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TA HUI - 41001333300520190037501-(11-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300520190037501-(11-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M.P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : TRINIDAD ROJAS CHAVARRO

DEMANDADO : MUNICIPIO DE NEIVA Y LAS CEIBAS EMPRESAS

PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P DECISIÓN : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001-33-33-005-2019-00375-01

Aprobado en Sala según Acta de la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

1. LA DEMANDA1

Trinidad Rojas Chavarro , en su condición de víctima directa , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicita que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Neiva (H) y Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva S.A E.S.P, por las lesiones generadas en atención al accidente de tránsito ocurrido el 11 de octubre de 201 8, mientras se movilizaba sobre la calle 74 No. 1 H – 18

por las lesiones generadas en atención al accidente de tránsito ocurrido el 11 de octubre de 201 8, mientras se movilizaba sobre la calle 74 No. 1 H – 18 Madrigal, en razón a la existencia de un hueco en la vía.

1 Páginas 3 al 8 del expediente físico escaneado, documento que reposa en PDF en el expediente hibrido de primera instancia – OneDrive, índice No. 001 “CuadernoPrincipal” (001CuadernoPrincipal).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Reparación Directa

Demandante: Trinidad Rojas Chavarro

Demandado: Municipio de Neiva y Otro Rad. 41001333300520190037501

Como consecuencia de la anterior declaración, solici ta el pago de perjuicios materiales e inmateriales que cuantifica en la demanda, debidamente indexadas; que se conden e en costas a la parte demandada; y, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 192 y 195 del CPACA.

1.2 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:

  • Que, el 11 de octubre de 2018 mientras se movilizaba en su motocicleta de placas TMC50D, en compañía de la señora Victoria Mora Córdoba,

como “parrillera”, a la altura de la calle 74 No. 1 H – 18 Madrigal, “sufrió un accidente luego de coger un hueco sin poder calcular su profundidad”.

  • Que el diagnóstico médico de las afectaciones a la salud causadas a raíz del siniestro vial fue: “contusión de otras partes de la muñeca y de la mano, contusión de la rodilla, herida de la rodilla y herida de región no especificada
  • Que el diagnóstico médico de las afectaciones a la salud causadas a raíz del siniestro vial fue: “contusión de otras partes de la muñeca y de la mano, contusión de la rodilla, herida de la rodilla y herida de región no especificada del cuerpo”.
  • Manifiesta que l a vía donde tuvieron lugar los hechos , corresponde al perímetro urbano de la ciudad de Neiva y que de conformidad con el Acuerdo 026 de 2009, las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P, es la “entidad encargada de los trabajos requeridos en la estructura del pavimento, producto de fallas en la tubería de acueducto y alcantarillado”.
  • Y, por último, que el periódico “Olé”, dentro de su edición del 12 de octubre de 2018, en su portada y en la pagina 3, realizó un “reporte del accidente (…) donde se datalla[n] las circunstancias de tiempo, modo y lugar” de su ocurrencia.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Municipio de Neiva (H)2

Contestó de forma extemporánea, conforme la constancia secretarial del 27 de abril de 2021.

2.2. Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva S.A E.S.P3

El apoderado de las Ceibas S.A E. S.P., al descorrer el traslado de la demanda, no cuestionó el acaecimiento del accidente y el lugar donde ocurrió, sino que conforme al Decreto 590 de 2016, el mantenimiento de dicha malla

2 Documento que reposa en PDF en el expediente hibrido de primera instancia – OneDrive, índice No. 004

sino que conforme al Decreto 590 de 2016, el mantenimiento de dicha malla

2 Documento que reposa en PDF en el expediente hibrido de primera instancia – OneDrive, índice No. 004 “ContestacionMpioNeiva” (004ContestacionMpioNeiva). 3 Documento que reposa en PDF en el expediente hibrido de primera instancia – OneDrive, índice No. 003 “ContestacionCeibasESP” (003ContestacionCeibasESP).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Reparación Directa

Demandante: Trinidad Rojas Chavarro

Demandado: Municipio de Neiva y Otro Rad. 41001333300520190037501

vial corresponde al Municipio de Neiva por conducto de su Secretaría de Infraestructura. No obstante, se op uso a la totalidad de las pretensiones, exponiendo para ello que no existe prueba fehaciente que acredite que su representada haya tenido influencia en la generación del daño.

En razón a ello, formula las excepciones de i) culpa exclusiva de la víctima, pues la conducción implica una actividad per se riesgosa, y cuya ejecución, por tanto, está reglada en la ley; y en esa medida, la accionante debió extremar las medidas de seguridad; y, al no estar acreditado el cumplimiento de las mismas, deduce que el daño fue causado por un actuar desatento de dichas normas. Así mismo, las de ii) hecho de un tercero ; iii) inexistencia de responsabilidad; y, iv) ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad, esta última, al considerar que no basta la simple ocurrencia del daño, sino que, además, se requiere que este pueda ser imputable al demandado.

responsabilidad; y, iv) ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad, esta última, al considerar que no basta la simple ocurrencia del daño, sino que, además, se requiere que este pueda ser imputable al demandado. E, igualmente, con relación a las indemnizaciones pretendidas, expone que dichas sumas deben obedecer a una realidad comprobada y no una m era especulación, esgrimiendo excepciones como v) ausencia de lucro cesante por ser un perjuicio hipotético ; y, vi) tasación excesiva del perjuicio daño a la salud.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, resolvió declarar probada la excepción de “inexistencia de responsabilidad”, negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas a la parte accionante.

Para llegar a tal conclusión, señaló que, si bien se había acreditado la existencia del daño consistente en el acaecimiento mismo del accidente, tomando como base para ello las historias clínicas e incapacidades médicas aportadas; en lo que respecta al elemento de la imputación, se presentó “incertidumbre, en cuanto a la determinación de cómo se presentaron los hechos, impide entrar a corroborar la existencia o no de una verdadera fall a del servicio imputable a las entidades demandadas…”.

En efecto, destacó que aunque dentro del plenario obraron elementos como las notas de la h istoria clínica de urgencias y la noticia publicada en el diario “Olé”, estos medios de convicción no eran suficientes para establecer las

En efecto, destacó que aunque dentro del plenario obraron elementos como las notas de la h istoria clínica de urgencias y la noticia publicada en el diario “Olé”, estos medios de convicción no eran suficientes para establecer las

4 Documento en el expediente electrónico de primera instancia – Samai, índice No. 39.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Reparación Directa

Demandante: Trinidad Rojas Chavarro

Demandado: Municipio de Neiva y Otro Rad. 41001333300520190037501

circunstancias de modo, tiempo y lugar, que le permitieran inferir que la causa eficiente del daño provino de la omisión de la administración respecto al mantenimiento de la malla vial, y no, de circunstancias diferentes; resaltó, entonces, la trascendencia de medios de convicción ausentes como el informe policial de accidente de tránsito o el croquis del accidente.

Por lo tanto, recordó el deber probatorio que asiste a la parte demandante, pese a las labores oficiosas del juez, señalando que aún el testimonio de la señora Victoria María Córdoba y la declaración de la demandante, ambas observadoras presenciales del suceso, “no ayudan a establecer la incidencia causal del mal estado de la vía en la materialización del hecho” . Y, en esa medid a, que se desconocen situaciones como si “la motocicleta estaba en mal est ado de conservación o si la conductora actuó de forma imprudente o con impericia” ; precisiones que, en tratándose de una actividad peligrosa como la conducción, resultan necesarias para probar la responsabilidad de las demandadas.

4. RECURSO DE APELACIÓN5

tratándose de una actividad peligrosa como la conducción, resultan necesarias para probar la responsabilidad de las demandadas.

4. RECURSO DE APELACIÓN5

El apoderado de la demandante, inconforme con la sentencia, interpone recurso de alzada argumentando que el a quo realizó una valoración errada de las pruebas que integraron la actuación surtida, al sostener, que so pretexto de la ausencia del informe de accidente de tránsito, restó relevancia probatoria a los demás medios de convicción que fueron aportados al debate, generando que la responsabilidad del suceso se atribuyera, indebidamente, a la actora. Por lo que asegura que la providencia carece de motivación.

En sustento de su posición, explica que “la ausencia del informe de tránsito, no impide que a través de otros medios probatorios se llegue a la reconstrucción y demostración de las causas” , explicando que, en un caso análogo al sub lite y mediante providencia del 12 de septiembre de 2023, bajo Radicado 41 001 3333002 2018 00014 01, con ponencia del magistrado Enrique Dussán Cabrera, pese a la no existencia de dicho informe emanado de la autoridad de tránsito o perito calificado, la correspondencia entre los testimonios, las notas de historia clínica y el reporte periodístico aportados, permitieron inferir la existencia del daño y el mal estado de la carretera a efectos de atribuir la responsabilidad a la municipalidad por la omisión en sus deberes de mantenimiento de la malla vial.

5 Documento en el expediente electrónico de primera instancia – Samai, índice No. 41.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

municipalidad por la omisión en sus deberes de mantenimiento de la malla vial.

5 Documento en el expediente electrónico de primera instancia – Samai, índice No. 41.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Reparación Directa

Demandante: Trinidad Rojas Chavarro

Demandado: Municipio de Neiva y Otro Rad. 41001333300520190037501

Por ello, sostiene que el análisis de las pruebas arrimadas debió hacerse en conjunto, ya que, las decla raciones rendidas por la actora -en su calidad de conductora víctimay de su pasajera, la señora Victoria María Córdoba -en su condición de testigo presencialconcuerdan con la noticia publicada en el diario “Olé”, resaltando que esta última no fue tachada por la contraparte.

Así mismo, expone que no se logró probar que la demandante hubiese actuado con negligencia, imprudencia o impericia y por ello, sostiene que tales errores fácticos se tradujeron en un error sustancial, consistente en que, en lugar asignarse la responsabilidad a la administración conforme al artículo 90 Superior, se hizo en cabeza de la víctima, quien no está en la obligación de soportar el daño causado.

En ese orden, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a lo pretendido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo negó las pretensiones de la demanda y la actora se opone a tal decisión, la Sala procederá a resolver ¿si el Municipio de Neiva y Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva S.A E.S.P, son responsables administrativa y patrimonialmente por los daños que reclama l a demandante -materiales, morales, a la salud y vida relación -, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 11 de octubre de 2018, cuando la señora Trinidad Rojas Chavarro conducía el vehículo tipo motocicleta marca Susuki viva R 115 style, de servicio particular y con placas TMC -50D, a la altura de la calle 74 No. 1 H – 18 Madrigal, por la omisión de sus funciones de mantenimiento, señalización y conservación de la vía referida?TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Reparación Directa

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3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia recurrida a través de cual se negaron las pretensiones, debido a que, si bien se produjo el accidente y el daño, no es posible imputarlo a la entidad demandada, teniendo en cuenta que no se probó el nexo causal entre el siniestro y la actuación de la demandada, esto es, por cuanto el amplio margen de situaciones que participan de una actividad riesgosa

posible imputarlo a la entidad demandada, teniendo en cuenta que no se probó el nexo causal entre el siniestro y la actuación de la demandada, esto es, por cuanto el amplio margen de situaciones que participan de una actividad riesgosa como la conducción, no fueron desvirtuadas por el acervo probatorio constituido a efectos de que se identificara la omisión de la administración como la causa eficiente del daño.

Para resolver lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) la oportunidad del medio de control; (ii) la legitimación en la causa ; (iii) el régimen de responsabilidad aplicable al caso ; (iv) lo probado; y, ( v) el caso concreto.

4. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

De acuerdo con el artículo 164 numeral 2º literal i) del C PACA, el término de dos (2) años de caducidad empieza a contarse a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho, que para el caso concreto sucedió el 11 de octubre de 20186, por ende, el término de caducidad vencería el 12 de octubre de 2020.

Acorde con lo anterior, visto que la demanda se instauró el 9 de diciembre de 20197, se concluye que no ha operado la caducidad de la acción que pasa a examinarse, sin que sea necesario tener en cuenta la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial.

5. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones: de hecho y material, siendo la primera la que surge de la formulación de los hechos y de las

6 Conforme a la Historia Clínica de Urgencias aportado, página 23 del documento que reposa en PDF en el

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones: de hecho y material, siendo la primera la que surge de la formulación de los hechos y de las

6 Conforme a la Historia Clínica de Urgencias aportado, página 23 del documento que reposa en PDF en el expediente hibrido de primera instancia – OneDrive, índice No. 001 “CuadernoPrincipal” (001CuadernoPrincipal).

7 Página 68 ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

Reparación Directa

Demandante: Trinidad Rojas Chavarro

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pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es la condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a part ir de la imputación que la parte demandante hace al extremo demandado, y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

5.1. Legitimación en la causa por activa

Tienen legitimidad en la causa por activa Trinidad Rojas Chavarro, en su calidad de víctima directa del accidente cuya ocurrencia se atribuye a los demandados.

5.1. Legitimación en la causa por activa

Tienen legitimidad en la causa por activa Trinidad Rojas Chavarro, en su calidad de víctima directa del accidente cuya ocurrencia se atribuye a los demandados.

5.2. Legitimación en la causa por pasiva

El Municipio de Neiva (H) y Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva S.A E.S.P., se encuentran legitimados de hecho en la causa por pasiva, en razón a las imputaciones de responsabilidad que realiza la parte actora por la presunta falla en el servicio, en tanto les atribuye el daño en su condición de administradores encargados de las condiciones de la vía.

6. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE AL CASO

El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado , deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. Estos elementos deben ser probados por la parte demandante y la administración a su vez puede exonerarse de res ponsabilidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Reparación Directa

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demostrando que el daño devino por el hecho de un tercero, por culpa de la víctima o por fuerza mayor.

No obstante, en cuanto al principio del iura novit curia la Sala advierte

demostrando que el daño devino por el hecho de un tercero, por culpa de la víctima o por fuerza mayor.

No obstante, en cuanto al principio del iura novit curia la Sala advierte que es posible analizar el caso adecuando los supuestos fácticos al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que se ajuste debidamente al caso en concreto, sin que esto implique modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.

En ese supuesto, se impone el deber de revisar los hechos alegados y probados por la parte demandante y definir la norma o el régimen aplicable al caso8, potestad que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi9.

En línea con lo argumentado por la parte actora a lo largo del proceso, la jurisprudencia contencioso -administrativa ha entendido que se presenta una falla del servicio –por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización – cuando en las carreteras del país se presenten grietas10, huecos 11, hundimientos 12 u otro tipo de obstáculos 13 al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que estos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes.

Esto es así, ya que el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, y mantenerlas en buen estad o, trae consigo la obligación para la Administración de ejercer el control de las mismas, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su

los requerimientos del tráfico, y mantenerlas en buen estad o, trae consigo la obligación para la Administración de ejercer el control de las mismas, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros 14. Cabe recordar además que, por virtud

8 “(…) en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación”. Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente: 21515 y 23 de agosto de 2012, expediente: 24392. 9 Consejo de Estado, sentencia de 3 de octubre de 2007, Exp. 22.655. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 1202. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 46668; del 26 de noviembre de 2018, exp. 41940;

11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 46668; del 26 de noviembre de 2018, exp. 41940; 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 3 de octubre de 2016, exp 38160 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de abri l de 2018, exp. 56978. 14 GIL BOTERO, Enrique. Responsabilidad Extracontractual del Estado , 4ª edición, Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2010, p. 377. Citado en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de abril de 2017, exp. 37838.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Reparación Directa

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del “principio de confianza legítima, si un corredor vial está habilitado para el tránsito, no [es] esperable encontrar irregularidades de tal magnitud, pues cuando menos debían estar debidamente señalizadas, si es que no había sido posible su reparación”15.

En relación al régimen de imputac ión aplicable a los eventos de daños que se causan por las deficiencias u omisiones de señalización y mantenimiento de vías públicas, el Consejo de Estado sostiene que el fundamento de la imputación y de la responsabilidad del Estado es el de la falla del servicio y que, por ende, en estos casos, el demandante siempre deberá demostrar los elementos que estructuran este título de imputación.

Al respecto, en reciente decisión sostuvo16:

imputación y de la responsabilidad del Estado es el de la falla del servicio y que, por ende, en estos casos, el demandante siempre deberá demostrar los elementos que estructuran este título de imputación.

Al respecto, en reciente decisión sostuvo16:

<Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención, omisión o inactividad de las autoridades públicas encargadas de la conservación, mantenimiento y señalización de las vías, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el fundamento de imputación aplicable es el de la falla del servicio.

En ese sentido, la Sala ha indicado que es necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.

En este sentido se ha sostenido, (1) que la responsabilidad que deriva de incumplir obligaciones de control que se ejercen en las vías no es ob jetiva, debiéndose establecer que se produjo un incumplimiento de alguna o todas ellas; (2) lo que implica encuadrar dicha responsabilidad bajo el régimen de la falla en el servicio, sin perjuicio de analizar los demás fundamentos; (3) debe acreditarse que la actividad desplegada por la administración pública fue inadecuada ante el deber que legalmente le correspondía asumir; (4) para lo anterior se precisa establecer el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración pública para lo que se consideran los siguientes criterios: (i) “en qué

legalmente le correspondía asumir; (4) para lo anterior se precisa establecer el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración pública para lo que se consideran los siguientes criterios: (i) “en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación”; (ii) “qué era lo que a ella podía exigírsele”; y, (iii) “solo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende”.

Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización y mantenimiento de vías públicas es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que por dichas actividades se generan.>

15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 46668. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 3 de noviembre de 2016, radicación 76001-23-31-000-1999-00524-01 (29334).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Reparación Directa

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Reparación Directa

Demandante: Trinidad Rojas Chavarro

Demandado: Municipio de Neiva y Otro Rad. 41001333300520190037501

En efecto, para que proceda la responsabilidad del Estado en estos casos, deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable-; ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad pública de que se trate.

Así las cosas, la antijuridicidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad, respecto a la cual, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada. Así que una vez constatado el daño como violación a un interés legítimo y determinada su antijuridicidad, debe analizarse la posibi lidad de imputación a la entidad demandada por una presunta falla del servicio, pues se compromete la responsabilidad con “el desconocimiento de los deberes de la administración consistentes en la obligación de implementar las señales preventivas, vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con ellos se generan”17.

Definido así el asunto y el marco normativo para su resolución, procederá la Sala a determinar la acreditación de los hec hos relevantes sobre la imputación, atendiendo a lo enunciado por la parte actora en el escrito de apelación.

la Sala a determinar la acreditación de los hec hos relevantes sobre la imputación, atendiendo a lo enunciado por la parte actora en el escrito de apelación.

7. VALORACIÓN PROBATORIA

Sea lo primero advertir que la Sala valorará las pruebas aportadas oportunamente al proceso y que reúnan los requisitos de autenticidad establecidos en los artículos 164 y ss. del C.G.P. Así tenemos que, en cuanto a los documentos que reposan en copia simple , serán valorados conforme lo dispone el artículo 246 del C.G.P., y lo señalado en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado18, en la cual se precisó que pueden ser valoradas cuando el ente demandado haya participado en su elaboración y no se haya opuesto a ellas o no las hubiera tachado de falsas en el curso del proceso.

17 Consejo de Estado. Sección Tercera -Subsección “B”, Sentencia del 30 de mayo de 2018. C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación: 76001233100020030496901. 18 Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Radicación: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Reparación Directa

Demandante: Trinidad Rojas Chavarro

Demandado: Municipio de Neiva y Otro Rad. 41001333300520190037501

En lo atinente a las fotografías se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme del Consejo de Estado19 y conforme al artículo 244 del Código

Demandado: Municipio de Neiva y Otro Rad. 41001333300520190037501

En lo atinente a las fotografías se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme del Consejo de Estado19 y conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar. Y, lo que refiere al extracto de la noticia publicado en el medio informativo “Olé”, el mismo será valorado atendiendo la pacífica postura que sobre este aspecto ha consolidado la jurisprudencia, es decir, sopesándolo como un medio de convicción que, “carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe”20, pues su eficacia depende d el grado de coincidencia que t enga con otros elementos probatorios que integren el proceso.

7. LO PROBADO

Para resolver el objeto de la controversia se tendrá en cuenta el material probatorio recaudado dentro del presente proceso, toda vez que su presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, y le permite a la Sala tener como acreditados los siguie ntes supuestos fácticos, frente al problema jurídico plantead

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