TA HUI - 410013333005–2023–00157–01-(05-09-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333005–2023–00157–01-(05-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333005–2023–00157–01
ACTOR : DEIVID ANDRÉS GASCA MUÑÓZ
DEMANDADO : MPIO DE POPAYÁNSRÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE
MEDIO CONTROL : CUMPLIMIENTO SENTENCIA No. : 010921723/ ACU 0221
ACTA No. : 54 DE LA FECHA
1. ASUNTO.
Se decide el recurso de apelación del demandante contra la sentencia de julio 5 de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva que declaró improcedente la demanda.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la parte actora.
El ciudadano Deivid Andrés Gasca Muñoz , solicitó que se ordene a la Secretaría de Movilidad de Popayán, cumplir el artículo 157 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 826 del Estatuto Tributario , para que se le ordene decretar la prescripción de los comparendos registrados a su nombre, retirarlos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores. Además, ordenar a las autoridades de control, adelantar las investigaciones del caso para establecer responsabilidades penales o disciplinarias por la negativa a su petición.
En los hechos manifestó que hace más de 3 años la demandada le impuso los
ordenar a las autoridades de control, adelantar las investigaciones del caso para establecer responsabilidades penales o disciplinarias por la negativa a su petición.
En los hechos manifestó que hace más de 3 años la demandada le impuso los comparendos No. 19001000000021722943 y 19001000000021722942 (sin indicar fecha), emitió resoluciones sancionatorias, pero no le fueron notificadas y tampoco un mandamiento de pago, por lo cual debía aplicar la prescripción,Radicación: 410013333005–2023–00157–01
Accionante: DEIVID ANDRÉS GASCA MUÑÓZ
2 conforme a los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 826 del E.T., pero no ha accedido pese a haber realizado la petición y tampoco acreditó su notificación.
Añadió que consultando el SIMIT, se comprueba que los comparendos no están en cobro coactivo y por tanto no se ha iniciado el mandamiento de pago que interrumpe la prescripción.
2.2. Posición de la accionada.
Mediante auto de junio 2 de 2023 (archivo 3, Samai) se admitió la acción de cumplimiento contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán, quien fue notificada en debida forma y descorrió el traslado oportunamente a través de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Popayán , según constancia secretarial de junio 21 de 2023 (archivo 8, Samai).
Solicitó declarar improcedente el medio de control y negar las pretensiones, pues ha actuado según las normas aplicables y de acuerdo con el artículo 9°
secretarial de junio 21 de 2023 (archivo 8, Samai).
Solicitó declarar improcedente el medio de control y negar las pretensiones, pues ha actuado según las normas aplicables y de acuerdo con el artículo 9° de la Ley 393 de 1992 el demandante debió presentar “argumentos exceptivos y descargos” en las actuaciones del municipio o controvertir las decisiones a través de la nulidad y restablecimiento del derecho.
Sobre los hechos, manifestó que no corresponden a las actuaciones adelantadas, pues con oficio radicado con No. 20231150153032 de abril 13 de 2023 el actor solicitó declarar la prescripción de la acción de cobro, conforme al artículo 159 de la Ley 769 de 2002, artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, Ley 1383 de 2010, Decreto 019 de 2012 y Ley 1066 de 2006, siendo negado con el oficio 20231500228101 de mayo 19 hogaño.
Indicó que mediante Resolución 1095 de enero 9 de 2019, impuso la orden de comparendo 19001000000021 de enero 7 de 2019, porque el demandante fue sorprendido en flagrancia conduciendo un vehículo en estado de embriaguez, con grado 1 de alcoholemia, lo cual reconoció en escrito radicado 201915000456-2 (sin indicar fecha) cuando solicitó agilizar el proceso de sanción, por eso con la citada resolución se le declaró contraventor y se le impuso una sanción de 180 SMLMV (sic), con la suspensión de la licencia deRadicación: 410013333005–2023–00157–01
sanción, por eso con la citada resolución se le declaró contraventor y se le impuso una sanción de 180 SMLMV (sic), con la suspensión de la licencia deRadicación: 410013333005–2023–00157–01
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3 conducción por 3 años y se le notific ó en estrados , sin haber interpuesto recursos.
Agregó que mediante Resolución 483942 de abril 5 de 2022, decidió iniciar el proceso de jurisdicción coactiva ante la falta de pago de la multa y remitió citación para notificación, sin indicar fecha, con la guía No. 200000005064683 de la empresa ESMLOGÍSTICA S.A.S. a la vereda Campo Bello de Pitalito, pero fue devuelta porque no se localizó la residencia del actor, por eso la notificación se surtió mediante el aviso 20221500188523 de mayo 19 de 2022, fijado en la Secretaría de Tránsito.
Añadió que por razones de orden público el alcald e de Popayán expidió los Decretos 2021000001085 de mayo 10 de 2021 y 2021000001925 de agosto 2 de 2021, con los cuales ordenó suspender términos administrativos contravencionales policivos y de tránsito, incluyendo las sanciones de tránsito, del 10 de mayo al 9 de agosto de 2021.
Por otro lado, también le impuso la orden de comparendo 19001000000021722943 de enero 7 de 2019, por guiar un vehículo sin licencia de conducción, se declaró contraventor al demandante mediante la Resolución
Por otro lado, también le impuso la orden de comparendo 19001000000021722943 de enero 7 de 2019, por guiar un vehículo sin licencia de conducción, se declaró contraventor al demandante mediante la Resolución 000000067612619 de febrero 19 de 2019 y se sancionó con una multa de 30 SMLDV, procediendo con la Resolución 482712 de abril 5 de 2022 a iniciar el proceso de jurisdicción coactiva.
Dentro del mismo, envió la citación para notificación con la guía 200000005064309 de la empresa ESMLOGÍSTICA S.A.S. y fue devuelta porque no se localizó al actor, de forma que realizó la notificación mediante el aviso 20221500188523 de mayo 19 de 2022, fijado en la Secretaría de Tránsito.
Manifestó que la acción de cumplimiento es improcedente, pues el demandante ha contado con oportunidad para ejercer su derecho de defensa y contradicción y no ha atacado l as decisiones adoptadas en los procesos de jurisdicción coactiva, las cuales han sido acordes al Código Nacional de Tránsito, además el demandante conocía la existencia de los comparendos y pudo solicitar una audiencia para controvertir las infracciones.Radicación: 410013333005–2023–00157–01
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4 Indicó que el artículo 159 de la Ley 769 de 2003 establece que las autoridades de tránsito están investidas de jurisdicción coactiva de cobro y el municipio de Popayán dio inicio al proceso coactivo a través del mandamiento de pago que fue notificado por aviso, porque no fue posible realizar la notificación personal,
de tránsito están investidas de jurisdicción coactiva de cobro y el municipio de Popayán dio inicio al proceso coactivo a través del mandamiento de pago que fue notificado por aviso, porque no fue posible realizar la notificación personal, pero el actor conocía de la existencia del comparendo y no acudió a las instalaciones, no ha operado la prescripción extintiva y en consecuencia no se puede dar cumplimiento a dicha norma.
2.3. La sentencia de primera instancia (archivo 9, Samai).
Mediante sentencia de julio 5 de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva declaró improcedente la demanda y no condenó en costas, para lo cual, analizó las normas1 y jurisprudencia aplicables2, destacando que el 13 de abril de 2023 el actor solicitó ante la Secretaría de Movilidad de Popayán el cumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 826 del Decreto 624 de 1989 para declarar la prescripción de los comparendos No. 19001000000021722942 y 19001000000021722943 de enero 7 de 2019.
Encontró acreditada la constitución de renuencia, pues mediante oficio No. 20231500228101 de mayo 19 de 2023 del secretario de tránsito y transporte municipal de Popayán, le informó al actor que no era posible acceder a la prescripción de las infracciones y le invitó a ret omar el proceso, para liquidar el SIMIT y efectuar el pago.
Manifestó que las pruebas ofrecen certeza sobre la actuación que se adelanta contra el actor y lo ratificó la respuesta a la constitución en renuencia, ya que el secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Popayán le informó el
Manifestó que las pruebas ofrecen certeza sobre la actuación que se adelanta contra el actor y lo ratificó la respuesta a la constitución en renuencia, ya que el secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Popayán le informó el motivo por el cual los términos se suspendieron y la fecha en la que se reanudaron, conminándolo a hacer el pago.
Añadió que las actuaciones de la Ley 769 de 2002, disponen el trámite siguiente al rechazo de la infracción o la no comparecencia sin justa causa, pues continúa con la orden de comparendo, luego la audiencia de presentación del inculpado,
1 Artículo 87, Constitución Política, Ley 393 de 1997. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Rad. 25000-23-41-0002016-01119-01 del 27 de octubre de 2016; Rad. 2005-02856 ACU, del 15 de septiembre de 2011; Rad. 2011-00520-01 (ACUA). Corte Constitucional, sentencia C-193 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.Radicación: 410013333005–2023–00157–01
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5 audiencia de pruebas y alegatos y la audiencia de fallo, culminando con la expedición de un auto que adopta la decisión y fija la sanción que es impuesta al contraventor; cuya firmeza permite al organismo de tránsito la ejecución de la multa.
Indicó que la acción de cumplimiento no es procedente, porque el actor pretende satisfacer un interés particular y no intereses públicos, también
al contraventor; cuya firmeza permite al organismo de tránsito la ejecución de la multa.
Indicó que la acción de cumplimiento no es procedente, porque el actor pretende satisfacer un interés particular y no intereses públicos, también porque el procedimiento sancionatorio por infracciones de tránsito es una actuación administrativa que tiene u n control judicial, dentro del cual puede proponer prescripción o demandar la orden de seguir adelante con la ejecución, también puede solicitar nulidad sobre la decisión de la administración de no aplicar prescripción en las multas impuestas, pues cuenta con recursos ante la administración y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya acción no ha caducado
A su vez, puede prevenir la configuración de un perjuicio irremediable a través de una medida cautelar, solicitando la suspens ión de los efectos del acto demandado o demandar ante la misma jurisdicción el acto que ponga fin a los procesos coactivos en su contra, pues no se ha dictado auto que ordene seguir adelante con la ejecución ni se ha liquidado el crédito y puede exponer la presunta vulneración de sus derechos fundamentales como el debido proceso y de defensa y contradicción.
Resaltó el carácter subsidiario y residual de la acción de cumplimiento, pues no puede interponerse de forma paralela con otras acciones o su plantar los procesos ordinarios, salvo que se esté en presencia de una situación grave o urgente y no cabe la manifestación que de no aplicar las normas que demanda y hacer efectivo el cobro coactivo , puede llevarle al embargo de salarios, cuentas bancarias, propiedades, vehículos u otros, ya que no acreditó dicha
urgente y no cabe la manifestación que de no aplicar las normas que demanda y hacer efectivo el cobro coactivo , puede llevarle al embargo de salarios, cuentas bancarias, propiedades, vehículos u otros, ya que no acreditó dicha situación o algún embargo que esté en curso por el cobro coactivo y que afecte su mínimo vital, por lo cual no se acreditó un perjuicio irremediable.
2.4. La impugnación.
En término el actor apeló y sustentó el recurso (archivo 11, Samai ) para que se revoque el fallo de primera instancia, porque no se cumple alguna causal deRadicación: 410013333005–2023–00157–01
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6 improcedencia del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, ya que solicita el cumplimiento de una norma y no de un derecho fundamental por el que deba acudir a la tutela para evitar un perjuicio irremediable.
Añadió que no hay otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la norma requerida, de los artículos 28 de la Constitución Política , 162 del Código Nacional de Tránsito , 10, 100 y 146 del CPACA, concepto 20191340341551 de julio 17 (sin indicar fecha) del Ministerio de Tr ansporte y la jurisprudencia3 .
Lo anterior, porque no es procedente recurrir a otros medios de control como nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad o acción de grupo, porque su objetivo es el cumplimiento de unas normas, no anularlas o acoger derechos colectivos, además cumplía plenamente con los requisitos del artículo 10 de la
nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad o acción de grupo, porque su objetivo es el cumplimiento de unas normas, no anularlas o acoger derechos colectivos, además cumplía plenamente con los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, pues probó la renuencia ante la negativa de aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario.
Manifestó que según la sentencia C-556 de 2001, la prescripción causa que el estado cese su facultad sancionadora y no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, además la jurisprudencia aclaró que para declarar la prescripción se deben contar 3 años luego de la fecha de notificación del mandamiento de pago, lo cual es de obligatorio cumplimiento porque en caso contrario se ocasiona un prevaricato por acción y por omisión o un fraude a resolución judicial.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 3 de la Ley 393 de 1997, por lo cual procede a ello pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, p orque el actor manifiesta que la accionada es renuente en e l
3 Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 sentencia de febrero 11 de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y Corte Constitucional, sentencia C-240 de 1994.Radicación: 410013333005–2023–00157–01
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Augusto Serrato Valdés y Corte Constitucional, sentencia C-240 de 1994.Radicación: 410013333005–2023–00157–01
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7 cumplimiento de la norma objeto de la litis, lo que fue negado en primera instancia, de ahí el interés para que se decida sobre su cumplimiento.
3.2. Problema Jurídico.
Se plantea al Tribunal resolver:
a) ¿Es procedente la presente acción? b) ¿Debe revocarse la sentencia recurrida, porque la demandada omitió el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y 826 del Estatuto Tributario, al no declarar la prescripción de la sanción impuesta?
El T ribunal considera que la sentencia recurrida de be confirmarse, dada la improcedencia porque el demandante cuenta con otros medios judiciales para reclamar lo que pretende. Lo anterior se sustenta en el análisis de: a) la acción de cumplimiento, su procedibilidad y , requisitos de eficacia y b) el caso concreto.
3.3. La acción de cumplimiento, procedibilidad y r equisitos de eficacia.
La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, es un instrumento adecuado para obtener que las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, acaten o efectivicen las normas con fuerza material de ley o los actos administrativos, lo cual conlleva a la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo4.
administrativos, lo cual conlleva a la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo4.
Como requisitos de procedibilidad, el artículo 9° ibídem, precisó que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la tutela, tampoco cuando el afectado haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo un perjuicio grave o inminente para la accionante y tampoco procede frente al cumplimiento de normas que establezcan gastos.
4 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998, MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.Radicación: 410013333005–2023–00157–01
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8 La eficacia de dich a acción está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos establecidos por el precedente del Consejo de Estado5:
- El deber jurídico, cuya observancia se exige, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos. ii) El mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición contemplada en forma precisa, clara y actual. iii) La norma se encuentre vigente. iv) El deber jurídico esté en cabeza del accionado. v) Se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda. vi) Tratándose de actos administrativos, que no haya otro instrumento judicial
fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda. vi) Tratándose de actos administrativos, que no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento dado su carácter subsidiario.
En la demanda se pretende el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, en el que se dispone:
“La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de l a jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. (…)”
A su vez, el artículo 826 del Decreto 624 de 1989, indica:
“ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.
Cuando la notificación d el mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá
por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.
Cuando la notificación d el mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.
5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Ene. 25/18, MP. Carlos Enrique Moreno, Radicación No. 54001-2333-000-2017-00534-01Radicación: 410013333005–2023–00157–01
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PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.”
3.4. Caso concreto.
Se aprecia que el demandante pretende se declare la prescripción de la sanción impuesta por las infracciones de tránsito contenidas en las órdenes de comparendo No. 19001000000021722942 y 13001000000021722943 de enero 7 de 2019 (archivo 6, Samai).
La sanción aludida fue impuesta a través de las resoluciones No. 1095 de enero 9 de 2019 y 000000067612619 de febrero 19 de 2019 (Id.) de la Secretaría de Tránsito de Popayán, de las cuales el de mandante fue notificado personalmente de la primera y en la segunda por estrados, conforme al artículo 136-3 de la Le y 769 de 2002 y , frente a dichos actos administrativos no presentó recursos ni ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento
personalmente de la primera y en la segunda por estrados, conforme al artículo 136-3 de la Le y 769 de 2002 y , frente a dichos actos administrativos no presentó recursos ni ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar su legalidad, como medio idóneo y eficaz para ello.
Ahora, con ocasión de dichas sanciones, mediante las resoluciones No. 483942 y 482712 de abril 5 de 2022, la accionada libró orden de pago a cargo del demandante y las mismas fueron notificadas por aviso, según consta en la radicación 20221500188523 el 19 de mayo de 2022, no obstante, el demandante no propuso excepción alguna dentro de los 15 días siguientes a la notificación, conforme al artículo 830 del Estatuto Tributario y el resolutivo segundo de dichos actos administrativos ; excepciones en las cuales podía proponer la de prescripción de la acción de cobro (artículo 831-6, Id.).
No obstante, mediante petición de radicado 20231150153032 de abril 13 de 2023 (f. 5 a 8, archivo 2), el demandante solicitó a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) (sic) de Popayán aplicar la prescripción de los citados comparendos y obtuvo respuesta por parte del secretario de Tránsito Municipal de Popayán con el oficio radicado 202 31500228101 de mayo 19 de 2023 (f. 9 a 12, Id.), quien manifestó que no era posible aplicar la prescripción por cuanto no transcurrió el término que la ley dispuso, ya que los comparendos cuentan con
quien manifestó que no era posible aplicar la prescripción por cuanto no transcurrió el término que la ley dispuso, ya que los comparendos cuentan con mandamiento de pago y citación de notificación y ello suspende los términos.Radicación: 410013333005–2023–00157–01
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10 Manifestó dicho oficio que las notificaciones se llevaron a cabo por aviso en mayo 29 de 2022, pues obtuvo la devolución de las citaciones de notificación personal, que fueron enviadas a través de la empresa de mensajería el 30 de abril de 2023.
De igual forma, indicó que los términos de los procesos administrativos, disciplinarios y de cobro coactivo, fueron suspendidos por decreto municipal del municipio de Popayán el 24 de mayo de 2020 6 (sin se ñalar fecha de reanudación) y, del 10 de mayo al 9 de agosto de 20217, también por decisión del Ministerio de Transporte por las resoluciones 20203040000285 de abril 14 de 2020, adicionada por la resolución 20203040001315 de abril 27 de 2020 y que fue levantada con Resolución 20203040012685 de 2020, desde el 21 de septiembre de 2020.
En esa medida, lo pretendido por el actor, fuera de tratarse del cumplimiento de una norma, se dirige a evitar el cobro coactivo de su obligación, sin embargo, el proceso ya inició y se surtieron etapas de notificación y, tratándose de un proceso administrativo independiente, el mismo se regula a través del CPACA y el Estatuto Tributario, con pautas procesales y normas que garantizan el derecho de defensa de las partes.
de un proceso administrativo independiente, el mismo se regula a través del CPACA y el Estatuto Tributario, con pautas procesales y normas que garantizan el derecho de defensa de las partes.
Ahora, el demandante pudo controvertir en sede administrativa las decisiones de la administración y atacar, en una primera opor tunidad, las decisiones sancionadoras y luego, en otra oportunidad, las decisiones que lo admiten y se emitieron dentro del cobro coactivo, a través de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues a través de una acción de cumplimiento no se puede declarar la nulidad de ninguna de dichas decisiones.
En esa medida, la acción de cumplimiento resulta improcedente pues cuenta con otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento y así lo ha señalado el Consejo de Estado en un asunto similar:
“No obstante, tal como lo resaltó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el señor Arquímedes Olaya Saavedra contó con los recursos procedentes en vía administrativa para atacar el mandamiento de pago y,
6 Decreto Municipal 20201000001635 de mayo 24 de 2020, de la Alcaldía de Popayán. 7 Decretos Municipales 202111000001085 de mayo 10 de 2021 y 20211000001925 de agosto 2 de 2021.Radicación: 410013333005–2023–00157–01
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11 eventualmente, al d espacharse de manera desfavorable, reprochar la decisión de seguir adelante con la ejecución en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; razón más que suficiente para entender que
11 eventualmente, al d espacharse de manera desfavorable, reprochar la decisión de seguir adelante con la ejecución en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; razón más que suficiente para entender que la providencia de 30 de agosto de 2021 se encuentra ajustada a derecho, comoquiera que en sede de la acción de cumplimiento no es posible asumir el estudio de la alegada infracción de las normas invocadas en la demanda.”
En consecuencia, contrario a lo señalado por el impugnante, si existió una causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, pues quedó demostrado que existían otros medios judiciales para discutir sus pretensiones, dirigidas a resolver una controversia del proceso sancionados y luego del cobro coactivo, en la que el juez constitucional no puede intervenir, como lo advirtió el Consejo de Estado8:
“la Sala observa que l as pretensiones de la parte actora van más allá del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Decreto 624 de 1989, toda vez que, sin duda, lo que propone con el ejercicio de este mecanismo constitucional es una contr oversia que debe resolverse en el marco de los procesos de cobro coactivo en los que se advierta la configuración del fenómeno prescriptivo, en la que este juez constitucional no puede interferir, toda vez que, como lo menciona el tribunal A quo, le corres ponde a cada uno de los afectados proponer dicha excepción en el trámite de estos según corresponda y en el evento de no prosperar, realizar la reclamación ante la entidad y posteriormente cuestionar la legalidad de la decisión
quo, le corres ponde a cada uno de los afectados proponer dicha excepción en el trámite de estos según corresponda y en el evento de no prosperar, realizar la reclamación ante la entidad y posteriormente cuestionar la legalidad de la decisión que la administración emita (…)” (Subrayas de la Sala)
Por otro lado, no p uede aludirse a la renuencia de la administración o el desconocimiento del carácter legal de la prescripción, pues en el asunto reclamado el término de prescripción se cuenta a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, término que manifiesta la parte accionada se interrumpió en oportunidad con la notificación por aviso de mayo 19 de 2922 y el actor señala no haber sido notificado, por esa razón no existe una negativa a la aplicación de la norma, sino una discusión en torno a las situaciones de hecho que rodearon la notificación del cobro y los términos para contabilizar la prescripción.
En esa medida, la manifestación de voluntad de la administración es susceptible de control judicial para dirimir si ocurrió la prescripción de la acción de cobro sobre las infracciones de tránsito, conforme a las normas y
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de noviembre de 2022. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rad. 05001-23-33-000-2021-02072-01.
Demandante: Luis Emilio García Ramírez. Demandado: municipio de Sopetrán y Superintendencia de Transporte.Radicación: 410013333005–2023–00157–01
Accionante: DEIVID ANDRÉS GASCA MUÑÓZ
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Transporte.Radicación: 410013333005–2023–00157–01
Accionante: DEIVID ANDRÉS GASCA MUÑÓZ
12 jurisprudencia traídos a colación por el demandante y para ello procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por eso no se acogen los argumentos de la impugnación , pues se presentó la causal de improcedencia prevista en el artículo 9° -2 de la Ley 393 de 1997, lo que conduce a confirmar la decisión recurrida.
4. DECISIÓN.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de julio 5 de 2023 proferida por el
Juzgado Quinto Administrativo de Neiva.
SEGUNDO: ORDENAR que en firme esta decisión, se remita el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados, firmando electrónicamente,