TA HUI - 41001333300520210002701-(25-03-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300520210002701-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA: No aportaron medios de prueba que determinen necesidad insumos solicitados. “En recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha reiterado su postura garantista y ha protegido los derechos fundamentales a la salud y vida digna de los accionantes, ordenando el suministro de pañales34, sobre todo si la patología que aqueja al accionante origina incontinencia urinaria.
Existe la suficiente claridad para entender que el suministro de pañales desechables no tiene una incidencia directa en la recuperación o cura de la enfermedad del paciente, pero sí va a permitir que la persona pueda gozar de unas condiciones dignas de existencia, en especial, en enfermedades que restringen la movilidad o que impiden un control adecuado de esfínteres35. En este contexto la Sala coincide con el A quo, al echar de menos los elementos de prueba dentro del proveído, que permitan determinar el estado de salud del señor Juan Mauricio Alipio Gómez, pues no se aportó la historia clínica o epicrisis y las atenciones médicas derivadas con ocasión de éste que reflejen y permitan determinar la necesidad de los insumos solicitados, más exactamente, no se probó la incontinencia urinaria que se dice, padece el accionante. En efecto, respecto al diagnóstico del paciente soló obra el Formato de Control de consulta externa expedido por Mediláser S.A., del 5 de agosto de 2020 en el que el médico general indica como “impresión
Control de consulta externa expedido por Mediláser S.A., del 5 de agosto de 2020 en el que el médico general indica como “impresión diagnostica”: “trastorno afectivo bipolar, no especificado” y “Retraso mental, no especificado: otros deterioros del comportamiento” y determina como plan de manejo: “El próximo control es dentro de 30 días con la especialidad PSIQUIATRIA”. Pese a que la agente oficiosa insiste en que se valore como prueba de la necesidad del suministro de los pañales, los requerimientos hechos mediante derechos de petición por parte del ICBF a la NUEVA EPS, solicitando la priorización en la entrega de medicamentos y pañales. Aun cuando, dentro de la labor misional del Instituto Nacional de Bienestar Familiar – ICBF, se encuentra la prevención y protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar delas familias en Colombia36, para el caso de autos y en particular frente a la necesidad de aportar elementos de juicio que permitan la determinación del estado de salud de un paciente, dicha labor recae sobre el médico tratante, que para el caso sería el especialista en PSIQUIATRIA, que con base en sus conocimientos expertos, es quien tiene la idoneidad para establecer los tratamientos requeridos y la necesidad del suministro de los insumos solicitados – pañales – crema y pañitos húmedos. Por tanto, al no existir certeza sobre de la condición de salud del señor Juan Mauricio Alipio Gómez y en concreto la incontinencia urinaria que se
suministro de los insumos solicitados – pañales – crema y pañitos húmedos. Por tanto, al no existir certeza sobre de la condición de salud del señor Juan Mauricio Alipio Gómez y en concreto la incontinencia urinaria que se alega, padece el accionante , sumado al hecho de no contar con una prescripción u orden emitida por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo – pañales vitaminas, crema y pañitos húmedos, la Sala concluye al igual que el A quo, que no se cumplió con el lleno de los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto al acceso a través del mecanismo de la acción de tutela a un servicio médico no incluido en el Plan Obligatorio de Salud – POS, como es el del presente caso.” (….) “Así las cosas, habiendo sido catalogado como inviable el reconocimiento de tratamientos integrales contemplando posibles vulneraciones futuras a derechos fundamentales y siendo que dichas afectaciones a la fecha de análisis del presente caso, solo se muestran como meras expectativas y hechos inciertos, como se desprende de los análisis precedentes, la Sala encuentra ajustada a derecho la negativa de amparo determinada por el A quo. 2.6.5.-En este orden de ideas, como la orden emitida en la sentencia impugnada, se orienta al nuevo agendamiento virtual de la cita con el especialista en psiquiatría, quien deberá ponderar la necesidad el suministro del medicamento QUETIAPINA FUMARATO EQ. A
impugnada, se orienta al nuevo agendamiento virtual de la cita con el especialista en psiquiatría, quien deberá ponderar la necesidad el suministro del medicamento QUETIAPINA FUMARATO EQ. A QUETIAPINA TABLETA O TABLETA RECUBIERTA 200 MG Y RISPERIDONA DE 1mg, la Sala encuentra la necesidad de modificar la orden contenida en el numeral SEGUNDO, para que se incluya lo relacionado con el suministro de pañales, crema y pañitos húmedos, de conformidad con el criterio del especialista citado y se confirmará en todo lo demás el fallo impugnado.” FUENTE FORMAL: Art. 86 CP/Ley 1751 de 2015.NOTA DE RELATORÍA: SU-391 DE 2016/ C313 de 2014/ T-465 de 20187/T-253 de 2018. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) ACCION : TUTELA ACCIONANTE : NANCY DEL SOCORRO GÓMEZ ARIAS agente oficiosa de JUAN
MAURICIO ALIPIO GÓMEZ
DEMANDADO : NUEVA EPS PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACION 41 001 33 33 005 2021 00027 01
Rad Interna : 2021-0034
Aprobado en Sala de la fecha según Acta N°15.
I.- ASUNTO
PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACION 41 001 33 33 005 2021 00027 01
Rad Interna : 2021-0034
Aprobado en Sala de la fecha según Acta N°15. I.- ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Nancy del Socorro Gómez Arias como agente oficiosa de Juan Mauricio Alipio Gómez, contra la sentencia fechada el 1 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, que accedió parcialmente al amparo constitucional deprecado. II.- FUNDAMENTO FÁCTICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Nancy del Socorro Gómez Arias como agente oficiosa de Juan Mauricio Alipio Gómez, solicita tutelar los derechos fundamentales a la salud y una vida digna de su sobrino Juan Mauricio Alipio Gómez, presuntamente vulnerados por la accionada NUEVA EPS.
Refiere los siguientes HECHOS: Manifiesta que desde el 01 de noviembre de 2018 se ha hecho cargo desu sobrino Juan Mauricio Alipio Gómez (interdicto), y a partir del 30 de noviembre del 2020 fue nombrada Curadora principal del mismo, además de ser quien cubre sus gastos personales para manutención y bienestar. Expone que su protegido necesita la supervisión constante por parte de personal médico especializado en psiquiatría con la provisión mensual de medicamentos que garanticen su estabilidad emocional para poder convivir con otras personas.
por parte de personal médico especializado en psiquiatría con la provisión mensual de medicamentos que garanticen su estabilidad emocional para poder convivir con otras personas. Que su protegido requiere el suministro de sesenta (60) pañales mensuales, vitaminas para tratar su déficit alimentario, lo que le ha generado una artrosisTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA DEMANDANTE: Nancy Del Socorro Gómez agente oficiosa de Juan Mauricio Alipio Gómez DEMANDADO: Nueva EPS RAD. 41001 33 33 005 2021 00027 01 2 degenerativa; aunado a ello requiere cremas y pañitos húmedos para facilitar la labor de manutención adecuada, indicando que a raíz de la poca diligencia de la NUEVA EPS en la prestación oportuna de todos los requerimientos anteriormente mencionado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF instauró el 25 de julio de 2020, un requerimiento para que la NUEVA EPS suministrara el medicamento QUETIAPINA FUMARATO EQ. A QUETIAPINA TABLETA O TABLETA RECUBIERTA 200 MG Y RISPERIDONA DE 1mg, además de pañales para su incontinencia urinaria, pero que, en respuesta a su solicitud, la NUEVA EPS solo suministró medicamento para 30 días a través de cita médica el día 05 de agosto de 2020, donde se estipuló que la próxima cita de control debía realizarse en 30 días, pero hasta la fecha no ha sido posible.
suministró medicamento para 30 días a través de cita médica el día 05 de agosto de 2020, donde se estipuló que la próxima cita de control debía realizarse en 30 días, pero hasta la fecha no ha sido posible. Que, por lo anterior, el mismo ICBF instauró el 12 de noviembre de 2020 un derecho de petición ante la citada entidad solicitando cita médica con especialista en psiquiatría y el correspondiente suministro de medicamentos y demás elementos ya mencionados. En respuesta, la NUEVA EPS concedió una cita con médico psiquiatra en la IPS MEDILASER asignada para el 11 de diciembre de 2020, a la cual no pudo asistir con su sobrino por complicaciones en su traslado debido a que este no vive en la ciudad de Neiva y en cuarentena por el alto riesgo de contagio razón por la que su tía y Curadora llamó antes de la fecha programada para solicitar que dicha cita se diera de manera virtual, ante lo cual la IPS MEDILASER le solicitó algunos documentos que la accionante allegó al correo electrónico de la entidad teleconsulta.neiva@medilase.com.co el 07 de diciembre del 2020, pero hasta la fecha no le han reasignado la cita. Indica igualmente que la NUEVA EPS alega que ya respondieron el derecho de petición interpuesto por el ICBF pero lo cierto es que esa entidad solo la remiten a la IPS MEDILASER quienes tampoco dan solución, pues resalta que la última cita que tuvo su sobrino fue el 05 de agosto de 2020 y por lo tanto no se le ha suministrado de forma
solución, pues resalta que la última cita que tuvo su sobrino fue el 05 de agosto de 2020 y por lo tanto no se le ha suministrado de forma consecutiva y oportuna los medicamentos y suministros antes mencionados teniendo que asumir el gasto de la mayoría de ellos, viéndose afectada su economía personal y familiar aclarando que son insuficientes los aportes en efectivo que el interdicto recibe por demanda de alimentos y Hogar Gestor que solo cubren parte de sus necesidades.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA DEMANDANTE: Nancy Del Socorro Gómez agente oficiosa de Juan Mauricio Alipio Gómez DEMANDADO: Nueva EPS RAD. 41001 33 33 005 2021 00027 01 3 Agrega, que la entidad accionada está incumpliendo con lo estipulado en la ley 1618 de 2013 en su Artículo 1° en donde se establecen disposiciones para garantizar el pleno ejercicio del derecho de las personas con discapacidad, y en contraste con esto, la NUEVA EPS pone en riesgo el normal desarrollo de una persona en estado de discapacidad mental y física.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA DEMANDANTE: Nancy Del Socorro Gómez agente oficiosa de Juan Mauricio Alipio Gómez DEMANDADO: Nueva EPS RAD. 41001 33 33 005 2021 00027 01 4 Conforme a lo anterior, indica como pretensiones, el amparo de los derechos fundamentales a la salud y una vida digna de su sobrino Juan
Gómez DEMANDADO: Nueva EPS RAD. 41001 33 33 005 2021 00027 01
4 Conforme a lo anterior, indica como pretensiones, el amparo de los derechos fundamentales a la salud y una vida digna de su sobrino Juan Mauricio Alipio Gómez y en consecuencia solicita se ordene MEDIDA PROVISIONAL por la URGENCIA de la misma1; además, que se ordene a la NUEVA EPS que se autorice la asignación de citas mensuales o lo que estipule el profesional en psiquiatría de manera que exista un control real, el suministro mensual del medicamento denominado QUETIAPINA FUMARATO EQ. A QUETIAPINA TABLETA O TRABLETA RECUBIERTA 200 MG, así como el suministro de sesenta (60) pañales mensuales, vitaminas, crema y pañitos húmedos que formule el especialista. 1.2. De la admisión de la demanda2 Con auto de 17 de febrero de 2020, se admitió la tutela contra NUEVA EPS. 1.3. La contestación
1.3.1. NUEVA EPS3
La entidad accionada por intermedio de su representante judicial contestó la acción de tutela indicando que la EPS cumplió a cabalidad con lo requerido por el usuario y sus obligaciones legales y que, aunque la jurisprudencia ha indicado que la EPS debe garantizar la atención, realmente es la INSTITUCION PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD la que ejecuta y materializa dicha atención. Por otra parte, agrega que en los traslados adjuntos al presente trámite no se evidencian órdenes médicas donde se prescriban los insumos
DE SALUD la que ejecuta y materializa dicha atención. Por otra parte, agrega que en los traslados adjuntos al presente trámite no se evidencian órdenes médicas donde se prescriban los insumos solicitados, siendo este documento necesario e imprescindible para poder gestionar los servicios de salud a que haya lugar. Además, indican que los pañales desechables, pañitos húmedos y crema no se encuentran clasificados como una tecnología en salud, sino que es simplemente un insumo de aseo, el cual no conlleva al paciente a una recuperación o estabilización de sus funciones fisiológicas. Agregan que dichos elementos de aseo son una exclusión de los insumos financiados con los recursos de la unidad de pago por capitación, por lo que no puede ser autorizado por NUEVA E.P.S. Precisa que, con la orden de brindar un tratamiento integral, se tutelanTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA DEMANDANTE: Nancy Del Socorro Gómez agente oficiosa de Juan Mauricio Alipio Gómez DEMANDADO: Nueva EPS RAD. 41001 33 33 005 2021 00027 01 5 SERVICIOS médicos futuros e inciertos por hechos que no han ocurrido y que por lo mismo, no se pueden hacer consideraciones sobre ellos, pues en tal caso, conforme a lo expuesto en las normas y demás disposiciones 1 Dentro del escrito tutelar se enunció en su encabezado que ésta venía con medida provisional; no obstante, el A quo al efectuar el
estudio de la petición, no encontró dentro de su contenido la sustentación ni consignación sobre esta medida, razón por la que la tuvo por no solicitada.2 Documento No. 4 expediente electrónico.3 Documentos No. 9 expediente electrónico.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA DEMANDANTE: Nancy Del Socorro Gómez agente oficiosa de Juan Mauricio Alipio Gómez DEMANDADO: Nueva EPS RAD. 41001 33 33 005 2021 00027 01 6 citadas, la orden de tutelar un servicio de este tipo, en ningún caso, significa que deben cubrirse por cuenta de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud. De la misma forma, señala que se estaría violando el debido proceso en la medida en que para el momento en que se genere la orden la EPS ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan. Finaliza, solicitando se niegue la solicitud de tratamiento integral, toda vez que no han vulnerado ningún derecho fundamental de la representada, también solicita no conceder la pretensión de entrega de insumos pañales desechables, pañitos húmedos, crema y medicamento por lo anteriormente expuesto. Así mismo, solicita vincular como Litis consorte necesario a la CLINICA MEDILASER SAS y que se notifique el fallo de manera total a la Nueva E.P.S.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 1 de marzo de 2020, resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y una vida digna de JUAN MAURICIO ALIPIO GÓMEZ, vulnerados por el actuar de la NUEVA EPS.
marzo de 2020, resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y una vida digna de JUAN MAURICIO ALIPIO GÓMEZ, vulnerados por el actuar de la NUEVA EPS. El a quo luego de hacer recuento normativo y jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar protección especial de personas que se encuentren en situación de discapacidad o enfermedad y para reclamar insumos de aseo, encuentra probada la calidad de curadora de la señora Nancy del Socorro Gómez Arias de JUAN MAURICIO ALIPIO GÓMEZ, el cual se encuentra afiliado en el régimen contributivo a la NUEVA EPS. Así mismo señala que “Está acreditado igualmente dentro del proceso, que existe una consulta pendiente con la especialidad en PSIQIATRIA, tal como se infiere del documento contentivo del Control de Consulta Externa expedido por Mediláser S.A., la que si bien es cierto ya fue ordenada y autorizada por la respectiva EPS, no fue posible que la misma se efectuara a instancias del accionante; sin que el despacho ponga en duda los hechos que motivaron su inasistencia, tal como fueron narrados por la Curadora del mismo, razón por la que se ordenará a la NUEVA EPS que proceda a agendar nuevamente la respectiva cita médica con el fin de que ésta se realice de manera virtual, atendiendo la dificultad para la movilización del paciente, quien no se encuentra residiendo en la ciudad de Neiva y en virtud al Estado Social de Emergencia que ha generado el aislamiento preventivo
realice de manera virtual, atendiendo la dificultad para la movilización del paciente, quien no se encuentra residiendo en la ciudad de Neiva y en virtud al Estado Social de Emergencia que ha generado el aislamiento preventivo y será el médico tratante quien autorice, si lo considera, el suministro delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA DEMANDANTE: Nancy Del Socorro Gómez agente oficiosa de Juan Mauricio Alipio Gómez DEMANDADO: Nueva EPS RAD. 41001 33 33 005 2021 00027 01 7 medicamento 4 Documento No. 10 expediente electrónico.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA DEMANDANTE: Nancy Del Socorro Gómez agente oficiosa de Juan Mauricio Alipio Gómez DEMANDADO: Nueva EPS RAD. 41001 33 33 005 2021 00027 01 8 QUETIAPINA FUMARATO EQ. A QUETIAPINA TABLETA O TABLETA RECUBIERTA 200 MG Y RISPERIDONA DE 1mg.” Frente a la pretensión relacionada con el suministro de pañales vitaminas, crema y pañitos húmedos, al no haberse allegado elementos para corroborar el estado de salud del Juan Mauricio Alipio Gómez, lo que impide impartir una orden judicial tendiente al suministro de los insumos, pues no se logró superar el lleno de los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional sobre este particular. Por todo lo anterior, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la Salud y Seguridad Social del señor Juan Mauricio Alipio Gómez representado en la presente
la jurisprudencia constitucional sobre este particular. Por todo lo anterior, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la Salud y Seguridad Social del señor Juan Mauricio Alipio Gómez representado en la presente acción de tutela a través de la agente oficiosa, la señora Nancy del Socorro Gómez Arias conforme a la expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que proceda a agendar nuevamente la respectiva cita médica con el fin de que ésta se realice de manera virtual, atendiendo la dificultad para la movilización del paciente, quien no se encuentra residiendo en la ciudad de Neiva y en virtud del Estado Social de Emergencia que ha generado el aislamiento preventivo y será el médico tratante quien autorice, si lo considera, el suministro del
medicamento QUETIAPINA FUMARATO EQ. A QUETIAPINA TABLETA O
TABLETA RECUBIERTA 200 MG Y RISPERIDONA DE 1mg.
TERCERO: NEGAR el suministro de pañales vitaminas, crema y pañitos húmedos peticionados, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR la pretensión correspondiente al tratamiento integral, conforme a la parte motiva de esta providencia.”
1.5. LA IMPUGNACIÓN5.
Oportunamente, la señora Nancy del Socorro Gómez Arias como agente oficiosa de Juan Mauricio Alipio Gómez, impugnó el fallo indicando: “1.1 Con todo respeto se pide modificar la decisión del ad-quo ya que los motivos que originaron la presente Acción de Tutela, no se han superado, por tanto además de tutelar la violación del derecho Constitucional a la salud y el
“1.1 Con todo respeto se pide modificar la decisión del ad-quo ya que los motivos que originaron la presente Acción de Tutela, no se han superado, por tanto además de tutelar la violación del derecho Constitucional a la salud y el mínimo vital, éste debe hacerse efectivo en su totalidad. Lo anterior teniendo en cuenta que el fallo en mención en su parte resolutiva, en el segundo punto, ordena a la NUEVA EPS, agendar nuevamente la cita con médico especialista en psiquiatría, de forma virtual, así como el suministro del medicamento requerido, después de ser nuevamente autorizado por dicho especialista; pero mi petición va más allá, pues lo que realmente necesita mi protegido es acción consecutiva de control por parte del especialista en mención y el suministro mensual de dicho medicamento. Al no enfatizar sobre dicha obligación que tiene la NUEVA EPS de realizar en adelante un tratamiento continuo, es muy probable que, una vez el accionado cumpla con éste mandato, me veré en laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA DEMANDANTE: Nancy Del Socorro Gómez agente oficiosa de Juan Mauricio Alipio Gómez DEMANDADO: Nueva EPS RAD. 41001 33 33 005 2021 00027 01 9 5 Documento No. 12 expediente electrónico.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA DEMANDANTE: Nancy Del Socorro Gómez agente oficiosa de Juan Mauricio Alipio Gómez DEMANDADO: Nueva EPS RAD. 41001 33 33 005 2021 00027 01 1 obligación de seguir constantemente solicitando el cumplimiento del
DEMANDANTE: Nancy Del Socorro Gómez agente oficiosa de Juan Mauricio Alipio Gómez DEMANDADO: Nueva EPS RAD. 41001 33 33 005 2021 00027 01 1 obligación de seguir constantemente solicitando el cumplimiento del tratamiento requerido. 1.2 En el punto tercero de la parte resolutiva, Usted decidió negar el suministro de los pañales, vitaminas, crema y pañitos húmedos peticionados porque ésta no ha sido sustentada con una orden médica; pero este procedimiento es ambiguo, pues si la NUEVA EPS no me concede las citas médicas, ¿cómo voy a obtener dicho certificado? Además es un hecho cierto que mi protegido realmente necesita dichos elementos para facilitar su cuidado y lo ratifica el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, tanto en el requerimiento hecho a la NUEVA EPS el pasado 25 de julio de 2020, como en el derecho de petición presentado ante la misma el pasado 12 de noviembre de 2020; donde literalmente queda expresada la necesidad de los suministros mencionados, así como la negación por parte de la NUEVA EPS, al hacer caso omiso ante dichas solicitudes. Así mismo, la señora FRANCY ENITH ARAUJO, identificada con la cédula de ciudadanía No. XXXX (sic.), quien es la administradora del hogar geriátrico San Gerónimo, ubicado en la Vía a Los baños Termales del municipio de Rivera – Huila, donde se encuentra recluido JUAN MAURICIO ALIPIO GÓMEZ, mi protegido; certifica
Vía a Los baños Termales del municipio de Rivera – Huila, donde se encuentra recluido JUAN MAURICIO ALIPIO GÓMEZ, mi protegido; certifica que efectivamente yo le vengo suministrando los sesenta (60) pañales y demás elementos que ella misma me solicita mensualmente desde hace más de un año, por sufrir éste de incontinencia urinaria, incumpliendo con lo estipulado en la ley 1618 de 2013 en su Artículo 1° en donde se establecen disposiciones para garantizar el pleno ejercicio del derecho de las personas con discapacidad.”.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la NUEVA E.P.S., ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la seguridad social y el mínimo vital del interdicto Juan Mauricio Alipio Gómez, representado en la presente acción de tutela a través de su Curadora, la señora Nancy del Socorro Gómez Arias (tía), al no brindarle el suministro oportuno y consecutivo de los medicamentos y controles médicos correspondientes, así como de los insumos de aseo. 2.2. Legitimación en la causa La señora Nancy del Socorro Gómez Arias como agente oficiosa de Juan Mauricio Alipio Gómez, solicita tutelar los derechos fundamentales a la salud y una vida digna de su sobrino Juan Mauricio Alipio Gómez, presuntamente vulnerados por la accionada NUEVA EPS.
Sobre la procedencia de la agencia oficiosa se tiene que el artículo 10 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 consagra la posibilidad de que se
presuntamente vulnerados por la accionada NUEVA EPS. Sobre la procedencia de la agencia oficiosa se tiene que el artículo 10 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 consagra la posibilidad de que se agencien derechos en favor de otro, cuando el mismo no esté en condiciones de adelantar su propia defensa. 6 “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA DEMANDANTE: Nancy Del Socorro Gómez agente oficiosa de Juan Mauricio Alipio Gómez DEMANDADO: Nueva EPS RAD. 41001 33 33 005 2021 00027 01 1 Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA DEMANDANTE: Nancy Del Socorro Gómez agente oficiosa de Juan Mauricio Alipio Gómez DEMANDADO: Nueva EPS RAD. 41001 33 33 005 2021 00027 01 1 Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido como requisitos para la procedencia de la agencia oficiosa los siguientes: (i) la manifestación del agente de actuar como tal y, (ii) la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover su propia defensa7. Dentro del presente asunto, la Sala encuentra cumplidos los requisitos de la figura mencionada, toda vez que el titular de los derechos presuntamente vulnerados está representado por su curadora, la cual adicionalmente es su tía, en calidad de agente oficioso, teniendo en cuenta la imposibilidad que tiene el paciente de acudir a nombre propio
presuntamente vulnerados está representado por su curadora, la cual adicionalmente es su tía, en calidad de agente oficioso, teniendo en cuenta la imposibilidad que tiene el paciente de acudir a nombre propio al trámite tutelar por tratarse de una persona con una discapacidad cognitiva diagnosticada. Ello llevó a la señora GÓMEZ ARIAS a actuar en calidad de agente oficioso con el objetivo de reclamar el amparo de los derechos fundamentales del mismo. Así mismo, vale la pena resaltar que eran evidentes los problemas de salud que aquejaban al agenciado, lo que llevó a su único hijo, paciente psiquiátrico, quien también se encontraba en una situación de vulnerabilidad manifiesta, a activar la jurisdicción con el fin de que le fueran protegidos los derechos a la vida y a la dignidad humana. Por lo anterior se entiende cumplido el requisito . 2.2.1. En cuanto a las entidades accionadas, se tiene que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, o de los particulares en los casos en que disponga el legislador. Por tanto, a la NUEVA EPS, les corresponde definir de acuerdo a sus competencias, la prestación de los servicios de salud y el correspondiente suministro de medicamentos, que se reclama para el aquí agenciado. 2.3. Requisito de inmediatez El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá
correspondiente suministro de medicamentos, que se reclama para el aquí agenciado. 2.3. Requisito de inmediatez El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “ en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puedeTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA
DEMANDANTE: Nancy Del Socorro Gómez agente oficiosa de Juan Mauricio Alipio Gómez DEMANDADO: Nueva EPS RAD. 41001 33 33 005 2021 00027 01 1 vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constituciona l8 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que
requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 9 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar10, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201611, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.