TA HUI - 41001333300520230015501-(26-07-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300520230015501-(26-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE DAIANNA BORNACHERA CASTRO
ACCIONANDO INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA
EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓNICFES
DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-005-2023-00155-01
APROBADO EN SALA DE DECISIÓN DE LA FECHA
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la parte accionante, contra el fallo proferido el 15 de junio de 2023 , por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales por carencia actual de objeto por hecho superado de la señora Daianna Bornachera Castro.
1. LA ACCIÓN1.
JUAN DAVID RINCON SALAZAR, en calidad de Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva, en representación legal de DAIANNA BORNACHERA CASTRO , instauró acción de tutela solicitando que se ampare sus derechos fundamentales de petición, defensa, debido proceso y dignidad humana , presuntamente vulnerados por el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN -ICFES, por la falta de contestación o respuesta a las peticiones elevadas el 30 de octubre de 2022, 13 de marzo y 6 de mayo de 2023.
DE LA EDUCACIÓN -ICFES, por la falta de contestación o respuesta a las peticiones elevadas el 30 de octubre de 2022, 13 de marzo y 6 de mayo de 2023.
1 Documento a índice No. 3 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
ACCIÒN DE TUTELA
ACCIONANTE: DAIANNA BORNACHERA CASTRO
ACCIONADO: ICFES RAD. 41-001-33-33-005-2023-00155-01
En consecuencia, pretende se ordene la emisión de una respuesta de fondo a las peticiones elevadas.
Lo anterior, se sustenta en los siguientes HECHOS:
Que la señora Daianna Bornachera Castro, estudiante de la Universidad Surcolombiana, debía presentar el examen Saber Pro el día 30 de octubre de 2022, de manera virtual; empero, que, al momento de su realización, presentó fallas técnicas en el aplicativo, por lo que, realizó los respectivos repo rtes al correo electrónico soporte_presaber@Icfes.gov.co.
Señala que el día 13 de marzo de 2023, presentó un nuevo correo electrónico ante la dirección soporte_presaber@Icfes.gov.co, solicitando respuesta a la anterior petición, a la cual se le asignó el radicado N° 2023060500908268.
Que, el día 6 de mayo de 2023, de nuevo remitió mensaje de datos a la dirección electrónica soporte_presaber@Icfes.gov.co, reiterando la falta de respuesta a su requerimiento.
Afirma que, a la fecha de la presentación de la acción , no ha obtenido
dirección electrónica soporte_presaber@Icfes.gov.co, reiterando la falta de respuesta a su requerimiento.
Afirma que, a la fecha de la presentación de la acción , no ha obtenido respuesta alguna por parte del ICFES.
2. LA CONTESTACIÓN2
La entidad accionada se opone a la tutela , precisando que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, comoquiera que se ha configurado el fenómeno del hecho superado.
Frente a la situación presentada por la accionante con la cámara web que empleó para desarrollar de su examen Saber Pro 2022-2, refiere que tal situación no es imputable al Icfes, porque el día 30 de octubre de 2022, cuando se realizó la prueba virtual, no se presentaron fallas de orden tecnológico en la plataforma que se utilizó para ello, pero que por tratarse de un caso fortuito o fuerza mayor ajena a la responsabilidad de la actora, hay lugar a concederle el abono del valor de la tarifa que pagó por concepto d e la inscripción de las pruebas Saber Pro 2022-2, a efectos de que pueda utilizarlo para registrarse en la próxima
2 Documentos a índice No. 7 y 9 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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aplicación vigente, cuya jornada de registro se encuentra abierta, esto es , el examen Saber Pro 2023-2, por lo que, deberá acceder con el acompañamiento
aplicación vigente, cuya jornada de registro se encuentra abierta, esto es , el examen Saber Pro 2023-2, por lo que, deberá acceder con el acompañamiento de su Institución de Educación Superior al sistema Prisma del Icfes y llevar a cabo su preinscripción e inscripción a dichas pruebas, la cual culminará con el pago de la diferencia tarifaria.
Informa que la accionante contará con plazo hasta el 09 de junio en la etapa de registro y recaudo ordinario y hasta el 16 de junio en la etapa de registro y recaudo extraordinario para adelantar su inscripción, cuya responsabilidad reglamentariamente radica en ella misma y en su Universidad.
Por otra parte, indica que la tutelante no empleó los canales oficiales de las pruebas Saber Pro 2022 -2, para reportar dificultades durante el desarrollo del examen en casa y desconoce la razón por la c ual empleó un correo denominado soporte_presaber@Icfes.gov.co, canal de soporte para las pruebas Presaber, en lugar de soporte_pruebas@Icfes.gov.co.
Relata que pese a que la evaluada no puso en conocimiento los inconvenientes que tuvo en su equipo durante la presentación de la prueba Saber Pro 2022-2 aplicada el 30 de octubre de 2022, a través del correo electrónico soporte_pruebas@Icfes.gov.co, establecido con tal fin, si informó a la entidad de las fallas que presentó su equipo a un canal que si bien es cierto no era el dispuesto por esta entidad ( soporte_presaber@Icfes.gov.co) también lo es que no estaba inactivo, en razón a que fue utilizado por el Instituto para la aplicación
de las fallas que presentó su equipo a un canal que si bien es cierto no era el dispuesto por esta entidad ( soporte_presaber@Icfes.gov.co) también lo es que no estaba inactivo, en razón a que fue utilizado por el Instituto para la aplicación de la prueba Pre Saber hace varios años, por lo que el mensaje al parecer tampoco rebotó, por lo que, solo hasta el momento de interposición de esta acción se tuvo conocimiento de las solicitudes.
Que, ante esa situación, requirió a la Subdirección de Información y a la Unidad de Atención del Ciudadano del Icfes para que adelantaran el trámite señalado en el reglamento de la s pruebas de estado señalado en la R esolución 675 de 2019, a efectos de abonar el dinero para una nueva inscripción.
La accionada, posteriormente, mediante escrito de complementación del 8 de junio de 2023 3, señala que la Subdirección de Información del Icfes, a través de correo electrónico del 6 de junio de 2023, indicó que “se realiza el abono de $93.000, pueden generar la referencia de la diferencia de la tarifa desde la plataforma prisma y quedó preinscrita al examen saber pro segundo semestre, bajo e l programa licenciatura en educación infantil de la universidad surcolombiana-neiva”.
3 Documento a índice No. 9 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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En ese sentido, adiciona que la Unidad de Atención al Ciudadano del
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En ese sentido, adiciona que la Unidad de Atención al Ciudadano del Icfes, dio respuesta a los pedimentos formulados por la accionante el 30 de octubre de 2022 y 13 de marzo de 2023, en el sentido de indicarle c omo debe proceder para que se haga efectivo el abono de $93.000, que a la fecha tiene a su favor, y que, además, ya se encuentra pre inscrita al examen Saber Pro 20232, información que fue remitida a los correos electrónicos daiannabc23@gmail.com, u20191180050@usco.edu.co y daiannabc27@gmail.com.
Que no obstante, vencido el pl azo inicialmente otorgado a la ciudadana para culminar su proceso de inscripción al examen Saber-Pro 2023 -2, se evidenció que no terminó el proceso de inscripción, por lo que, la Unidad de Atención al Ciudadano del Icfes emitió un nuevo oficio a través del cual extendió hasta el hasta el 09 de junio, fecha de cierre del registro ordinario (para pago de la diferencia con tarifa ordinaria) y máximo hasta el 16 de junio, fecha de cierre del registro extraordinario (para pago de la diferencia con tarifa extraordinaria), el plazo para que la actora efectuara el pago de la diferencia tarifaria, mediante comunicación del 8 de junio de 2023, enviada a través de correo electrónico.
3. COMPLEMENTACIÓN DE LA TUTELA4.
Por medio de escrito del 7 de junio de 2023, la Personería Municipal de
correo electrónico.
3. COMPLEMENTACIÓN DE LA TUTELA4.
Por medio de escrito del 7 de junio de 2023, la Personería Municipal de Neiva manifiesta que el 6 de junio de 2023, se le informó que debía realizar el pago de $93.000 para la inscripción en la convocatoria Saber Pro para el segundo semestre hasta el día 7 de junio del año en curso, por lo que, en su criterio, el Icfes vulnera los derechos de la agenciada de presentar nuevamente las pruebas Saber Pro, conforme al calendario del primer semestre 2023.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
El Ju zgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 15 de junio de 2023 resolvió negar la tutela por la carencia actual de objeto, por hecho superado, pues encontró que lo que pretendía la actora era que se le diera respuesta a sus requerimientos, lo cual se entiende resuelto de fondo con las respuestas suministradas, precisando que el núcleo esencial que
4 Documento a índice No. 8 del expediente de primera instancia – Samai. 5 Documento a índice No. 10 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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se protege en estos casos, es que se emita respuesta oportuna, clara y congruente a lo pedido.
Sostuvo que el Icfes advirtió que la actora no us ó los medios digitales
se protege en estos casos, es que se emita respuesta oportuna, clara y congruente a lo pedido.
Sostuvo que el Icfes advirtió que la actora no us ó los medios digitales publicados para los efectos por ella perseguidos; y que no obstante, enterado de este trámite constitucional, concedió respuesta, aliviando la situación de la libelista e incluso ampliando el plazo para que pudiera inscribirse en una nueva oportunidad, para cumplir con el requisito previo al trámite académico que pretende.
Añade, que la respuesta no debe ser favorable, pues esa no es la situación que se protege con el amparo de tutela, comoquiera que cada entidad es autónoma en la ap licación de sus procedimientos, y en este asunto, la dependencia encargada del Icfes, al considerar los hechos como caso fortuito o fuerza mayor, dio respuesta cargando el saldo del valor que por concepto de inscripción la tutelante debió asumir para presentar el examen Saber Pro 20222, con el propósito de que aquella cancele únicamente la diferencia entre esa suma y la fijada para la aplicación de este año.
5. IMPUGNACIÓN6.
La accionante impugna directamente la anterior decisión, arguyendo, tras reiterar los elementos fácticos, que la solución que aduce el a quo que dio el Icfes, tardó más de 130 hábiles en proferirse, manteniéndola en un estado de indefinición respecto de su futuro profesional; por lo que la actuación y decisión de la accionada, no fue pronta ni oportuna, ya que de haberse dado una respuesta en término, hubiese sido posible la inscripción para las pruebas del 2023-1, las
indefinición respecto de su futuro profesional; por lo que la actuación y decisión de la accionada, no fue pronta ni oportuna, ya que de haberse dado una respuesta en término, hubiese sido posible la inscripción para las pruebas del 2023-1, las cuales se realizaron desde el 27 de mayo hasta el 25 de junio de 2023.
Añade, que no es oportuno aceptar la decisión como hecho superado y aducir que se dio respuesta y solución de fondo, pues la solución recae e n la oportunidad de presentar las pruebas saber para el periodo 2023 -2, lo cual la conlleva a aplazar su grado y a causarle un perjuicio económico, pues dada la omisión del Icfes, se ve en la obligación de pagar el valor de un semestre adicional, únicamente por falta del requisito de las pruebas Saber Pro.
Indica que no hay lugar al argumento esgrimido por el Icfes, al indicar que no atendió las solicitudes, toda vez que el correo electrónico soporte_presaber@Icfes.gov.co no estaba destinado para recibir las mismas,
6 Documento a índice No. 12 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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pues considera que era su obligación darle tr ámite y remitir a la dependencia competente la solicitud para que se tramitaran las peticiones presentadas con el ánimo de salvaguardar el derecho fundamental su petición.
Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y
competente la solicitud para que se tramitaran las peticiones presentadas con el ánimo de salvaguardar el derecho fundamental su petición.
Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se tutelen los derechos fundamentales invocados y se “ORDENE al INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES brindar una solución (no solo respuesta) pronta y de fondo sobre la presentación de las pruebas saber pro que no conlleve prolongar mi acceso a grado, y la espera para la presentación de las pruebas hasta el mes de septiembre del año en curso” (texto original).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Esta Sala de Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la impugnación presentada, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Como el a quo negó al amparo constitucional solicitado y de acuerdo con los argumentos expuestos por la accionante en el recurso de impugnación, la Sala deberá resolver si ¿procede revocar la orden dada en primera instancia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición, debido proceso y dignidad humana de la accionante Daianna Bornachera Castro, y si como consecuencia, procede ordenarle al ICFES que le dé una respuesta, clara y de fondo, y le brinde una solución (no solo respuesta) sobre la presentación de las pruebas saber pro que no conlleve prolongar el acceso a grado, y la espera para la presentación de las pruebas hasta el mes de septiembre del año en curso?
solución (no solo respuesta) sobre la presentación de las pruebas saber pro que no conlleve prolongar el acceso a grado, y la espera para la presentación de las pruebas hasta el mes de septiembre del año en curso?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia, al encontrar que efectivamente se presenta en este caso la carencia actual por hecho superado y que, enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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consecuencia, no procede amparar ningún derecho fundamental a la accionante, en tanto se acredita que, en el transcurso de la primera instancia, dadas las respuestas suministradas por el ICFES, cesó la vulneración del derecho fundamental de petición.
Para resolver lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) la acreditación de los requisitos de procedencia; (ii) del derecho de petición y la carencia actual del objeto de la tutela, y iii) el caso concreto.
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
4.1 Legitimación en la causa.
El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales
estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
En este caso, está acreditada la legitimación en la causa por activa, pues instaura la presente acción constitucional la señora Daianna Bornachera Castro, quien inicialmente actuó representada por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva, y es la titular del derecho objeto de estudio7.
Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 ib. establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, por el actuar de los particulares.
7 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que: “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)” Igualmente, en el Decreto 2591 de 1991, se contempla que: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (…)”. Énfasis por fuera del texto original.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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En esta oportunidad, la acción se promovió contra el Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior - Icfes, empresa estatal de carácter social del sector educación nacional, entidad públic a descentralizada del orden nacional, de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, conforme lo indica el artículo 12 de la Ley 1324 de 2009 y en esa medida, es claro que se trata de autoridad pública y a esta es que se endilga la violación del derecho invocado, al no dar respuesta de fondo y oportuna a la solicitud presentada por la accionante.
4.2. Subsidiaridad.
El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares y no existan mec anismos judiciales que resulten efectivos para la protección de esos derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual
autoridades públicas o de los particulares y no existan mec anismos judiciales que resulten efectivos para la protección de esos derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.
En este caso, es preciso anotar que, visto el asunto sub-judice, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición8, si se tiene en cuenta que en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado la Corte Constitucional9.
4.3 La inmediatez.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se puede interponer “ en todo momento ” y, por ende, en principio, no tiene
8 Sobre el particular se puede consultar las Sentencias T -084 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, y T206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quie n resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocur rió, esto es, que se quebrantó su garantía
ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocur rió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. // En la Sentencia C - 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de peti ción se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, l a acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.” Véanse, entre otras, las Sentencias T -149 de 2013, T-084 de 2015, T-138 de 2017 y T-206 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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término de caducidad. Sin embargo, dada la naturaleza de ser un mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, bien se puede
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término de caducidad. Sin embargo, dada la naturaleza de ser un mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, bien se puede concluir que su fin alidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales y en ese orden, debe entenderse que este requisito de la inmediatez en la interposición de una acción de tutela, siempre debe analizarse teniendo en cuenta las específicas circunstancias del caso, a fin de determinar si fue razonable o no el plazo entre el momento en que se interpuso el recurso y el que se generó la acción u omisión que vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Al respecto, la Corte Constitucional10 ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procu ra del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de amparo, sin embargo, aclara que de manera excepcional será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera inmediata en algunos casos.
En este caso, se observa que se cumple con este requisito, pues las presuntas afectaciones de los derechos fundamentales invocados por la accionante se originan desde el 30 de octubre de 2022 y luego, el 13 de marzo y el 6 de mayo de 2023 , fechas en las cuales la demandante remitió electrónicamente las peticiones a la accionada, y entre la última data y la
accionante se originan desde el 30 de octubre de 2022 y luego, el 13 de marzo y el 6 de mayo de 2023 , fechas en las cuales la demandante remitió electrónicamente las peticiones a la accionada, y entre la última data y la radicación de la presente acción, no supera los 6 meses, por lo que debe concluirse que para dicho momento era viable la intervención del juez constitucional.
5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES.
5.1 Del derecho fundamental de petición
La Constitución Política establece en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
10 Corte Constitucional sentencia SU-108 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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Este derecho se considera fundamental y puede ser entendido, de un lado, como la facultad de formular una petición respetuosa ante las autoridades, y del otro, el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo.
La Corte constitucional ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad 11; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado 12; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario 13, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado 12; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario 13, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
El incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo.14
La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II y artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, establece en el artículo 13 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a pre sentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
“Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervenc ión de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
“El derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”.
En cuanto a los términos para reso lver las distintas modalidades de
representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”.
En cuanto a los términos para reso lver las distintas modalidades de peticiones y su ampliación en el evento de no poderse responder en dicho término, indica el artículo 14:
“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince días siguientes a su recepción.
11 Sobre la oportunidad, por regla general, se aplica lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo que establece que en el caso de peticiones de carácter particul ar la Administración tiene un plazo de 15 días para responder, salvo que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, caso en el cual la Administración tiene la carga de informar al peticionario dentro del término de los 15 días, cuánto le tomará resolver el asunto y el plazo que necesita para hacerlo. 12 En la sentencia T400 de 2008 respecto a la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte reiteró que “[l]a respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndo se en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2008. 14 Sentencia T-332/15TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los
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Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la Ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
Tal derecho implica no solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la administración, sino que esta conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud, por lo que contiene necesariamente el deber correlativo de la administración o del particular en su caso, de cont estar la petición del ciudadano dentro de un término razonable.
Sin embargo, el derecho a reclamar en esta forma, no impone a las autoridades la obligación de resolver positivamente las inquietudes del solicita
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