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TA HUI - 41001333300520220053501-(10-12-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300520220053501-(10-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M.P. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD SIMPLE

DEMANDANTE JAN MARCO CORTÉS GUZMAN

DEMANDADO MUNICIPIO DE TIMANÁ -HUILA DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 005 2022 00535 01

APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA

ASUNTO

Una vez agotadas las etapas procesales atinentes a la segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por municipio demandado contra la sentencia del 26 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró la nulidad del Decreto municipal No. 038 del 2018.

1. LA DEMANDA1

JAN MARCO CORTÉS GUZMÁN , en ejercicio del medio de control de nulidad demanda al MUNICIPIO DE TÍMANA-, para que previa citación se declare la nulidad del Decreto Municipal No. 38 del 30 de abril de 2018, “por el cual se ajusta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la alcaldía municipal de Timaná - Huila", por haberse expedido de manera irregular al carecer de motivación, y por vulnerar el artículo 32 del Decreto 785 de 2005.

los empleos de la planta de personal de la alcaldía municipal de Timaná - Huila", por haberse expedido de manera irregular al carecer de motivación, y por vulnerar el artículo 32 del Decreto 785 de 2005.

1 Índice 3 samai de primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de Control: Nulidad simple

Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Municipio de Timaná -Huila Rad. 41001-33-40-005-20535-00535-01

1.1. Lo anterior lo sustenta en los siguientes HECHOS:

  • Señala que e l 30 de abril de 2018 el señor Juan Bautista Rojas, en ejercicio del cargo de alcalde Municipal de Ti maná expidió el Decreto Municipal 38 de 2018 “POR EL CUAL SE AJUSTA EL MANUAL Específico DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS EMPLEOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA Alcaldía MUNICIPAL DE TIMANÁ HUILA”, norma que entró en vigor el mismo día y q ue no derogó norma anterior según consta en el artículo 4.
  • Señala que el acto administrativo carece de consideraciones/motivación y que la Planta de Personal de la Alcaldía de Timaná está contenida en el Decreto con fuerza de Acuerdo 030 de 2005.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Invoca como norma vulnerada el artículo 32 del Decreto Ley 785 de 2005, argumentando que el Manual de Funciones resulta ser el instrumento técnico a través del cual se materializa el artículo 122 de la Constitución Política, porque en ese manual en donde además se concentra el conjunto de

2005, argumentando que el Manual de Funciones resulta ser el instrumento técnico a través del cual se materializa el artículo 122 de la Constitución Política, porque en ese manual en donde además se concentra el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se le asignan al funcionario público bajo la égida de cumplir con unas competencias y requisitos necesarios para que se cumpla el propósito del empleo, redundando en la realización de los fines del Estado.

Considera que, tanto la adopción como la modificación del man ual de funciones debe de realizarse con observancia de los principios que rigen la función pública, reconociendo la necesidad d e hacer a un lado la arbitrariedad y dando prevalencia a las razones de mejora en el servicio, eficiencia y eficacia.

Por otra parte, señala que, el acto administrativo demandado no explica sucintamente las justificaciones que lo compelan a variar el manu al de funciones, como tampoco cumple con el deber mínimo de motivar jurídicamente el acto administrativo, lo cual afecta su validez.

Afirma que en el Decreto 38 de 2018 se omite la motivación, es decir la fundamentación fáctica y jurídica de la decisión a tomar por el Alcalde Municipal.

Si bien es cierto el acto contiene un anuncio de aplicación del artículo 32 del Decreto 785 de 2005 , de su lectura no se deriva una explicación de lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Medio de Control: Nulidad simple

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decisiones contenidas en aquel, pues la facultad de ajustar el manual d e

Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Municipio de Timaná -Huila Rad. 41001-33-40-005-20535-00535-01

decisiones contenidas en aquel, pues la facultad de ajustar el manual d e funciones previa expedición de una justificación técnica (contenido de artículo 32 del Decreto Ley 785 de 2005) no explica las siguientes decisiones:

1. por qué se aumentan dos grados salariales para los secretarios de Despacho pasando del grado 06 contenido en el Decreto 030 de 2005 al grado 08?

2. ¿Por qué asigna un profesional universitario Grado 07 a la Dirección Local de Salud en tanto el Decreto 030 de 2005 señala que está adscrito directamente a Despacho?

3. ¿Por qué asigna funciones al cargo de Comisar io de Familia e Inspector de Policía cuando en el Decreto 030 de 2005 dichos cargos no integran la planta de empleos?

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Timaná - Huila guardó silencio.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

El Juzgado Décimo Administrativo de Neiva mediante sentencia del 20 de abril de 2023 resolvió declarar la nulidad del Decreto Municipal No. 038 de 2018, sin condena en costas.

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró que puede observar que el alcalde del muni cipio de Timaná , al momento de expedir el Decreto demandado determinó como sustento normativo el “artículo 32 del decreto 785 de 2005”, empero, del cuerpo de dicho acto administrativo, esto es, de su

que el alcalde del muni cipio de Timaná , al momento de expedir el Decreto demandado determinó como sustento normativo el “artículo 32 del decreto 785 de 2005”, empero, del cuerpo de dicho acto administrativo, esto es, de su motivación no puede desprenderse que tal “ajuste” se soporte con estudio previo alguno.

Señaló que no existe elemento alguno como sustento motivacional que implique las razones jurídicas, fácticas o funcionales, por las cuales se modificó el grado salarial de los secretarios de despacho, del comisario de famil ia y de los técnicos operativos; se eliminó el grado salarial del alcalde; se cambió la dependencia del profesional universitario adscrito al despacho del señor alcalde al de la Dirección Local de Salud y su grado salarial y se otorgaron funciones de inspector de policía a un empleo nivel técnico.

2 Indice 23 SAMAI primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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Que, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la normatividad vigente para las entidades territoriales (Decreto ley 785 de 2005) requiere que la unidad de personal o quien haga sus veces, adelante los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos.

Consideró que e l Decreto No. 038 de 2018, al “ajustar” lo relacionado con la formación académica de cada empleo, modificar elementos de

para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos.

Consideró que e l Decreto No. 038 de 2018, al “ajustar” lo relacionado con la formación académica de cada empleo, modificar elementos de funcionales frente a cada dependencia al que correspondiera, así como, su grado salarial y la denominación del empleo, como se expone en la parte considerativa del acto administrativo, requería como requisito de validez de los “estudios” previos a la e xpedición de este, por tratarse de una directa modificación al manual de funciones y competencias laborales.

Advierte que en el acto administrativo demandado no se puede inferir el cumplimiento del estudio previo y tampoco sustenta la modificación del manual en los aspectos funcionales, denominación del cargo y escala salarial.

Indica la sentencia que no es posible determinar con exactitud los cargos que sufrieron modificaciones en los requisitos de experiencia o formación académica, ni la justificación de dichas variaciones, por cuanto no existe ningún soporte o estudio alguno que así lo señale y que estuviera contenido en la parte motiva del acto demandado.

Concluyó que , con la expedición del Decreto No. 038 de 2018, se desconoció lo previsto por el art ículo 32 del Decreto - ley 785 de 2005, al no adelantarse los estudios para la modificación del manual de funciones, lo cual vicia de nulidad la totalidad del acto administrativo por haberse expedido en forma irregular al omitirse un requisito necesario par a su validez, pues, esta causal se presenta cuando se vulnera el procedimiento establecido para la formación y expedición del acto o se omiten formalidades sustanciales del mismo.

4. RECURSO DE APELACIÓN3

causal se presenta cuando se vulnera el procedimiento establecido para la formación y expedición del acto o se omiten formalidades sustanciales del mismo.

4. RECURSO DE APELACIÓN3

El Municipio de Timaná – Huila, a través de apoderado judicial, interpone recurso de alzada argumentando que el artículo 32 del Decreto Ley 2005 faculta a la autoridad competente para las modificaciones que se consideren pertinentes.

3 Índice 26 expediente electrónico de primera instancia SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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Afirma que el alcalde municipal de Timaná contaba con plenas facultades para realizar las modificaciones del manual de funciones existentes dentro del municipio de Timaná, así como para modificar la planta de personal existente dentro del ente territorial, para lo cual, a través de un acto administrativo, esto es el Decreto Municipal 038 d el 30 de abril del 2018, realizó la modificación al manual de funciones y a la planta de personal según las necesidades que se ajustaran a las diferentes actividades del ente territorial, actuaciones que se dieron con sustento en el Decreto Ley 785 articulo 32 del 2005.

En cuanto a los estudios previos, refiere que para el cumplimiento de dicho requisito se debe revisar que el acto demandado sustenta su modificación en los estudios previos realizado para el decreto 030 del 31 de agosto del 2005, acto mediante el cual se modificó y se establece la escala salarias del municipio

dicho requisito se debe revisar que el acto demandado sustenta su modificación en los estudios previos realizado para el decreto 030 del 31 de agosto del 2005, acto mediante el cual se modificó y se establece la escala salarias del municipio y se adopta la planta de personal del municipio de Timaná, estudios que en igual medida fueron utilizados para le expedición del acuerdo 038 del 2018, razón por la cual el decreto demandado cuenta con estos estudios que establece la ley realizar las modificaciones que se requieran dentro de la planta de personal de una entidad territorial.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso se admitió mediante auto del 24 de julio de 20234, al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Manifiesta que la sentencia de primera instancia debe confirmarse por cuanto está debidamente acreditado que el Decreto Municipal No. 038 de 2018 está viciado de nulidad por falta de motivación, pues la misma, debía hacerse explícita en el contenido de este, por cuanto así lo impone el ordenamiento jurídico superior como quiera que el acto acusado no es un acto discrecional, donde eventualmente y solo por autorización legal pueda prescindirse de tal elemento.

4 Documento a índice No. 5 del expediente electrónico de segunda instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán

Demandado: Municipio de Timaná -Huila

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Ello, porque la motivación condensa en el acto administrativo las razones de hecho y de derecho tenidas en cuenta por el funcionario competente para expedir la decisión administrativa cuestionada lo que se constituye en un elemento central dentro de la teoría d el acto administrativo y su desconocimiento genera un vicio que conduce necesariamente a la anulación del acto administrativo.

Si bien es cierto que las decisiones administrativas tienen también unos antecedentes y estudios que pueden soportar las razones de hecho y de derecho tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al momento de decidir, no es menos cierto que en el texto del acto administrativo dichas razones y estudios deben ser explícitamente indicados como elemento validador de la decisión que se toma. Al no existir tales referencias dentro de la norma acusada la decisión necesaria que debe adoptarse para garantizar el ordenamiento jurídico es la anulación del acto de demandado.

En sentir de esta agencia del ministerio público, no le asiste razón al recurrente en la medida en que indicara la ley que le sirvió de fundamento al alcalde municipal para proferir el acto administrativo, no constituye en sentido material y real una verdadera motivación del acto administrativo. Tal referencia simplemente es una referencia a la norma que faculta o da competencia al sujeto activo que prefiere la decisión; más no puede entenderse que esa sola referencia lacónica y desprovista de fundamento constituya una verdadera evidencia de las razones de hecho y de d erecho tenidas en cuenta para proferir la decisión

activo que prefiere la decisión; más no puede entenderse que esa sola referencia lacónica y desprovista de fundamento constituya una verdadera evidencia de las razones de hecho y de d erecho tenidas en cuenta para proferir la decisión demandada. Dicho de otra manera, ello no cumple con el deber de motivación suficiente de las decisiones administrativas.

Debe señalarse que en este proceso no se discutió como vicio anulatorio la falta de competencia del sujeto activo del acto sino la falta de motivación del mismo, por lo que la sola referencia a la Ley no suple el deber de justificar las decisiones que adoptan las autoridades administrativas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra sentencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo accedió a las pretensiones y el municipio de Timaná interpuso recurso de apelación, la Sala deberá resolver ¿si está afectado de nulidad por falta de motivación el Decreto Municipal No. 038 de 2018 por el cual se ajusta el manual específico de funciones y de competencia s laborales para los empleos de la planta de personal de la alcaldía municipal de Timaná- Huila", expedido por el alcalde municipal de Timaná – Huila?

cual se ajusta el manual específico de funciones y de competencia s laborales para los empleos de la planta de personal de la alcaldía municipal de Timaná- Huila", expedido por el alcalde municipal de Timaná – Huila?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en la medida de que el municipio de Timaná – Huila no acreditó lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 785 de 2005, al expedir el Decreto No. 38 del 30 de abril de 2018, “por el cual se ajusta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la alcaldía municipal de Timaná- Huila", esto es, no cumplió con el requisito de validez de la adopción, actualización o modificación del manual específico de funciones de los entes territoriales, un estudio previo adelantado por la unidad de personal o quien haga sus veces.

4. MARCO NORMATIVOY JURISPRUDENCIAL APLICABLES

3.1. De la expedición irregular de los actos administrativos5

Este vicio o causal de nulidad de los actos administrativos se predica de los defectos en el elemento formal del acto, el cual comprende dos aspectos a saber: el procedimiento y la forma de la declaración. Sobre lo primero, la expedición irregular se configura cuando se incumplen las condiciones y fases previstas en el ordenamiento jurídico para la formación del acto. Y frente a lo segundo, el vicio se presenta en los casos en los que la manifestación unilateral de voluntad de la administración adolece de f ormalidades esenciales para su validez, tales como la motivación.

segundo, el vicio se presenta en los casos en los que la manifestación unilateral de voluntad de la administración adolece de f ormalidades esenciales para su validez, tales como la motivación.

5 Consejo de Estado, C.P. W illiam Hernández Gómez , sentencia del 26 de enero de 2023 rad. 11001032500020210020900 (1324-2021)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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En ese sentido, el elemento formal del acto que protege esta causal de nulidad, obedece tanto a razones de orden interno de la administración, como al respeto de las garantías y derechos de las personas, lo cual puede referirse a requisitos tendientes a garantizar cuestiones como la igualdad y la participación de los interesados en la formación del acto, otorgar las oportunidades que correspondan para el ejercicio de los derechos a la defens a o contradicción y también para asegurar la autenticidad o veracidad del acto administrativo.

No obstante, es necesario precisar que, la doctrina, ha señalado de manera reiterada que, en virtud de los principios constitucionales de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y de eficacia de la función administrativa, las irregularidades formales que no tengan trascendencia en los derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, pueden ser subsanadas y no implican necesariamente la anulación de l acto. Así, la irregularidad que tiene vocación de llevar al juez a declarar la nulidad es la que compromete un

garantías fundamentales como el debido proceso, pueden ser subsanadas y no implican necesariamente la anulación de l acto. Así, la irregularidad que tiene vocación de llevar al juez a declarar la nulidad es la que compromete un presupuesto básico de la decisión o la que tuvo incidencia en su sentido final.

3.2. La realización de estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones. Violación de los artículos 32 del Decreto Ley 785 de 2005 de 2015

Decreto ley 735 de 2005 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004” en su artículo 32 dispone:

“ARTÍCULO 32. Expedición. (…)

El establecimiento de las plantas de personal y las modificaciones a estas requerirán, en todo ca so, de la presentación del respectivo proyecto de manual específico de funciones y de requisitos.

Corresponde a la unidad de personal de cada organismo o a la que haga sus veces, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento del o dispuesto e n e l presente decreto.” (Subraya fuera de texto)

Según la mencionada norma, se requiere como requisito de validez de la adopción, actualización o modificación del manual específico de funciones de los entes territoriales, un estudio previo adelantado por la unidad de personal o quien haga sus veces.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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los entes territoriales, un estudio previo adelantado por la unidad de personal o quien haga sus veces.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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Ciertamente esta exigencia previa encuentra sustento en razones de buen servicio, por cuanto no puede quedar simp lemente al capricho o arbitrio del funcionario competente, el establecimiento de los requisitos de conocimiento o experiencia para los distintos cargos de la planta de personal o los cambios que se realizan a los mismos, así como, las modificaciones relaci onadas con las responsabilidades o funciones, sino que el ejercicio de esta competencia debe orientarse en los principios de la función pública y en la prestación del buen servicio público.

Frente a este asunto, el Consejo de Estado 6 ha precisado que cualquier modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales debe estar precedida de un estudio por parte de la unidad de personal, así:

“En efecto, el contenido de la disposición corresponde a una exigencia que debe agotarse en forma previa a la expedición del acto administrativo, lo que implicaría entender que se trata de un requisito de validez y su omisión conllevaría a viciarlo de nulidad. Sin embargo, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, al analizar las diferencias entre el estudio que se requiere para la elaboración o modificación de los manuales de funciones del que se exige para las reformas de la planta de personal, señaló lo siguiente

«[S]ólo se requiere de estudio técnico, como soporte de una refor ma a la planta

modificación de los manuales de funciones del que se exige para las reformas de la planta de personal, señaló lo siguiente

«[S]ólo se requiere de estudio técnico, como soporte de una refor ma a la planta de personal, cuando dicha reforma conlleve un cambio de la estructura de la administración, en caso contrario no. […]

Visto el propósito y contenido del acto cuya legalidad se cuestiona, percibe esta Colegiatura que el Alcalde de Palestina se limitó a ajustar el manual específico de funciones, de requisitos mínimos y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la administración municipal, pero, dicho ajuste no comportó regular o variar las funciones de las dependencias del Municipio, ni la estructura administrativa del mismo, por lo tanto resulta diáfano, como lo fue para el Juez de primera instancia, que no se requería de previa autorización y/o facultades pro tempore del Concejo. Adicionalmente dirá esta Corporac ión que no obra dentro del expediente, prueba de donde se deduzca que haya existido supresión de cargos, ni del contenido del acto cuestionado se deriva tal situación, como resultado de una reestructuración; así las cosas, no era necesaria la elaboración de estudio técnico.

De lo expuesto queda en evidencia, que no se necesitaba de facultades del Concejo Municipal de Palestina - Caldas del año 2007, al Alcalde para expedir el acto cuestionado, ni la realización de estudio técnico previo, por endecontrario a la percepción del demandante -, con el Decreto 007 de 2007 no se infringe lo dispuesto en el artículo 313, numerales 3 y 6, de la Carta Política, ni lo consagrado en el artículo 71 de la Ley 136 de 1994, como tampoco la Ley 909

infringe lo dispuesto en el artículo 313, numerales 3 y 6, de la Carta Política, ni lo consagrado en el artículo 71 de la Ley 136 de 1994, como tampoco la Ley 909 de 2004». [se resalta].

Este antecedente jurisprudencial, ha si do el hito en las decisiones a partir de las cuales se ha considerado que en los casos que no comportan la modificación de las

6 Consejo de Estado Consejo de Estado, auto del 24 de marzo de 2021 C.P. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR rad. 05001-23-33-000-2020-02602-01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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funciones de las dependencias del ente territorial ni su estructura administrativa, «solo resulta necesario realizar un estudio por parte de la mencionada unidad o la dependencia que haga sus veces, sin que sea obligatorio seguir las directrices y la metodología que sí deben observar las reformas de las respectivas plantas de personal, previstas en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, ya que el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública no remite a dicha normatividad,”

Es decir, aun cuando no es necesario acudir a la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas adoptada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, cualquier modificación o adición del manual de funciones y de competencias lab orales debe estar precedida de un estudio por parte de la unidad de personal.

5. LO PROBADO

Departamento Administrativo de la Función Pública, cualquier modificación o adición del manual de funciones y de competencias lab orales debe estar precedida de un estudio por parte de la unidad de personal.

5. LO PROBADO

Sea lo primero advertir que la Sala valorará las pruebas aportadas oportunamente al proceso y que reúnan los requisitos de autenticidad establecidos en los artículos 244 y s.s. del C.G.P.

  • El Concejo Municipal de Timaná – Huila expide el Acuerdo No. 041 de 2004 “por medio del cual se otorgan unas facultades al alcalde de Timaná y se dictas otras disposiciones”, en virtud del cual se le otorga facultades al alcalde para fijar la estructura de la plata.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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  • El Concejo municipal de Timaná – Huila mediante Acuerdo No. 011 de 2005 dispone modificar el artículo primero del Acuerdo 041 del 15 de diciembre de

2004.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12

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  • Mediante Decreto No. 030 de 2005 el alcalde de Timaná Huila establece la escala salarial y adopta la planta de personal de la Administración municipal de Timaná –

Huila.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 13

  • Mediante Decreto No. 030 de 2005 el alcalde de Timaná Huila establece la escala salarial y adopta la planta de personal de la Administración municipal de Timaná –

Huila.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 13

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  • El 30 de abril de 2018 el alcalde municipal de Timaná – Huila

6. CASO CONCRETO

JAN MARCO CORTE S GUZMÁN, pretende se declare la nulidad Decreto Municipal No. 38 del 30 de abril de 2018, “por el cual se ajusta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la alcaldía municipal de Timaná - Huila", expedido porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 15

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el alcalde municipal de Timaná – Huila, al considerar que se expidió de manera irregular al carecer de motivación, y por vulnerar el artículo 32 del Decreto 785 de 2005.

el alcalde municipal de Timaná – Huila, al considerar que se expidió de manera irregular al carecer de motivación, y por vulnerar el artículo 32 del Decreto 785 de 2005.

El a quo accedió a las pretensiones, y declaró la nulidad del acto demandado al considerar el Decreto demandado No. 038 de 2018, al “ajustar” lo relacionado con la formación académica de cada empleo, modificar elementos de funcionales frente a cada dependencia al que correspondiera, así como, su grado salarial y la denominación de l empleo, como se expone en la parte considerativa del acto administrativo, requería como requisito de validez de los “estudios” previos a la expedición de este, por tratarse de una directa modificación al manual de funciones y competencias laborales.

Concluyó que, con la expedición del Decreto No. 038 de 2018, se desconoció lo previsto por el artículo 32 del Decreto - ley 785 de 2005, al no adelantarse los estudios para la modificación del manual de funciones, lo cual vicia de nulidad la totalidad del acto administrativo por haberse expedido en forma irregular al omitirse un requisito necesario para su validez, pues, esta causal se presenta cuando se vulnera el procedimiento establecido para la formación y expedición del acto o se omiten formalidades sustan ciales del mismo.

El municipio de Timaná – Huila al recurrir la anterior decisión manifiesta que el alcalde municipal de Timaná contaba con plena facultades para realizar las modificaciones del manual de funciones existentes dentro del municipio de Timaná, y cuanto a los est udios previos, refiere que para el cumplimiento de dicho requisito se debe de revisar que el acto demandado sustenta su

modificaciones del manual de funciones existentes dentro del municipio de Timaná, y cuanto a los est udios previos, refiere que para el cumplimiento de dicho requisito se debe de revisar que el acto demandado sustenta su modificación en los estudios previos realizado para el decreto 030 del 31 de agosto del 2005, acto mediante el cual se modificó y se est ablece la escala salarias del municipio y se adopta la planta de personal del municipio de Timaná, razón por la cual el decreto demandado cuenta

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