TA HUI - 41001333300520210017901-(11-04-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300520210017901-(11-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE RAFAEL MENDEZ MORERA
DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-005-2021-00179-01
Aprobada en Sala según Acta No. 023 de la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia del 24 de junio de 2022 proferida po r el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1
Rafael Méndez Morera, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la Nación - Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Huila y solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos por los cuales se entiende negada las solicitudes prese ntadas el 2 de marzo de 2021 ante esas entidades para efectos del reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
las solicitudes prese ntadas el 2 de marzo de 2021 ante esas entidades para efectos del reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
1 Anexo 003 expediente digitalizado primera instancia – ver Documento 1 del Índice 3 expediente SAMAI segunda instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rafael Méndez Morera Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41 001 3333 005-2021-00179– 01
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se con dene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solic itud de cesantías ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivamente el pago.
Solicita además el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con base en el índice de precios al consumidor y de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago.
Finalmente peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
Que en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 20 de
artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
Que en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 20 de mayo de 2020, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales el reconocimiento y pago de sus cesantías, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 3280 del 10 de junio de ese mismo año y pagadas el 18 de enero de 2021. Afirma que existió mora en el pago de tales cesantías, toda vez que el mismo se efectuó 70 días después del término establecido para tal efecto. Que el 2 de mar zo de 2021 solicitó, tanto al FOMAG como al Departamento del Huila, el reconocimiento y pago de la sanción derivada de la mora en el pago de sus cesantías, sin que fuera emitida respuesta alguna.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Invocó como transgredidos el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Sostiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio inaplica las disposiciones que regulan las cesantías docentes , incurriendo en mora injustificada, pues desde la fecha en que el actor presentó la reclamación administrativa para tal efecto, la entidad que conforme la Ley 244 de 1995 que fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 y jurispru dencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, tenía 70 días para hacer el pago,
administrativa para tal efecto, la entidad que conforme la Ley 244 de 1995 que fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 y jurispru dencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, tenía 70 días para hacer el pago, y como lo hizo de manera extemporánea, es claro que se causó la indemnización moratoria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rafael Méndez Morera Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41 001 3333 005-2021-00179– 01
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Guardó silencio2
2.2. Departamento del Huila3
Se opuso a las pretensiones de la demanda, refiriendo que al tenor de lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en los Decretos 1075 de 2015 y 1272 de 2018, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por la parte actora corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya administración y vocería está a cargo de la Sociedad Fiduciaria - Fiduprevisora S.A.
Propuso como excepciones las que denominó “inexistencia de obligación a cargo del departamento del Huila en los términos del parágrafo, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Genérica”.
a cargo del departamento del Huila en los términos del parágrafo, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Genérica”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4
El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 24 de junio de 2022, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “ INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA EN LOS TÉRMINOS DEL PAR ÁGRAFO, ARTÍCULO 57 DE LA LEY 1955 DE 2019” , propuesta por la accionada DEPARTAMENTO DEL HUILA, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto negativo, que se configuró por la falta de respuesta a la petición calendada 2 de marzo de 2021 radicada bajo el No. HUI2021ER006189 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada.
TERCERO: DECLARAR que el señor RAFAEL MENDEZ MORERA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en los términos establecidos en el
2 Archivo 011ConstanciaSecretarial.pdf - expediente digital primera instancia - ver Documento 1 del Índice 3 expediente SAMAI segunda instancia 3 Archivo 008ContestaciónDptoHuila.pdfexpediente digital primera instancia – ver Documento 1 del Índice 3 expediente SAMAI segunda instancia 4 Anexo 22 expediente digital primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
3 Archivo 008ContestaciónDptoHuila.pdfexpediente digital primera instancia – ver Documento 1 del Índice 3 expediente SAMAI segunda instancia 4 Anexo 22 expediente digital primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rafael Méndez Morera Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41 001 3333 005-2021-00179– 01
artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de conformidad con la parte motiva de la providencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago a favor del señor RAFAEL
MENDEZ MORERA, identificado con C.C. No. 4.925.506, de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 05/09/2020 hasta el 17/01/2021 , la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el demandante para la anualidad de 2020, momento de la causación de la mora.
a suma reconocida, se ajustará bajo los parámetros contenidos en el artículo 187 del CPACA, procediendo su reajuste conforme al IPC a partir del día en que cesó la mora, esto es, desde el 18 de enero de 2021, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: DISPONER que los intereses moratorios se pagarán en cuanto se den los
mora, esto es, desde el 18 de enero de 2021, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: DISPONER que los intereses moratorios se pagarán en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Se asignará como agencias en derecho a favor del demandante, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que se haga efectivo su pago, el cual deberá ser pagado por la entidad vencida, a favor del accionante...”
Para tal efecto, el a quo expuso el marco normativo y jurisprudencial aplicable en materia de sanción moratoria para el caso de los docentes oficiales, y descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que al demandante no se le consignaron las cesantías parciales dentro de la oportunidad debida, esto es, el 4 de septiembre de 2020, causándose un período de mora desde el 05/09/2020 hasta el 17/01/2021, día anterior a aquél en que según el certificado del BBVA quedó a disposición del docente la suma para el pago por dicho concepto, de ahí que le asista el derecho a recibir en su favor la sanción consistente en un día de salario por cada día de mora en la consignación de sus cesantías parciales, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
En cuanto a la autor idad responsable del pago, dijo que en este caso la mora en el pago de las cesantías del demandante no es imputable al ente
como lo establece el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
En cuanto a la autor idad responsable del pago, dijo que en este caso la mora en el pago de las cesantías del demandante no es imputable al ente territorial, ya que cumplió con los términos legales para emitir y notificar el acto de reconocimiento de las cesantías; y que mediante Oficio No. HUI2020EE013789 del 6 de julio de 2020 envió la orden de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que solo realizó el pago el 4 de septiembre de 2020.
De otra parte, señaló que la sanción moratoria debe liquidarse con base en la asignación básica vigente al momento de la acusación de la mora, esto es, la devengada por el demandante en el año 2020; y en relación a la indexación, el a quo refirió que conforme la jurisprudencia de Consejo de Estado, la misma noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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se predica de la sanción moratoria durante el período de causación , pues ello constituiría una doble sanció n, no obstante, sí resulta procedente al tenor de l inciso final del artículo 187 del CPACA; es decir que el valor de la condena por la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo si es susceptible de indexarse a partir de tal fecha y hasta la ejecutoria de esta sentencia.
3. RECURSO DE APELACIÓN5
la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo si es susceptible de indexarse a partir de tal fecha y hasta la ejecutoria de esta sentencia.
3. RECURSO DE APELACIÓN5
Inconforme con la decisión, la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recurre en apelación, precisando que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, fijó la regla para establecer el momento en que empezó a causarse la mora (al vencimiento de los 70 días contados a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías), y que al aplicarla al caso concreto, se tiene que la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue resuelta de manera tardía por la entidad territorial y que la mora se configuró a partir del 5 de septiembre de 2020; pero que a luz del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; el FOMAG no es el llamado a pagar , teniendo en cuenta que es una mora causada con posterioridad a diciembre del 2019 y es el ente territorial el que debe asumir dicho pago, ya que fue quien al emitir de forma errónea el acto administrativo indicando mal la cédula del docente fue lo que causó la mora en la puesta a disposición de los recursos para el pago de las cesantías del demandante.
De otra parte, sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta que la data en la cual cesó la mora, conforme al certificado de pago de cesantías expedido por el FOMAG, fue el día 16 de enero de 2021, fecha en la que se puso a disposición
De otra parte, sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta que la data en la cual cesó la mora, conforme al certificado de pago de cesantías expedido por el FOMAG, fue el día 16 de enero de 2021, fecha en la que se puso a disposición del docente las cesantías reclamada y no tener en cuenta dicha data configuraría un enriquecimiento sin justa causa del docente, quien por omisión o negligencia no retiró los dineros, a sabiendas que sobre él recae la obligación de retirar los valores inmediatamente estos se pongan a su disposición.
De otro lado, si en gracia de discusión se aceptara la condena por la pretendida sanción, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo vocero y administrador es la Fiduprevisora S.A. no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo de pretensiones, a contrario sensu, solo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes.
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4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 14 de septiembre de 20226 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el
El recurso se admitió mediante auto del 14 de septiembre de 20226 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo accedió a las pretensiones y la entidad demandada recurre en apelación, corresponde a la Sala decidir si ¿debe anularse el acto administrativo ficto mediante el cual se entiende negada la petición del 2 de marzo de 2021, presentada por el señor Rafael Méndez Morera ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Huila, en la que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago dela sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 3280 del 10 de junio de 2020?
En consecuencia, y teniendo en cuenta que el recurso formulado, se debe determinar cuál es el hito temporal que debe servir de punto de partida para la causación de la sanción moratoria derivada del retardo en el pago de dicha prestación; y, en consecuencia, a partir de qué fecha se causó la sanción moratoria en el presente caso y cuál es la entidad responsable del pago de la referida sanción.
2. TESIS DE LA SALA
prestación; y, en consecuencia, a partir de qué fecha se causó la sanción moratoria en el presente caso y cuál es la entidad responsable del pago de la referida sanción.
2. TESIS DE LA SALA
6 Índice 4 plataforma SAMAI expediente segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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El demandante tiene derecho a la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no habérsele pagado sus cesantías dentro del término legal, en aplicación de la ratio decidendi de la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, y habiéndose demostrado que el Departamento del Huila acató los términos para efectuar el reconocimiento de las cesantías, es el FOMAG la entidad responsable de la sanción moratoria en favor del actor y en esa medida la sentencia de primera ins tancia será confirmada.
Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por la parte actora, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, (ii) si dicha figura es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
3.1. De la sanción moratoria
La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos esenciales de toda relación labo ral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital.
Respecto a la mora en el pago de las cesantía parciales o definitivas, el artículo 5 de la Ley 1071 de 20067, que modificó la Ley 244 de 1995, preceptúa:
“(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación
de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir
7 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” (Negrillas de la Sala)
Particularmente en el caso de los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 91 de 1989 no señaló términos para el pago de las cesantías, y, en consecuencia, tampoco fijó sanciones por el pago tardío de las mismas, como si lo hizo el legislador para el caso de los servidores públicos en general, mediante las referidas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Frente a la aplicabilidad de estas normas a los docentes oficiales, y ante la disparidad de criterios al interior de la Sección Segunda del Consejo de
1995 y 1071 de 2006.
Frente a la aplicabilidad de estas normas a los docentes oficiales, y ante la disparidad de criterios al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado8, mediante sentencia de unificación SU -336 de 2017 9, la Corte Constitucional consideró que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Lo anterior con fundamento en que el p ago de esta prestación social permite, de un lado, a los asalariados menguar las cargas económicas que deben enfrentar ante el cese de la actividad productiva, y por otro a los trabajadoresen el caso del pago parcial de cesantías-, satisfacer necesidades como vivienda y educación, de ahí que, su no pago o el hecho que el Estado o el empleador demore el mismo durante un término indefinido, trastoque la efectividad del derecho a la seguridad social de los servidores públicos, cualquiera sea su naturaleza, siendo procedente en consecuencia para el caso de los docente oficiales ante tal omisión legislativa, el régimen gener al de los servidores públicos e que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989.
Dirimida la controversia frente al tema de la aplicación de las normas generales en materia de sanción moratoria contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al sector docente, la discusión frente al momento a partir del
Dirimida la controversia frente al tema de la aplicación de las normas generales en materia de sanción moratoria contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al sector docente, la discusión frente al momento a partir del cual se hace efectiva dicha i ndemnización en varios eventos, entre ellos, si existe o no acto escrito que reconoce las cesantías y si el mismo se expidió en el término establecido por el legislador, definiendo para el efecto las siguientes reglas jurisprudenciales:
“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.
8 Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. C.P.: William Hernández Gómez.
Rad.: 73001-23-33-000-2014-00107-01(1478-15) 9 Sentencia de la Corte Constitucional de 18 de mayo de 2017, magistrado ponente (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018 10, por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir
pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:
- ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones?
pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:
- ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones?
- En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o pa rciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora?
- ¿Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?
- ¿Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce?
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de Ley , o cuando no se profiere ; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la Ley11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que com pareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías d efinitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías d efinitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mis mo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
10 Folios 234 a 242 vto. 11 Artículos 68 y 69 CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del
CPACA.”
En cuanto a la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, como mecanismo para garantizar la actualización de salarios y prestaciones al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta, la citada sentencia de unificación CESUJ -SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 concluyó que la sanción moratoria no es un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador, de manera que ordenar la indexación constituiría un doble castigo por la misma causa. Al respecto, sostuvo:
sanción moratoria no es un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador, de manera que ordenar la indexación constituiría un doble castigo por la misma causa. Al respecto, sostuvo:
“…para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para la demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación”. (…)
“…En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. (…)
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.”
Recientemente, en sentencia SU -04
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