TA HUI - 41001333300520220007001-(04-02-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300520220007001-(04-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, cuatro de febrero de dos mil veinticinco.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
DEMANDANTE: JULIÁN IPUZ GUTIÉRREZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y OTRO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 005 2022 00070 01
ACTA: 06
I. EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva1.
II. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Actuando por c onducto de apoderad a judicial, el señor Julián Ipuz Gutiérrez promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y contra el municipio de Neiva-Secretaría de Educación; en procura de que se declare la nulidad del oficio 3109 del 7 de septiembre de 2021 ; el cual, le negó i) el reconocimiento y pago de la sanción mora toria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y ii) la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías, contenida en la Ley 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991.
establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y ii) la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías, contenida en la Ley 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991.
A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene pagar el “… equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de fe brero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 …”, y el pago de la indemnización “… que es el equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021”.
1 Samai, índice 34, primera instanciaJulián Ipuz Gutiérrez vs Fomag y otro. 410013333-005-2022-00070-01 2 Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas, desde la fecha en que “… debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones… ”, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia ; que se le dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Cpaca y que se condene al pago de intereses moratorios y costas.
2. Fundamentación fáctica.
Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:
a.- El municipio de Neiva y el Ministerio de Educación Nacional no consignaron oportunamente las cesantías ni los intereses correspondientes al año 2020.
b.- El 3 de septiembre de 2021 le solicitó a los entes demandados el
a.- El municipio de Neiva y el Ministerio de Educación Nacional no consignaron oportunamente las cesantías ni los intereses correspondientes al año 2020.
b.- El 3 de septiembre de 2021 le solicitó a los entes demandados el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo que fue denegado a través del acto administrativo enjuiciado.
3. Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:
Constitución Política: artículos 13 y 53.
Ley 91 de 1989: artículos 5º y 15. Ley 50 de 1990: artículo 99. Ley 1955 de 2019: artículo 57. Ley 52 de 1975: artículo 1º. Ley 344 de 1996: artículo 13. Ley 432 de 1998: artículo 5º. Decreto 1176 de 1991: artículo 3º. Decreto 1582 de 1998: artículos 1º y 2º.
Luego de realizar el recuento del régimen que regula las cesantías del sector docente, precisa que la sanción moratoria se configura cuando se consignan después del 15 de febrero (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), y por la dilación en el trámite de la liquidación y pago de estas (artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006).
Apoyándose en el precedente d e la H. Corte Constitucional2 y del H. Consejo de Estado 3, considera que de acuerdo con los principios de
2 C-486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019, SU 042 de 2020.
Consejo de Estado 3, considera que de acuerdo con los principios de
2 C-486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019, SU 042 de 2020. 3 Consejo de Estado. Sentencia del 12 de noviembre de 2020. Radicación: 08001233300020140013201 (1689 -2018). Radicación 08011 76001-23-31-000-2009-00867-01 (4854-2014), Radicación 08001 -23-33-000-2014-00208-01 (0324 -2016), Radicación 08001 -23-33000-2013-00666-01 (0833-16). CE-SUJ-SII-022-2020 con ponencia de la Dra. Sandra Lisset IbarraJulián Ipuz Gutiérrez vs Fomag y otro. 410013333-005-2022-00070-01 3 favorabilidad e igualdad , la sanción moratoria también se aplica a los docentes oficiales (Samai, índice 3, primera instancia).
4. La oposición.
a. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag.
Después de oponerse a las pretensiones y referirse sucintamente a los hechos (desestimando la mayoría de ellos), el apoderado judicial destaca que los recursos de las cesantías e intereses de los docentes son administrados por el Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio (Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Ley 344 de 1996, Ley 1955 de 2019), y que la Ley 50 de 1990 únicamente “… sería aplicable a los funcionarios públicos afiliados a los Fondos Privados de Cesantías, el mismo no
1955 de 2019), y que la Ley 50 de 1990 únicamente “… sería aplicable a los funcionarios públicos afiliados a los Fondos Privados de Cesantías, el mismo no es aplicable para el personal docente, ya que estos por expreso mandato de la ley 91 de 1989 serán afiliados al FOMAG cuya naturaleza jurídica y funcionamiento tiene su propio marco normativo, distinto a lo regulado para los fondos privados de cesantías creados por la misma ley 50 de 1990”.
De acuerdo con lo regulado en la Ley 91 de 1989, el régimen de las cesantías de los docentes es especial: (i) porque los intereses son más altos, (ii) porque no se puede exigir una consignación anual antes del 15 de febrero, ya que una doceava parte de los recursos de las entidades territoriales son para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, (iii) porque las entidades territoriales se limitan a liquidar la prestación, (iv) porque la administración de los recurso s están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no en cuentas individuales y (v) porque a la docente no tiene la facultad de escoger el administrador de esos dineros.
Seguidamente, propuso las siguientes exceptivas:
a. Falta de legitimación en la causa por pasiva.
El ente territorial es el encargado de reconocer las cesantías de los docentes.
b. Falta de reclamación administrativa.
No se agotó la reclamación administrativa ante el ente territorial.
Vélez / Radicación 08001 -23-33-000-2015-00331-01 (5865 -2019), con ponencia del Dr. César
No se agotó la reclamación administrativa ante el ente territorial.
Vélez / Radicación 08001 -23-33-000-2015-00331-01 (5865 -2019), con ponencia del Dr. César Palomino Cortés.Julián Ipuz Gutiérrez vs Fomag y otro. 410013333-005-2022-00070-01 4 c. Inexistencia del derecho y cobro de lo no debido.
La Ley 50 de 1990 no se aplica al sector docente, porque en materia prestacional se sujetan a un régimen especial (Ley 91 de 1989). En tal virtud, no es procedente reconocer ninguna suma por concepto de sanción moratoria.
d. Buena fe.
Ante una eventual condena, debe analizarse que el pago obedece a la disponibilidad presupuestal del Estado y no de la entidad.
e. Improcedencia de condena en costas.
La entidad actuó de acuerdo a la jurisprudencia y principios constitucionales que rigen la materia.
f. Genérica.
Las demás que el fallador encuentre probadas (Samai, índice 1 0, primera instancia).
b. Municipio de Neiva.
La apoderada judicial se opone a las pretensiones, argumentando que el ente territorial no realiza giros de recursos, sino que remite el reporte anual de cesantías dentro del término establecido en el Acuerdo 039 del 15 de diciembre de 1998, cumpliendo con la delegación asignada.
Seguidamente, propuso las siguientes exceptivas:
a. Falta de legitimación en la causa por pasiva.
Destaca la limitación de su ejercicio a la remisión del reporte de las
15 de diciembre de 1998, cumpliendo con la delegación asignada.
Seguidamente, propuso las siguientes exceptivas:
a. Falta de legitimación en la causa por pasiva.
Destaca la limitación de su ejercicio a la remisión del reporte de las liquidaciones anuales de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
b. Inexistencia de obligación a cargo del municipio de Neiva e imposibilidad jurídica de decidir sobre las pretensiones.
El municipio reportó oportunamente la liquidación de las cesantías al Fomag, conforme al comunicado 008 del 11 de diciembre del 2020 expedido por la Directora de Prestaciones Económicas – Fomag.Julián Ipuz Gutiérrez vs Fomag y otro. 410013333-005-2022-00070-01 5 c.- Improcedencia de atribuir responsabilidad de carácter económico al municipio de Neiva.
El ente territorial remitió el reporte anual de las cesantías, cumpliendo con sus obligaciones.
d.- Genérica o innominada.
Las demás que el fallador encuentre probadas (Samai, índice 9, primera instancia).
5. El trámite surtido. Alegaciones de primera instancia.
El 27 de julio de 2022 el a quo consideró que la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el ente territorial , no es una excepción previa, por ser de naturaleza material; en tal virtud, se debe analizar en la sentencia. De igual manera, decretó la prueba relacionada con la certificación de la fecha de consignación de las cesantías y sus intereses, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial ( 8 de agosto de 2022 )4. En desarrollo
analizar en la sentencia. De igual manera, decretó la prueba relacionada con la certificación de la fecha de consignación de las cesantías y sus intereses, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial ( 8 de agosto de 2022 )4. En desarrollo de la misma fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas e insistió al Fomag para que allegará lo requerido. Finalmente, en providencia del 5 de septiembre de 2022 corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
En los siguientes términos se pronunciaron las partes:
a. Demandante.
Después de hacer un recuento de la normatividad que regula las cesantías del sector docente, apoyándose en pronunciamientos mencionados en la demanda y aludiendo al principio de favorabilidad, refiere que la sanción moratoria es aplicable a la consignación extemporánea del auxilio por el Fomag, y que su causación se gener ó cuando se consignó después del 15 de febrero (artículo 99 de la Ley 50 de 1990).
b. Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fomag.
Insiste en los argumentos planteados al contestar la demanda; recordando que existen diversos regímenes de cesantías, pero los docentes por obligación deben afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Ley 91 de 1989) . Además, el
4 Samai, índice 15, primera instancia.Julián Ipuz Gutiérrez vs Fomag y otro. 410013333-005-2022-00070-01 6 Fomag es una cuenta que cuenta con independencia patrimonial,
4 Samai, índice 15, primera instancia.Julián Ipuz Gutiérrez vs Fomag y otro. 410013333-005-2022-00070-01 6 Fomag es una cuenta que cuenta con independencia patrimonial, contable, estadística y no cuenta con personería jurídica (Samai, índice 31, primera instancia).
c. Municipio de Neiva.
Refiere que el ente territorial remitió el reporte anual de cesantías dentro del término establecido en el Acuerdo 039 del 15 de diciembre de 1998; y que no le corresponde la consignación de las cesantías de los docentes, trámite designado a la Fiduprevisora como la administradora de los recursos del Fomag.
Finalmente, reitera que al municipio de Neiva únicamente le compete allegar antes del 15 de febrero el reporte de los docentes activos, consolidado que se envió en su oportunidad al Fomag (Samai, índice 25, primera instancia).
6. El fallo impugnado.
El 30 de septiembre de 2022 el a quo declaró probada la exceptiva denominada inexistencia y/o improcedencia del derecho reclamado en favor del demandante, propuesta de manera conjunta por las entidades demandadas, denegando de esta forma las súplicas de la demanda.
Como sustento, inicialmente se refirió a la normatividad que regula el régimen de cesantías de los docentes (Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989), y considera que existe una incompatibilidad con la sanción moratoria regulada en la Ley 50 de 1990 y con la inde mnización de la Ley 52 de 1975; porque son dos regímenes diferentes.
1989), y considera que existe una incompatibilidad con la sanción moratoria regulada en la Ley 50 de 1990 y con la inde mnización de la Ley 52 de 1975; porque son dos regímenes diferentes.
Aclara que aquellos hacen parte de un régimen especial, y de acuerdo con el mismo, i) las cesantías se liquidan año a año; ii) la liquidación la reporta el ente territorial cada 5 de fe brero al Fo mag; iii) el pago lo realiza la Nación a través de la cuenta especial del fondo y no en cuentas individuales.
En lo relacionado con las sentencias invocadas en el escrito de demanda, considera que la parte actora debe probar que su situación es igual y “… esta carga, en el asunto bajo análisis, no se cumple, por ende, las argumentaciones aquí expuestas son igual de válidas que las presentadas en los casos aislados traídos a colación…”.
Al descender al caso concreto, resalta que el demandante es docente afiliado al Fo mag y de acuerdo con los “hechos probados referidos, efectivamente la secretaría de educación territorial realizó el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido antes del 5 de febrero de 2021, y la Fiduprev isoraJulián Ipuz Gutiérrez vs Fomag y otro. 410013333-005-2022-00070-01 7 realizó el pago de los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021 ”. Por lo tanto, las entidades demandadas han cumplido sus obligaciones legales.
Finalmente, destaca que el ente territorial no le asiste ninguna responsabilidad, porque en el desarrollo del trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, su obligación se limita a reportar las
tanto, las entidades demandadas han cumplido sus obligaciones legales.
Finalmente, destaca que el ente territorial no le asiste ninguna responsabilidad, porque en el desarrollo del trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, su obligación se limita a reportar las liquidaciones y los intereses (Samai, índice 34, primera instancia).
7. La impugnación.
Inconforme, el demandante interpuso el recurso de apelación; argumentando que el a quo no tuvo en cuenta que “los docentes hacen parte de los empleados público s, a quienes, en general, le s aplica la sanción moratoria.”. Y en esencia le es aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Luego de transcribir las sentencias a las que se refirió en la demanda 5, estima que tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago de la consignación tardía de sus cesantías, y a l a indemnización derivada d el pago extemporáne o; teniendo en cuenta el pronunciamiento del H. Consejo de Estado del 6 de agosto de 20206 y la sentencia de la H. Corte Constitucional del 17 de octubre de 20187.
Finalmente, aclara que la demanda no está encaminada a debatir la inexistencia de cuentas individuales para cada docente, porque “la manera en que la Fiduprevisora SA administra los recursos del FOMAG nada tiene que ver con la NO CONSIGNACIÓN DE LOS RECURSOS DE LAS CESANTIAS AL FOMAG POR PARTE DE LA DEMANDADA EL 15 DE FEBRERO DE 2021”.
Merced a lo anterior, solicita revocar en ese sentido el fallo impugnado
que ver con la NO CONSIGNACIÓN DE LOS RECURSOS DE LAS CESANTIAS AL FOMAG POR PARTE DE LA DEMANDADA EL 15 DE FEBRERO DE 2021”.
Merced a lo anterior, solicita revocar en ese sentido el fallo impugnado e insiste en las pruebas solicitadas en la demanda (Samai, índice 34, primera instancia).
8. Pronunciamientos en segunda instancia.
a. Parte demandante
Guardó silencio.
5 C-486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019, SU 042 de 2020. Radicación 76001-23-31-0002009-00867-01 (4854-2014), Radicación 08001-23-33-000-2014-00208-01 (0324-2016), Radicación 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16). CE-SUJ-SII-022-2020 con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez / Radicación 08001-23-33-000-2015-00331-01 (5865-2019), con ponencia del Dr. César Palomino Cortés. 6 Número de radicado CE-SUJ-SII-022-2020. 7 SU-098-18.Julián Ipuz Gutiérrez vs Fomag y otro. 410013333-005-2022-00070-01 8 b. Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag
No se pronunció.
c. Municipio de Neiva.
Guardó silencio.
d. Ministerio público
No emitió concepto.
III.- CONSIDERACIONES.
1. La competencia del ad quem.
c. Municipio de Neiva.
Guardó silencio.
d. Ministerio público
No emitió concepto.
III.- CONSIDERACIONES.
1. La competencia del ad quem.
Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del CPACA, y en razón a que el fallo fue impugnad o únicamente por el demandante, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso8aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA-, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación.
2. Cuestión previa.
En el recurso de apelación se solicitaron pruebas; no obstante se avizora que en el trámite de primera instancia fueron decretadas por el a quo. En tal virtud, se denegará su decreto y práctica en esta instancia.
3. El problema jurídico.
El sub lite se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia, y precisar si el demandante tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías causadas en la anualidad de 2020 (de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990) y a la indemnización generada por el pago tardío de los intereses de las mismas (de conformidad con el artículo 1º de la Ley 52 de 1975).
8Competencia del su perior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
8Competencia del su perior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Julián Ipuz Gutiérrez vs Fomag y otro. 410013333-005-2022-00070-01 9
4. Lo probado.
En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente:
a. El señor Julián Ipuz Gutiérrez se vinculó al servicio docente desde el año 2004 (y a partir de esa anualidad se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), recibiendo los intereses de las cesantías anualmente, y en lo que respecta a los que se causaron en el año 2020, se cancelaron el 31 de marzo de 2021 (Samai, índice 3, primera instancia).
b. Por conducto del comunicado 008 del 11 de diciembre de 2020, la Directora de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le informó a los secretarios de educación cual es el procedimiento para el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías de los docentes con régimen anualizado. A su vez, les indicó que hasta el 5 de febrero de 2021 debían liquidar la prestación y remitir los reportes de las cesantías de los activos y de los
los intereses a las cesantías de los docentes con régimen anualizado. A su vez, les indicó que hasta el 5 de febrero de 2021 debían liquidar la prestación y remitir los reportes de las cesantías de los activos y de los retirados (Samai, índice 9, primera instancia).
c. El 3 de septiembre de 2021 el actor le solicitó a la Secretaría de Educación de Neiva el pago de la sanción moratoria causada por la consignación extemporánea de las cesantías y los intereses de las mismas, petición que resolvió desfavorablemente mediante oficio 3109 del 7 de septiembre de 2021 (Samai, índice 3, primera instancia).
5. Análisis de fondo.
5.1. El auxilio de cesantías en el sector docente. Desarrollo normativo.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 9, las prestaciones sociales de los docentes debe reconocerlas y pagarlas el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio10, a través de las secretarias de educación territoriales donde se encuentren vinculados; quienes deben elaborar el proyecto de resolución de reconocimiento (artículo 56 de la Ley 962 de 2005 11), y suscribir el acto administrativo definitivo; previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y
9 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 10 Artículo 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educa ción Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.
10 Artículo 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educa ción Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. 11 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”.Julián Ipuz Gutiérrez vs Fomag y otro. 410013333-005-2022-00070-01 10 administración del referido fondo (artículo 3º del Decreto 2831 de 2005)12.
Por su parte, el artículo 15, ibídem, preceptúa que los docentes nacionalizados que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen del que venían gozando en cada entidad territorial; de acuerdo con las normas vigentes, y que los d ocentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se rigen por la normatividad de los empleados públicos del orden nacional ( Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978).
En lo relacionado con las cesantías, el artículo 15 -3º de la referida ley establece dos formas de pago, teniendo en cuenta la fecha de vinculación: El primero se refiere a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, a quienes se les liquida r etroactivamente. En el segundo están incluidos los que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990, cuyo régimen es anualizado:
“Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el
segundo están incluidos los que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990, cuyo régimen es anualizado:
“Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciem bre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.
Como se puede advertir, en el régimen prestacional docente no se estableció la sanción moratoria por la consignación extemporánea del auxilio de las cesantías.
del orden nacional”.
Como se puede advertir, en el régimen prestacional docente no se estableció la sanción moratoria por la consignación extemporánea del auxilio de las cesantías.
12 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”Julián Ipuz Gutiérrez vs Fomag y otro. 410013333-005-2022-00070-01 11 5.2. La sanción moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías.
La Ley 50 de 1990 13 en su artículo 99 consagró en los siguientes términos el auxilio de cesantías:
“1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo…” (el subrayado es propio).
del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo…” (el subrayado es propio).
Posteriormente, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 14 extendió el régimen de cesantías anualizadas (Ley 50 de 1990) a todos los servidores públicos que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989:
“Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente ley, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre c esantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
Parágrafo.- el régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. (subrayado de la Sala).
La anterior disposición fue reglamentada parcialmente por el artículo 1º del Decreto 1582 de 199815:
13 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones
de la Sala).
La anterior disposición fue reglamentada parcialmente por el artículo 1º del Decreto 1582 de 199815:
13 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones 14 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 15 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.”.Julián Ipuz Gutiérrez vs Fomag y otro. 410013333-005-2022-00070-01 12 “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990 ; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo. Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilie n al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998” (el subrayado es propio).
De acuerdo con el citado marco normativo, la sanción moratoria creada
realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998” (el subrayado es propio).
De acuerdo con el citado marco normativo, la sanción moratoria creada por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es una penalidad para el empleador que no haya consignado las cesantías antes del 15 de febrero de cada año, en la cuenta individu al del fondo que escoja el trabajador.
También se puede colegir que aunque los docentes ostentan la calidad de servidores públicos y a un sector de los mismos las cesantías se regulan por el régimen anualizado (vinculados a partir del 1º de enero de 1990 y docentes nacionales); no son beneficiarios de la penalidad del artículo 99-3º de la Ley 50 de 1990, porque aunque la reglamentación de dicho beneficio incluyó a los servidores públicos (artículo 13 de la Ley 344 de 1996); excluyó a los docentes al dis poner: “…sin perjuicio de lo … estipulado
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