TA HUI - 41001333300520230013901-(05-07-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300520230013901-(05-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE LUZ DARY LOSADA ARTUNDUAGA
ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONESCOLPENSIONES
DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-005-2023-00139-00
APROBADO EN SALA DE DECISIÓN DE LA FECHA
ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por las partes, contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana de la señora Luz Dary Losada Artunduaga.
1. LA ACCIÓN1.
La señora LUZ DARY LOSADA ARTUNDUAGA , actuando en nombre propio, instaura la presente acción de tutela solicitando que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y derecho a la calificación de pérdida de capacidad laboral, presuntamente vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por la dilación en el proceso de calificación de su pérdida de capacidad laboral.
En consecuencia, pretende:
1 Documento a índice No. 3 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
de su pérdida de capacidad laboral.
En consecuencia, pretende:
1 Documento a índice No. 3 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
ACCIÒN DE TUTELA
ACCIONANTE: LUZ DARY LOSADA ARTUNDUAGA ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RAD. 41-001-33-33-005-2023-00139-00
“1. Solicito de manera respetuosa, TUTELAR mis derechos fundamentales al
DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD
HUMANA Y DERECHO A LA CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL, DERECHO DE LOS DISMINUIDOS FÍSIC OS SENSORIALES Y
PSÍQUICOS, DILACIÓN EN EL PROCESO DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL.
2. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que en el término que su despacho estime prudente, PROCEDA A CONTINUAR CON EL TRÁMITE DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, ya que se cumplió a cabalidad con la documentación requerida por la accionada.
3. Que conforme a lo anterior, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término que su despacho estime prudente, EMITA EL DICTAMEN DE CALIFICACIÓN DE MI PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL a mi favor, para evitar agravar más mi condición de salud.
DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término que su despacho estime prudente, EMITA EL DICTAMEN DE CALIFICACIÓN DE MI PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL a mi favor, para evitar agravar más mi condición de salud.
4. Solicito señor Juez, con todo respeto, se me dé especial tratamiento y amparo, al momento de fallar la presente acción constitucional, teniendo en cuenta, una vez más mí especial situación de discapacidad y estado de indefensión.”
Refiere los siguientes HECHOS:
Que es una mujer de 47 años, que se encuentra afiliada al Sistema General de Pensiones en la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y que es una paciente con las siguientes patologías: Stc Bilateral, Smr Derecho, Trastorno de Disco Intervertebrales, Trastorno Somatomorfo, Hipertensión Arterial, Stc Derecho e Izquierdo, Trastorno Discos Lumbares, Espondilopatia Inflamatoria, Enfermedad de Tiroides e Inmovilidad de Hombro Derecho.
Señala que el día 8 de febrero de 2023 solicitó a Colpensiones la calificación de su pérdida de capacidad laboral, la cual fue radicada bajo el No. 2023_2042493 y que el 11 de marzo de 2023 tuvo cita de valoración médica para la calificación, con el área de medicina laboral de esa entidad, en donde no le requirieron información adicional y que, “solo [le] indicaron… que se me estaría n notificando el dictamen de calificación, hecho que no sucedió”.
Que el día 23 de marzo 2023, Colpensiones le remitió el oficio radicado
“solo [le] indicaron… que se me estaría n notificando el dictamen de calificación, hecho que no sucedió”.
Que el día 23 de marzo 2023, Colpensiones le remitió el oficio radicado BZ_ 2023_4450198, en el que se le señaló que el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral -ocupacional fue rechazado, por no aportarse historia clínica reciente -no superior a seis meses - de las especialidades que soporte y confirmen la evolución de las enfermedades.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
ACCIÒN DE TUTELA
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Que Colpensiones no realizó la respectiva validación de la documentación aportada, ya que en dicha solicitud se aportó historia clínica actualizada no superior a (6) meses, dándose cumplimient o a cabalidad lo descrito en el Decreto 1352 de 2013, en su artículo 30.
2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA.
La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones 2 se opone a la tutela , señalando que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante y que no se dan los requisitos de procedibilidad.
Sostiene que la señora Luz Dary Losada Artunduaga inició su proceso de pérdida de capacidad laboral el 8 de febrero de 2023, bajo radicado No. 2023_2042493.
Sostiene que la señora Luz Dary Losada Artunduaga inició su proceso de pérdida de capacidad laboral el 8 de febrero de 2023, bajo radicado No. 2023_2042493.
Que, una vez recibida la solicitud, se inicia un proceso de validación documental, con el fin de validar si es suficiente para fundamentar correctamente su dictamen, por lo cual, se procedió a través de comunicación No. 2023_4450198 del 23 de marzo de 2023 , a informarse que “…una vez efectuada la revisión documental, se evidenció que no es posible continuar con su solicitud de calificación, teniendo en cuenta que de acuerdo con el(los) concepto(s) emitido(s) por su médico(s) tratante(s) usted: Paciente que cuenta con PCL por Colpensiones de 42.38% del 21/09/2021. No fue posible calificar las siguientes patologías, mencionadas en las historias clínicas y/o exámenes aportados, por no contar con los soportes requeridos por el Manual Decreto 1507 de 2014: Aclarando que no hay soportes clínicos que confirmen evolución de enfermedades posteriores a la calificación previa de PCL…”.
Concluye, entonces, que Colpensiones ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que, añade, que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.
2 Documento a índice No. 8 del expediente de primera instancia – Samai.
vía acción de tutela.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.
2 Documento a índice No. 8 del expediente de primera instancia – Samai. 3 Documento a índice No. 9 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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El Jugado Quinto Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 2023, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora LUZ DARY LOSADA ARTUNDUAGA, acorde con los argumentos indicados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, active nuevamente el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral iniciado por la señora LUZ DARY LOSADA ARTUNDUAGA mediante la petición del 8 de febrero de 2023, con toda la información pertinente aportada por ella, y requiera en debida forma la que necesite, si es del caso, y proceda dentro de los términos de ley a brindar una respuesta de fondo...”
El A quo consideró que el actuar de Colpensiones frente al trámite requerido por la señora Luz Dary Losada Artunduaga, no fue diligente, toda
respuesta de fondo...”
El A quo consideró que el actuar de Colpensiones frente al trámite requerido por la señora Luz Dary Losada Artunduaga, no fue diligente, toda vez, que se limitan a aducir que revisan si la documentación está completa y si no es así proceden a dar respuesta da manera negativa, sin requerir a las personas para que completen la documentación faltante, a la luz del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 y que en el caso concreto, no se tuvo en cuenta que los exámenes se realizaron con fecha no mayor a 6 meses.
Añade que, si bien en la re spuesta a la presente acción , Colpensiones informó que la tutelante no había allegado copia de la historia clínica actualizada, la accionante dejó constancia que para el día 16 de mayo de 2023, por medio del radicado 2023_7351431, nuevamente alleg ó a esa e ntidad las valoraciones y exámenes clínicos actualizados.
Resalta que, “...desde la radicación de la solicitud por parte de la actora a la fecha no ha fenecido el término de cuatro meses con el que cuenta la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para resolver de fondo”, pero que no ha existido por parte del Colpensiones un procedimiento serio y reglado y que tenga la intención de decidir de fondo la petición de la libelista.
Concluye que se debe cumplir con los requisitos de ley dis puestos para llevar a fin el resultado de fondo, pues no es de recibo que la falta de diligencia en cuanto a los trámites administrativos retarde el proceso de pérdida de
libelista.
Concluye que se debe cumplir con los requisitos de ley dis puestos para llevar a fin el resultado de fondo, pues no es de recibo que la falta de diligencia en cuanto a los trámites administrativos retarde el proceso de pérdida de capacidad laboral del accionante, poniendo en riesgo así otros derechos fundamentales, siendo necesario adoptar medidas para reactivar el trámite de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, toda vez que, en el transcurso de este trámite constitucional -16 de mayo de 2023 -, la accionante demostró queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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había radicado nuevamente y de mane ra actualizada lo requerido por Colpensiones y que además, en caso de que se llegase a necesitar nuevas pruebas, Colpensiones debía requerirlas a la parte solicitante o directamente a las entidades pertinentes, si es del caso, para brindar celeridad en la resolución en acatamiento de la Ley 1755 de 2015.
4. DE LA IMPUGNACIÓN.
4.1 De la accionanteLuz Dary Losada Artunduaga4.
Impugna la decisión del a quo en cuanto a las medidas adoptadas y solicita que se modifique el fallo en el sentido de ordenar a la accionada a emitir el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral , conforme lo establece la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 1507 de 2014.
solicita que se modifique el fallo en el sentido de ordenar a la accionada a emitir el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral , conforme lo establece la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 1507 de 2014.
Lo anterior, por cuanto: i) en ningún momento, desde la fecha del radicado de la solicitud inicial de PCL el día 08 de febrero de 2023, se le solicitó copia de la historia clínica y ii) en cuanto a l término con el que cuenta Colpensiones para resolver la solicitud, dado que no concluye el 24 de julio de 2023, como lo indica el a quo, al tener como punto de partida el día 11 de marzo de 2023 -día de la calificación médica por parte de Colpensionessiendo que es el día 08 de febrero de 2023, fecha real del radicado de la solicitud de calificación de PCL ante esa entidad y porque toma además el término de 4 meses para la emisión del dictamen, cuando lo es el establecido en la Ley 100 en su artículo 33, esto es, el que se tiene para el reconocimiento de las diferentes pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia.
4.2 De la parte accionada - Administradora Colombiana de PensionesColpensiones 5.
La parte accionada impugna la decisión de primera instancia y solicita que se revoque, pues la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante.
4 Documento a índice No. 11 del expediente de primera instancia – Samai.
demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante.
4 Documento a índice No. 11 del expediente de primera instancia – Samai. 5 Documento a índice No. 12 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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En síntesis, reiteró los elementos de la contestación, señalando que esa entidad informó que no pudo continuar con el procedimiento administrativo para calific ar la pérdida de capacidad laboral de la accionante “(…) por no contar con los soportes requeridos por el Manual Decreto 1507 de 2014: Aclarando que no hay soportes clínicos que confirmen evolución de enfermedades posteriores a la calificación previa de PC L. (…)”, por lo que, mediante oficio BZ_ 2023_4450198 de fecha 23 de marzo de 2023, se comunicó a la accionante de las anteriores inconsistencias que impidieron continuar con el referido procedimiento; y que es la actitud omisiva de la accionante lo que ha impedido continuar con el procedimiento administrativo y, no la actuación de la administradora de pensiones.
Estando el expediente en esta instancia, la entidad allegó memorial del 20 de junio de 2023 6, señalando el cumplimiento del fallo de tutela “sin perjuicio de la impugnación” , informando que mediante oficio con radicado
Estando el expediente en esta instancia, la entidad allegó memorial del 20 de junio de 2023 6, señalando el cumplimiento del fallo de tutela “sin perjuicio de la impugnación” , informando que mediante oficio con radicado 2023_7496849 - 2023_7256843 del día 15 de junio del 2023 con guía de envío MT732477721CO, acató integralmente la orden proferida, pues, informó que: “En consecuencia, en aras de dar cumplimiento a la orden judicial proferida, esta Administradora procede con la reapertura manual del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral a favor de la afiliada, así como se evidencia bajo radicados 2023_5280838 del 13 de abril de 2023, 2023_7351431 del 16 de mayo de 2023 y 2023_8571865 del 01 de junio de 2023 que la ciudadana documentación correspondiente a su historia clínica. Conforme a lo anterior, Colpensiones se permite informarle que mediante dictamen número DML – 5011482 del 09 de junio de 2023, a nombre de la señora LUZ DARY LOSADA ARTUNDUAGA, se determinó la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de su invalidez, así como los demás aspectos propios del proceso de calificación, dictamen que se encuentra en proceso de notificación.”
Precisa, además, que, dicho acto administrativo se encuentra en trámite de notificación, para lo cual ya se inició un proceso automático de notificación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. COMPETENCIA
Esta Sala de Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la impugnación presentada, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. COMPETENCIA
Esta Sala de Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la impugnación presentada, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del C.P.A.C.A.
6 Documento a índice No. 5 del expediente de segunda instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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2. PROBLEMA JURÍDICO.
Como el a quo accedió al amparo constitucional solicitado y de acuerdo con los argumentos expuestos por la accionante y la entidad accionada en el recurso de impugnación y lo informado en el trámite de la segunda instancia, la Sala deberá resolver si ¿se encuentra n o n o vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de la señora Luz Dary Losada Artunduaga con la terminación del proceso de calificación de su pérdida de capacidad laboral por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones y si procede declarar carencia de objeto por hecho superado y revocar la sentencia que amparó tales derechos fundamentales?
Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) la acreditación de los requisitos de procedencia; (ii) el derecho de petición en materia pensional, y (iii) el examen del caso concreto.
Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) la acreditación de los requisitos de procedencia; (ii) el derecho de petición en materia pensional, y (iii) el examen del caso concreto.
3. TESIS DE LA SALA.
Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues se verifica que Colpensiones debía adelantar y reiniciar el trámite de la calificación de la PCL de la accionante, a fin de establecer si procede o no el reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama y si bien tal entidad ya emitió el dictamen pericial de pérdida de la capacidad laboral No. DML-5011481 del 9 de junio de 2023, y está en proceso de notificación, se considera que no existe carencia de objeto por hecho superado, toda vez que fue necesari a la intervención del juez constitucional para que esta procediera a realizar tal trámite.
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
4.1 Legitimación en la causa.
El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
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toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
En este caso, está acreditada la legitimación en la causa por activa, pues instaura la presente acción constitucional la señora Luz Dary Losada Artunduaga, en nombre propio, y es quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales, por una supuesta dilación en el proceso de calificación de pérdida de su capacidad laboral por parte de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
En cuanto a la accionada, se tiene que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, o de los particulares en los casos en que disponga el legislador, y en el presente caso la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en la presente acción constitucional, por cuanto es contra esta entidad que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, máxime, cuando dicho extremo procesal se encuentra en estado de indefensión frente a la entidad administrativa, porque es esta última la encargada del reconocimiento y pago de les prestaciones pensionales que ha cen parte de s u derecho a la seguridad
dicho extremo procesal se encuentra en estado de indefensión frente a la entidad administrativa, porque es esta última la encargada del reconocimiento y pago de les prestaciones pensionales que ha cen parte de s u derecho a la seguridad social, particularmente, de direccionar el proceso de la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
4.2. Subsidiaridad.
El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares y no existan mecanismos judiciales que resulten efectivos para la protección de esos derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que, con fundamento en el principio de subsidiariedad, el recurso de amparo no procede frente a reclamaciones de tipo laboral o pensional , pues el escenario idóneo paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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conocer de dichos asuntos es la jurisdic ción ordinaria laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo7.
No obstante, dicha Corporación ha admitido la procedencia excepcional
conocer de dichos asuntos es la jurisdic ción ordinaria laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo7.
No obstante, dicha Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos
Así entonces, para la Corte Constitucional la procedencia del amparo para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: a) como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defe nsa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario 8; b) como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia 9 y, c) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.10
No obstante, dicho órgano ha considerado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del
de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.10
No obstante, dicho órgano ha considerado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que, s olo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional11.
Por ello, ha establecido reglas jurisprudenciales para estudiar este tipo de acciones, que consisten en:
“a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional.
7 Ver Sentencias T -315 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T -471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sentencias T–859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas; T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Sentencias T–436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas; T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T–800 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 10 Sentencias T-789 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T–328 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y T -471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 11 Sentencia T009 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
ACCIÒN DE TUTELA
otras. 11 Sentencia T009 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.
c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.
d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”
En primera medida, vale destacar que en el presente asunto se pretende la protección de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, pues, se tiene que la agenciada es una persona en condiciones de discapacidad pues cuenta con un concepto de rehabilitación desfavorable 12, como consecuencia del concepto médico rendido el 9 de mayo de 2021, a través de la EPS Medimas.
En segundo lugar, no es tema de discusión que la señora Luz Dary Losada Artunduaga 13, ante la falta de realización de su PCL implica, proporcionalmente, la afectación de sus derechos fundamentales, ante la carencia de cualquier otro medio de subsistencia económico, particularmente, la falta de pago de sus incapacidades o lo que en materia pensional el legislador
proporcionalmente, la afectación de sus derechos fundamentales, ante la carencia de cualquier otro medio de subsistencia económico, particularmente, la falta de pago de sus incapacidades o lo que en materia pensional el legislador hubiera dispuesto para los eventos en que no se alcance los requisitos para una mesada pensional.
Así mismo, encuentra la Sala, a partir de los elementos de prueba, que la accionante solicitó iniciar tal trámite de calificación a la accionada el día 8 de febrero de 2023, a través del Formulario Determinación de Pérdida de Capacidad Laboral14, pretendiendo se practicara la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, solicitud que fue negada por Colpensiones, por medio del oficio NO. BZ_ 2023_4450198 de fecha 23 de marzo de 2023, en donde se le comunicó a la accionante la terminación del proceso administ rativo de calificación e PCL.
Por último, se advierte que en este caso, la acción de tutela es el mecanismo más eficaz para la protección de las garantías constitucionales de la accionante, teniendo en cu enta que, si bien pudiese existir un mecanismo judicial ordinario para lograr la finalidad que p ersigue a través de este medio, lo cierto es que este no resulta ser lo suficientemente idóneo y expedito para dar
12 F. 34 del documento contentivo del escrito de tutela. 13 Resolución No. 8012 del 11 de octubre de 2001Ministerio de Defensa NacionalCaja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacionalf. 101 y ss. Del documento a índice No. 14 del expediente de primera instancia – Samai. 14 F. 16 del documento contentivo del escrito de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
de la Policía Nacionalf. 101 y ss. Del documento a índice No. 14 del expediente de primera instancia – Samai. 14 F. 16 del documento contentivo del escrito de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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una solución que garantice la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales del accionante, pues como bien se señaló, las condiciones físicas y personales imponen al juez constitucional una mayor consideración y una intervención directa en el asunto –discriminación positiva-.
En suma, la Sala encuentra ac reditados los supuestos fác ticos relacionados con el requisito de subsidiariedad.
4.3 La inmediatez.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se puede interponer “ en todo momento ” y, por ende, en principio, no tiene término de caducidad. Sin embargo, dada la naturaleza de ser un mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, bien se puede concluir que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales y en ese orden, debe entenderse que este requisito de la inmediatez en la interposición de una acción de tutela, siempre debe analizarse teniendo en cuenta las específicas circunstancias del caso, a fin de determinar si fue razonable o no el plazo entre el momento en que se interpuso el recurso
inmediatez en la interposición de una acción de tutela, siempre debe analizarse teniendo en cuenta las específicas circunstancias del caso, a fin de determinar si fue razonable o no el plazo entre el momento en que se interpuso el recurso y el que se generó la acción u omisión que vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Al respecto, la Corte Constitucional 15 ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucio
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