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TA HUI - 41001333300520190035401-(21-02-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300520190035401-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE OVIDIO VALENCIA DUQUE

DEMANDADO INSTITUTO DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE DE PITALITO (Huila) PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. xx RADICACIÓN 41-001-33-33-005-2019-00354-01

Aprobada en Sala según Acta No. 012 de la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve los recursos de apelación formulado por las partes, contra la sentencia 28 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1

El señor Ovidio Valencia Duque , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 31 de mayo de 2019, a través de la cual el Instituto de Tránsito y Transporte de PitalitoINTRAPITALITO, niega el reconocimiento y pago de horas extras diurnas o nocturnas; los recargos dominicales y festivos, y los descansos compensatorios, a que dice tener derecho en virtud del Decreto 1042 de 1978.

INTRAPITALITO, niega el reconocimiento y pago de horas extras diurnas o nocturnas; los recargos dominicales y festivos, y los descansos compensatorios, a que dice tener derecho en virtud del Decreto 1042 de 1978.

1 Anexo 002 expediente digitalizado primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ovidio Valencia Duque Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito-INTRAPITALITO Rad.: 41 001 3333 005-2019-00354 – 01

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se le ordene a la entidad demandada pagar a su favor las prestaciones y diferencias salariales que el corresponde , el reajuste de primas, vacaciones, cesantías y todos los emolumentos laborales, debidamente indexados y con los respectivos intereses.

Solicita, además, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

 Que labora en el Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de PitalitoINTRAPITALITO, como Técnico Operativo de Tránsito código 340 Grado 01, desde 25 de agosto de 2014 , devengando una asignación básica equivalente a 2.32 s.m.l.m.v. y prestaciones sociales como primas, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones.

 La entidad demandada no le ha pagado horas extras diurnas ni nocturnas, tampoco recargos por dominicales y festivos, mucho menos los turnos de

cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones.

 La entidad demandada no le ha pagado horas extras diurnas ni nocturnas, tampoco recargos por dominicales y festivos, mucho menos los turnos de las disponibilidades por l os días en que obligatoriamente debía laborar por necesidades del servicio.

 Que mediante Acuerdo No. 013 de 2011 se creó el Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Pitalito -INTRAPITALITO, y según Decreto No. 355 de ese mismo año se adoptó la escala salarial del personal adscrito a dicho instituto.

 Las labores que deben desempeñar los agentes de tránsito son continuas y permanentes, no se pueden suspender en horas de la noche ni los fines de semana incluidos los días festivos, en tanto se trata de una actividad en donde está involucrada la seguridad y bienestar de la población, así como el normal funcionamiento del tránsito dentro de la municipalidad.

 Mediante Decreto No. 115 de 5 de agosto de 2004 el Municipio de Pitalito adoptó medidas tendi entes a garantizar la seguridad ciudadana; estatuto modificado mediante Decreto 470 del 28 de octubre de 2016 que impuso restricciones vehiculares y las sanciones a imponer a los infractores. A través de tales disposiciones, INTRAPITALITO fijó turnos así:

De disponibilidad por accidente de tránsito de 24 horas, los que viene prestando el demandante, inicialmente de lunes a las 06:00 a.m. hasta el jueves a las 06:pm., y a partir de febrero de 2018 de lunes a 6:00 a.m. Así

prestando el demandante, inicialmente de lunes a las 06:00 a.m. hasta el jueves a las 06:pm., y a partir de febrero de 2018 de lunes a 6:00 a.m. Así mismo de lunes a las 06:00 a.m. a jueves a las 06:00 p.m. y de jueves aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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Demandante: Ovidio Valencia Duque Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito-INTRAPITALITO Rad.: 41 001 3333 005-2019-00354 – 01

las 06:00 p.m. hasta el lunes a las 06:00 a.m. Que cuando le corresponde realizar este turno para atender accidentes automovilísticos el demandante y el resto de la cuadrilla debe estar disponible las 24 horas del día durante la semana.

Operativos, que viene prestando el demandante desde el inicio de la relación laboral cada quince días los fines de semana desde las 10:00 p.m. hasta las 02:00 a.m., para evitar accidentes y controlar y sancionar a los infractores, generalmente, conductores alcoholizados.

 El 5 de marzo de 2019 presentó reclamación ante la entidad demandada, solicitando el reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y/o festivos de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978 sobre el trabajo suplementario prestado a la disponibilidad de 24 horas por accidentes.

 Dicha petición fue despachada desfavorablemente a través de oficio de fecha 31 de mayo de 2019.

de 1978 sobre el trabajo suplementario prestado a la disponibilidad de 24 horas por accidentes.

 Dicha petición fue despachada desfavorablemente a través de oficio de fecha 31 de mayo de 2019.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Señala como transgredidos los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 44, 47, 48, 49, 53, 58, 125, 128, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; y los artículos 138 del C.P.A.CA., Decreto 1042 de 1978, Ley 443 de 1998.

Como sustento de lo anterior, afirma que INTRAPITALITO incurrió en una evidente transgresión del artículo 53 constitucional que consagra que los derechos mínimos de los trabajadores son irrenunciables.

Que según concepto No. 112241 de 2013 del Departamento Administrativo de la Función Pública la jor nada laboral para los servidores públicos es de 44 horas semanales, que la de los agentes de tránsito es por turnos, y que no es posible renunciar al reconocimiento de los dominicales y festivos pues la irrenunciabilidad de los beneficios laborales se apoy a en el mejoramiento constante de los niveles de vida y en la dignificación del trabajador.

En cuanto a la disponibilidad sostuvo que en según la Corte Suprema de Justicia, por el simple hecho de estar atento al momento que el empleador requiera de algún servicio, da derecho a devengar una jornada suplementaria, recargos por horas extras y por días festivos in importar si fue llamado a desarrollar alguna actividad o no.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

requiera de algún servicio, da derecho a devengar una jornada suplementaria, recargos por horas extras y por días festivos in importar si fue llamado a desarrollar alguna actividad o no.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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De ahí que por el hecho de estar en turnos de disponibilidad por accidentes de tránsito el demandante tiene derecho a que le reconozcan y paguen salarios, horas extras diurnas y nocturnas, recargo por jornada nocturna, dominicales y festivos, así como el descanso compensatorio por los días que se encontraba en disponibilidad; igualmente le deben ser reconocidos los mismos beneficios por haber laborado en turnos operativos, la reliquidación de sus prestaciones sociales, emolumentos debidamente indexados.

En su criterio tiene derecho cierto e irrenunciable a devengar una jornada suplementaria, así no hubiese sido llamado a desempeñar ninguna actividad en el primero de los casos, y en el segundo, con mayor razón, por haberlos laborado de manera efectiva.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito - INTRAPITALITO, se opuso a las pretensiones, argumentando que las mismas carecen de motivaciones jurídicas o fácticas para invocarlas, teniendo en cuenta que esa entidad ha obrado conforme el régimen normativo aplicable a los funcionarios públicos.

opuso a las pretensiones, argumentando que las mismas carecen de motivaciones jurídicas o fácticas para invocarlas, teniendo en cuenta que esa entidad ha obrado conforme el régimen normativo aplicable a los funcionarios públicos.

Afirma que no es procedente el pago de horas extras , toda vez que los turnos de accidentalidad que el demandante ha prestado, dan lugar es al pago de recargo nocturno y/ dominical, el cual es compensado con días hábiles de descanso.

Que, en todo caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado, fue presentado por fuera del término legal cuatro (4) meses establecido por el legislador, y los derechos laborales que hoy pretende se reconozcan están prescritos, por cuanto ya transcurrieron m ás de tres (3) años para su reconocimiento.

Como excepciones formuló las que denominó “buena fe”, “prescripción de derechos laborales”, “presunción de legalidad del acto acusado”, “cobro de lo no debido” e “innominada”.

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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva mediante sentencia del 28 de julio de 2022, declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.

El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva mediante sentencia del 28 de julio de 2022, declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.

Señaló que la jornada ordinaria que cumple el accionante se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, habida cuenta que no supera las 44, ni las 66 horas semanales. Además, los turnos que pudieran generar el reconocimiento de trabajo suplementario procur ado, serían los de accidentalidad (siempre que se hubiesen prestado en un horario extraordinario o complementario) y los nocturnos.

Explicó que el actor no demostró haber prestado servicios en los llamados turnos operativos por necesidad del servicio y de disponibilidad por accidentalidad que son los susceptibles de ser remunerados como trabajo suplementario, pues en este caso esos turnos eran ocasionales y por tanto , conforme al artículo 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978, ese derecho se le garantizó al dem andante otorgándosele un día de descanso remunerado a título de compensatorio a su propia voluntad, aun cuando en muchas ocasiones, durante los turnos de accidentalidad, no hubiese prestado el servicio, al no presentarse ningún llamado o eventualidad.

Que los turnos operativos se ejercen en la jornada ordinaria de los agentes de tránsito, y que, en el caso del actor, los prestados en horario nocturno fueron compensados tal y como lo refieren los testigos y el demandante en su interrogatorio de parte, quienes además son enfáticos en señalar que los turnos operativos son ocasionales y que los días compensatorios los escogían libremente,

compensados tal y como lo refieren los testigos y el demandante en su interrogatorio de parte, quienes además son enfáticos en señalar que los turnos operativos son ocasionales y que los días compensatorios los escogían libremente, compensándose por decisión del mismo servidor con un día de descanso remunerado, como se pudo establecer de las planillas de turnos realizados 2015 a 2019.

Indicó que la fijación de horarios diferentes a los de la mañana y la tarde de lunes a sábado no configura per se el trabajo suplementario reclamado y que si lo que pretendía era demostrar que la entidad demandada había ado ptado una jornada de trabajo distinta a la establecida en el Decreto 1042 de 1978, debió allegar el acto administrativo correspondiente.

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En cuanto a los turnos de disponibilidad por accidentes de tránsito, indicó que son establecidos mediante un cuadro de turnos; sin embargo, los agentes de tránsito no están en acuartelamiento, sino que se encuentran en sus casas y solo cuando se presenta un accidente son llamados a prestar el servicio, al cual deben asistir con su respectivo uniforme y todos los imple mentos que el servicio requiera, y así lo corrobora la prueba testimonial; y conforme el marco normativo y jurisprudencial aplicab le a este caso, la simple disponibilidad no debe ser

asistir con su respectivo uniforme y todos los imple mentos que el servicio requiera, y así lo corrobora la prueba testimonial; y conforme el marco normativo y jurisprudencial aplicab le a este caso, la simple disponibilidad no debe ser remunerada, y si el trabajador no está prestando efectivamente servicios o labores propias de su labor, no tiene derecho al pago de remuneración alguna.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

La parte actora recurre la sentencia y solicita que se revoque y se acceda a las pretensiones, argumentando que el a quo incurre en una contradicción en cuanto al trabajo compensatorio y trabajo extra , pues si el demandante no demostró en el proceso haber laborado durante los turnos de disponibilidad por accidentes y en los turnos operativos, se cuestiona por qué acepta que esos turnos fueron compensados con días de descanso remunerado.

Precisó que el derecho a los compensatorios surge por trabajar ocasional o habitualmente los domingos o festivos y no por trabajar horas extras nocturnas o diurnas, en domingo o festivos al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo, y si en el presente caso la jornada es de 6 horas diarias, es decir 36 horas semanales, el hecho que los agentes superen la misma, se les debe reconocer y pagar además del compensatorio remunerado, las horas extras con los reajustes legales y no dos compensatorios, como al parecer entendió el juzgado.

Que la remuneración por el trabajo suplementario a que tiene derecho el demandante es diferente a los compensatorios, pues estos corresponden al derecho al descanso a que tiene derecho todo trabajador por laborar domingos o festivos,

el juzgado.

Que la remuneración por el trabajo suplementario a que tiene derecho el demandante es diferente a los compensatorios, pues estos corresponden al derecho al descanso a que tiene derecho todo trabajador por laborar domingos o festivos, lo que no implica que por ser trabajo extra por encima de la jornada ordinaria laboral no se le deba remunerar, de ahí la importancia de diferenciar entre recargo por trabajo suplementario y descanso compensatorio, como lo enseña la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-3567-2019, Rad. 59886.

En cuanto al trabajo ocasional u habitual aduce que la habitualidad del trabajo realizado por el demandante no puede verse de manera aislada a la

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actividad que desarrolla , y cita j urisprudencia de la Sala de Consulta del Consejo de Estado (Expediente 1361, sentencia 19 de febrero de 1980, M.P. Dr . Jaime Paredes Tamayo ), para señalar que l as labores del actor no son discontinuas, intermitentes, ocasionales o de simple vigilancia; por el contrario, son permanentes como lo establece y define la Ley 1310 de 2009 , norma que consagra que el servicio de control del tránsito es un servicio público esencial y por lo mismo , no puede ser suspendido , porque podría poner en peligro la

permanentes como lo establece y define la Ley 1310 de 2009 , norma que consagra que el servicio de control del tránsito es un servicio público esencial y por lo mismo , no puede ser suspendido , porque podría poner en peligro la seguridad, salubridad y tranquilidad de toda una población, con lo que se descarta de plano la afirmación del juzgado que la labor que presta el demandante durante los turnos de disponibilidad por accidentes de tránsito y turnos operativos son ocasionales y no permanentes.

Que los conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública (conceptos 112241 de 2013 y 173131 de 2021), sobre el establecimiento de la jornada por turnos para los agentes de tránsito, explica la obligatoriedad del empleador de pagar el trabajo suplementario a los agentes de tránsito que laboran por encima de la jornada ordinaria laboral, indicando que deben existir razones especiales del servicio para el trabajo suplementario y éste deberá ser autorizado previamente mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades a desarrollar.

En cuanto a la disponibilidad del trabajador y los requerimientos del empleador de permanecer atento a cualquier llamado para prestar el servicio, indicó que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SL-5584-2017 del 5 de abril de 2017, Rad. 43641), sostiene que el simple hecho de estar atento al momento que el empleador requiera de su servicio, da derecho al trabajador de devengar una jornada suplementaria, recargos por horas extras y por días festivos, sin importar si fu e llamado a desarrollar alguna actividad o no, lo que, en su criterio, aplica para empleados

servicio, da derecho al trabajador de devengar una jornada suplementaria, recargos por horas extras y por días festivos, sin importar si fu e llamado a desarrollar alguna actividad o no, lo que, en su criterio, aplica para empleados como el demandante en el caso de cumplir tanto turnos operativos como de disponibilidad por accidente de tránsito.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA

El recurso se admitió mediante auto del 2 de septiembre de 2022 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó pretensiones, corresponde a la Sala establecer ¿si procede decretar la nulidad del oficio de fecha 31 de mayo de 2019, expedido por el director del INSTITUT O DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

contra la sentencia que negó pretensiones, corresponde a la Sala establecer ¿si procede decretar la nulidad del oficio de fecha 31 de mayo de 2019, expedido por el director del INSTITUT O DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PITALITO, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de horas extrasdiurnas y nocturnas - festivos y dominicales y recargos salariales prestacionales por el trabajo suplementario, reclamados por el demandante Ovidio Valen cia Duque , derivados de los turnos de disponibilidad de accidentalidad y operatividad?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del actor, porque no demostró que haya laborado en horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos que reclama , ni en los llamados turnos de disponibilidad por accidentes o accidentalidad, de los cuales se desprenda que tiene derecho recibir alguna remuneración, y porque los turnos prestados en horas nocturnas, que generalmente eran los sábados, al ser turnos operativos ordinarios, fueron reconocidos con un día compensatorio.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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El asunto tiene directa relación con lo previsto en los artículos 33 y 39 del Decreto 1042 de 1978, en cuanto regula la jornada laboral y el trabajo en

Rad.: 41 001 3333 005-2019-00354 – 01

El asunto tiene directa relación con lo previsto en los artículos 33 y 39 del Decreto 1042 de 1978, en cuanto regula la jornada laboral y el trabajo en días de descanso obligatorio de quienes trabajan en el sector público:

“[…] ARTÍCULO 33. De la jornada de Trabajo . La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refi ere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de la bor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” (Lo resaltado es del Tribunal)

ARTÍCULO 39 . DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al

quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo lab orado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.” (Lo resaltado es del Tribunal)

En cuanto a la aplicación de esta normativa a los empleados públicos del orden territorial, el Consejo de Estado sostiene:

“De tiempo atrás, la Sección Segunda de esta Corporación adoptó la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 19785.

Al respecto, se ha señalado que, aunque dicho Decreto es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territo rial por disposición del artículo 2° de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 19986.

5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-0001998-01941-01 (5622-05).

artículo 87 de la Ley 443 de 19986.

5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-0001998-01941-01 (5622-05). 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 1 de marzo de 2012. Radicación: 2300123-31-000-2002-90526-01(0832-08). Consejo de Estado. Sección Segunda. Bogotá D.C. 27 de agosto de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-200300517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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Las aludidas normas hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido no solamente en ellas, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus Decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.

Ahora, con respecto al concepto de «régimen de administración de personal» a que se refieren el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, la jurisprudencia de esta sección ha precisado que el mismo comprende el concepto de «jornada de trabajo»7.

se refieren el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, la jurisprudencia de esta sección ha precisado que el mismo comprende el concepto de «jornada de trabajo»7.

En ese sentido, y como la jornada laboral está reglamentada en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, se ha definido, jurisprudencialmente8, que esta norma constituye una adición a los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y por tanto, es aplicable a los empleados públicos del orden territorial conforme la extensión del artículo 2° de la Ley 27 de 1992 ratificada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998.9 Igualmente se ha determinado que a los empleados públicos del orden territorial tampoco los gobierna el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945, puesto que la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 200010 declaró que esta se encuentra vigente solo para los trabajadores oficiales, y no reglamenta la jornada laboral de los empleados públicos, pues esta se rige por el Decreto 1042 de 1978.

Conclusión: El Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque:

(a) El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus Decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.

administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus Decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.

(b) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y;

(c) El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales.

Regulación del pago del trabajo suplementario contenida en el Decreto 1042 de 1978.

Definido entonces que el Decreto 1042 de 1978 es el que determina la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, la Subsección se permite citar el artículo que rige la materia.

«[…] ARTÍCULO 33. De la jornada de Trabajo. […]11 ».

7 Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001 -23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. 8 Véase: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de febrero de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2001-03838-01(1863-08). Actor: Oscar Antonio Cárdenas Holguín. Demandado: Municipio de Itagüí. 9 Ver sentencia de 19 de julio de 2007 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicación:

de Itagüí. 9 Ver sentencia de 19 de julio de 2007 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicación: 05001-23-31-000-1998-02175-01(6183-05), actora: Luz Angelica Mena Pineda y sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del 15 de marzo de 2012. Radicación: 05001 -23-31-000-2001-03212-01(1227-11).

Actor: Humberto de Jesús Henao Álvarez. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). 10 A esta conclusión se llegó al analizar la mencionada sentencia por el Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de julio 12 de 2012. Radicación: 05001 23 31 000 2002 04837 01(0200 -10). Actor: Fernando Luis Zea Ossa. Demandado: municipio de Itagüí (Antioquia). 11 Modificado en lo pertinente por los artículos 1 al 13 del Decreto 85 de 1986.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ovidio Valencia Duque Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito-INTRAPITALITO Rad.: 41 001 3333 005-2019-00354 – 01

De acuerdo con la norma: a) La jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especi al de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas

de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especi al de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales; b) con base en

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