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TA HUI - 41001333300520230002001-(29-04-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300520230002001-(29-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, veintinueve de abril de dos mil veinticinco.

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO DEMANDANTE: ÁLVARO MUÑOZ MANRIQUE DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333006-2023-00187-01

ACTA: 030

I. EL ASUNTO.

Resuelve la sala el recurso de apelación in staurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado S exto Administrativo de Neiva el 9 de febrero de 2024.

II. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Actuando por conducto de apoderad o judicial, el señor Álvaro Muñoz Manrique promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en procura de que se declare la nulidad de la resolución 5261 del 31 de agosto de 2022 ; a través de la cual , le negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

A título de restablecimiento del derecho, dep reca que le reconozcan dicha prestación a partir del 15 de julio de 2021 , con una tasa de reemplazo del 75%.

jubilación a los 55 años de edad.

A título de restablecimiento del derecho, dep reca que le reconozcan dicha prestación a partir del 15 de julio de 2021 , con una tasa de reemplazo del 75%.

Finalmente, solicita el pago de los reajustes de ley sobre las mesadas pensionales causadas y no pagadas, la indexación de la s sumas adeudadas, los int ereses moratorios, y que se condene en costas a la accionada.Álvaro Muñoz Manrique vs. Fomag 41001 33 33 006 2023 00187 01

2

2. Fundamentación fáctica.

Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:

a. El señor Álvaro Muñoz Manrique nació el 15 de julio de 1966, y en la fecha de radicación de la demanda superaba 55 años de edad.

b. Laboró como docente por órdenes de prestación de servicios en las siguientes épocas:

VINCULACIÓN DESDE HASTA TIEMPO OPSD 484 26/09/2002 30/11/2002 2 meses, 4 días OPSD 260 22/07/2002 21/08/2002 1 mes OPSD 094 05/02/2003 30/04/2003 2 meses, 25 días OPSD 378 26/08/2002 25/09/2002 1 mes SA-CPS-02 01/03/2001 31/12/2001 9 meses CPS 073-98 04/02/1998 04/12/1998 10 meses CPS 077-2000 09/02/2000 30/11/2002 9 meses, 21 días

CPS 073-98 04/02/1998 04/12/1998 10 meses CPS 077-2000 09/02/2000 30/11/2002 9 meses, 21 días PS 082-93 15/06/1993 15/12/1993 6 meses OPS 01/02/1995 01/12/1995 10 meses PS 026 -96 01/02/1996 01/12/1996 10 meses PS 044-97 03/02/1997 03/12/1997 10 meses FOMAG 19/02/2004 26/09/2022 18 AÑOS, 7 MESES, 7 DÍAS

TOTAL OPS 5 AÑOS, 11 MESES, 20 DÍAS TOTAL FOMAG 18 AÑOS, 7 MESES, 7 DÍAS TOTAL 25 AÑOS, 6 MESES, 27 DÍAS

c. Desde 2004 se encuentra vinculado como docente oficial.

d. En el acto administrativo enjuiciado le negaron la pensión de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985 (55 años de edad y 20 años de servicio oficial).

3. Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:

  • Ley 33 de 1985: artículo 1, inciso 2. - Ley 91 de 1989: artículo 15, numerales 1 y 2. - Ley 60 de 1993: artículo 6. - Ley 115 de 1993: artículo 115. - Ley 100 de 1993: artículo 279. - Ley 812 de 2003: artículo 81. - Decreto 3752 de 2003: artículos 1 y 2.
  • Ley 115 de 1993: artículo 115. - Ley 100 de 1993: artículo 279. - Ley 812 de 2003: artículo 81. - Decreto 3752 de 2003: artículos 1 y 2.

Después de referirse al régimen pensional de los docentes oficiales (aplicable a los vinculados a partir de 19901 que ejercieron labores con anterioridad al 23 de junio 2003); considera que satisface l os

1 Por disposición de la Ley 91 de 1989: artículo 15 Sala de Consulta y Servicio Civil. Sentencia del 22 de noviembre de 2007. C.P Enrique José ArboledaÁlvaro Muñoz Manrique vs. Fomag 41001 33 33 006 2023 00187 01

3 presupuestos consagrados en el rég imen anterior; porque supera 55 años de edad y 20 años de servicio en el sector público (en la docencia oficial).

Apoyándose en un pronunciamiento del H. Consejo de Estado2, destaca que su vinculación es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y que ello se acredita con los contratos y ordenes de prestación de servicios allegadas (Samai, índice 3, primera instancia).

4. La oposición - Nación - Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio.

El Fomag se opone a las pretensiones de la demanda, y luego de señalar que el régimen aplicable al actor es la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, (pues su vinculación fue en el 2004); propuso las siguientes exceptivas:

a. Vinculación de los litis consortes necesarios.

que el régimen aplicable al actor es la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, (pues su vinculación fue en el 2004); propuso las siguientes exceptivas:

a. Vinculación de los litis consortes necesarios.

Solicita vincular al proceso al departamento del Huila – secretaría de educación, porque fue el encargado de expedir el acto administrativo que negó la pensión.

b. Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad.

El acto administrativo demandado se profirió en estricto acatamiento de la normatividad aplicable al caso.

c. Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido.

No es viable reconocer la pensión de jubilación por aportes, por la fecha de vinculación del docente y la pérdida de continuidad de la relación laboral con el Fomag.

d. Prescripción de las mesadas.

En caso de acceder a algún reconocimiento de derechos, se debe declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas tres años antes de la presentación de la demanda (artículo 151 del Cst).

e. Compensación.

“De cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por mi representada”.

2 Sentencia del 26 de febrero de 2006. Rad. 25000 -23-25-000-2002-528-01 (3710-05) M.P Tarcisio Cáceres. Sentencia del 16 de marzo de 2017. Rad. 81001 -23-33-000-2013-00285 (2806 -15) C.P Rafael Francisco Suárez Vargas.Álvaro Muñoz Manrique vs. Fomag

Cáceres. Sentencia del 16 de marzo de 2017. Rad. 81001 -23-33-000-2013-00285 (2806 -15) C.P Rafael Francisco Suárez Vargas.Álvaro Muñoz Manrique vs. Fomag 41001 33 33 006 2023 00187 01

4 f. La condena en costas no es objetiva, se debe desvirtuar la buena fe de la entidad.

La entidad actuó de acuerdo con los presupuestos de la Ley 91 de 1989 (Samai, índice 11, primera instancia).

5. El trámite surtido.

El 28 de noviembre de 2023, el a quo negó la exceptiva integración de litisconsorte necesario, porque no obstante el acto administrativo fue expedido por el ente territorial, lo hizo en nombr e de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio (Ley 91 de 1989, artículo 9º).

Seguidamente, anunció que emitiría sentencia anticipada, decretó las pruebas, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión (Samai, índice 13, primera instancia).

6. Alegaciones conclusivas.

a. Parte actora

Guardó silencio (Samai, índice 18, primera instancia).

b. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Reitera que el demandante se vinculó en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que su régimen pensional es el establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. Y en la medida que no cumple el número de semanas

Reitera que el demandante se vinculó en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que su régimen pensional es el establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. Y en la medida que no cumple el número de semanas cotizadas (1300), no puede acceder al reconocimiento pensional (Samai, índice 15, primera instancia).

c. Ministerio Público.

No rindió concepto (Samai, índice 18, primera instancia).

7. El fallo impugnado.

El 9 de febrero de 2024 el a quo denegó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

En esencia, recuerda que en diferentes pronunciamientos el H. Consejo de Estado3 concluyó que la fecha de vinculación del docente define el

3 Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Expediente: 680012333000201500569-01.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 15 de junio de 2023. Expediente: 47001-23-33-0002019-00449-01 (3521-2022).Álvaro Muñoz Manrique vs. Fomag 41001 33 33 006 2023 00187 01

5 régimen pensional aplicable y que el tiempo de servicio laborado por ordenes de prestación de servicios debe ser tenido en cuenta para acceder al reconocimi ento pensional, siempre que el do cente haya cotizado en tales periodos.

Al referirse al caso concreto, considera que los contratos de prestación

ordenes de prestación de servicios debe ser tenido en cuenta para acceder al reconocimi ento pensional, siempre que el do cente haya cotizado en tales periodos.

Al referirse al caso concreto, considera que los contratos de prestación de servicios se celebraron con el municipio de Garzón y con la asociación de juntas de acción comunal de ese municipio; por lo tanto, debieron ser demandados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción:

“Así las cosas, se reitera que, según los negocios jurídicos y certificaciones allegadas, en el periodo comprendido entre el 15 de junio de 1993 y 30 de abril de 2003, con las interrupciones detalladas en la tabla anterior, celebró unos negocios jurídicos con dos entidades que no hacen parte del presente proceso, el Municipio de Garzón y la Asociación de Juntas de Acción Comunal de Garzón, de donde surgen claras barreras de análisis de los efectos pretendidos así:

En principio, el Municipio de Garzón y la Asociación de Juntas de Acción Comunal de Garzón, al no ser parte del proceso, no pueden ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo que constituye, una afrenta al debido proceso, pues se busca una declaración de una situación jurídica de la que fueron parte y se generan consecuencias económicas, sin su participación procesal.

En segundo lugar, son aquellas entidades, las que pueden controvertir las pruebas que se presentan ahora en este proceso, en busca de configurar la relación jurídica; esta última acotación, cobra relevancia porque si bien se demuestra la posible existencia de los contratos públicos, la mera copia electrónica no es suficiente, porque las entidades contra quienes se busca confrontar la de slegitimación de los

esta última acotación, cobra relevancia porque si bien se demuestra la posible existencia de los contratos públicos, la mera copia electrónica no es suficiente, porque las entidades contra quienes se busca confrontar la de slegitimación de los negocios jurídicos no son parte del proceso”.

De otro lado, refiere que la prueba documental de los contratos no acredita la ejecución y materialidad de la prestación de servicios, y como no se acreditaron las cotizaciones a pensión, esos tiempos no pueden incluirse para reconocer la pensión:

“Además, aun considerando la existencia de los contratos de prestación de servicio se debe demostrar la efectiva prestación del servicio, la existencia documental no implica su ejecución y materialidad, pues, ésta debe ser probada.

Por último, y no menos importante es que si bien las pretensiones de la parte actora se contraen al reconocimiento de su pensión de jubilación, el presupuesto para ello es que los periodos laborados a través de órdenes o contratos de prestación de servicios sean tenidos como tiempos de servicio válidos para el computo de la prestación periódica reclamada; no obstante, según el precedente jurisprudencial, debe existir una manifestación frente al fenómeno jurídico del contrato realidad y no puede simplemente ser obviado.

La parte tampoc o demostró o acreditó que durante dichos periodos acató la normatividad aplicable a los contratos de prestación de servicios, Leyes 80 y 100 de 1993, de afiliación y cotización al Sistema de Seguridad Social, que permitieraÁlvaro Muñoz Manrique vs. Fomag 41001 33 33 006 2023 00187 01

6

1993, de afiliación y cotización al Sistema de Seguridad Social, que permitieraÁlvaro Muñoz Manrique vs. Fomag 41001 33 33 006 2023 00187 01

6 demostrar la realización de efectiva de aportes y, con ello, la posibilidad de cómputo de dichos periodos.

En ese orden de ideas, ante la ausencia de un reconocimiento en sede administrativa o judicial, previo debate probatorio, de la existencia de una relación laboral y la falta de prueba en este juicio de las cotizaciones, pese a que para la ejecución de los contratos se tenía como obligación del contratista su afiliación y cotización, conforme lo indicado en el artículo 282 de la Ley 100 de 1993; no s e tendrá en cuenta el periodo reclamado para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación”.

Finalmente, destaca que como el demandante no acreditó su vinculación con anterioridad al 27 de junio de 2003, su situación pensional se gobierna por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 (Samai, índice 19, primera instancia).

8. La impugnación.

Inconforme, el demandante insiste que su vinculación fue anterior al 27 de junio de 2003; por lo tanto, su régimen pensional es el establecido en la Ley 33 de 1985, y como satisface los requisitos en ella contenidos (55 años de edad y 20 años de servicio oficial ), tiene derecho a que le reconozcan la pensión, en cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status.

Apoyándose en un pronunciamiento del H. Consejo de Estado4, precisa

reconozcan la pensión, en cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status.

Apoyándose en un pronunciamiento del H. Consejo de Estado4, precisa que la ausencia de aportes a pensión en calidad de contratista no es una barrera para el reconocimiento pensional, pues el docente y el departamento Huila pueden completar o pagar el monto que les correspondía abonar.

A su vez, refiere la compatibilidad entre la mesada pensional y el salario de los docentes vinculados al sector público: Decreto 224 de 1972, artículo 5º, Ley 4 de 1992, artículo 19, literal g, Ley 100 de 1993, artículo 277 y pronunciamiento del H. Consejo de Estado del 14 de agosto de 2009 5 (Samai, índice 21, primera instancia).

9. Pronunciamientos en segunda instancia.

a. Parte actora.

Guardó silencio.

4 Sentencia del 2 de junio de 2022. Sección Segunda – Subsección B. CP. Sandra Lisett Ibarra Vélez.

Expediente: 54001 -23-33-000-2012-00182-02. Numero interno: 4134 -2016. Demandante: Miryan Dolores Bermúdez Santael. 5 Rad. .05001-23-31-000-2004-03824-01(2170-08). C.P Bertha Lucía Ramírez de Páez.Álvaro Muñoz Manrique vs. Fomag 41001 33 33 006 2023 00187 01

7 b. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

No sé pronunció.

c. Ministerio Público.

41001 33 33 006 2023 00187 01

7 b. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

No sé pronunció.

c. Ministerio Público.

No rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES.

1. La competencia.

Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del C paca, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por el actor, al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 6, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación.

2. El problema jurídico.

El asunto sub examine se contrae a establecer s i debe revocar la sentencia de primera instancia; en particular, precisar si el tiempo que el actor laboró a través de órdenes prestación de servicios se debe contabilizar para obtener el reconocimiento pensional. En caso afirmativo, determinar si satisface los presupuestos consagrados en el régimen pensional regulado en la Ley 33 de 1985.

3. El caso concreto.

En el sub-lite se encuentra acreditado lo siguiente:

a. El señor Álvaro Muñoz Manrique nació el 15 de julio de 1966 (Samai, índice 3, pág. 31 y 32 primera instancia).

b. A través de contratos de prestación de servicios, desempeñó labores docentes en el municipio de Garzón, en los siguientes periodos7:

6 Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

b. A través de contratos de prestación de servicios, desempeñó labores docentes en el municipio de Garzón, en los siguientes periodos7:

6 Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá compete ncia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. 7 Samai, índice 3, pág. 33 y ss., primera instancia.Álvaro Muñoz Manrique vs. Fomag 41001 33 33 006 2023 00187 01

8 N° OPSD Objeto Duración Tiempo total Contrato de prestación de servicios 082 - 93 “El educador se compromete para con el municipio, a prestar sus servicios como tal en el Centro Docente Instituto Técnico Agrícola Inspección del Paraíso, ubicado en la inspección del mismo nombre en jurisdicción del municipio de Garzón, de acuerdo al calendario escolar, normas, reglamentos y programas emanados por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, orientados por intermedio del Jefe del Núcleo Educativo, colocando en ello

emanados por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, orientados por intermedio del Jefe del Núcleo Educativo, colocando en ello todo su empeño y esmero de acuerdo a sus conocimientos y capacidades”

15/06/1993 – 15/12/1993

6 meses Contrato de prestación de servicios del 1° de febrero de 1995 “El presente contrato tiene por objeto la prestación de servicios como educador en el Instituto Técnico Agropecuario del Paraíso, ubicado en el área rural del Municipio de Garzón, de acuerdo al calendario escolar, normas, reglamentos y programas emanados p or el Ministerio de Educación Nacional y la

01/02/1995 – 01/12/1995

10 mesesÁlvaro Muñoz Manrique vs. Fomag 41001 33 33 006 2023 00187 01

9 Secretaría de Educación del Departamento del Huila, orientados por intermedio del Jefe del Núcleo Educativo, colocando en ello todo su empeño y

9 Secretaría de Educación del Departamento del Huila, orientados por intermedio del Jefe del Núcleo Educativo, colocando en ello todo su empeño y esmero de acuerdo a sus conocimientos y capacidades” Contrato de prestación de servicios PS 026 de 1996 “El presente contrato tiene por objeto la prestación de servicios como Educador en el Instituto Técnico Agropecuario Ramón Alvarado Sánchez del Paraíso ubicado en el área rural del Municipio de Garzón, de acuerdo al calendario escolar, normas, reglamentos y programas emanados por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamental del Huila, orientados por intermedio del Jefe del Núcleo Educativo, colocando en ello todo su empeño y esmero de acuerdo a sus conocimientos y capacidades”

01/02/1996 – 01/12/1996

10 meses Contrato de prestación de servicios PS 044del 3 de febrero de 1997 “El presente contrato tiene por objeto prestar sus servicios como Educador en el Instituto Técnico Agropecuario Ramón Alvarado,

servicios PS 044del 3 de febrero de 1997 “El presente contrato tiene por objeto prestar sus servicios como Educador en el Instituto Técnico Agropecuario Ramón Alvarado, ubicado en el área rural del MunicipioÁlvaro Muñoz Manrique vs. Fomag 41001 33 33 006 2023 00187 01

10 de Garzón, de acuerdo al calendario escolar, normas, reglamentos y programas emanados por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, orientados por intermedio del Jefe del Núcleo Educativo, colocando en ello todo su empeño y esmero de acuerdo a sus conocimientos y capacidades”

03/02/1997 – 03/12/1997

10 meses Contrato de prestación de servicios 073-98 del 4 de febrero de 1998 “El contratista se compromete a prestar sus servicios como educador del Instituto Agropecuario del Huila, de acuerdo al calendario escolar, normas, reglamentos y programas emanados por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, orientados por el Director del Núcleo Educa tivo, colocando en ello

programas emanados por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, orientados por el Director del Núcleo Educa tivo, colocando en ello todo su empeño y esmero de acuerdo a sus conocimientos y capacidades”

4/02/1998 – 4/12/1998

10 meses OPSD 094 del 5 de febrero de 2002 “Constituye el objeto del presente contrato la prestación de servicios por parte del educador como educador (escalafonado enÁlvaro Muñoz Manrique vs. Fomag 41001 33 33 006 2023 00187 01

11 grado 6) en el Instituto Agropecuario del Huila ubicado en la jurisdicción del municipio de Garzón”.

05/02/2002 – 30/04/2002

2 meses, 23 días OPSD 260 del 22 de julio de 2002 “Constituye el objeto del presente contrato la prestación de servicios por parte del educador como educador (escalafonado en grado 6) en el Instituto Agropecuario del Mesón ubicado en la jurisdicción del municipio de Garzón”.

22/07/2002 – 21/08/2002

Instituto Agropecuario del Mesón ubicado en la jurisdicción del municipio de Garzón”.

22/07/2002 – 21/08/2002

1 mes Contrato de prestación de servicios docentes del 26 de agosto de 2002 “Constituye el objeto del presente contrato la prestación de servicios por parte del educador como educador (escalafonado en grado 6) en el Instituto Agropecuario del Mesón ubicado en la jurisdicción del municipio de Garzón”.

26/08/2002 – 25/09/2002

1 mes OPSD - 484 del 26 de septiembre de 2002 “Constituye el objeto del presente contrato la prestación de servicios por parte del educador como educador (escalafonado en grado 6) en el Instituto Agropecuario del Mesón ubicado en la jurisdicción del municipio de Garzón”.

26/09/2002 – 30/11/2002

2 meses, 4 días

c. Por medio del decreto 156 del 16 de febrero de 2004, fue nombrado docente oficial en la secretaría de educación del Huila (en provisionalidad), ejerciendo labores desde el 19 de febrero de 2004 (Samai, índice 3, pág.

docente oficial en la secretaría de educación del Huila (en provisionalidad), ejerciendo labores desde el 19 de febrero de 2004 (Samai, índice 3, pág. 55 y ss. primera instancia).Álvaro Muñoz Manrique vs. Fomag 41001 33 33 006 2023 00187 01

12 d. El 1° de julio de 2022 le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985, incluyendo los tiempos laborados en desarrollo de órdenes de prestación de servicios:

“1. El reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 15 de julio de 2021 …” (Samai, índice 3, pág. 108 y ss. primera instancia).

e. La anterior solicitud fue negada mediante resolución 5261 del 31 de agosto de 2022, expedida por la secretaría de educación del Huila; quien apoyándose en la hoja de revisión remitida por la Fiduprevisora, concluyó que “Los tiempos laborados por prestación de servicios solo se tienen en cuenta si se aporta historia laboral del fondo donde fueron cotizados. (…) … Después de verificado los certificados de tiempos de servicio comprendidos en la hoja de vida se constató que su última vinculación fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812/2003. Que el inciso segundo del art. 81 de la Ley 812 de 2003, establece … Que de conformidad con los art. 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificadas por los

de la Ley 812/2003. Que el inciso segundo del art. 81 de la Ley 812 de 2003, establece … Que de conformidad con los art. 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificadas por los art. 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, para acceder a una pensión de vejez es necesario … Que a la fecha de estudio el docente tiene 56 años de edad y 951 semanas de cotización, motivo por el cual a la fecha no cuenta con los requisitos mínimos exigidos para acceder a una pensión de vejez” (Samai, índice 3, pág. 26 y ss. primera instancia).

4.- El marco normativo y jurisprudencial de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

a. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo artículo 15-1° establece que “1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley”.

En lo relacionado con el régimen pensional, el numeral 2° prescribe que

de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley”.

En lo relacionado con el régimen pensional, el numeral 2° prescribe que “…los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación, equivalente al 7 5% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector públicoÁlvaro Muñoz Manrique vs. Fomag 41001 33 33 006 2023 00187 01

13 nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

b. El régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional que se encontraba vigente cuando entró a regir la Ley 91 de 1989, e staba regulado en la Ley 33 de 1985. De suerte que a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y a los nombrados a partir del 1º de enero de 1990 , se les aplica la primera (por remisión de la misma Ley 91 de 1989).

En efecto, el artículo 1° de la misma, preceptúa que “… El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco

de cincuenta y cinco (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio …”.

c. Al realizar el control de constitucionalidad del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 (que excluyó a los docentes del sistema integral de seguridad social), en la sentencia C -461 de 1995, la H. Corte Constitucional 8 arribó a las siguientes conclusiones :

  1. El régimen pensional de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está contenido en el artículo 152º de la Ley 91 de 1989 .
  1. Los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981, tienen derecho a una pensión de jubilación (al cumplir los requisitos legales), y a una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional (literal b del numeral 2º del artículo 15, ib idem);

d. La Ley 812 de 2003 se encuentra vigente desde el 27 de junio de 20039 y su artículo 81 (inciso primero y segundo), estableció el nuevo régimen pensional docente:

“Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán

disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

8 Con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Diario Oficial No. 45.231.Álvaro Muñoz Manrique vs. Fomag 41001 33 33 006 2023 00187 01

14 e. Posteriormente se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005 10, cuyo artículo 1º, parágrafo transitorio 1°, estableció que:

“Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

f. En la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado 11 precisó que el régimen pen sional

2003".

f. En la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado 11 precisó que el régimen pen sional aplicable a los docentes está condicion

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