TA HUI - 41001333300520200000301-(11-11-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300520200000301-(11-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado: John Alexander Hurtado Paredes Neiva Once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Libardo Antonio Vanegas Espitia Demandado E.S.E. Hospital departamental San Vicente de Paul Garzón Huila y otro Radicación 41 001 33 33 005 2020 00003 01
Asunto SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Número: S 182
Tema Relación laboral encubierta. Elemento de la subordinación . Vinculación con agremiaciones sindicales Acta de Sala N°. 080 De la fecha.
I. OBJETO
El artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 ), reguló el orden y prelación de turnos, indicando que los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento, conforme al orden cronológico de turnos. Asimismo, enlistó los casos en los que se exceptúa esta regla, e indicó que se d ebe dar prelación a aquellos procesos cuya solución implique la aplicación del precedente vinculante.
Como en el presente caso se controvierte la temporalidad, el término de solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la seguridad social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes , asunto que fue objeto de unificación en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S22021, esta corporación dará prelación al presente proceso.
seguridad social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes , asunto que fue objeto de unificación en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S22021, esta corporación dará prelación al presente proceso.
En tal virtud, la Sala d ecide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada E.S.E. Hospital D epartamental San Vicente de Paul Garzón Huila , contra la sentencia proferida el 23 d e septiembre de 2024 , que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
A) De la demanda
1. Las pretensiones1
El señor Libardo Antonio Vanegas Espitia por conducto de apoderado pretende se declare la nulidad de las resoluciones No. 0622 del 27 de mayo de 2019 y la No. 0962 del 14 de agosto de 2019, que denegaron la existencia de una relación laboral originada en virtud de un contrato laboral.
A título de restab lecimiento del derecho solicitó: i) se declare la existencia de una relación de carácter laboral con la E.S.E. Hospital D epartamental San Vicente de Paul Garzón Huila, durante el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2016 al 30 de junio de 2018, lapso en el cual laboró pre stando sus servicios personales como médico general, ii) que se reconozca y pague las prestaciones sociales, la
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Libardo Antonio Vanegas Espitia
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Libardo Antonio Vanegas Espitia Demandado: E.S.E. Hospital departamental San Vicente de Paul Garzón Huila Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00003 01
sanción moratoria, la indemnización moratoria, el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, iii) que se ordene en reintegro de los aportes realizados a pensión y s alud a cargo del empleador, iv) que se dé cumplimiento al fallo conforme a los artículos 187, 192 del CPACA, y v) que se condene en costas a la entidad.
2. Los Hechos jurídicamente relevantes
El señor Libardo Antonio Vanegas Espitia, a través de la Agremiación Sindical Salud Vida y Trabajo SAVITRA, prestó sus servicios como médico general en la E.S.E. Hospital D epartamental San Vicente de Paul Garzón Huila , durante el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2016 al 30 de junio de 2018.
Sostuvo que, aunque el vínculo se formalizó mediante contrato sindical, en la práctica se evidenciaban características propias de una relación laboral, como la subordinación, horario fijo y remuneración por horas. Además, porque el hospital no reconoció prestaciones sociales ni realizó aportes a seguridad social, obligando al trabajador a cotizar por su cuenta.
Advirtió que el 6 de mayo de 2019 solicitó a la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul Garzón Huila , el reconocimiento de sus prestaci ones sociales, las cuales fueron negadas mediante resolución No. 0622 del 27 de mayo de 2019 .
Vicente de Paul Garzón Huila , el reconocimiento de sus prestaci ones sociales, las cuales fueron negadas mediante resolución No. 0622 del 27 de mayo de 2019 . Decisión que fue recurrida (recurso de reposición) y confirmada con resolución No. 0962 del 14 de agosto de 2019.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Consideró como vulnerados: los artículos 2., 13, 25, 29 y 53 de la C. P., artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 63 Ley 1429 de 2010 y Decreto 4588 del 2006.
Sostuvo que e l uso indebido del contrato sindical como mecanismo de intermediación laboral , e s una figura, que contrario a proteger los derechos colectivos de los trabajadores, ha sido utilizada para evadir las obligaciones propias de un contrato de trabajo, generando una relación de subordinación encubierta sin el reconocimiento de prestaciones sociales. Esta práctica contraviene la C. P. la Ley 80 de 1993, Ley 1429 de 2010 y el Decreto 4588 de 2006.
Afirmó que la Ley 1429 de 2010 y el Decreto 4588 de 2006 prohíben expresamente la contratación de personal para actividades misionales permanentes a través de cooperativas de trabajo asociado o cualquier otra modalidad que implique intermediación laboral. Estas normas b uscan evitar que terceros, incluyendo sindicatos, actúen como proveedores de mano de obra sin asumir las responsabilidades laborales correspondientes.
B) Contestación de la demanda
1. Agremiación Sindical Salud Vida y Trabajo SAVITRA2
El apoderado de la agremiación sindical se opuso a las pretensiones de la demanda
responsabilidades laborales correspondientes.
B) Contestación de la demanda
1. Agremiación Sindical Salud Vida y Trabajo SAVITRA2
El apoderado de la agremiación sindical se opuso a las pretensiones de la demanda porque consideró que los actos administrativos demandados, gozan de una debida motivación, dentro de los términos de legalidad, y se sustentaron en la inexistencia
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Libardo Antonio Vanegas Espitia Demandado: E.S.E. Hospital departamental San Vicente de Paul Garzón Huila Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00003 01
de una rel ación de índole laboral e ntre la demandante y la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul Garzón Huila ; ya que, por el contrario, su vinculación fue mediante un contrato sindical, figura legalmente distinta al contrato de trabajo.
Afirmó que SAVITRA es una agremiación sindical conformada por profesionales de la salud, que opera bajo contratos sindicales regulados por el C ST. y el Decreto 1429 de 2010. Estos contratos no implican subordinación ni salario, sino compensaciones. La afiliación es voluntaria y horizontal, y el retiro del señor Libardo Antonio Vanegas Espita se dio por la expiración del contrato sindical No. 007-2018, sin que existiera despido.
Propuso las excepciones de: i) -legalidad del acto administrativo expedido por la E.S.E.
Antonio Vanegas Espita se dio por la expiración del contrato sindical No. 007-2018, sin que existiera despido.
Propuso las excepciones de: i) -legalidad del acto administrativo expedido por la E.S.E.
Hospital San Vicente de Paul de Garzón-Huila; ii) -inexistencia de la obligación; iii) cobro de lo no debido; temeridad y mala fe; prescripción; pago; compensación; buena fe de la demandada
2. E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Huila3
La apoderada de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos para q ue prospere la demanda. Aclaró que no hubo relación laboral directa entre el demandante y la E.S.E San Vicente de Paul de Garzón Huila, ya que los servicios fueron prestados a través de contratos sindicales con el sindicato SAVITRA.
Explicó que los contratos sindicales son una modalidad legal de contratación colectiva, regulada por el artículo 482 del C.S.T. y el Decreto 1429 de 2010. Estos contratos fueron celebrados entre la E.S.E y el sindicato SAVITRA, cumpliendo con los requisitos legales. Además, enfatizó que los afiliados al sindicato no adquieren la calidad de trabajadores de la entidad contratante.
Sostuvo que no ejerció subordinación sobre los afiliados al sindicato; que las instrucciones y coordinación de los servicios prestados fueron responsabilidad de SAVITRA, lo cual descarta la existencia de una relación laboral directa entre el demandante y la E.S.E.
Negó la existencia de una intermediación laboral ilegal , argumentando que los
instrucciones y coordinación de los servicios prestados fueron responsabilidad de SAVITRA, lo cual descarta la existencia de una relación laboral directa entre el demandante y la E.S.E.
Negó la existencia de una intermediación laboral ilegal , argumentando que los servicios prestados por el demandante fueron realizados en calidad de afiliado a un sindicato, bajo la figura del contrato sindical, modalidad de contrata ción permitida por la legislación colombiana.
Asimismo, indicó que, si bien el afiliado demandante y los empleados de planta de una entidad pueden compartir la misma profesión, no se puede establecer una equiparación funcional entre ellos, ya que los servidores públicos tienen responsabilidades adicionales inherentes a su condición de agentes estatales, como la participación en auditorías, comités, investigaciones, programas institucionales, control estadístico, elaboración de planes de emergencia, diagnóstico poblacional y evaluación de servicios, funciones que no eran desempeñadas por el demandante, lo que impide considerar que sus cargas laborales fueran equivalentes.
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Libardo Antonio Vanegas Espitia Demandado: E.S.E. Hospital departamental San Vicente de Paul Garzón Huila Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00003 01
Propuso las excepciones de: i) contrato sindical y la facultad administrativa de aplicarlo, ii) inexistencia de intermediaci ón laboral; iii) el cumplimiento de horario no da lugar a
Propuso las excepciones de: i) contrato sindical y la facultad administrativa de aplicarlo, ii) inexistencia de intermediaci ón laboral; iii) el cumplimiento de horario no da lugar a constitución de contrato realidad; iv) no constitución de elementos de la relación laboral que den vida a un contrato realidad ; y v) falta de legitimación en la causa por activa; vi) inexistencia de Litis consorcio necesario.
C) Llamamiento en garantía
1. Liberty seguros S.A4
El apoderado de la aseguradora sostuvo que las pólizas de cumplimiento emitidas por Liberty solo cubren obligaciones laborales incumplidas por SAVITRA, no por la E.S.E. Hospital D epartamental San Vicente de Paul Garzón Huila , y que las condiciones contractuales limitan la cobertura.
Propuso las siguientes excepciones al llamamiento en garantía : i) ausencia de cobertura – en razón de lo establecidos en la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales Decreto 1082 de 2015 No. 2703856, 2740189, 2786460 y 2847063; ii) sujeción a los términos, límites y condiciones de las pólizas de cumplimi ento a favor de entidades estales Decreto 1082 de 2015 Nros. 2703856, 2740189, 2786460 y 2847063.
2. Aseguradora solidaria de Colombia entidad cooperativa5
A través de apoderada, rechazó el llamamiento en garantía formulado por el hospital, argumentando que la póliza No. 560 -47-994000109667 no cubre los hechos alegados, ya que no se demostr ó la ocurrencia del siniestro ni se ha identificado el amparo específico que se pretende afectar.
hospital, argumentando que la póliza No. 560 -47-994000109667 no cubre los hechos alegados, ya que no se demostr ó la ocurrencia del siniestro ni se ha identificado el amparo específico que se pretende afectar.
Propuso las excepciones de mérito frente a la demanda : i) Coadyuvancia de las excepciones propuestas por la agremiación SAVITRA y la E.S.E Hospital Departamental San Vicente de Paul; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) el cobro de lo no debido y falta de título y causa del demandante ; iv) legalidad de las actuaciones de los demandados, y buena fe; v) prescripción; vi) genérica.
3. Seguros del Estado S.A.
El apoderado judicial explicó que las pólizas: 61-44-101019216, 61-44-101025673, 61-44-101026028 fueron emitidas para garantizar contratos sindicales entre la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul y SAVITRA. Pólizas que cubren únicamente obligaciones laborales del contratista SAVITRA, no de la E.S.E. como empleador directo. Además, que la relación laboral alegada por el demandante comenzó antes de la vigencia de las pólizas, lo que excluye la cobertura.
Propuso las siguientes excepciones de mérito frente al llamamiento en garantía: i) inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de seguros del estado S.A. por cuenta de las pólizas de cumplimiento Nos. 61-44-101025673 y 61-44-101026028; ii) inexistencia de obligación a cargo de seguros del estado S.A. por operar exclusión legal: el dolo, la culpa
las pólizas de cumplimiento Nos. 61-44-101025673 y 61-44-101026028; ii) inexistencia de obligación a cargo de seguros del estado S.A. por operar exclusión legal: el dolo, la culpa grave y los actos merame nte potestativos del tomador y/o asegurado no son asegurables en los seguros de cumplimiento; iii) ausencia de cobertura por cuenta de las pólizas de cumplimiento entidades estatales nos. 61 -44-101019216, 61 -44101025673 y 61 -44101026028; iv) prescripció n de las acciones derivadas del contrato de seguro; v) las
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Libardo Antonio Vanegas Espitia Demandado: E.S.E. Hospital departamental San Vicente de Paul Garzón Huila Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00003 01
exclusiones de amparo y condiciones de cobertura expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de cumplimiento entidades estatales nos. 61 -44101019216, 61 -44-101025673 y 61 -44-101026028 que sirvieron de fundamento para el llamamiento en garantía
4. Seguros generales Suramericana S.A.6
El apoderado de la aseguradora destacó que no tiene responsabilidad frente a la presunta relación laboral reclamada, ya que la póliza No. 1767574-1 solo cubre el
4. Seguros generales Suramericana S.A.6
El apoderado de la aseguradora destacó que no tiene responsabilidad frente a la presunta relación laboral reclamada, ya que la póliza No. 1767574-1 solo cubre el cumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 008 de 2017, vigente entre el 01/01/2017 y el 05/04/2020. Además, aclar ó que dicha póliza no ampara sanciones ni indemnizaciones moratorias, pues estas tienen carácter sancionatorio y no hacen parte de los riesgos asegurados, conforme a lo estipulado en el C. C., lo cual respaldó con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Propuso las siguientes excepciones de mérito frente al llamamiento en garantía: i) inexistencia de cobertura de la contingencia reclamada en la póliza no. 0443913; ii) las pretensiones de la demanda no constituyen un riesgo asegurado por seguros generales suramericana; iii) inexistencia de siniestro por no existir incumplimiento por parte del afianzado y el asegurado; iv) falta de legitimación en la causa por activa y pasiva; v) el término de la presunta relación laboral no corresponde a la vigencia de la póliza no. 1767574-1; vi) inexistencia de amparo en cuanto tiene que ver con sanciones; vii) buena fe; viii) límite del valor asegurado; ix) la cobertura otorgada por la póliza no 1767574 -1 se circunscribe a los términos de su clausulado; x) la cobertura otorgada por la póliza no 1767574-1 se circunscribe a los términos de su clausulado. D) Sentencia de primera instancia7
circunscribe a los términos de su clausulado; x) la cobertura otorgada por la póliza no 1767574-1 se circunscribe a los términos de su clausulado. D) Sentencia de primera instancia7
El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda.
Hizo un recuento normativo del régimen del contrato de prestación de servicios, su naturaleza y la existencia del contrato realidad. También citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ2-005-16, la cual precisa que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación la boral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo: i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración como retribución y la iii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleado, los cuales analizó en el caso concreto así:
Frente a la prestación personal del servicio, señaló que se encuentra acreditado que el señor Libardo Antonio Vanegas Es pitia, celebró convenio de ejecución con SAVITRA, con el objeto de prestar sus servicios profesionales y de apoyo a la gestión como médico general para la E.S.E Hospital San Vicente De Paul GarzónHuila, desde el 01 de julio de 2016 al 30 de junio de 2018.
Explicó que, frente a la contraprestación por las labores realizadas, se acreditó que SAVITRA, le pagó al demandante por los servicios prestados en calidad de afiliado participe, en todo el periodo de vinculación de 2016 a 2018.
SAVITRA, le pagó al demandante por los servicios prestados en calidad de afiliado participe, en todo el periodo de vinculación de 2016 a 2018.
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Demandante: Libardo Antonio Vanegas Espitia Demandado: E.S.E. Hospital departamental San Vicente de Paul Garzón Huila Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00003 01
En lo relacionado con la subordinación, destacó que las actividades de médico general desarrolladas por el señor Libardo Antonio Vanegas Espitia, debían llevarse a cabo en estricta atención a los lineamientos estable cidos y requeridos por la E.S.E, bajo los parámetros, planes, pr ogramas y procesos determinados para el sector salud, y con sujeción a las directrices marcadas por su coordinadora, como lo afirmaron los testigos. Actividades que le exigían la permanencia y disponibilidad en sus instalaciones, lugar donde atendía los pacientes, utilizando los elementos y equipos que tenían disponibles , y sin que pudiera delegar o encomendar sus actividades a un tercero. Aunado a que debía cumplir un horario laboral, según lo indicaron los mismos testigos.
Concluyó el a quo que la entidad demandada utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que consideró que se configura el contrato realidad.
En lo relacionado con la prescripci ón, señaló que teniendo en cuenta que el señor
contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que consideró que se configura el contrato realidad.
En lo relacionado con la prescripci ón, señaló que teniendo en cuenta que el señor Libardo Antonio Vanegas Espitia, fue desvinculado el 30 de junio de 2018 y presentó la reclamación el 6 de mayo de 2019, no se han excedido los tres años que consagra el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3135 de 1968, y en consecuencia no ha operado la prescripción.
Frente a la responsabilidad de la agremiación sindical SAVITRA, señaló que el vínculo laboral del demandante no fue con dicha agremiación, sino con la E.S.E Hospital San Vicente de Paul Garzón-Huila, ya que este último fue quien determinó las condiciones laborales y ejerció subordinación sobre el trabajador. Por tanto, las pretensiones contra SAVITRA no prosperarían. Tampoco los llamamientos en garantía, dado que los contratos de seguros fueron suscritos por SAVITRA, y no por el hospital.
E) Recurso de apelación E.S.E Hospital San Vicente de Paul Garzón-Huila8
La apoderada de la entidad inconforme con la decisión solicitó revocar el fallo de primera instancia dejando incólumes los actos administrativos demandados, desatendiendo por improcedentes las pretensiones , y condenando en costas al demandante.
Fundamentó su escrito de apelación indicando que, la parte demandante no logró acreditar de manera incontrovertible la continua y permanente subordinación respecto del empleador, pues en las mismas manifestaciones que realizó el
demandante.
Fundamentó su escrito de apelación indicando que, la parte demandante no logró acreditar de manera incontrovertible la continua y permanente subordinación respecto del empleador, pues en las mismas manifestaciones que realizó el demandante en los alegatos de conclusión , se indicó que el señor Libardo Antonio Vanegas Espitia se hallaba bajo la subordinación de la coordinadora del sindicato y recibiendo la respectiva remuneración por la labor prestada, la cual era cancelada por horas.
Sostuvo que el testimonio de la señora Sandra Calderón, esposa del demandante, junto con lo afirmado por el p ropio demandante, permite concluir que fue la organización sindical SAVITRA quien, de manera libre y voluntaria, vinculó al señor Libardo Antonio Vanegas Espitia para prestar sus servicios en el municipio de Garzón, Huila, como ya lo había hecho en La Plat a Huila. Esta vinculación se dio mediante un convenio de ejecución sindical, siendo SAVITRA la responsable de su traslado y de impartirle órdenes a través de su coordinadora Diana Cárdenas
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Demandante: Libardo Antonio Vanegas Espitia Demandado: E.S.E. Hospital departamental San Vicente de Paul Garzón Huila Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00003 01
Zamora, quien le asignaba turnos, evidenciando así una relación de subordinación directa.
En cuanto a la prestación del servicio a través de cuadros de turnos, advirtió que el
Zamora, quien le asignaba turnos, evidenciando así una relación de subordinación directa.
En cuanto a la prestación del servicio a través de cuadros de turnos, advirtió que el a quo desconoció que estos no constituyen subordinación según lo manifestado por el Consejo de Estado en decisión adoptada el 18 de septiembre de 20149. Además, que jamás impuso al señor Libardo Antonio Vanegas Espitia, un horario de trabajo dado que los servicios contratados debían organizarse y prestarse por la necesidad del servicio mediante la modalidad de turnos . M odalidad que fue convenida de manera libre y voluntaria por las partes contratantes, correspondiéndole al sindicato a través de su coordinadora organizar la prest ación del servicio atendiendo los requerimientos de la E.S.E.
También s eñaló que no se puede c onsiderar que el cumplimient o de normas, protocolos y guías clínicas por parte del personal médico constituye una obligación subordinante, ya que estos elementos forman parte de la lex artis, es decir, del conjunto de criterios universalmente aceptados que todo profesional de la salud debe aplicar con diligencia en cada caso concreto, en virtud de sus conocimientos, habilidades y autonomía profesional.
Expuso que en el fallo de primera instancia se valoró erróneamente el contrato sindical celebrado entre la parte demandante y SAVITRA, al confundir la autonomía sindical con subordinación laboral, ignorando que dicho contrato genera dos relaciones jurídicas distintas: una entre el sindicato y el contratante, y otra entre el sindicato y sus afiliados. Además, pasó por alto que la E.S.E Hospital San Vicente de Paul Garzón-Huila no fue parte del convenio, y que las obligaciones impuestas
sindicato y sus afiliados. Además, pasó por alto que la E.S.E Hospital San Vicente de Paul Garzón-Huila no fue parte del convenio, y que las obligaciones impuestas al trabajador derivan legítimamente del reglamento sindical, conforme al Decreto 1429 de 2010 y al Convenio 87 de la OIT, que reconocen la facultad de los sindicatos para establecer condiciones mínimas y garantizar la ejecución equitativa del contrato sindical.
Finalmente consideró que no se probó la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo, especialmente la subordinación, por l o que no procede la condena impuesta.
F) Pronunciamiento frente al recurso de apelación de SAVITRA10
El apoderado de la agremiación sindical coadyuva el recurso interpuesto por la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón – Huila, porque considera que actuación de la afiliada Diana Cárdenas como coordinadora , no implicó subordinación laboral al hospital, sino que obedeció a su rol dentro del contrato sindical celebrado entre SAVITRA y la ESE. Por ello, se solicita no declarar la nulidad del acto impugnado y eximir a SAVITRA de responsabilidad, al haber actuado conforme al contrato sindical y de buena fe.
G) Alegatos de conclusión en segunda instancia
Conforme lo regulado en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.
9 Expediente No. 68001-23-33-000-2013-00161-01
decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.
9 Expediente No. 68001-23-33-000-2013-00161-01 10 índice 00010 samai segunda instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 13
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Demandante: Libardo Antonio Vanegas Espitia Demandado: E.S.E. Hospital departamental San Vicente de Paul Garzón Huila Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00003 01
III. CONSIDERACIONES
A) Competencia
El Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así prev erlo los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
B) Planteamiento y solución del problema jurídico
Acorde a la apelación de la parte demandada E.S.E Hospital San Vicente de Paul Garzón-Huila, y conforme a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si entre el señor Libardo Antonio Vanegas Espitia y la E.S.E ., se encuentra acreditado el elemento de la subordinación, requisito necesario p ara que se configure la existencia de una verdadera relación laboral; o si por el contrario este se hallaba bajo la subordinación de la agremiación sindical SAVITRA, con quien convino prestar sus servicios profesionales y de apoyo a la gestión como médico general para mencionada institución.
La sala considera que al presente caso, le es aplicable la sentencia de unificación
de la agremiación sindical SAVITRA, con quien convino prestar sus servicios profesionales y de apoyo a la gestión como médico general para mencionada institución.
La sala considera que al presente caso, le es aplicable la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 , en virtud de la cual se fijan reglas relacionadas con el contrato realidad. Verificada la regla de la subordinación establecida en la sentencia de unificación, la Sala concluye que el señor Libardo Antonio Vanegas Espitia, cumple con e ste requisito, por lo que se acreditan los elementos esenciales del contrato de trabajo . En consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada.
Para abordar el tema de estudio, la Sala desarrollará las siguientes temáticas : i) Relación laboral encubierta. E lemento de la subordinación ; y ii) análisis del caso concreto.
C) Relación laboral encubierta. Elemento de la subordinación
El artículo 53 de la C.P. regula unos principios mínimos de los trabajadores como: la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcion al a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
En lo relacionado con el contrato de prestación de servicios dispone la norma11 que son aquellos q ue celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse
son aquellos q ue celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Además, que en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales y deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.
Por su parte, el Consejo de Estado 12 en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S22021 ha establecido que la mencionada norma no es aplicable, en aquellos casos en que se demuestren los elementos configurativos de una relación laboral, como
11 numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 12 Rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 13
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Liba