TA HUI - 41001333300520230015601-(31-07-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300520230015601-(31-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE MAIRELY GARCIA RIOS
ACCIONADOS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE
SEGUROS PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-005-2023-00156-01
APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA
ASUNTO
Se decide la impugnación invocada por el accionante contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante la cual negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al debido proceso.
1. LA ACCIÓN1.
MAIRELY GARCÍA RÍOS, a través de apoderado judicial, solicita tutelar a su favor los derechos fundamentales a la vida en concordancia con el derecho a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la ARL LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, al no realizar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez requeridos para ser valorada por dicha entidad.
1.1. Refiere los siguientes hechos:
Que e l 28 de abril de 2022 sufrió un accidente de tr ánsito cuando conducía una motocicleta, por lo que fue atendid a en la Clínica de
1.1. Refiere los siguientes hechos:
Que e l 28 de abril de 2022 sufrió un accidente de tr ánsito cuando conducía una motocicleta, por lo que fue atendid a en la Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda, al presentar fractura de fémur izquierdo.
1 Documento a índice No. 3 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
ACCIÒN DE TUTELA
DEMANDANTE: MAIRELY GARCIA RIOS DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD. 41-001-33-33-005-2023-00156-01
Que, al momento de sufrir el accidente de tránsito, la motocicleta contaba con el seguro obligatorio SOAT, expedido por la compañía de seguros La Previsora S.A.
Que el 7 de febrero de 2023, radicó solicitud de pago de indemnización por incapacidad parmente ante la PREVISORA S.A. y en respuesta de ello, en escrito del 21 de febrero de 2023 , dicha entidad niega la solicitud aduciendo que es necesario presentar lista de chequeo, trasferencia electrónica, formulario Furpen, poder autenticado e historia clínica actualizada.
Que el 4 de marzo de 2023, envió la documentación requerida, frente a la cual se le solicitó el 18 de mayo de 2023, historia clínica contentiva del alta médica o finalización de los tratamie ntos por parte del especialista, por lo que, el 29 de mayo de 2023, radicó la información faltante.
del alta médica o finalización de los tratamie ntos por parte del especialista, por lo que, el 29 de mayo de 2023, radicó la información faltante.
Indica que, por la lesión acaecida, le es prácticamente imposible realizar las tareas cotidianas y laborales como servicios varios al presentar dolor, lo que no le permite tener un normal desempeño en las actividades y que su situación económica no le permite sufragar los honorarios para que la Junta de Invalidez del Huila, determine la pérdida de la capacidad laboral, suma que asciende a un salario mínimo legal mensual vigente.
1.2 Pretensiones
Pretende que se ordene a la aseguradora LA PREVISORA S.A . pagar los honorarios a la Junta Regional de Invalidez del Huila, para que emita el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA2.
La Previsora S.A. se opone a la tutela y señala que no le está vulnerando el derecho en mención a la parte accionante, comoquiera que el caso de la actora se encuentra en la etapa de verificación.
Considera que siendo que la actividad aseguradora -SOAT, se encuentra estrictamente regulada por el legislador, es imposible para La Previsora S.A
2 Documentos a índice No. 7 y 8 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
ACCIÒN DE TUTELA
DEMANDANTE: MAIRELY GARCIA RIOS DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD. 41-001-33-33-005-2023-00156-01
ACCIÒN DE TUTELA
DEMANDANTE: MAIRELY GARCIA RIOS DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD. 41-001-33-33-005-2023-00156-01
Compañía de Seguros acceder al pago correspondiente a este seguro sino se llenan a cabalidad con los requisitos legales para tal fin y que no es carga de la aseguradora subsanar los requisitos de procedibilidad que ha previsto la ley para la reclamación de seguro de que quien se considere acreedor de la indemnización derivada de la cobertura de SOAT.
De otro lado, indica que efectivamente la obligación de la compañía es garantizar la realización del dictamen y que por eso le informó a la accionante que la cita para valoración y calificación de la p érdida de la capacidad laboral en primera oportunidad, la realizar á la compañía una vez se cumplan los requisitos exigidos por la norma.
El 7 de junio de 2023, la aseguradora informa que se resolvió de fondo la petición de la accionante, en donde se le notifica fecha, hora y lugar para la realización de la calificación de PCL, en primera oportunidad, así:
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.
El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva profirió sentencia el 15 de junio de 2023, en la que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales a la accionante, precisando que para proceder con el pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, conforme al inciso segundo del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, el cual modificó el artículo 41 de la Ley 100 de
a la accionante, precisando que para proceder con el pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, conforme al inciso segundo del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, el cual modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se requiere el dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues es el que va
3 Documentos a índice No. 12 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
ACCIÒN DE TUTELA
DEMANDANTE: MAIRELY GARCIA RIOS DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD. 41-001-33-33-005-2023-00156-01
a determinar el monto de la indemnización y dicho dictamen practicado por el asegurador, podrá ser impugnado ante la Junta Regional de Calificación de invalidez y de persistir la inconformidad podrá ser apelado ante la Junta Nacional, es decir, se requiere el agotamiento del trámite aludido para efectos de determinar la procedencia de lo deprecado en la acción constitucional.
Señaló, que quien sufra un accidente de tránsito y pretenda la indemnización por incapacidad permanente, tiene derecho a que se califique su capacidad laboral, siendo deber de la aseguradora con la cual suscribió la respectiva póliza otorgar la prestación económica cuando se deba acudir ante la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez.
Por lo anterior, concluyó que la entidad accionada no está vulnerando los derechos fundamentales actuales a la tutelante, teniendo en cuenta el correo que le fue enviado, en el cual se le notificó la autorización de la realización de la
Por lo anterior, concluyó que la entidad accionada no está vulnerando los derechos fundamentales actuales a la tutelante, teniendo en cuenta el correo que le fue enviado, en el cual se le notificó la autorización de la realización de la valoración de PCL, con fecha 14 de junio a las 10:30 a .m., valoración que fue efectuada vía telefónica, como lo comprobó previa llamada a la accionante, y si bien no se satisfacen l as pretensiones deprecadas, lo cierto es que sí está adelantando el trámite laboral, sin que hasta esta etapa incipiente sea procedente el pago de lo solicitado en la tutela, por cuanto se ha presentado una situación sobreviniente al habérsele garantizado a la actora la realización de la valoración por parte de la aseguradora de la PCL requerida.
Por último, señaló que las peticiones de pagar honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y pagos de indemnización, en esta etapa del procedimiento no resultan procedentes, pues hasta ahora se están realizando las valoraciones iniciales.
4. RECURSO DE IMPUGNACIÓN4.
La accionante impugna tal decisión aduciendo que no es congruente y que no se ajusta a los hechos que motivaron la acción, toda vez que La Previsora S.A. no cuenta con la capacidad técnica para llevar a cabo un proceso de evaluación para su valoración de la pérdida de la capacidad laboral, pues en la llamada del 14 de junio de 2023, solo le hicieron “preguntas breves”, sin que se hubiera hecho una “video llamada para ver como verdaderamente se encontraba en condiciones físicas”.
llamada del 14 de junio de 2023, solo le hicieron “preguntas breves”, sin que se hubiera hecho una “video llamada para ver como verdaderamente se encontraba en condiciones físicas”.
4 Documentos a índice No. 12 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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DEMANDANTE: MAIRELY GARCIA RIOS DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD. 41-001-33-33-005-2023-00156-01
Reitera, que se debe ordenar a la aseguradora emitir un dict amen de calificación y que, una vez este sea notificado , asuma los costos de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación, en caso de ser impugnado el dictamen.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Conforme a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia las apelaciones de todas las sentencias que dicten los jueces administrativos en primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Teniendo en cuenta que el a quo negó la protección de los derechos fundamentales invocados y que la accionante insiste en que debe accederse a la tutela, la Sala debe determinar ¿si la Compañía de Seguros La Previsora S.A., vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al debido proceso de la señora Mairely García Ríos, al no reconocer honorarios para que se le practique, en primer a oportunidad, por la Junta Regional de Invalidez, la
vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al debido proceso de la señora Mairely García Ríos, al no reconocer honorarios para que se le practique, en primer a oportunidad, por la Junta Regional de Invalidez, la valoración de pérdida de la capacidad laboral que le generó el accidente de tránsito que sufrió y con el que pretende reclamar la indemnización que le corresponde del Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito –SOAT, que tiene con esa entidad de aseguramiento?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, en el sentido de negar la presente acción de tutela, comoquiera que la entidad aseguradora La Previsora S.A., no le ha vulnerado ni amenaza los derechos fundamentales invocados por la accionante.
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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4.1. Legitimación en la causa.
El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales
estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
En este caso, está acreditada la legitimación en la causa por activa , pues instaura la presente acción constitucional quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales la señora Luz Dary Losada Artunduaga, a través de apoderado y es, por una supuesta dilación en el proceso de calificación de pérdida de su capacidad laboral por parte de La Previsora S.A.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , se tiene que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, o contra los particulares en los casos que determine la Ley.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido en diferentes ocasiones que la acción de tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, debido a que estos desempeñan actividades que son de interés público y por tal motivo, los usuarios, se encuentran en un estado de indefensión, pues existe una posición dominante frente a ellos5.
En el presente caso, la accionante dirige la acción contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, pues esta entidad le está afectando sus derechos
encuentran en un estado de indefensión, pues existe una posición dominante frente a ellos5.
En el presente caso, la accionante dirige la acción contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, pues esta entidad le está afectando sus derechos fundamentales, por ser la que expidió el seguro SOAT y en el cual se amparó el riesgo aludido y por el que se considera que está obligada a asumir el costo de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para dictaminar l a merma de su capacidad laboral, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
5 Sentencia T-400 de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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4.2. Subsidiaridad.
La acción de tutela, en términos de la Carta Pol ítica, es un mecanismo subsidiario a los demás medios de defensa judicial, los cuales son los instrumentos preferentes para que las personas puedan solicitar la protección de sus derechos6, como se reglamentó en los artículos 6° y 8°7 del Decreto 2591 de
1991. En esa medida, se podrá hacer uso del amparo constitucional cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o si existiendo, es utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, tratándose de controversias relacionadas con contratos de
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o si existiendo, es utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, tratándose de controversias relacionadas con contratos de seguros, la Corte Constitucional ha sostenido que dichos conflictos, en principio, deben ser resueltos ante la jurisdicción ordinaria civil, en tanto el Legislador previó la posibilidad de acudir a varias clases de procesos para solucionarlos, los cuales se encuentran previstos en el Código General del Proceso y dependen del tipo de controversia originada en la relación de aseguramiento8.
Sin embargo, jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia excepcional de la acci ón de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando: “(i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) también en el supuesto en que, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales que de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante.”9.
6 El artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 3 establece que la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” 7 El Decreto 2591 de 1991, en el inciso primero de su artículo 6° establece que la acción de tutela no procederá cuando “existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante ”. Posteriormente, el inciso 1° del artículo 8° de la misma norma precisa que “[a]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable // En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en l a sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.” 8 Sobre las vías adecuadas para dirimir las controversias surgidas con ocas ión del contrato de seguro, en la Sentencia T -442 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se determinó que: “los medios judiciales adecuados para tramitar las controversias que puedan originarse con ocasión de un contrato de seguros, son esencialmente los procesos declarativos que, en el contexto del Código General del Proceso, incluirían el verbal o el verbal sumario, según la cuantía (artículos 368 a 385, así como 390 a 394, y 398 del Código General
esencialmente los procesos declarativos que, en el contexto del Código General del Proceso, incluirían el verbal o el verbal sumario, según la cuantía (artículos 368 a 385, así como 390 a 394, y 398 del Código General del Proceso) o el proceso ejecutivo (artículo 422 ibídem) en los casos descritos en el artículo 1053 del Código de Comercio”. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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Entonces, en el caso concreto, la acción de tutela está orientada a que la entidad demandada garantice (pague) la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, para que la actora pueda acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).
Para este fin, la Sala advierte que, tratándose de u na controversia relacionada con la calificación de pérdida de capacidad laboral requerida para hacer efectiva la póliza de un contrato de seguro, el conflicto, en principio, debe ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria, pues las normas aplicables al contrato de póliza SOAT están consagradas en el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 633 de 1993 y en las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio10.
de póliza SOAT están consagradas en el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 633 de 1993 y en las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio10.
Empero, en el presente asunto, dicho mecanismo no es eficaz, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dadas las condiciones particulares de la peticionaria quien: (i) debió someterse a numerosos tratamientos e intervenciones quirúrgicas, especialmente en su miembro inferior izquierdo, lo que, le oc asiona dolor y dificultad para movilizarse11 como consecuencia del accidente de tránsito por el que pretende obtener la indemnización por incapacidad permanente; (ii) no tiene la capacidad de generar ingresos, pues declara estar imposibilitad a para ejercer su oficio de servicios varios ; e (iii) indica no contar con recursos económicos que le permitan cubrir con los honorarios de la autoridad competente para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral requerido en la reclamación de la indemnización pretendida.
Frente a lo anterior , en este caso se constata en la historia clínica de la accionante que, con ocasión de las lesiones derivadas del siniestro, a saber, “Fractura de la diáfisis del fémur; contusión de la rodilla”, ha sido sometida a procedimientos quirúrgicos en su miembro inferior izquierdo 12, lo cual, según informe de consulta externa del 18 de mayo de 2022, quedó con limitación en la movilidad de la rodilla y muslo13.
Asimismo, consultada la información pública de la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud , se corrobora que la
la movilidad de la rodilla y muslo13.
Asimismo, consultada la información pública de la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud , se corrobora que la accionante se encuentra afiliada a la Nueva EPS, como cabeza de familia, en el
10 Según lo establece el numeral 4º del artículo 192 del Decreto Ley 633 de 1993, por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración. 11 Historia clínica a fs. 27 y siguientes del documento a índice No. 3 del expediente electrónico de primera instancia. 12 “POP reducción Abierta + Osteosíntesis de fractura de fémur izquierdo Definitiva”. 13 F. 71 y siguientes del documento a índice No. 3 del expediente electrónico de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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régimen subsidiado14 y en razón de ello, se tiene acreditada la condición de madre cabeza de famil ia, así como la falta de capacidad económica de la accionante.
Con fundamento en lo anterior, para la Sala es claro que, valoradas en conjunto las circunstancias particulares de la peticionaria, puede concluirse que no se encuentra en la capacidad de adelantar un proceso ante un juez ordinario para resolver si tiene derecho o no a la valoración de su capacidad laboral y a qué entidad le corresponde, pues se encuentra en riesgo y se atenta su derecho
no se encuentra en la capacidad de adelantar un proceso ante un juez ordinario para resolver si tiene derecho o no a la valoración de su capacidad laboral y a qué entidad le corresponde, pues se encuentra en riesgo y se atenta su derecho a la seguridad social, por lo cual se justifica la interve nción de fondo del juez constitucional.
En suma, se encuentran acreditados los supuestos procesales relacionados con el requisito de subsidiariedad.
4.3 La inmediatez
Conforme al citado artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se puede interponer “en todo momento ” y, por ende, en principio, no tiene término de caducidad. Sin embargo, dada la naturaleza de ser un mecanismo para la “ protección inmediata” de los derechos fundamentales, bien se puede concluir que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales y en ese orden, debe entenderse que este requisito de la inmediatez en la interposición de una acción de tutela, siempre debe analizarse teniendo en cuenta las específicas circunstancias del caso, a fin de determinar si fue razonable o no el plazo entre el momento en que se interpuso el recurso y el que se generó la acción u omisión que vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Al respecto, la Corte Constitucional 15 ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de
plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de amparo, sin embargo, aclara que de manera excepcional será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera inmediata en algunos casos.
14 Inicio - Consulta RUAF (sispro.gov.co) 15 Corte Constitucional sentencia SU-108 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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En este caso, se observa que se cumple con este requisito, pues las presuntas afectaciones de los derechos fundamentales invocados por la accionante devienen desde el 7 de febrero de 2023, fecha en que, como lo aceptó la accionada, la aquí accionante le remitió vía correo electrónico una petición solicitando la calificación de la pérdida de su capacidad laboral y el pago de la indemnización a que tiene derecho, lo que de entrada significa que existe una conculcación de los derechos fundamentales que debe ser superada.
5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.1. La protección de derechos fundamentales en relación con la actividad aseguradora.
La Constitución Política permite la libertad contractual y la autonomía privada en materia de contratación, siempre y cuando se encuentre dentro de
5.1. La protección de derechos fundamentales en relación con la actividad aseguradora.
La Constitución Política permite la libertad contractual y la autonomía privada en materia de contratación, siempre y cuando se encuentre dentro de los límites del bien común16, atendiendo a “los principios del respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia del interés general sobre el privado, los cuales deben regir en Colombia como Estado Social de Derecho (Art.1º)”17.
Adicionalmente, el Artículo 335 de la Constitución Política determina que: “[L]as actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.” (Subrayas y negrillas fuera del texto original).
La Corte Constitucional ha sostenido que la Constitución Política no estableció que las actividades aseguradoras presten un servicio público, pero sí que estas traen inmersas un interés público que propende por el bienestar de la comunidad. Por esta razón, las conductas desplegadas por estos establecimientos pueden verse limitadas en su ejercicio “cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”18.
En relación con los límites a las actividades desempeñadas por las entidades financieras y aseguradoras, indicó en la sentencia T-517 de 2006:
16 Corte Constitucional, sentencia T-690-14.
En relación con los límites a las actividades desempeñadas por las entidades financieras y aseguradoras, indicó en la sentencia T-517 de 2006:
16 Corte Constitucional, sentencia T-690-14.
17 Ibídem. 18 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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“Desde este punto de vista, la regulación jurídica de la actividad de los seguros, aun cuando forma parte del derecho privado y del comercial, ofrece aspectos que no corresponden exactamente a los principios que caracterizan estos ordenamientos. Uno de ellos, y especialmente en cuanto interesa a la materia bajo examen, se refiere a la intensidad de la regulación legal de la contratación propia de los seguros, que por tratarse de una actividad calificada por el constituyente como de interés público, habilita al legislador para regular en mayor grado los requisitos y procedimientos a que deben ceñirse los contratantes, sin que ello signifique que se eliminen de un todo, principios inherentes a la contratación privada.
De allí se debe partir: del interés público que reviste la actividad aseguradora, cimentado en los fines que como operación económica persigue y en la protección de la parte más débil (asegurado y beneficiario) de la relación contractual.”
En la misma sentencia la Corte estableció que los usuarios de las entidades financieras se encuentran en un estado de indefensión frente a ellas, dado que, están en una situación de debilidad manifiesta, pues “no puede
En la misma sentencia la Corte estableció que los usuarios de las entidades financieras se encuentran en un estado de indefensión frente a ellas, dado que, están en una situación de debilidad manifiesta, pues “no puede defenderse ante la agresión de sus derechos”. Además, agregó que esta libertad contractual que les fue otorgada no puede ejercerse de manera arbitraria.
5.2. Normativa sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente emanada de accidentes de tránsitoregulación.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-400 de 2017, precisó que el Estado tiene el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios de salud, a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que es por ello, que debido a la incidencia que tienen los accidentes de tránsito en la salud de las personas, se previó un Seguro Obligatorio de Accidentes de TránsitoSOAT-, para los vehículos automotores cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados.
En efecto, se tiene que el artículo 2.6.1
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