron y porque la Ese “… ha actuado siendo respetuosa del ordenamiento legal y del precedente jurisprudencial, por lo que no se aprecia la carencia de fundamentos legales en la defensa planteada ; a contrario sensu, se ejerció el derecho esbozando una interpretación normativa razonable”.

6. Alegaciones en segunda instancia

En su orden, manifestaron lo siguiente:

a. Parte actora.

Guardó silencio.

b. Ese Carmen Emilia Ospina de Neiva.

Guardó silencio.

10 Cita sentencia C-386-2000 de la H. Corte Constitucional.Mabel Ortiz Perdomo vs Ese Carmen Emilia Ospina de Neiva 2018-0391-01 c. Ministerio publico

No rindió concepto.

III.- CONSIDERACIONES.

1. Competencia del ad quem.

En armonía con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del Cpaca, esta corporación es competente para resolver el recurso instaurado contra el fallo de primera instancia ; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.

En razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la demandada, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, solo se abordará el análisis de los cargos formulados.

2. El problema jurídico.

Se contrae a establecer si se debe revocar el fallo impugnado, y establecer si entre la demandante y la entidad accionada existió una relación de naturaleza laboral.

2. El problema jurídico.

Se contrae a establecer si se debe revocar el fallo impugnado, y establecer si entre la demandante y la entidad accionada existió una relación de naturaleza laboral.

En especial, determinar si se acreditó la subordinación, y en caso afirmativo, analizar si la demandante está asistida del derecho a acceder a las prestaciones reclamadas, y si es procedente condenar en costas a la parte demanda.

3. Lo probado.

3.1. En la prueba documental se encuentra acreditado lo siguiente:

a. La Ese Carmen Emilia Ospina de Neiva y Mabel Ortiz Perdomo suscribieron 14 contratos de prestación de servicio, cuyo objeto era: “prestar servicios como auxiliar de facturación”11:

11 Archivo PDF “012RespuestaOficioPruebas”, expediente digital, primera instancia, OneDrive; índice 003, expediente digital, segunda instancia, Samai.Mabel Ortiz Perdomo vs Ese Carmen Emilia Ospina de Neiva 2018-0391-01 N° Contrato Cargo Fecha de suscripción/ plazo ejecución Honorarios

1

1520

Auxiliar de facturación

23/07/2014 hasta 31/08/2014 (2 meses, 8 días)

$1.242.000 mes

2

1722

Auxiliar de facturación

30/09/2014 hasta 30/11/2014 (2 meses)

$1.242.000 mes

3

2241

Auxiliar de facturación

28/11/2014 hasta 28/02/2015

(2 meses)

$1.242.000 mes

3

2241

Auxiliar de facturación

28/11/2014 hasta 28/02/2015 (3 meses)

$1.242.000 mes

4

0575

Auxiliar de facturación

27/02/2015 hasta 30/06/2015 (4 meses, 3 días)

$1.345.000 mes

5

0937

Auxiliar de facturación

01/07/2015 hasta 30/09/2015 (3 meses)

$1.345.000 mes

6

1198

Auxiliar de facturación

27/10/2015 hasta 30/11/2015 (1 mes)

$1.345.000 mes

7

1455

Auxiliar de facturación

30/11/2015 hasta 31/01/2016 (2 mes)

$1.345.000 mes

8

0278

Auxiliar de facturación

29/01/2016 hasta 30/04/2016 (3 meses)

$7.005 hora

9

0771

Auxiliar de facturación

02/05/2016 hasta 31/08/2016 (3 meses, 29 días)

$7.005 hora hasta 192 horas

10

01468

Auxiliar de facturación

01/09/2016 hasta 30/11/2016 (3 meses)

$7.005 hora hasta 192 horas

10

01468

Auxiliar de facturación

01/09/2016 hasta 30/11/2016 (3 meses)

$7.005 hora hasta 192 horasMabel Ortiz Perdomo vs Ese Carmen Emilia Ospina de Neiva 2018-0391-01

11

02167

Auxiliar de facturación

01/12/2016 hasta 28/02/2017 (2 meses)

$1.345.000 mes

($7.005 hora hasta 192 horas)

12

0635

Auxiliar de facturación

01/03/2017 hasta 31/08/2017 (6 meses)

$7.005 hora hasta 192 horas

13

01343

Auxiliar de facturación

01/09/2017 hasta 30/11/2017 (3 meses)

$7.005 hora hasta 192 horas

14

01769

Auxiliar de facturación

01/12/2017 hasta 28/02/2018 (3 meses)

$7.005 hora hasta 192 horas

b. El 11 de mayo del 2018, la accionante le solicitó a su empleadora “… el reconocimiento de una relación laboral durante los periodos … 24 de julio 2014 y 28 de febrero 2018”12.

c. A través del oficio 01-GER-002767-S-201813 del 29 de mayo del 2018,

reconocimiento de una relación laboral durante los periodos … 24 de julio 2014 y 28 de febrero 2018”12.

c. A través del oficio 01-GER-002767-S-201813 del 29 de mayo del 2018, la accionada denegó la petición, considerando que “… lo que pretende es la declaratoria de una relación laboral que a todas luces no se ha configurado, también es procedente negar las peticiones consecuenciales y derivadas de la principal relacionada con el pago de las acreencias laborales, pues la modalidad de contratación agotada con usted fue la de prestación de servicios profesionales”.

d. El 14 de junio del 2018, l a accionante interpuso el recurso de reposición14; el cual fue rech azado el 17 de julio siguiente, porque “el peticionario no expone los motivos de inconformidad tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 77 de la ley 1437 del 2011 (CPACA), sino que simplemente se limita a

12 Archivo PDF “001CuadernoPrincipal1”, págs. 10-13, expediente digital, primera instancia, OneDrive; índice 003, expediente digital, segunda instancia, Samai.

13 Archivo PDF “001CuadernoPrincipal1”, págs. 11-13, expediente digital, primera instancia, OneDrive; índice 003, expediente digital, segunda instancia, Samai.

14 Archivo PDF “001CuadernoPrincipal1”, págs. 15-1

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...