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TA HUI - 41001333300520210024301-(30-07-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300520210024301-(30-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M.P. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE FABIO LEONARDO OSORIO

DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 005 2021 00243 01

APROBADA EN SALA ACTA DE LA FECHA

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia del 30 de junio de 2023 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

1. LA DEMANDA1

Fabio Leonardo Osorio Gutiérrez, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de los fallos disciplinarios del 13 de noviembre de 2019 y 16 de junio de 2021, por medio de las cuales la Oficina de Control Interno Disciplinario Menev en primera instancia y el Inspector Delegado de la Regional Segunda de la Inspección General de la Policía Nacional en segunda instancia, respectivamente, le impusieron una sanción de destitución del cargo e inhabilidad para ejercer empleos públicos por el término de seis (6) meses.

Regional Segunda de la Inspección General de la Policía Nacional en segunda instancia, respectivamente, le impusieron una sanción de destitución del cargo e inhabilidad para ejercer empleos públicos por el término de seis (6) meses.

A título de restablecimiento del derecho , solicita se: i) ordene la eliminación de los registro s o anotaciones disciplinarias; ii) el pago de $15.000.000 a título de indemnización; iii) se declare que no hubo solución de continuidad; y, iv) el pago de perjuicios extra-patrimoniales.

1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:

1 Documento a índice No. 3 del expediente electrónico en Samai de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 36 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Fabio Leonardo Osorio Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Rad. 41 001 33 33 005 2021 00243 01

  • Que, la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Policía Metropolitana de Neiva, dio inicio a la indagación disciplinaria en contra de Fabio Leonardo Osorio , bajo la radicación No PMENEV -2019-40, por los hechos relacionados con la fuga de uno de las personas privadas de la libertar de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de la ciudad de Neiva – Huila, el día 20 de marzo de 2019.
  • Que, surtido el trámite proc esal, el accionante fue sancionado el día 13 de noviembre de 2019, por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana, por la comisión de una falta
  • Que, surtido el trámite proc esal, el accionante fue sancionado el día 13 de noviembre de 2019, por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana, por la comisión de una falta gravísima a título de dolo, con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos; decisión que fue recurrida en apelación, al no estar demostrada la impericia del uniformado, el cual fue resuelt a el 16 de junio de 2021, reduciendo el tiempo de la sanción.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Invoca como normas vulneradas los artículos 6, 13, 18, 20, 29, 43, 44, 47, 143 (numeral 2°) de la Constitución Política y los artículos 5, 6, 7 y 14 de la Ley 1015 de 2006.

En síntesis, precisa que la entidad accionada infringe las normas referidas con los actos demandados, al existir una incongruencia entre el cargo formulado y la conducta por la cual se le sanciona disciplinariamente, pues no podía imputarse una conducta señalada en el artículo 34 -numeral 2 de la Ley 1015 de 2006, por cuanto el verbo rector de la conducta nunca se logró determinar, esto es, que no pudo exigirse la conducta tipificada en la norma.

También, por el hecho de describirse una conducta como omisión, imputando finalmente un actuar doloso, por lo que habría una contradicción en la formulación del cargo.

Asimismo, señala que las decisiones son una expresión de falsa motivación, porque no se logró demostrar la capacitación y funciones que debía

imputando finalmente un actuar doloso, por lo que habría una contradicción en la formulación del cargo.

Asimismo, señala que las decisiones son una expresión de falsa motivación, porque no se logró demostrar la capacitación y funciones que debía desarrollar el personal de custodios asignado a la policía de vigilancia.

Y finalmente, que se violó el principio de culpabilidad, porque los actos demandados no analizaron la conducta desplegada por el demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 36 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Fabio Leonardo Osorio Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Rad. 41 001 33 33 005 2021 00243 01

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2

La entidad demandada se opone a la totalidad de las pretensiones, argumentando, puntualmente, que fue respetuosa del ordenamiento jurídico , que dentro del transcurrir procesal el accionante ejerció su derecho a la defensa, contradicción y debido proceso, al verificarse la comisión de la conducta que atenta con la disciplina policial, con lo cual se logró adoptar una decisión acorde a los principios de proporcionalidad, imparcialidad y justicia material, en aplicación ello de lo estipulado en el artículo 171 del C.D.U Ley 734 de 2002.

En razón a lo anterior, argumenta que el demandante plantea nuevamente en esta instancia judicial un debate procesal que ya se dirimió en sede administrativa y que no resulta viable volver a discutir sobre lo ya probado y definido jurídicament e, ante la autoridad competente, porque esta no pue de

en esta instancia judicial un debate procesal que ya se dirimió en sede administrativa y que no resulta viable volver a discutir sobre lo ya probado y definido jurídicament e, ante la autoridad competente, porque esta no pue de constituirse en una instancia donde se ponga en duda los actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad.

Frente al caso en concreto, hace un recuento fáctico de lo sucedido en la ciudad de Neiva el 20 de marzo de 2019, aproximadamente sobre las 5:00 horas, cuando el señor Patrullero Fabio Leonardo Osorio Gutiérrez, estando en servicio de custodio en las salas de paso de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de la Fiscalía General de la Nación, por petición del ciudadano Alejandro Muñoz Muñoz, capturado y en proceso de judicialización por tráfico, porte y/o fabricación de estupefacientes, solicit ó permiso para ir al baño a hacer sus necesidades fisiológicas, momento para el cual el sujeto emprendió la huida y logró escapar.

Refiere que no es cierto que la investigación disciplinaria se haya surtido con alguna irregularidad, pues, de la investigación No. Preliminar P -MENEV2019-40 e investigación formal MENEV -2019-67, se logró establecer que el Patrullero Fabio Leonardo Osorio Gutiérrez, par a la época de los hechos se desempeñaba como integrante de la fuerza disponible de acuerdo a la disposición de nombramiento mediante la resolución No. 04522 del 2012, y hacia parte del personal que integra el grupo de custodios de las instalaciones de la URI, como registra en el acta No. 0038/COSEC -GUFUD-2.25 de 2019;

hacia parte del personal que integra el grupo de custodios de las instalaciones de la URI, como registra en el acta No. 0038/COSEC -GUFUD-2.25 de 2019; así mismo como está registrado en el libro minuta de servicio de la URI donde prestó servicio de custodio el día 19 de marzo de 2019 de 22:00 horas hasta las 07:00 horas del 20 de marzo de 201 9 en las instalaciones de la URI, así como los testimonios de qui enes se encontraban en servicio para la fecha de los hechos, quienes indican que el demandante se encontraba de servicio de

2 Documento a índice No. 13 del expediente electrónico en Samai de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 36 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Fabio Leonardo Osorio Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Rad. 41 001 33 33 005 2021 00243 01

custodio en las salas de paso de la Fiscalía Seccional de la Nación asumiendo la custodia del ciudadano capturado Alejandro Muñoz Muñoz.

Recalca que el señor Patrullero Fabio Leonardo Osorio debía extremar las medidas de seguridad para evitar la fuga del recluido y que además, en ese momento no se presentaba algún hecho de relevancia con los demás capturados tales como (asonada, motín, agresiones físicas, entre otras), que evitara el cumplimiento del ejercicio de sus funciones y se hubiese generado alteración del orden público o una situación difícil de controlar y que por estos motivos se hubiese dado a la fuga; por lo que, debió prever y extremar al máximo las medidas de seguridad , pues en ninguna circunstancia se avizoró que el señor

del orden público o una situación difícil de controlar y que por estos motivos se hubiese dado a la fuga; por lo que, debió prever y extremar al máximo las medidas de seguridad , pues en ninguna circunstancia se avizoró que el señor Patrullero Osorio hubiese solicitado apoyo a otras unidades a fin de minimizar cualquier intento de fuga del capturado, más aun, cuando mientras el capturado se encontraba en el baño este uniformado se dispone a realizar una anotación, donde perdió su visual al capturado.

Argumentó, además, que se trató de la comisión de una conducta gravísima, la cual se encuadra plenamente en la sanción establecida en el numeral segundo del artículo 39 de la Ley Disciplinaria “para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, suspensión e inhabilidad especial entre seis (6) y doce (1 2) meses, sin derecho a remuneración”; empero, advirtió que el segundo cargo no superó el control de legalidad, razones por las cuales la segunda instancia modificó la sanción impuesta , por lo que el implicado únicamente debió responder disciplinariamente por el primer cargo imputado contemplado en la Ley 1015 de 2006 artículo 34 que trata de las faltas gravísimas en su numeral 2°, la cual se encuentra acorde con el comportamiento desplegado, así: “Dar lugar a la fuga de persona capturada de cuya custodia h aya sido encargado”.

En consecuencia, presenta las excepciones de i) presunción de legalidad; ii) inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones; iii) cobro de lo no debido ; e, iv) inexistencia de causales de anulación.

En consecuencia, presenta las excepciones de i) presunción de legalidad; ii) inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones; iii) cobro de lo no debido ; e, iv) inexistencia de causales de anulación.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

Mediante sentencia dictada el 30 de junio de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva negó las súplicas de la demanda al encontrar probada la excepción denominada “presunción de legalidad” propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y se abstuvo de condenar en costas.

3 Documento a índice No. 21 del expediente electrónico de primera instancia –Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 36 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Fabio Leonardo Osorio Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Rad. 41 001 33 33 005 2021 00243 01

Para adoptar tal decisión, el a quo refirió las similitudes y diferencias existentes entre los cargos formulados en el auto de pliego de cargos y el definido en los actos administrativos sancionatorios demandados, así:

En tal medida, encontró que la conducta endilgada al accionante se encontraba descrita en normas existentes al momento de su consumación con la claridad suficiente para proscribir el comportamiento que fue posteriormente reprochado. En otros términos, sugiere que el elemento de tipicidad se encuentra plenamente satisfecho en el sub lite ante la delimitación previa y concreta de la

claridad suficiente para proscribir el comportamiento que fue posteriormente reprochado. En otros términos, sugiere que el elemento de tipicidad se encuentra plenamente satisfecho en el sub lite ante la delimitación previa y concreta de la falta. Asimismo, que dicha imputación no fue a título doloso como erróneamente alude el demandante sino a título de culpa gravísima.

Conforme a lo anterior, advirtió que los actos acusados no adolecen del vicio de violación del debido proceso aludido, pues la variación de la calificación de la culpabilidad inicialmente con culpa gravísima en el pliego de cargos y el fallo de primera instancia a gravemente culposa en la decisión de segunda instancia, implicó que la sanción impuesta al señor Fabi o Leonardo Osorio Gutiérrez fuera de menor entidad y no significó una modificación del núcleo fáctico y jurídico del reproche que se le hizo, máxime, cuando a la luz de la autoridad disciplinaria estaba facultada para realizar tal cambio sin necesidad de darle aplicación a lo señalado en el inciso final del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, al ser más beneficiosa para el disciplinado.

Respecto de la falsa motivación, consideró que contrario a lo que manifestó el demandante, sí se valoró en debida forma l as circunstancias bajo las cuales se presentó el hecho y sí se tuvo en cuenta la vulnerabilidad sobre las personas privadas de la libertad en la URI, contexto que, aunque no exoneró de responsabilidad al investigado como era lo pretendido, ya que la valoración no implicaba dar a la prueba el alcance deseado por la parte que las aporta o

personas privadas de la libertad en la URI, contexto que, aunque no exoneró de responsabilidad al investigado como era lo pretendido, ya que la valoración no implicaba dar a la prueba el alcance deseado por la parte que las aporta o solicita, sirvió para disminuir la gravedad de la sanción impuesta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 36 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Fabio Leonardo Osorio Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Rad. 41 001 33 33 005 2021 00243 01

Por último, con relación a la violación al principio de culpabilidad, sostuvo con relación a las capacid ades del investigado para ejercer labores de custodio, que todo servidor público al servicio de la Policía Nacional por sustracción de normas constitucionales y legales tiene unas funciones generales y transversales al cumplimiento de los fines del Estado y la función administrativa.

Que en el proceso obró como prueba el Acta No. 0038/COSEC – GUFUD 2.25 que trata sobre socialización impartida por el señor Teniente Fabián Quintero Flórez, comandante del grupo fuerza disponible, al personal que integra el grupo de custodios de las instalaciones de la URI, sobre consignas específicas para el servicio de custodio-URI, respeto por los derechos humanos, autorización y seguridad operacional de fecha 25 de febrero de 2019 , donde estuvo como asistente el demandant e y también el Acta No. 030/COSEC – GUFUD 2.25 que trata sobre socialización al personal que conforma la fuerza disponible de la Policía Metropolitana de Neiva sobre las funciones de servicio

estuvo como asistente el demandant e y también el Acta No. 030/COSEC – GUFUD 2.25 que trata sobre socialización al personal que conforma la fuerza disponible de la Policía Metropolitana de Neiva sobre las funciones de servicio en el lugar de facción y protocolos de seguridad en la URI con e l fin de evitar novedades y llamados de atención por parte de los mandos superiores, de fecha 20 de noviembre de 2018 donde estuvo como asistente el señor Osorio.

Por lo anterior, concluyó que la decisión disciplinaria tuvo en cuenta también los argumento s de defensa expuestos por el demandante y fue en aplicación de la sana crítica y reglas de la experiencia, que el juzgador analizó razonadamente las pruebas; por lo que, encontró que la autoridad disciplinaria respecto el derecho al debido proceso del act or, observó el principio de legalidad y aplicó en debida forma las normas que le sirvieron para fundamentar los actos administrativos acusados, lo que condujo a que no se desvirtuara la presunción de legalidad que los cobijaba.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

El mandatario demandante , inconforme con la decisión de primera instancia, solicita que la misma sea revocada y se acceda a las pretensiones, pues la valoración probatoria que se debió haber efectuado frente a la revisión de los actos catalogados como ilegales, no tuvo en cuenta las condiciones que implicaba el servicio público y la capacidad del personal para desarrollar la actividad, al argüir que no es lo mismo las personas que tienen una dedicación exclusiva con un curso de capacitación para desempe ñar su rol como agente custodio del INPEC, a una persona que le dan una sola consigna de un deber

actividad, al argüir que no es lo mismo las personas que tienen una dedicación exclusiva con un curso de capacitación para desempe ñar su rol como agente custodio del INPEC, a una persona que le dan una sola consigna de un deber que asumir, por lo que, un servidor público que no tenga una función establecida

4 Documento a índice No. 23 del expediente electrónico de primera instancia –Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 36 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Fabio Leonardo Osorio Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Rad. 41 001 33 33 005 2021 00243 01

dentro de sus competencias, no puede atribuírsele una responsabilidad disciplinaria por una infracción a su deber.

En tal apreciación, señala que el a quo apoyó su tesis de legalidad en un acta de instrucción, sin que existiera un procedimiento claro de control para la unidad de reacción inmediata , es decir, que debía tenerse cert eza de que el funcionario conocía y tenía a cargo esa función con la debida capacitación para ello, sin que tal circunstancia se hubiera demostrado.

Por otra parte, señala que la ruta de manejo de los capturados -URI, vincula al comandante de la fuerza d isponible, por lo que no se establecen responsabilidades ni asignación como custodios de los detenidos a los agentes del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Agrega, que al momento de los hechos el disciplinado se desempeñaba funciones como integrante de la Fuerza Disponible, cuya función es apoyar el servicio del Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes.

hechos el disciplinado se desempeñaba funciones como integrante de la Fuerza Disponible, cuya función es apoyar el servicio del Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes.

Asimismo, que no se tuvo en consideración la real situación que se vive en el Centro de Detención de la URI, pues al momento de los he chos, se encontraban personal masculino y femenino capturado, y había una sola celda para recluir al personal capturado, lo conllevo a que el personal femenino, estuviese fuera de la celda.

Que, los actos demandados en ningún momento resaltan la situación presentada de la falta de personal, capacitación y apoyo al personal custodio en la URI de Neiva.

Por otra parte, que hay un falso juicio de raciocinio sobre la apreciación de la prueba en relación con la situación fáctica como se desarrolló el hecho, comoquiera que dicha función está en manos de un personal que no está capacitado para tal efecto, que no se prestan las condiciones de seguridad, situación que no fue objeto de análisis y consideración en los argumentos desarrollados, por lo que, por más previsiones de seguridad, el riesgo de fuga es muy alto y una sola per sona no puede asumir las falencias de la planta de seguridad; situaciones que evidencian la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad que no fue considerada por el despacho , particularmente evidenciados del oficio de fecha 14 de enero de 2018 , con n úmero S -2018 000993 dirigido al señor Coronel Juan Carlos León Montes; en el libro de minuta de Guardia URI; y en los informes de fecha i) 25 de febrero de 2019, el señor comandante de Grupo de fuerza Disponible, informando a la coordinadora

000993 dirigido al señor Coronel Juan Carlos León Montes; en el libro de minuta de Guardia URI; y en los informes de fecha i) 25 de febrero de 2019, el señor comandante de Grupo de fuerza Disponible, informando a la coordinadora Fiscalía URI -Francy Yaneth Moreno, sobre la vulnerabilidad de las salas de paso de la URI y la preocupación por la policía nacional por las condiciones de los capturados y custodios, y ii) S-2019 012505 del 6 de mayo de 2019, dirigido a Patricia Preciado Coordinadora de Mantenimiento Instalaciones URI, el cualTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 36 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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se informan e iteran las condiciones de vulnerabilidad de la URI explicando claramente el punto de vulnerabilidad por el cual se fugó el preso relacionado con este proceso.

Reitera que no está demostrada l a impericia del agente policial, al no existir documentación en el expediente que permitiera determinar que el investigado tuviese un curso o preparación especial para desempeñar el cargo de custodio, más aun, cuando no se estableció en el trámite sancionatorio cuáles son las funciones del custodio y del policía que es designado como custodio en las instalaciones de la URI, para determinar las condiciones de seguridad que se debían cumplir para poder dejar a la persona privada de la libertad hacer uso del baño, por lo que no se estableció de forma objetiva una conducta típica.

De igual forma, que no puede imputarse una conducta de tipo culposa

se debían cumplir para poder dejar a la persona privada de la libertad hacer uso del baño, por lo que no se estableció de forma objetiva una conducta típica.

De igual forma, que no puede imputarse una conducta de tipo culposa gravísima, cuando el funcionario público no cuenta con las herramientas necesarias para cumplir con su deber, como consecuencia del estado de irregularidades que se presentan en la URI.

5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA

El recurso se admitió mediante auto del 13 de septiembre de 2023 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 numeral 5° del CPACA -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo negó las pretensiones de la demanda y la parte demandante recurre tal decisión, la Sala, conforme al artículo 328 del CGP debe determinar si ¿debe revocarse la sentencia que no accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declarar la nulidad de los fallos disciplinarios del 13 de noviembre de 2019 y 16 de junio de 2021, por medio de las cuales la Oficina

demanda, y en su lugar, declarar la nulidad de los fallos disciplinarios del 13 de noviembre de 2019 y 16 de junio de 2021, por medio de las cuales la Oficina de Control Interno Disciplinario Menev en primera instancia y el InspectorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 36 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Fabio Leonardo Osorio Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Rad. 41 001 33 33 005 2021 00243 01

Delegado de la Regional Segunda de la Inspección General de la Policía Nacional en segunda instancia, respectivamente, le impusieron al señor Fabio Leonardo Osorio Gutiérrez una sanción de destitución del cargo e inhabilidad para ejercer empleos públicos por el termino de seis (6) meses?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al encontrar que los agentes disciplinarios tuvieron en cuenta los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable, y la totalidad del material probatorio recaudado, para concluir la responsabilidad disciplinaria del patrullero accionante; como también, que los medios probatorios fueron valorados de manera integral y bajo el principio de la sana crítica, sin que se encuentre una omisión o causa que invalide dicha actuación.

Para resolver lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) control jurisdiccional de los actos disciplinarios; (ii) responsabilidad disciplinaria del personal uniformado de la Policía Nacional; (iii) debido proceso en el procedimiento disciplinario; (iv) estructura de la responsabilidad

temas: (i) control jurisdiccional de los actos disciplinarios; (ii) responsabilidad disciplinaria del personal uniformado de la Policía Nacional; (iii) debido proceso en el procedimiento disciplinario; (iv) estructura de la responsabilidad disciplinaria; (v) lo probado; y, (vi) el caso concreto.

4. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES

4.1 Control jurisdiccional de los actos disciplinarios

Los actos cuya nulidad se pretende en el sub lite son una manifestación del ejercicio del poder disciplinario dentro del marco de la función administrativa de la Policía Nacional, y por ello, se trata de actos administrativos investidos de presunción de legalidad y susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso administrativa.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de un a actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado, pero, además, comporta un control judicial integral.

Al respecto, en la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016 5, la Sala Plena de esa Corporación señaló que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la

5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P.: William Hernández Gómez, radicado No. 11001032500020110031600.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 36

5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P.: William Hernández Gómez, radicado No. 11001032500020110031600.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 36 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Fabio Leonardo Osorio Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Rad. 41 001 33 33 005 2021 00243 01

actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción de lo con tencioso administrativo en la realización de dicho estudio y por ello, se hace necesario que en estos casos se revise de manera integral la decisión en los siguientes términos:

“b) El control judicial integral de la decisión disciplinaria - criterios de unificaciónEl control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales. (…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La

es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la Ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interp retación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la Ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrati vo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no s olo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.

Bajo esta postura, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tendrá como parámetros los señalados en la providencia transcrita, lo que implica dejar de lado aquellos argumentos de la alzada con los que se pretenda desconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario.

4.2 Responsabilidad disciplinaria del personal uniformado de la Policía Nacional

De conformidad con el artículo 2º de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y

4.2 Responsabilidad disciplinaria del personal uniformado de la Policía Nacional

De conformidad con el artículo 2º de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principi

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