TA HUI - 41001333300520220006701-(03-10-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300520220006701-(03-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE ALBEIRO PÉREZ NAVARRO
DEMANDADO NACIÓN —MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL —FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-005-2022-00067-01
Aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1. LA DEMANDA1
ALBEIRO PÉREZ NAVARRO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de apoderada judicial, solicita se declare la nulidad de la resolución No. 16 del 5 de enero de 2022, emitida por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , por medio del cual se negó la
1 Archivo pdf denominado “002Demanda” que reposa en la carpeta digital “C01PrimeraInstancia” en
la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , por medio del cual se negó la
1 Archivo pdf denominado “002Demanda” que reposa en la carpeta digital “C01PrimeraInstancia” en OneDrive de la primera instancia (002Demanda).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Albeiro Pérez Navarro Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFomag Rad. 41-001-33-33-005-2022-00067-01
solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación con lo previsto en la Ley 33 de 1985.
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, a partir del 5 de junio de 2021.
Asimismo, que los valores que resulten a su favor se an debidamente indexados y, que se condene en costas y agencias en derechos.
1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:
Que nació el 5 de junio de 1964, por lo que es mayor de 55 años de edad y que estuvo vinculado como empleado público en la Empresa Distrital de Servicios Públicos –EDIS, desde 3 de julio de 1986 hasta el 2 de mayo de 1994, y posteriormente, como docente oficial desde el 25 de febrero de 2009.
Señala que al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicios
de 1994, y posteriormente, como docente oficial desde el 25 de febrero de 2009.
Señala que al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicios oficial, solicitó (sin precisa la fecha) el reconocimiento de su pensión de vejez, petición que fue negada por la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante resolución No. 16 del 5 de enero de 2022, al considerar que no l e asistía derecho, de conformidad con el Decreto 812 de 2003.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Invoca como normas vulneradas las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1993, 100 de 1993 y 812 de 2003, y el Decreto No. 3752 de 2003.
En síntesis, luego de hacer un recuento cronológico de las normas aplicables a los docentes nacionalizados para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, sostiene que los docentes cuya vinculación al servicio educativo estatal haya sido anterior al 27 de junio de 2003, se pensionan con los requisitos y condiciones establecidas en la Ley 91 de 1989, empero, que, los vinculados al servicio a partir del 27 de junio de 2003 se pensionan con la edad de 57 años y con los requisitos y condiciones del régimen de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Albeiro Pérez Navarro
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFomag
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Albeiro Pérez Navarro Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFomag Rad. 41-001-33-33-005-2022-00067-01
En tal medida, que como su vinculación al sector docente se efectuó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable a su caso correspondía al contenido en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 y, por ende, que es plausible que se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez al cumplimiento de los 55 años de edad del actor, al acreditars e los requisitos de la Ley 812 de 2003.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , s e opone a las pretensiones, argumentando que teniendo en cuenta la historia laboral del demandante y que se vinculó a la docencia en propiedad a partir del año 2015 (sic), es decir , con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media con prestación definida señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Que las pretensiones tendientes al reconocimiento de una pensión por aportes, según las previsiones de la Ley 71 de 1988 no están llamadas a prosperar, pues el Fomag no es una entidad de previsión social como lo contempla esa norma y, en todo caso, no es aplicable al caso del actor dada la fecha de vinculación al sector docente oficial, que ubica su situación pensional
prosperar, pues el Fomag no es una entidad de previsión social como lo contempla esa norma y, en todo caso, no es aplicable al caso del actor dada la fecha de vinculación al sector docente oficial, que ubica su situación pensional bajo el régimen de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.
En esa línea, presenta las excepciones denominadas: i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido , ii) legalidad del acto administrativo expedido, iii) de la condena en costas y la iv) genérica.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Mediante sentencia dictada el 31 de agosto de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva resolvió declarar probadas las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley” y “legalidad del acto administrativo”, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en
2 Documento a índice No. 9 del expediente electrónico de primera instancia –Samai. 3 Documento a índice No. 19 del expediente electrónico de primera instancia –Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Albeiro Pérez Navarro Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFomag Rad. 41-001-33-33-005-2022-00067-01
consecuencia, negó las s úplicas de la demanda y condenó en costas al demandante por valor del 2% de las pretensiones.
Para adoptar tal decisión, el a quo determinó que conforme a los
consecuencia, negó las s úplicas de la demanda y condenó en costas al demandante por valor del 2% de las pretensiones.
Para adoptar tal decisión, el a quo determinó que conforme a los lineamientos que el Consejo de Estado ha establecido respecto de la pensión de jubilación de los docentes del servicio público afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (SUJ-014-CE-S2-19), existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a tal prestación, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial.
En esa línea, precisó que los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985; empero, que, a los docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Por lo anterior, expuso que como el demandante al 1 ° de abril de 1994
con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Por lo anterior, expuso que como el demandante al 1 ° de abril de 1994 tenía 29 años de edad y 7 años 8 meses y 28 días de servicio, no está amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por ende, su pensión de jubilación no se cobija con las prerrogativas de la Ley 33 de 1985. Asimismo, adujo que, como el actor se vinculó al sector docente oficial desde el 5 de marzo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional que le es aplicable es el de prima media con prestación definida, regulado por la Ley 100 de 1993.
Con base en lo anterior, concluyó, que frente al régimen general de la Ley 100 de 1993, si bien el demandante cumple con el requisito de la edad, al contar 58 años, no acreditó el requisito de las semanas mínimas requeridas para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues a la fecha suma un tiempo de servicios de 21 años 3 meses y 16 días, que no equivale a las 1.300 semanas mínimas cotizadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Albeiro Pérez Navarro Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFomag Rad. 41-001-33-33-005-2022-00067-01
Por último, señaló que, en atención al carácter objetivo de la condena en costas, se impone en contra de la parte vencida, asignando como agencias en
Rad. 41-001-33-33-005-2022-00067-01
Por último, señaló que, en atención al carácter objetivo de la condena en costas, se impone en contra de la parte vencida, asignando como agencias en derecho el 2% de las pretensiones de la demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
La apoderada de la parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia, solicita que la misma sea revocada para que en su lugar se acceda al reconocimiento pensional, dado que el señor Libardo Gar cía Torres (sic), laboró por más de 20 años en entida des públicas “Inpec (sic)-Magisterio” y, por tanto, el derecho pensional del accionante no debía examinarse conforme a las premisas del régimen de prima media contenido en la Ley 100 de 1993, dado que su ingreso al servicio público data de tiempo atrás.
En ese contexto, argumenta que, para aquellos maestros vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les debe reconocer una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes, por lo que, e l régim en prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial al 23 de junio de 2003, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Por lo anterior, llega a la conclusión de que “… el docente cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por esa entidad, siendo la accionada la nominadora al cumplimiento del status pensional”.
Por lo anterior, llega a la conclusión de que “… el docente cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por esa entidad, siendo la accionada la nominadora al cumplimiento del status pensional”.
Por último, frente a la condena en costas, depreca que la misma es contraria a la interpretación trazada por el Consejo de Estado y en todo caso, que no existen dentro del proceso pruebas de su causación.
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 9 de diciembre de 20225 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
4 Documento a índice No. 21 del expediente electrónico de primera instancia –Samai. 5 Documento a índice No. 4 del expediente electrónico de segunda instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo negó las pretensiones de la demanda, la Sala debe determinar si ¿al demandante Albeiro Pérez Navarro, en su calidad de docente oficial, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que su vinculación al sector docente se efectuó con anterioridad a la entr ada en vigencia de la Ley 812 de 2003, siendo el régimen aplicable a su caso el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, esto es, al cumplir 55 años de edad?
Además, se debe resolver si procede la condena en costas en ese caso.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia , a excepción de la condena en costas , debido a que el actor se vinculó como docente oficial con posterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de vigencia de la Ley 812 de 2003, y en consecuencia, no le es aplicable las Leyes 33 de 1985, sino las previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 , conforme a las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
Por otra parte, como quiera que la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamentación lega y ante la falta de elemento de convicción que demuestre la existencia de gastos o expensas, no era procedente la condena en
2019.
Por otra parte, como quiera que la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamentación lega y ante la falta de elemento de convicción que demuestre la existencia de gastos o expensas, no era procedente la condena en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Albeiro Pérez Navarro Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFomag Rad. 41-001-33-33-005-2022-00067-01
4. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
4.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales
En sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado6, se estableció y aclaró específicamente la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista en la Ley 91 de 1989.
Al respecto, se recuerda que la providencia en comento fue dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, con el fin de sentar jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FNPSM, específicamente en cuanto a la aplicación de la subregla fijada en la sentencia igualmente de unificación del 28 de agosto de 2018 acerca de los factores salariales a incluir y en lo atinente a los regímenes existentes para tales educadores en virtud de las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003.
igualmente de unificación del 28 de agosto de 2018 acerca de los factores salariales a incluir y en lo atinente a los regímenes existentes para tales educadores en virtud de las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003.
Empero, al verificar las reglas jurisprudenciales planteadas en aquella providencia, es dable considerar que esta también desarrolló postulados claros y de obligatoria observancia sobre los regímenes pensionales aplicables a los docentes en atención a la fecha de vinculación al magisterio oficial, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003, conclusión a la que recientemente ha llegado el Consejo de Estado7.
Pues bien, la determinación de tal punto es esencial en el sub judice, habida cuenta de que al hallar el marco normativo que rige la situación particular del demandante, es posible verificar el cumplimiento de requisitos y condiciones para estimar la procedencia o no del derecho pensional reclamado y sus elementos constitutivos.
Ahora bien, como consecuencia de la mentada sentencia de unificación, el mismo Consejo de Estado8 ha determinado que el espectro de aplicación de los lineamientos unificadores es más amplio que el de los litigios de
6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Actor: Abadía Reynel Tolosa. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, de Consejero Ponente: William Hernández Gómez; sentencia del diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), bajo radicación: 150017 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, de Consejero Ponente: William Hernández Gómez; sentencia del diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), bajo radicación: 1500123-33-000-2019-00103-01 (3083-2022). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, de Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, sentencia del once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023); radicación: 68001-23-33-000-2019-00830-01 (1340-2022).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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reliquidación pensional, pues este se extiende también a los asuntos de reconocimiento del derecho en sí mismo, tal y como acontece en el presente caso, donde la determinación del marco normativo que rige la situación particular de la demandante, es esencial para verificar la pertinencia de sus pedimentos tendientes a que su prerrogativa sea otorgada bajo la regulación especial de los docentes oficiales y no la del Sistema General de Seguridad Social.
De otra parte, sobre los efectos de la aludida decisión judicial, se destaca que esta los estimó de manera retrospectiva según el ordinal segundo de la parte resolutiva, ello, en orden de que se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del
que esta los estimó de manera retrospectiva según el ordinal segundo de la parte resolutiva, ello, en orden de que se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, tal como se presenta en el caso bajo estudio.
Ahora, en concreto, en el proveído aludido, el Consejo de Estado precisó que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales tanto nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, así:
- Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: “… [e]n la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado
jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo…”.
Así entonces, conforme a tal precedente jurisprudencial, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 tanto nacionales como nacionalizados y de los nombrados a partir del 1º de enero de 1990 pero en todo caso antes del 27 de junio de 2003 cuando entró aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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regir la Ley 812 de 2003, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:
Edad: 55 años para hombres y mujeres Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75%. Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año anterior a la adquisición del estatus y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y
servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.9
- Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto es, con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: “… [l]os docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones…”.
hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones…”.
En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes:
Edad: 57 años para hombres y mujeres
9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, de Consejero Ponente: William Hernández Gómez; sentencia del diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), bajo radicación: 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Albeiro Pérez Navarro Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFomag Rad. 41-001-33-33-005-2022-00067-01
Semanas de cotización: Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo: 65%-85% Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor
contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
En consecuencia, la Sala colige que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la primera fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente.
5. LO PROBADO
El señor Albeiro Pérez Navarro nació el 5 de junio de 1964, por lo que a la fecha tiene 59 años de edad, conforme al Registro Civil de Nacimiento aportado10.
Mediante Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL, del 29 de junio de 2020, expedida por el Ministerio de HaciendaOficina de Bonos Pensionales, se observa que el señor Albeiro Pérez Navarro laboró en la Empresa Distrital de Servic ios Públicos –EDIS liquidada, en el cargo de auxiliar desde el 3 de julio de 1986 al 2 de mayo de 199411.
Según el Formato Único para la Expedición de Ce rtificado de Historia Laboral, emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (sin fecha) y las constancias del 30 de julio de 2020 elaboradas por la Secretaria de Educación Departamenta l del Huila, el demandante se vinculó al servicio docente de manera provisional el 5 de marzo de 2009, laborando hasta el 30 de abril de 2010 como Docente de
elaboradas por la Secretaria de Educación Departamenta l del Huila, el demandante se vinculó al servicio docente de manera provisional el 5 de marzo de 2009, laborando hasta el 30 de abril de 2010 como Docente de Aula Grado 2AE en la IE La Cabaña, sede Morelia del municipio de Saladoblanco (Decreto No. 169 de 200912) y, como docente en propiedad
10 F. 33 del archivo pdf denominado “002Demanda” que reposa en la carpeta digital “C01PrimeraInstancia” en OneDrive de la primera instancia (002Demanda). 11 Fs. 36 a 41 ib. 12 Fs. 51 a 53 ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Albeiro Pérez Navarro Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFomag Rad. 41-001-33-33-005-2022-00067-01
de Grado 2BE de la IE Núcleo Escolar el Guadual del Municipio de Rivera, desde el 1° de mayo de 2010, a la fecha ( Decreto No. 1292 de 201013)14.
El 23 de septiembre de 2021 , el actor por conducto de apoderado , presentó solicitud al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación, en los términos previstos en la Ley 33 de 1985, a la cual se le fue asignado el radicado No. HUI2021ER02948715.
Por medio de resolución No. 016 del 5 de enero de 2022, la Secretaría de Educación del Departamento del Huila en representación del Fondo
radicado No. HUI2021ER02948715.
Por medio de resolución No. 016 del 5 de enero de 2022, la Secretaría de Educación del Departamento del Huila en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, resolvió negar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor Albeiro Pérez Navarro16.
6. CASO CONCRETO
El señor ALBEIRO PÉREZ NAVARRO pretende que se anule la resolución No. 16 del 5 de enero de 2022, emitida por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a través de la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación a la edad con lo previsto en la Ley 33 de 1985.
El a quo negó tales pretensiones, indicando que como el actor se vinculó al sector docente oficial el 5 de marzo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable es el de prima media con prestación definida, regulado por la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 y no el contenido en la Ley 33 de 1985.
El apoderado del actor recurre tal decisión, argumentando que el derecho pensional del señor Albeiro Pérez Navarro no debía examinarse conforme a las premisas del régimen de prima media contenido en la Ley 100 de 1993, como quiera que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial al 23 de junio de
premisas del régimen de prima media contenido en la Ley 100 de 1993, como quiera que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial al 23 de junio de
13 Fs. 56 a 58 ib. 14 Fs. 42 a 59 ib. 15 Fs. 25 a 32 ib. 16 Fs. 23 y 24 ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 12
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