TA HUI - 41001333300520230010301-(01-04-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300520230010301-(01-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos. Demandante Personero Municipal de Elías -Huila Demandado Departamento del Huila Radicación 41 001 33 33 005 2023 00103 01 Asunto SENTENCIA Número-S-052 Acta de Sala N°. 022 De la fecha.
1. ASUNTO.
Procede el Tribunal a resolver la apelación interpuesta por el apoderado del departamento del Huila contra de la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva.
2. LA DEMANDA.
El Personero del municipio de Elías , presentó demanda contra el Departamento del Huila , pretendiendo se protejan los derechos colectivos a la seguridad, la salubridad pública, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público , de acuerdo a lo establecido en la Ley 472 de 1998 , de los habitantes del municipio de Elías -Huila, que se encuentran amenazados y vulnerados.
Que en consecuencia ordene a la Gobernación del Huila – Secretaría de Vías e Infraestructura, que en un término perentorio hagan cesar la vulneración de los derechos colectivos referidos adoptando las medidas administrativas, jurídicas, presupuestales y técnicas con el fin de garantizar la seguridad de los habitantes del en te territorial de Elías, realizando las labores de rehabilitación y/o mantenimiento del tramo
vulneración de los derechos colectivos referidos adoptando las medidas administrativas, jurídicas, presupuestales y técnicas con el fin de garantizar la seguridad de los habitantes del en te territorial de Elías, realizando las labores de rehabilitación y/o mantenimiento del tramo vías la Palma con el fin que el mismo quedé en óptimas condiciones.
Como fundamentos fácticos expuso:
El tramo de la Vereda La Palma que conduce al casco urbano de Elías Huila es una vía secundaria bajo la responsabilidad del Departamento del Huila, la cual se encuentra en mal estado, con huecos que representan un riesgo para la vida e integridad de los tr anseúntes, aunado a la poca visibilidad y señalización vial. Lo anterior ha ocasionado accidentes de tránsito, los cuales atenta con la vida y la integridad de las personas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
Medio de control: Popular
Demandante: Personero municipal de Elías
Demandado: Departamento del Huila.
Radicación: 41 001 33 33 005 2023 00123 01.
Dado que esta situación amenaza los derechos colectivos objeto de la presente acc ión constitucional , considera que es urgente tomar medidas para evitar siniestros , lo que hace necesario que se ejecuten las obras respectivas de manera prioritaria.
Añade que remitió derecho de petición el 19 de mayo de 2022 con Oficio PME 127 a la Secretaría de Vías e Infraestructura solicitando, se realicen obras inmediatas en el tramo La Palma-Elías para garantizar la seguridad vial y evitar más accidentes. Además, pidió el diseño de un
PME 127 a la Secretaría de Vías e Infraestructura solicitando, se realicen obras inmediatas en el tramo La Palma-Elías para garantizar la seguridad vial y evitar más accidentes. Además, pidió el diseño de un plan preventivo hasta que se logre la reparación definitiva de la vía.
La entidad mediante oficio 2022CS037188-1 el 6 de junio de 2022, da respuesta a la solicitud indicando que, de manera simultánea a la gestión de recursos y contratación para la construcción del puente, se evaluarán las condiciones actuales del tramo vial s eñalado. Sin embargo, expresó que, debido a la falta de recursos económicos en ese momento, no es posible realizar el mantenimiento o rehabilitación de la vía en cuestión.
Aduce que han transcurrido 6 meses de sde la respuesta, y la vía continúa presentando graves afectaciones en su estructura. No se han iniciado trabajos de rehabilitación ni mantenimiento, lo que pone en riesgo a los habitantes del municipio, dificulta el acceso para el transporte público y privado, y afecta a comerciantes, estudiantes y campesinos en el traslado de productos. Dado que la zona es predominantemente agrícola y no existen otras vías alternas en buenas condiciones, el total deterioro de la calzada podría generar un caos en la movilidad y la conexión vial del Municipio de Elías con el resto de la región, además de causar un detrimento patrimonial al estado, pues se tendría que intervenir la vía por completo, lo que implicaría mayores costos.
Finalmente, señala que conforme las estadísticas del Hospital Municipal San Francisco de Asís, entre los años 2021 y 2022, se registraron 27
tendría que intervenir la vía por completo, lo que implicaría mayores costos.
Finalmente, señala que conforme las estadísticas del Hospital Municipal San Francisco de Asís, entre los años 2021 y 2022, se registraron 27 accidentes de tránsito en el tramo La Palma – Elías, evidenciado se esta manera la peligrosidad de la vía.
Además, el mal estado de la vía ha incrementado la inseguridad en el sector, con casos de hurto a personas que circulan en motocicleta.
Dado que no se ha materializado ninguna de las alternativas propuestas por la Gobernación del Huila, se están afectando derechos colectivos de los habitantes de l ente territorial de Elías, como la seguridad, la salubridad pública, el goce del espacio público y la defensa de los bienes de uso público.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17
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Demandante: Personero municipal de Elías
Demandado: Departamento del Huila.
Radicación: 41 001 33 33 005 2023 00123 01.
3. TRÁMITE DE LA DEMANDA.
El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, en auto del 23 de marzo de 2023 admitió la demanda en contra el Departamento del Huila (índice 00005 samai), notificándole el auto admisorio de la demanda y se les corrió traslado de la demanda.
Se realizó la publicación ordenada en el auto admisorio poniendo en conocimiento de la ciudadanía la existencia de la demanda, publicación realizada en https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-05administrativo-de-neiva
conocimiento de la ciudadanía la existencia de la demanda, publicación realizada en https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-05administrativo-de-neiva
4. CONTESTACIÓN DE DEPARTAMENTO DEL HUILA (índice 00010 en samai primera instancia).
El apoderado del ente territorial se opone a las pretensiones planteadas en la demanda, especialmente en lo que respecta a la afectación de los intereses económicos y fiscales de la entidad que representan, tanto de manera directa como indirecta.
Argumenta que los fundamentos fácticos y jurídicos presentados en su contestación, junto con las pruebas y excepciones formuladas, justifican la exoneración de la entidad de toda responsabilidad en el proceso.
Aduce que , en un caso hipotético y remoto en el que se dicte una sentencia en su contra, solicita que, al analizar el fallo, se considere el grado de responsabilidad de la entidad, aplicando los argumentos y principios establecidos en la Sentencia de unificación SU-1052 de 2000.
Propone como excepciones la inexistencia de la vulneración d e los derechos colectivos y la genérica.
5. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO (índice 00019 en samai primera instancia).
El 18 de julio de 2023 se desarrolló la audiencia especial de pacto de cumplimiento y ante la inexistencia de ánimo para suscribir un acuerdo entre los intervinientes se ordenó seguir adelante con el proceso.
6. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (índice 00024 samai primera instancia).
La Juez Quinta Administrativo de Neiva en sentencia de enero 31 de
entre los intervinientes se ordenó seguir adelante con el proceso.
6. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (índice 00024 samai primera instancia).
La Juez Quinta Administrativo de Neiva en sentencia de enero 31 de 2024 resolvió declarar al departamento del Huila responsable de la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 17
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Demandado: Departamento del Huila.
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utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad previstos en la ley 472 de 1998, artículo 4, literales d) y g).
Ordenó al departamento del Huila, que, dentro de los 12 meses siguientes a la ejecutoria de esa providencia, diseñara, adoptara y ejecutara a cabalidad, todas las medidas administrativas, presupuestales y de otra índole, idóneas y pertinentes, orientadas a emprender y culminar la efectiva pavimentación y/o rehabilitación del tramo vial La Palma -Elías, negó las demás pretensiones y conformó el Comité de Verificación y no condenó en costas.
Para tal decisión se fundamentó que dentro del plenario se tuvo acreditado:
- El mal estado de la vía que conecta la vereda La Palma con el casco urbano del municipio de Elías, Huila. Lo cual se evidenció en el registro fotográfico incorporado al expediente, el cual será valorado teniendo en cuenta la calidad de quien lo presenta y sin que haya sido impugnado
urbano del municipio de Elías, Huila. Lo cual se evidenció en el registro fotográfico incorporado al expediente, el cual será valorado teniendo en cuenta la calidad de quien lo presenta y sin que haya sido impugnado por la parte contraria. Situación que no fue ajena al ente territorial demandado, dado que, a través de un oficio suscrito por la Secretaria de Vías e Infraestructura, reconoce el deterioro de la capa asfáltica del tramo mencionado. Aunque argumenta que no es de tal magnitud como para poner en riesgo latente la vida o integridad de los usuarios, reconoce el daño y las causas del mismo.
- La vía objeto del presente asunto es de tercer orden. Según la respuesta del Secretario de Vías e Infraestructura del Departamento del Huila, se establece claramente que el responsable de garantizar los derechos colectivos reclamados es el Departamento del Huila. En consecuencia, por disposición legal, este tiene la obligación de realizar la adecuación, mejoramiento, pavimentación y mantenimiento del tramo vial que conecta la vereda La Palma con el casco urbano del Municipio de Elías.
Expone que se encuentra demostrada la omisión del ente territorial en su obligación de garantizar el goce del espacio público, especialmente tratándose de una vía tan crucial para el municipio de Elías , toda v ez que esta vía conecta la cabecera municipal con el área rural, siendo el acceso obligatorio hacia la vía nacional y otros municipios. Su mal estado no solo incrementa los tiempos de viaje y genera pérdidas o sobrecostos en los productos comercializados, sino que también puede aumentar la accidentabilidad y dificultar el traslado de pacientes a otros
acceso obligatorio hacia la vía nacional y otros municipios. Su mal estado no solo incrementa los tiempos de viaje y genera pérdidas o sobrecostos en los productos comercializados, sino que también puede aumentar la accidentabilidad y dificultar el traslado de pacientes a otros hospitales. Por lo tanto, se considera incuestionable la omisión del ente territorial y la vulneración de los derechos colectivos reclamados.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 17
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Demandante: Personero municipal de Elías
Demandado: Departamento del Huila.
Radicación: 41 001 33 33 005 2023 00123 01.
Así mismo, expone el juez de instancia, que, aunque e l Departamento del Huila presentó el "CONVENIO SOLIDARIO No. 74 DE 2021 CELEBRADO ENTRE EL DEPARTAMENTO DEL HUILA - LA SECRETARÍA DE VÍAS E INFRAESTRUCTURA Y LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA ALTO DE LA CRUZ”, destacando la inversión realizada para la construcción de un puente vehicular sobre el Río Timaná en la vía Ruta 45 (Guacacallo - Oritoguaz - Elías - La Palma), resaltando las obras que está adel antando en beneficio de la comunidad del ente territorial de Elías, y demonstrar que no dispone de los recursos presupuestales necesarios para realizar la rehabilitación del tramo La Palma – Elías en la vigencia actual.
Anterior argumento presentado por el ente territorial, que alega la falta de recursos para realizar las obras necesarias, no es aceptado por el aquo, pues la ausencia de recursos no puede ser utilizada como justificación para el incumplimiento de la obligación constitucional ,
Anterior argumento presentado por el ente territorial, que alega la falta de recursos para realizar las obras necesarias, no es aceptado por el aquo, pues la ausencia de recursos no puede ser utilizada como justificación para el incumplimiento de la obligación constitucional , además que , las gestiones no deben prolongarse indefinidamente, especialmente cuando se trata del evidente y prolongado mal estado de la vía La Palma – Elías, deteriorada por varios años y agravada por la temporada invernal, acotando que El Consejo de Estado en sentencia de la Sección Primera del 19 de noviembre del 2009, CP Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta,. Radicación número: 68001 -23-15-000-200200816-01(AP), ha abordado situaciones similares, destacando este tipo de incumplimientos.
Indica que, d esde esta perspectiva, se considera infundado el argumento del ente territorial de no poder cumplir con su obligación de conservar y mantener la infraestructura vial debido a la falta de recursos presupuestales. Por lo tanto, el Despacho considera procedente acceder a la protección solicitada y ordena al Departamento del Huila realizar las obras necesarias para la pavimentación del tramo vial que conecta la vereda La Palma con el casco urbano del municipio de Elías.
7. RECURSO DE APELACIÓN DEPARTAMENTO DEL HUILA (índice 00026 samai primera instancia).
Dentro de los argumentos del recurso, el apoderado del ente territorial destaca:
Inicialmente aduce la falta de evidencia suficiente, arguyendo que no se presentó prueba clara y suficiente sobre la localización exacta de los
Dentro de los argumentos del recurso, el apoderado del ente territorial destaca:
Inicialmente aduce la falta de evidencia suficiente, arguyendo que no se presentó prueba clara y suficiente sobre la localización exacta de los daños en la vía, lo que dificulta una evaluación precisa. A pesar de esto, el juez de instancia aceptó el deterioro de la vía basándose en algunas imágenes, lo que genera dudas sobre la veracidad de las afirmaciones, toda vez que no se demostró fehacientemente las fallas en la vía y la ubicación en el tramo defectuoso.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 17
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Expone que el Departamento del Huila a través de la Secretaría de Vías e Infraestructura ha realizado una significativa inversión en la mejora de la vía mencionada, que incluye la construcción de un puente vehicular sobre el río Timaná. Esta inversión es parte de un compromiso con la comunidad, a pesar de las limitaciones presupuesta les del departamento.
Aduce que se está llevando a cabo un proyecto que incluye una inversión de $ 5.592.249.973, en cumplimiento de un fallo de tutela relacionado con la infraestructura vial en la Ruta 45, específicamente en la construcción de un puente vehicular, bajo una declaración de calamidad pública.
Narra la inco nformidad con la interpretación dada por el juez de instancia, al no haber considerado adecuadamente lo establecido en la
la construcción de un puente vehicular, bajo una declaración de calamidad pública.
Narra la inco nformidad con la interpretación dada por el juez de instancia, al no haber considerado adecuadamente lo establecido en la Sentencia SU-1052 de 2000, a pesar de haber solicitado su inclusión, la cual dispone que el juez constitucional debe tener cautela al intervenir en decisiones que son competencia de otras autoridades. Resalta que ordenar la construcción de obras a través de decisiones judiciales podría generar una excesiva concentración de poder en el juez constitucional, invadiendo competencias del Ejecutivo y vulnerando la Constitución.
Refiere que los recursos son limitados y, por lo tanto, deben priorizarse las inversiones en los tramos viales más urgentes. Se destaca que, a pesar de estas limitaciones, se han realizado inversiones en puntos clave de la infraestructura vial, pero estos esfuerzos no fueron considerados en el fallo.
Finalmente aduce que el fallo impugnado no tuvo en cuenta las inversiones y el trabajo realizado previamente, como el mantenimiento de la vía en cuestión y la construcción del puente sobre el río Timaná, que están en proceso gracias a los recursos as ignados por el Departamento del Huila.
Concluye que el fallo judicial no evaluó correctamente las pruebas y las inversiones previas, y que la intervención judicial en estos casos debe ser limitada para no invadir competencias de otras autoridades.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
8.1. Competencia.
Conformidad las facultades conferidas por los artículos 15, y 16 de la Ley 472 de 1998, y, el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta
8.1. Competencia.
Conformidad las facultades conferidas por los artículos 15, y 16 de la Ley 472 de 1998, y, el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 17
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en virtud del canon 328 del C.G.P. (aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A.), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte accionada Departamento del Huila en el recurso de alzada.
8.2. Asunto jurídico a resolver.
Corresponde establecer si se debe revocar o confirmar el fallo impugnado, y precisar:
- Si hay carencia de pruebas en el proceso que demuestren la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados.
- De existir la vulneración o la amenaza, si la falta de recursos o de disponibilidad presupuestal, constituyen justificación o causa de exoneración para no proteger los derechos amenazados ni tomar medidas que cesen la situación de amenaza si es ésta la que se presenta.
- Si el juez de primera instancia debió dar aplicación a la SU-1052 de 2000, que establece que los jueces constitucionales deben ser cautelosos al intervenir en asuntos que son competencia de otras autoridades, especialmente en decisiones que implican la distribución de recursos públicos o la ordenación de obras públicas.
de 2000, que establece que los jueces constitucionales deben ser cautelosos al intervenir en asuntos que son competencia de otras autoridades, especialmente en decisiones que implican la distribución de recursos públicos o la ordenación de obras públicas.
8.3. De los elementos constitutivos de responsabilidad respecto de la violación o amenaza de los derechos e intereses colectivos.
De lo establecido en la Ley 472 de 1998, en su artículo 3° así como lo ha indicado la jurisprudenc ia 1 , los elementos que determinan responsabilidad por violación o amenaza de los derechos colectivos los constituyen:
a) Un daño contingente, el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos;
b) La acción u omisión del sujeto de derecho demandado;
c) La relación de causalidad entre a) y b)
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. M.P. Olga Melida Valle de De la Hoz. Actor. Arturo Enrique Garzón Vengoechea. Demandado Gobernación de Cundinamarca y Banco Agrario. Sentencia del 25 de febrero de 2015. NR:2500023-24-000-2012-00656-01 APTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 17
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8.4. De la existencia del d año contingente, el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos:
Radicación: 41 001 33 33 005 2023 00123 01.
8.4. De la existencia del d año contingente, el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos:
8.4.1. De la carga probatoria.
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, la carga de la prueba recae en el demandante, quien no debe limitarse simplemente a indicar la presunta violación a los derechos colectivos, sino que debe demostrar los supuestos fácticos que dan origen a dicha violación.
No obstante, y ante la existencia de situaciones económicas o técnicas que imposibiliten que la prueba sea asumida por este, el juez de oficio debe adoptar las medidas necesarias para proferir un fallo de mérito complementando el acervo probatori o del proceso, sin que con esta actuación el juez produzca en su totalidad la prueba por cuanto la misma recae en el demandante.
8.5. Derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
En el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 se define como espacio público al “conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes”, dentro del que se incluyen “las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular (…)” siendo deber del Estado velar por su protección y su destinación al uso común el cual prevalece sobre
individuales de los habitantes”, dentro del que se incluyen “las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular (…)” siendo deber del Estado velar por su protección y su destinación al uso común el cual prevalece sobre el interés particular, tal y como lo prescribe el artículo 82 de la Constitución Política y el Decreto 1504 de 1998.
La malla vial de la Vereda La Palma que conduce al casco urbano de Elías Huila se encuentra sin pavimentación y en mal estado.
En efecto, el Personero del municipio de Elías – Huila, mediante Oficio PME 127 del 19 de mayo de 2022, solicitó a la Secretaria de Vías e infraestructura de la Gobernación del Huila , pone en conocimiento el estado de la vía referida la s cuales requiere obras prioritaritas pretendiendo “PRIMERO: Que se realicen obras pertinentes en el tramo La PalmaElías para asegurar el tránsito seguro de sus habitantes y evitar mas accidentes.” y “SEGUNDO: Que se diseñe un plan específico que prevenga la ocurrencia de siniestros hasta que se asegure a la comunidad la reparación definitiva y completa de la vía La PalmaElías.”
Lo anterior, teniendo en cuenta la responsabilidad del Estado frente a los particulares respecto a los daños que puedan ser ocasionados por las acciones u omisiones de las autoridades, conforme el artículo 90 deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 17
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la Carta Política, fundada en valores y principios fundamentales como
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la Carta Política, fundada en valores y principios fundamentales como el respeto a la vida y dignidad humana, la protección de los derechos de los individuos, la igualdad ante las cargas públicas, la garantía de la propiedad privada, y la confianza en las autoridades públicas.
Además, expone en la petición que la antijuridicidad de la actuación estatal se centra en el daño causado, entendiendo que los particulares no deben soportarlo. Por lo tanto, la responsabilidad estatal tiene un enfoque reparatorio, priorizando la garantía de los derechos de los individuos sobre la licitud de las acciones de los entes públicos. Así, basta con probar que ocurrió un daño antijurídico imputable al Estado para que surja la obligación de indemnizar a la víctima (índice 00003 archivo 2, páginas 25 y 26, samai primera instancia).
En respuesta expedida por el Secretario de Vías e Infraestructura del Departamento del Huila con oficio Radicado 2022CS037188-1 de junio 6 de 2022 , a la petición de mayo 19 de 2022, le indicó que la vía identificada con el código 4504B, denominada Ruta 45 - Guacacallo – Oritoguaz – Elías – La Palma, es un corredor vial de tercer orden a cargo del Departamento del Huila, dentro de la que se encuentra el tramo La Palma -Elías, vía esencial para la comunicación del municipio de Elías y una extensa zona rural de Tarqui con el resto del departamento.
del Departamento del Huila, dentro de la que se encuentra el tramo La Palma -Elías, vía esencial para la comunicación del municipio de Elías y una extensa zona rural de Tarqui con el resto del departamento.
Igualmente, expuso la Secretaría de marras, que en atención a la ola invernal que ha afectado al país y al Huila en los últimos 2 años, todas las vías del departamento han sufrido daños, lo que ha llevado al Gobierno Departamental a realizar gestiones e inversiones significativas para mantener la malla vial en condiciones adecuadas de transitabilidad.
De la misma forma expuso que, en el primer trimestre de 2021, el puente sobre el Río Timaná, ubicado en La Palma, colapsó, lo que obligó al gobierno departam ental a decretar su cierre, razón por la cual fue declarada la situación de calamidad pública por parte del municipio de Elías, y elaboró un Plan de Acción Específico para la construcción de un nuevo puente. En el oficio de repuesta, refirió que se habían iniciado los estudios y diseños necesarios, los cuales fueron entregados por el contratista y en ese momento están siendo revisados por la Secretaría correspondiente. El departamento del Huila est aba gestionando los recursos para la construcción de este puente, que es una obra prioritaria para los municipios de Elías y Tarqui, y que también beneficia a otras áreas del sur del departamento.
Finalmente señaló, que, de manera simultánea con la gestión de recursos para la construcción del puente mencionado, se evaluarían las condiciones de transitabilidad del tramo vial señalado. Si se disponenTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 17
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recursos para la construcción del puente mencionado, se evaluarían las condiciones de transitabilidad del tramo vial señalado. Si se disponenTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 17
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de recursos, se analizará la posibilidad de realizar mantenimiento o rehabilitación de la vía. Sin embargo, en ese momento no había recursos disponibles para invertir en este tramo específico.
Destacó el funcionario público que el 11 de noviembre de 2021, el Departamento del Huila y la Junta de Acción Comunal de la Vereda Alto de la Cruz suscribieron el Convenio Solidario No. 74 de 2021, cuyo objetivo fue complementar esfuerzos institucionales y comunitarios para el mantenimiento rutinario de la vía Ruta 45 (código 4504B) en una longitud de 36,4 km. El Departamento del Huila aportó $36.124.213 para la ejecución de este convenio, que se cumplió adecuad amente y representó una intervención significativa en el corredor vial (índice 00003 archivo 2, páginas 27 y 28, samai primera instancia)
Así mismo el Personero del municipio de Elías con Oficio PME -009 de enero 18 de 2023, solicitó a la Gerente de la ESE Hospital San Francisco de Asís del ente territorial de Elías, le suministrara la estadística de los accidentes de tránsito por ellos atendidos durante los
enero 18 de 2023, solicitó a la Gerente de la ESE Hospital San Francisco de Asís del ente territorial de Elías, le suministrara la estadística de los accidentes de tránsito por ellos atendidos durante los años 2021 a 2022 en la vía Las Palmas (índice 00003 archivo 2, página 38, samai primera instancia)
La gerente del Hospital de la ESE Hospital San Francisco de Asís del municipio de Elías con Oficio No. 018 de enero 24 de 2023, dio respuesta a la solicitud arriba referida ( índice 00003 archivo 2, página 40, samai primera instancia):
Con la demanda se aportaron 14 registros fotográficos (índice 00003 archivo 2, página 40, samai primera instancia) de las cuales se evidencia el mal estado de la vía , con huecos , deterioro en la capa asfáltica, y las cuales no fueron ni objetadas ni tachadas por el ente departamental y por el contrario no negó el mal estado de la vía, pese aTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 17
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las argumentaciones de defensa en cuanto al proyecto de la construcción del puente y a la consecución de recursos para ello.
Para la Sala es evidente la vulneración actual del derecho colectivo al goce del espacio público, siendo latente su amenaza, dado que existe un escenario de peligro para la población, lo que en determinado momento podrí a imposibilitar su circulación por cuanto el tránsito
goce del espacio público, siendo latente su amenaza, dado que existe un escenario de peligro para la población, lo que en determinado momento podrí a imposibilitar su circulación por cuanto el tránsito vehicular y hasta peatonal podrían abstenerse de hacerlo por no tratarse de una vía segura, constituyéndose entonces en un foco amenazante para el disfrute pleno del derecho al espacio público.
8.6. Derecho a la seguridad pública.
El derecho a la Seguridad y salubridad pública ha sido definido por el Consejo de Estado como parte del concepto de orden público, señalando que “En diferentes ocasiones la jurisprudencia se ha pronunciado sobre lo
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