TA HUI - 41001333300520200008501-(15-07-2020)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300520200008501-(15-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA VÍCTIMA DESPLAZAMIENTO: No demostró circunstancias apremiantes para priorización. “Del marco normativo se concluye que una vez reconocida, la entrega de la medida de indemnización administrativa se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización y que en todos los casos que proceda la entrega de dicho beneficio, la Unidad para las Víctimas comunicará al solicitante cuál es el periodo de que dispone para hacer efectivo el pago del mismo. Las víctimas que según la aplicación del método técnico de priorización se les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización administrativa. Valga precisar que, en relación al pago de la indemnización, la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017 exhortó a los jueces de la República abstenerse de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos en materia de indemnización administrativa, exceptuando de dicha regla los casos excepcionales en los que los solicitantes se encuentran en un alto grado de vulnerabilidad, debido a circunstancias especiales, tales como la edad, la composición del hogar, algún tipo de discapacidad, entre otras, que les dificultan asumir su sostenimiento y cambiar de condición socioeconómica (numeral 2 del artículo 7 del Decreto 1377 de 2014). Ello con sustento en que si bien el propósito de la indemnización administrativa no consiste en satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino en restablecer su dignidad, compensando
Ello con sustento en que si bien el propósito de la indemnización administrativa no consiste en satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino en restablecer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida, lo cierto es que existen determinadas personas desplazadas que enfrentan una situación de vulnerabilidad que difícilmente podrán superar y que inevitablemente se acrecentará con el paso del tiempo, por distintos factores demográficos como la edad, la situación de discapacidad u otro tipo de factores socioeconómicos que les impiden darse su propio sustento. Para estas personas, según la Corte, resulta razonable darles un trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa, yaque esto no sólo contribuye a que cuenten con fuentes de ingresos adicionales a la ayuda humanitaria –la cual tiene que seguirse entregando con independencia de ser destinatarios de la indemnización-, para que así puedan aliviar su situación de vulnerabilidad; sino que puede traducirse en la última oportunidad para que accedan a las medidas reparatorias que ofrece el Estado, con la finalidad de abordar y resarcir las graves vulneraciones a los derechos humanos que padecieron.” (…..) “Bajo esta línea jurisprudencial la orden de desembolso de los recursos por concepto de indemnización administrativa tanto en sede administrativa como en sede de tutela, debe analizarse con base en criterios de priorización frente aquellas personas que se encuentran en las condiciones que así lo ameritan, en este caso conforme a las reglas establecidas por la UARIV en virtud del método técnico de priorización contemplado en la Resolución No. 01049 del 2019.” (….)
aquellas personas que se encuentran en las condiciones que así lo ameritan, en este caso conforme a las reglas establecidas por la UARIV en virtud del método técnico de priorización contemplado en la Resolución No. 01049 del 2019.” (….) “Bajo esta línea jurisprudencial la orden de desembolso de los recursos por concepto de indemnización administrativa tanto en sede administrativa como en sede de tutela, debe analizarse con base en criterios de priorización frente aquellas personas que se encuentran en las condiciones que así lo ameritan, en este caso conforme a las reglas establecidas por la UARIV en virtud del método técnico de priorización contemplado en la Resolución No. 01049 del 2019.” (…..) “Téngase en cuenta que conforme lo señalado por la Corte Constitucional en Auto 207 de 2017 y en sentencia T-028 de 2018, pronunciamientos anteriormente reseñados, el Juez Constitucional no puede disponer de la entrega inmediata de la indemnización administrativa, en tanto las particularidades de cada caso son las que determinarán si ello debe ocurrir, sucediendo en el presente asunto, que no existe prueba alguna que demuestre el estado de necesidad del demandante, y por ello la orden emanada de la sentencia de primera instancia, que dispuso la entrega de la carta de pago para el desembolso de los dineros, desborda la competencia del juez de tutela.En segundo lugar, no puede concluirse que la UARIV haya transgredido los derechos del actor en razón a que en la fase de entrega se hayan ampliado los términos para la conclusión de esta fase final del trámite administrativo,
tutela.En segundo lugar, no puede concluirse que la UARIV haya transgredido los derechos del actor en razón a que en la fase de entrega se hayan ampliado los términos para la conclusión de esta fase final del trámite administrativo, mucho menos que se esté imponiendo una barrera administrativa que transgreda o modifique el derecho que le ha sido reconocido, pues tales medidas obedecen a las circunstancias que actualmente se vienen presentado por el Covid 19 y que, en atención a las distintas situaciones sociales y económicas derivadas del aislamiento preventivo, buscan garantizar que las víctimas reciban los recursos asignados. En consecuencia, se revocará la decisión del A quo por cuanto no se observa la afectación de los derechos fundamentales del actor en la medida que la UARIV dispuso una fecha determinable para el desembolso de la indemnización administrativa que le fue reconocida, dineros que estarán a disposición del demandante en un plazo que vence el 31 de agosto de 2020, que aún no ha vencido; y adicionalmente en el presente asunto el actor no demostró circunstancia alguna que haga procedente la entrega inmediata de la carta de pago.” FUENTE FORMAL: Ley 1448 de 2011/ Decreto 1377 de 2014/ Decreto 4800 de 2011/ Decreto 1084 de 2015/ Resolución 01049 de 2019.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: T-025 de 2004/ T-028 de 2018.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: T-025 de 2004/ T-028 de 2018.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOSNeiva, quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Ref. Expediente : 410013333005-2020-00085-01
Demandante : FARITH ÁLVAREZ GÓMEZ
Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV Acta : 41
ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 8 de junio de 2020, por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva amparó los derechos fundamentales a la reparación integral y confianza legítima del señor Farith
Álvarez Gómez.
II. ANTECEDENTES 2.1. De la demanda de amparo constitucional1
El 22 de mayo de 2020, el señor Farith Álvarez Gómez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la reparación integral y confianza legítima. 2.2. De los hechos de la acción constitucional
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la reparación integral y confianza legítima. 2.2. De los hechos de la acción constitucional 1 Folio 2 a 5 C. tutelaExpediente 410013333005-2020-00085-01 Sentencia Segunda Instancia Página 2 de 28 - El señor Farith Álvarez Gómez es víctima del desplazamiento forzado, incluido en el RUV, circunstancia por la cual ostenta el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. - El 25 de julio de 2019, el señor Farith Álvarez Gómez solicitó ante la UARIV el reconocimiento de la indemnización administrativa, petición radicada bajo en No. 93140-440858. - Mediante Resolución No. 04102019-522578 del 25 de marzo de 2020 la UARIV accedió al reconocimiento de la indemnización administrativa. - Mediante oficio Lex 4709454 del 29 de abril de 2020, la UARIV informó que había realizado el giro de los recursos de la indemnización a la entidad bancaria correspondiente (Banco Agrario) y que dentro de los próximos días la Dirección Territorial Huila haría la entrega del documento –carta de reconocimientopor medio de la cual podía reclamar dichos recursos. - El 4 de mayo de 2020 el accionante solicitó a la UARIV la entrega de la carta de reconocimiento que necesita para reclamar los recursos de su indemnización. A la fecha de presentación de la acción de tutela, la UARIV –territorial Huila no ha entregado dicho documento. - Afirmó que la demora de la entidad en entregar la carta de
carta de reconocimiento que necesita para reclamar los recursos de su indemnización. A la fecha de presentación de la acción de tutela, la UARIV –territorial Huila no ha entregado dicho documento. - Afirmó que la demora de la entidad en entregar la carta de reconocimiento al actor, afecta sus derechos a la reparación integral y a la confianza legítima, comoquiera que sin la misma no puede recibir materialmente los recursos económicos. - El actor necesita con especial urgencia los recursos de la indemnización debido a la emergencia económica que se vive como consecuencia de las medidas adoptadas por la pandemia del virus Covid-19. 2.3. De las pretensiones de la acción constitucionalExpediente 410013333005-2020-00085-01 Sentencia Segunda Instancia Página 3 de 28 El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales a la reparación integral y confianza legítima, y en consecuencia se ordene a la UARIV la entrega de la carta de reconocimiento que necesita para reclamar los recursos de su indemnización, los cuales ya fueron girados a la oficina del Banco Agrario en Neiva, según oficio Lex 4709454 del 29 de abril de 2020, de manera que el actor pueda acceder efectivamente a dicha compensación. 2.4. Del trámite en primera instancia La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, despacho que admitió la acción de tutela a través de providencia del 26 de mayo de 2020, y dispuso correr traslado del escrito que la contiene a entidad accionada con el fin de que se refiriera a sus fundamentos, aportara las pruebas que pretendiera hacer valer y rindiera los
de providencia del 26 de mayo de 2020, y dispuso correr traslado del escrito que la contiene a entidad accionada con el fin de que se refiriera a sus fundamentos, aportara las pruebas que pretendiera hacer valer y rindiera los informes que consideraran pertinentes; asimismo, se le requirió informe sobre los hechos objeto de tutela. 2.5. De la contestación En escrito enviado mediante mensaje de datos del 28 de mayo de 2020, la entidad accionada contestó la acción de tutela informando que dio respuesta de fondo a la petición presentada por el señor Farith Álvarez Gómez a través de oficio con radicado No. 202072011317211 del 27 de mayo de 2020. Señaló que, a nombre del actor, esa entidad realizó el giro de la indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el marco de la Ley 387 de 1997 RAD93140, el cual se encuentra disponible desde el día 2 de mayo de 2020 en la sucursal del Banco Agrario de Neiva, dinero que inicialmente se encontraba disponible para su cobro por un término de 60 días, sin embargo, debido a la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, fue ampliado el término de la vigencia de los procesos bancariosExpediente 410013333005-2020-00085-01 Sentencia Segunda Instancia Página 4 de 28 por 30 días más, es decir por 90 días calendario en total, a partir de la fecha indicada. En relación al requerimiento realizado por el accionante, y en atención a la medida de aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Presidente de
Página 4 de 28 por 30 días más, es decir por 90 días calendario en total, a partir de la fecha indicada. En relación al requerimiento realizado por el accionante, y en atención a la medida de aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Presidente de la República con el fin de evitar la propagación del COVID-19, la UARIV no está prestando servicio de atención en los Centros Regionales de Atención o puntos de atención, por lo que el proceso de notificación de las cartas a quienes se les había reconocido el derecho a la medida para que puedan efectuar el cobro de su indemnización, la entidad amplió el término de la vigencia de los procesos bancarios a partir del mes de marzo de 2020, razón por la cual una vez el actor reciba la carta de pago deberá dirigirse a la sucursal bancaria y así hacer efectivo el cobro de sus recursos. Finalmente, solicita se nieguen las pretensiones argumentando que, dentro del marco de su competencia, ha llevado a cabo todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, para lo cual allega copia de la comunicación enviada al actor y comprobante de envío. 2.6. De las pruebas aportadas en primera instancia 2 . 6 . 1 .La parte actora junto con el escrito de demanda y para la demostración de las circunstancias fácticas expuestas en el libelo, aportó los siguientes documentos: - Copia simple de la cédula de ciudadanía del actor (1 folio). - Copia simple del Formato de afirmación bajo gravedad de juramento de desplazamiento forzado diligenciado por el actor el 25 de julio de 2019 (2 folios).
- Copia simple de la cédula de ciudadanía del actor (1 folio). - Copia simple del Formato de afirmación bajo gravedad de juramento de desplazamiento forzado diligenciado por el actor el 25 de julio de 2019 (2 folios). - Resolución No. 04102019-522578 del 25 de marzo de 2020, por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento y pago de la medida deExpediente 410013333005-2020-00085-01
Sentencia Segunda Instancia Página 5 de 28 indemnización administrativa al señor Farith Álvarez Gómez, como jefe de hogar en porcentaje del 100% (6 folios). - Oficio con radicado 20207208482821 del 29 de abril de 2020, por el cual se le informa que “la Unidad ha realizado los procedimientos administrativos para otorgar el correspondiente giro de la indemnización por vía administrativa aplicando la normativa vigente … y La notificación y entrega de la carta de reconocimiento de la indemnización por vía administrativa es realizada de manera personal a cada destinatario del giro por la Dirección Territorial (correspondiente al municipio al cual se giró el monto de la indemnización). Conforme a lo anterior, le indicamos que la dirección territorial en los próximos días lo estará contactando para notificarle la carta de indemnización.” (2 folios). - Copia simple de la petición del 4 de mayo de 2020 por la cual el actor a través de apoderado solicita la entrega de la carta de reconocimiento y pago de indemnización administrativa, enviada mediante mensaje de datos a los correos electrónicos de la entidad. (1 folio).
través de apoderado solicita la entrega de la carta de reconocimiento y pago de indemnización administrativa, enviada mediante mensaje de datos a los correos electrónicos de la entidad. (1 folio). - Memorial de fecha 28 de mayo de 2020 a través del cual el accionante allega oficio del 25 de mayo de esta misma anualidad por medio del cual la UARIV, le informa lo siguiente. “Luego de realizada la valoración se reconoció como víctima(s) indirecta(s) a quien(es) en su momento acreditaron su calidad de destinatario(s) de la víctima, por lo cual nos permitimos informar que la Unidad para las Víctimas ha realizado los procedimientos administrativos para otorgar el correspondiente giro de la indemnización por vía administrativa, aplicando la normatividad vigente para el momento en que se presentó la solicitud o la norma más favorable. La notificación y entrega de la carta de reconocimiento de la indemnización por vía administrativa es realizada de manera personal a cada destinatario del giro por la Dirección Territorial (correspondiente al municipio al cual se giró el monto de la indemnización). Conforme a lo anterior, le indicamos que la dirección territorial en los próximos días lo estará contactando para notificarle la carta de indemnización.”Expediente 410013333005-2020-00085-01 Sentencia Segunda Instancia Página 6 de 28 A través de escrito del 4 de junio de 2020 el apoderado del actor señaló que hasta esa fecha no había sido efectuada la entrega de la carta de pago e insistió en el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela. 2.6.2.- Por su parte, la UARIV allegó las siguientes pruebas documentales:
que hasta esa fecha no había sido efectuada la entrega de la carta de pago e insistió en el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela. 2.6.2.- Por su parte, la UARIV allegó las siguientes pruebas documentales: - Comunicación con Radicado No. 202072011317211 del 27 de mayo de 2020 (2 folios), a través de la cual informa al señor Farith Álvarez Gómez que ya realizó el giro de la indemnización por vía administrativa el cual se encuentra disponible desde el día 2 de mayo de 2020 en la sucursal del Banco Agrario de Neiva, dinero que inicialmente se encontraba disponible para su cobro por un término de 60 días, sin embargo, debido a la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, la Unidad amplió el término de la vigencia de los procesos bancarios por 30 días más, es decir por 90 días calendario en total, a partir de la fecha indicada. También le informa que la entidad no se encuentra prestando atención presencial en los centros o puntos de atención, por lo que el proceso de notificación de las cartas a quienes les fue reconocido el derecho a la medida, para realizar el cobro de la indemnización, por lo que una vez el actor reciba la carta de pago deberá dirigirse a la sucursal bancaria y así hacer efectivo el cobro de sus recursos. 2.7. De la sentencia en primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, en sentencia del 8 junio de 2020, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la reparación integral y confianza legítima del señor Farith Álvarez Gómez, identificado con cédula de
junio de 2020, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la reparación integral y confianza legítima del señor Farith Álvarez Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.670.994 de Cali (V), con fundamento en las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en un término que no puede superar las cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de ésta providencia, realice la entrega de la carta de reconocimiento de laExpediente 410013333005-2020-00085-01
Sentencia Segunda Instancia Página 7 de 28 indemnización administrativa reconocida a favor del señor Farith Álvarez Gómez y preste el acompañamiento al que haya lugar para evitar que el cobro de los recursos girados el 2 de mayo de 2020 pueda dilatarse.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
CUARTO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación de conformidad con lo normado en el artículo 31 del decreto 2591 de 1.991.
QUINTO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez regrese el expediente exento de revisión, se archivará realizadas las anotaciones en el software de gestión.” Luego de analizar en el caso concreto los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, el A quo concluyó que, atendiendo los lineamientos
software de gestión.” Luego de analizar en el caso concreto los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, el A quo concluyó que, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales en materia de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, y a los medios probatorios allegados al expediente, la entidad accionada no le ha brindado respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada por el señor Farith Álvarez Gómez concerniente a la entrega de la carta de reconocimiento de la indemnización administrativa. Señaló que para considerar satisfecho el derecho de petición no es suficiente que al actor le sea informado que será contactado para efectuar la notificación y entrega de la carta de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, máxime si al señor Farith Álvarez Gómez le fue reconocida la medida el 25 de marzo de 2020, le fue informado por parte de la entidad accionada en oficio código Lex 4709454 radicado No. 20207208482821 del 29 de abril de 2020, que se habían realizado los procedimientos administrativos para otorgar el giro de la indemnización, por lo tanto, desde entonces se le ha indicado que será contactado por la Unidad para efectuar la notificación y entrega del documento, sin que a la fecha haya surtido el trámite. Precisó que el actor alude a la urgente necesidad de obtener la carta de reconocimiento de la medida en razón a la actual crisis sanitaria causada por la pandemia del Covid-19, dado que el documento en comento se constituye
surtido el trámite. Precisó que el actor alude a la urgente necesidad de obtener la carta de reconocimiento de la medida en razón a la actual crisis sanitaria causada por la pandemia del Covid-19, dado que el documento en comento se constituye en requisito para acceder al disfrute y goce efectivo de la medida reconocidaExpediente 410013333005-2020-00085-01 Sentencia Segunda Instancia Página 8 de 28 por la entidad, más aún cuando los recursos fueron girados el 2 de mayo de 2020. Señaló que, con fundamento en la actual crisis, aun cuando se hubiera ampliado el término para que las personas favorecidas con la medida puedan obtener el beneficio, lo cierto es que la entidad accionada no controvirtió el estado de necesidad del actor, lo que implica la conculcación de los derechos fundamentales por él invocados. Lo anterior, con fundamento en la tesis de la Corte Constitucional, en la que establece que si bien al ser la indemnización administrativa de naturaleza económica, su no pago impacta y lesiona las condiciones de subsistencia de la víctima, y existiendo condiciones particulares como la crisis mundial sanitaria, que ponen en riesgo otros derechos fundamentales como el mínimo vital y dignidad humana del actor. Por lo anterior, amparó los derechos del aquí demandante y ordenó a la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral hacer la entrega de la carta de reconocimiento de la indemnización administrativa reconocida a favor del señor Farith Álvarez Gómez, asimismo, prestarle el acompañamiento a que haya lugar, para evitar que el cobro de los recursos girados el 2 de mayo de 2020 pueda dilatarse. 2.8. Fundamentos de la impugnación
acompañamiento a que haya lugar, para evitar que el cobro de los recursos girados el 2 de mayo de 2020 pueda dilatarse. 2.8. Fundamentos de la impugnación La Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral impugnó el fallo de tutela a efectos de que sea revocado, al considerar que resulta violatorio del derecho al Debido Proceso, razón por la cual, según lo refiere no ata al Juez ni a las partes a su cumplimiento. Afirmó que el proceso administrativo legalmente establecido para la entrega de la indemnización administrativa debe ser observado por parte del operadorExpediente 410013333005-2020-00085-01 Sentencia Segunda Instancia Página 9 de 28 judicial, pues previo al reconocimiento y entrega de dichos recursos debe surtirse el trámite reglamentario. Indicó que en el caso concreto por medio del comunicado No. 202072011317211 del 27 de mayo de 2020, la UARIV emitió respuesta de fondo al actor, indicándole que por medio de la Resolución No. 04102019522578 del 25 de marzo de 2020 se ordenó otorgarle la medida de indemnización administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado, acto administrativo que le fue notificado en debida forma. Resaltó que el señor Farith Álvarez Gómez, actualmente cuenta con 58 años de edad, y según las herramientas administrativas de la entidad el actor no había iniciado proceso de documentación con anterioridad al 6 de junio de 2018 y, por último, no acreditó ningún criterio de priorización a la luz de la
de edad, y según las herramientas administrativas de la entidad el actor no había iniciado proceso de documentación con anterioridad al 6 de junio de 2018 y, por último, no acreditó ningún criterio de priorización a la luz de la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, es decir, enfermedad o discapacidad que afecten más del 40% de capacidad laboral certificado por EPS o IPS; no obstante ello no implica un desconocimiento de la calidad de víctima de la parte accionante, ni mucho menos resulta una respuesta nugatoria del derecho, pues, en principio, conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución 01958 de 2018 ampliada por la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, cumple con los presupuestos de i) residir en el territorio nacional; ii) encontrarse incluido (a) en el Registro Único de Víctimas (RUV) por uno de los hechos consagrados en la normatividad; y iii) el hecho víctimizante guarda una relación cercana y suficiente con el conflicto armado. Resaltó que la entidad no busca asumir una actitud evasiva o dilatoria frente al pago de la indemnización, pues lo que pretende es explicar que el método previsto en la Resolución No. 1049 de 2019, señala las etapas para efectuar el reconocimiento y pago, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de
fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización.Expediente 410013333005-2020-00085-01 Sentencia Segunda Instancia Página 10 de 28 En relación a esta última fase, señaló que la resolución en comento determinó que la priorización de la entrega de la medida, siempre que proceda el reconocimiento de la indemnización, está supeditada a que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o en su defecto, la orden de entrega que sea definido a través de la aplicación del método técnico de priorización, siempre atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. Teniendo en cuenta lo descrito, la Resolución No. 1049 de 2019 establece que para aquellas personas que no cuenten con un criterio de: i) ser mayor de 74 años, ii) tener una condición de discapacidad, o iii) tener alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, la priorización en la entrega de la medida se regirá a través de la aplicación del Método Técnico de Priorización, el cual se trata de un proceso técnico que permite determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal de acuerdo a la valoración que resulte de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral. Resaltó que la aplicación del método técnico de priorización, como proceso
acuerdo a la valoración que resulte de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral. Resaltó que la aplicación del método técnico de priorización, como proceso técnico, implica el abordaje de una serie de gestiones que se realizan con el apoyo de la Red Nacional de Información, en primer lugar, relacionadas con la unificación de los datos y consultas administrativas en las fuentes de información con las que cuenta la Unidad, que permiten arrojar el resultado de la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral, así como también, realizar las validaciones tendientes a establecer que la víctima no haya fallecido, que no se haya excluido a una víctima del Registro Único de Víctimas o que el monto a reconocer no supere el monto máximos de los
40 SMLMV.
De ahí que se requiera de un tiempo prudencial para llevar a cabo este procedimiento técnico, toda vez que, los listados ordinales que arroje,Expediente 410013333005-2020-00085-01 Sentencia Segunda Instancia Página 11 de 28 serán los que orienten la priorización que debe seguir la Entidad para el otorgamiento de la medida indemnizatoria en los casos que no cuentan con una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, razón por la cual, no le es posible a la Unidad otorgar indistintas fechas de pago de la indemnización. Ahora, frente a la Carta Cheque indicó que, tal y como se le informó al
por la cual, no le es posible a la Unidad otorgar indistintas fechas de pago de la indemnización. Ahora, frente a la Carta Cheque indicó que, tal y como se le informó al accionante, la entrega de dicho documento es de carácter personal, lo cual, debido a la situación de emergencia que vive el país en razón al Covid 19, se hará dentro de los próximos días de acuerdo al número de víctimas que esté en la posibilidad de recibir de la oficina de atención respectiva. Resaltó que si bien conforme a la reglamentación expedida por el presidente de la República, en virtud de los estados de emergencia que se han decretado y las facultades excepcionales otorgadas por el Congreso de la República para expedir Decretos con fuerza de Ley, varias ent
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