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TA HUI - 41001333300520220033401-(07-05-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300520220033401-(07-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE LUZ MILA MONTEALEGRE PINTO

DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-005-2022-00334-01

Aprobada en Sala de la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte deman dada, Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del MagisterioFomag contra la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1

LUZ MILA MONTEALEGRE PINTO, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, configurado debido a la falta de respuesta de la petición hecha el 31 de agosto de 2020, dirigida al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción

pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, configurado debido a la falta de respuesta de la petición hecha el 31 de agosto de 2020, dirigida al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción

1 Índice No. 003 del expediente digital de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Mila Montealegre Pinto Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio Rad.: 41-001-33-33-005-2022-00334-01

moratoria, por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 2608 del 26 de marzo de 2019.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías ; igualmente, solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, se le reconozca y paguen intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo sucesivo hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria reconocida por la respectiva sentencia.

partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo sucesivo hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria reconocida por la respectiva sentencia.

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

✓ Que, en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 12 de febrero de 20 19, solicitó al Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 2608 del 26 de marzo de 2019 y pagadas el 11 de febrero de 2020.

✓ Teniendo en cuenta lo anterior, elevó ante el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, petición de reconocimiento y liquidación de sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. Sin embargo, la entidad requerida guardó silencio al respecto, configurándose el silencio administrativo demandado.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Invocó como transgredidos las Leyes 91 de 1989; artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 y la Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.

Sostiene, que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo

menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Mila Montealegre Pinto Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio Rad.: 41-001-33-33-005-2022-00334-01

emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste, quede cesante en su actividad.

Que, en virtud de esas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Anota, que a pesar de que la jurisprudencia tiene establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley dicha prestación, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la

Fondo cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley dicha prestación, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. NaciónMinisterio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2.

Por intermedio de su apoderada judicial, se opuso a las pretensiones, advirtiendo, en síntesis, que, porque es improcedente la declaratoria de existencia de acto ficto y su consecuencial declaratoria de nulidad, habida cuenta que mediante Resolución No. VADMSXM260 de fecha 26 de marzo de 2019, se ordenó el pago por concepto de sanción morat oria por la suma de $28.485.253, la cual fue le puesta a disposición el 27 de octubre de 2020.

Agrega que, en el presente caso, debe tenerse en cuenta que la fecha real en que se puso el dinero a disposición de la demandante fue el 13 de febrero de 2020, como se aprecia en el certificado de pago expedido por la Fiduprevisora S.A. y que además, en aplicación de la regla señalada por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, proferida el 31 de enero de 2018, debe atenderse en qué momento empezó a causarse la mora, lo cual es aplicable al caso en concreto, comoquiera que la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue resuelta de manera tardía, lo cual se aprecia al determinarse

2018, debe atenderse en qué momento empezó a causarse la mora, lo cual es aplicable al caso en concreto, comoquiera que la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue resuelta de manera tardía, lo cual se aprecia al determinarse

2 Índice No. 010 del expediente digital de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Mila Montealegre Pinto Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio Rad.: 41-001-33-33-005-2022-00334-01

que la mora se configuró a partir del 27 de mayo de 2019, fecha en la que se venció el término de los 70 días para resolver la solitud y se extendió hasta el 12 de febrero de 2020, día anterior a la fecha en la que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio puso a disposición de la docente demandan te el valor reconocido como cesantía parcial.

Igualmente, que, visto los efectos del reclamo pretendido, es evidente que a la luz de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 57, se puede concluir que el Fomag no es el llamado a responder por la mora causada teniendo en cuenta que es una mora originada con posterioridad a 31 de diciembre de 2019 y es el ente territorial quien debe asumir dicho pago.

A la postre, propuso las excepciones de mérito que denominó “pago de la obligación”, “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ” “improcedencia de la indexación de las condenas ” “compensación –

A la postre, propuso las excepciones de mérito que denominó “pago de la obligación”, “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ” “improcedencia de la indexación de las condenas ” “compensación – deducción de pagos” “genérica”, “cobro de lo no debido” y “compensación – deducción de pagos” y la mixta de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2023, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada Compensación – Deducción de Pagos”, planteada por la entidad demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo, que se configuró por la falta de contestación a la petición presentada el 31 de agosto de 2020 radicada bajo el No. HUI2020ER019660 dirigida a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada.

TERCERO: DECLARAR que la señora LUZ MILA MONTEALEGRE PINTO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de conformidad con la parte motiva de la providencia.

CUARTO: - A título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE a la NACION

– MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

motiva de la providencia.

CUARTO: - A título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago a favor de la señora LUZ MILA MONTEALEGRE PINTO, identificado con C.C. No. 55.111.876, la suma de $3.077.967 que corresponde al saldo adeudado a la

3 Índice No. 033 del expediente digital de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Mila Montealegre Pinto Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio Rad.: 41-001-33-33-005-2022-00334-01

accionante, por concepto de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, generada desde el 28/05/2019 hasta el 10/02/2020, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la demandante para la fecha en que se causó la mora, esto es, la percibida en el año 2019.

QUINTO: DISPONER que los intereses moratorios se pagarán en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 del CPACA. (…)”

Sostuvo el a quo que en el proceso se demostró que la demandante solicitó el reconocimiento de cesantías el 1 2 de febrero de 20 19, mediante petición presentada ante la Secretaría de Educación Departamental del Huila y que esta se ingresó en la página web de la Fiduprevisora - FOMAG bajo el

solicitó el reconocimiento de cesantías el 1 2 de febrero de 20 19, mediante petición presentada ante la Secretaría de Educación Departamental del Huila y que esta se ingresó en la página web de la Fiduprevisora - FOMAG bajo el número 2019-CES-706573 del 18 de febrero de 2019 ; que la prestación fue reconocida mediante Resolución Nº 2608 del 26 de marzo de 2019 y modificada mediante la Resolución No. 8708 del 29 de octubre de 2019 y que fue puesta a disposición para pago de la demandante el día 11 de febrero de 2020.

A la luz de lo señalado, manifestó que al establecerse que la petición de reclamación de las cesantías parciales fue del 1 2 de febrero de 20 19, el vencimiento del término para el reconocimiento era el 05 de marzo del citado año, pero como se dio solo hasta el 26 del mes y anualidad señalada , era claro que a la demandante no se le consignaron las cesantías en forma oportuna, es decir, el 27 de mayo de 2019, por lo que se causó un periodo de mora desde el 28 de mayo de 2019 hasta el 10 de febrero de 2020, día anterior a aquél en que según el certificado del BBVA quedó a disposición el pago de la prestación a la docente y por ello, surge para la demandante el derecho a recibir en su favor la sanción consistente en un día de salario por cada día de mora en la consignación de sus cesantías parciales, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Asimismo, indicó que esa mora por la no consignación oportuna de las

de sus cesantías parciales, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Asimismo, indicó que esa mora por la no consignación oportuna de las cesantías reside en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y frente a la liquidación de dicha sanción, que debe aplicarse la regla fijada en sentencia de unificación del Consejo de Estado, esto es , el salario básico devengado por la actora para el año 2019, que según el comprobante de pago expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Huila, era de $$3.641.927, que dividido en treinta (30) días, arroja un valor de $121.397, multiplicado por los 260 días de mora, arroja un total por concepto de sanción moratoria de $31.563.220, a los cuales se les debe descontar la suma de $28.485.253 pagados por la entidad a la docente, quedando como saldo la suma de $3.077.967 a favor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Mila Montealegre Pinto Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio Rad.: 41-001-33-33-005-2022-00334-01

En razón de lo indicado, adujo que se encontraba probada la excepción denominada “Compensación – Deducción de Pagos”, planteada por la entidad demanda.

Finalmente, desestimó la excepción de prescripción planteada por la parte accionada, al evidenciar que en el presente caso no se su peró el lapso legal determinado para ello

demanda.

Finalmente, desestimó la excepción de prescripción planteada por la parte accionada, al evidenciar que en el presente caso no se su peró el lapso legal determinado para ello

Con fundamento en su análisis, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio,4 alega que la mora generada lo fue en la vigencia 2019, por lo que la misma se encontraría a cargo del Fomag y por ello, la entidad realizó reconocimiento y pago de la mentada mora conforme lo fue expuesto a lo largo del proceso.

Señala que según el aplicativo FOMAG 1, se evidencia que el pago fue realizado el 27 de octubre de 2020, por un valor de $28 .486.253, suma que no tuvo en cuenta el a quo.

Por último, advierte el recurrente que según lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no es posible para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio utilizar sus recursos para sufragar condena alguna derivada por pago tardío de las cesantías, debido a que según la norma citada se encuentra prohibido claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas.

4. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA

El recurso se admitió mediante auto del 27 de octubre de 20235 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para

4 Índice No. 019 del expediente digital de primera instanciaSamai.

El recurso se admitió mediante auto del 27 de octubre de 20235 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para

4 Índice No. 019 del expediente digital de primera instanciaSamai. 5 Índice No. 006 del expediente digital Segunda Instancia SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo accedió a las pretensiones de la demanda y la p arte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio formuló recurso de apelación, sustentado en que no se tuvo en cuenta el valor cancelado vía administrativa por concepto de sanción moratoria, correspondiente a la vigencia 2019, el cual ascendió a la suma de $ 28.486.253 y fue realizado el 27 de octubre de 2020 y por ello, la Sala debe decidir ¿si la orden dada en el fallo de primera instancia, se

suma de $ 28.486.253 y fue realizado el 27 de octubre de 2020 y por ello, la Sala debe decidir ¿si la orden dada en el fallo de primera instancia, se encuentra ajustada a la efectiva resolución de las excepciones planteadas y si se tuvo en cuenta el pago referido que aduce el apelante?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues la demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se constituy ó en mora en el pago de la prestación reclamada por la demandante, la cual fue parcialmente pagada por la entidad demandada y por ende, siendo ne cesario acceder a las pretensiones de la demanda en la forma como lo dispuso el a quo.

Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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(ii) si di cha figura es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

4.1. De la sanción moratoria

La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es

y (iv) el caso concreto.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

4.1. De la sanción moratoria

La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos esenciales de toda relación labo ral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y, por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital.

Respecto a la mora en el pago de las cesantía parciales o definitivas, el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066, que modificó la Ley 244 de 1995, preceptúa:

“(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) día s hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir

recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” (Negrillas de la Sala)

Particularmente, en el caso de los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 91 de 1989 no señaló términos para el pago de las cesantías, y, en conse cuencia, tampoco fijó sanciones por el pago tardío de las mismas, como si lo hizo el legislador para el caso de los servidores públicos en general, mediante las referidas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

6 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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Frente a la aplicabilidad de estas normas a los do centes oficiales, y ante la disparidad de criterios al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado7, mediante sentencia de unificación SU -336 de 2017 8, la Corte

Frente a la aplicabilidad de estas normas a los do centes oficiales, y ante la disparidad de criterios al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado7, mediante sentencia de unificación SU -336 de 2017 8, la Corte Constitucional consideró que aquellas personas que se desempeñan como docentes al serv icio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Lo anterior con fundamento en que el pago de esta prestación social permite, de un lado, a los asalariados menguar las cargas económicas que deben enfrentar ante el cese de la actividad productiva, y por otro a los trabajadoresen el caso del pago parcial de cesantías-, satisfacer necesidades como vivienda y educación, de ahí que, su no pago o el hecho que el Estado o el empleador demore el mismo durante un término indefinido, trastoque la efectividad del derecho a la seguridad social de los servidores públicos, cualquiera sea su naturaleza, siendo procedente en consecuencia para el caso de los docente s oficiales ante tal omisión legislativa, el régimen general de los servidores públicos de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989.

En cuanto al momento a partir del cual se hace efectiva dicha indemnización, dados los varios momentos en que puede ocurrir, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CESUJ -SII-012-2018 del 18 de julio de

En cuanto al momento a partir del cual se hace efectiva dicha indemnización, dados los varios momentos en que puede ocurrir, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CESUJ -SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, fijó las siguientes reglas:

“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.

192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018, por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir

pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:

  1. ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones?
  1. En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora? 3) ¿Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?

7 Sección Segunda Subsección A. Sente ncia del 27 de noviembre de 2017. C.P.: William Hernández Gómez.

Rad.: 73001-23-33-000-2014-00107-01(1478-15) 8 Sentencia de la Corte Constitucional de 18 de mayo de 2017, M.P. (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

8 Sentencia de la Corte Constitucional de 18 de mayo de 2017, M.P. (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Mila Montealegre Pinto Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio Rad.: 41-001-33-33-005-2022-00334-01

  1. ¿Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce?

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de Ley , o cuando no se profiere ; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la eje cutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la Ley9 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se n otifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por

en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” Estableciendo el siguiente cuadro para el conteo de los términos, según el caso concreto, así:

9 Artículos 68 y 69 CPACA.

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Mila Montealegre Pinto Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio Rad.: 41-001-33-33-005-2022-00334-01

5. CASO CONCRETO

De los elementos probatorios aportados e incorporados al proceso se desprende que la señora Luz Mila Montealegre Pinto , en su condición de docente afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Huila el reconocimiento y

desprende que la señora Luz Mila Montealegre Pinto , en su condici

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