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TA HUI - 410013333005–20230030601-(26-02-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410013333005–20230030601-(26-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, febrero veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 410013333005–20230030601

ACTOR: EVER MAURICIO MAGE DEMANDADO: MPIO DE FLORIDABLANCA SANTANDERDIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

MEDIO CONTROL: CUMPLIMIENTO

1. ASUNTO.

Se decide el recurso de apelación del demandante contra la sentencia del 26 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva que declaró improcedente la demanda.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición de la parte actora1.

El ciudadano Ever Mauricio Mage, solicitó que se declare que la Secretaría de Movilidad de Floridablanca (Santander) , ha incumplido lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 , para que, en consecuencia, se le ordene que declare la prescripción del proceso de cobro coactivo contenido en la Resolución MP-14848097 del 14 de enero de 2019.

En los hechos manifestó que el 12 de diciembre (sic) de 2016 le fue impuesto el comparen do N° 68276000000014848097 por parte de la secretaría de movilidad de Floridablanca; quien expidió mandamiento de pago mediante la Resolución N° 0000152141 del 29 de marzo de 2017 , el cual se notificó por

el comparen do N° 68276000000014848097 por parte de la secretaría de movilidad de Floridablanca; quien expidió mandamiento de pago mediante la Resolución N° 0000152141 del 29 de marzo de 2017 , el cual se notificó por aviso y quedó en firme el 29 de marzo de 2017 por lo que con Resolución coactiva N° MP-14848097 del 14 de enero de 2019 se siguió con la ejecución.

1 Índice 3, archivo 2, documento 007, expediente SAMAI.Radicación: 410013333005–2023–00306–01

Accionante: EVER MAURICIO MAGE

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Adujo que han pasado más de cuatro años de sde la emisión del acto administrativo de cobro coactivo y por ello el término dispuesto en el artículo 159 ibídem feneció, operando la prescripción del cobro coactivo.

El 2 de noviembre de 2023 radicó ante la citada secretaría “constitución de renuencia para que declarara la prescripción del proceso de cobro coactivo” acorde con lo previsto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y pasados 10 días hábiles no emitió respuesta, negándose a cumplir con lo dispuesto en la norma en cita.

Aseguró que la entidad accionada está vulnerando sus derechos a la libre locomoción y trabajo digno, pues debido al comparendo que le fue impuesto, no le es posible laborar con el Estado ni realizar trámites relacionados con tránsito y movilidad, entre ellos la renovación de licencia de conducci ón, traspasos y otros, a lo cual a ñadió que se encuentra en una condición económica difícil.

tránsito y movilidad, entre ellos la renovación de licencia de conducci ón, traspasos y otros, a lo cual a ñadió que se encuentra en una condición económica difícil.

Precisó que, aunque puede promover demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos del cobro coactivo, lo cierto es que es un trámite que toma más tiempo, lo que afecta directamente su “diario vivir”, y continuaría la vulneración de sus derechos al debido proceso y a una vida digna, lo cual justifica este medio de control como mecanismo subsidiario, en aras de evitar un perjuicio grave e inminente.

2.2. Trámite y Admisión.

El Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, por medio de auto calendado 1° de diciembre de 2023 2 remitió la acción de cumplimiento del rubro para reparto entre los juzgados administrativos del circuito de Neiva, por carecer de competencia territorial, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Administrativo de Ne iva quien, con auto calendado 6 de diciembre de 2023 3 admitió la demanda contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca (Santander) , ordenando su notificación y

2 Índice 3, archivo 2, documento 012, expediente SAMAI. 3 Índice 6, archivo 3, expediente SAMAI.Radicación: 410013333005–2023–00306–01

Accionante: EVER MAURICIO MAGE

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conforme a lo previsto en la Ley 393 de 1997, le corrió traslado por el término de tres (3) días para que rindiera informe

Accionante: EVER MAURICIO MAGE

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conforme a lo previsto en la Ley 393 de 1997, le corrió traslado por el término de tres (3) días para que rindiera informe

2.3. Posición de la accionada4.

La Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca contestó l a demanda en debida oportunidad, solicitó declarar improcedente el medio de control al no ser la acción de cumplimiento el mecanismo judicial idóneo para lograr la declaratoria de prescripción de órdenes de comparendo, comoquiera que el actor una vez se notificó del oficio que negó la solicitud de prescripción, debió interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho en su contra, previo agotamiento de los requisitos de procedibilidad exigidos por la Ley 2220 de 2022 y la Ley 1437 de 2011.

Además, el actor no está exigiendo el cumplimiento de una norma con fuerza material de Ley, en cuanto de las pretensiones infiere que lo que busca es la definición de un beneficio propio y personal, correspondiente a la declaración de la prescripción de la acción de cobro y retiro de la base de datos del SIMIT, solicitando que se le condene en costas (artículo 19 de la Ley 393 de 1997).

Formuló como excepciones de mérito: a) la improcedencia del medio de control por existir otro mecanismo judicial, b) la no configuración de la prescripción de las órdenes de comparendo relaci onadas en el escrito de demanda y , c) la genérica innominada.

Sobre los hechos, manifestó que son ciertos los atinentes al comparendo

las órdenes de comparendo relaci onadas en el escrito de demanda y , c) la genérica innominada.

Sobre los hechos, manifestó que son ciertos los atinentes al comparendo electrónico N° 68276000000014848097 impuesto al actor, el cobro coactivo y el mandamiento de pago cuyo No. Es el 14848097 del 14 de enero de 2019 y que en auto del 13 de noviembre de 2019 se ordenó seguir adelante con la ejecución, sin haberse logrado el pago, por lo cual se encuentra adelantando las gestiones pertinentes para ello, en tre ellas se decretó el embargo y secuestro del vehículo con placas XNM82D y que no es cierto que se haya configurado la prescripción pues el término de prescripción fue interrumpido oportunamente por el auto que libró mandamiento de pago. .

4 Índice 11, archivo 6, expediente SAMAI.Radicación: 410013333005–2023–00306–01

Accionante: EVER MAURICIO MAGE

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2.4. La sentencia de primera instancia5.

El 26 de enero de 2024 el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva profirió sentencia y declaró improcedente la demanda y no condenó en costas, para lo cual analizó las normas6 y jurisprudencia aplicables7, destacando que el 13 de abril de 2023 el actor solicitó ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca (Santander), el cumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 826 del Decreto 624 de 1989 para declarar la prescripción del

Floridablanca (Santander), el cumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 826 del Decreto 624 de 1989 para declarar la prescripción del comparendo N° 68276000000014848097 que le fue impuesto a Ever Mauricio Mage el 12 de diciembre de 2016, con ocasión de una infracción de tránsito, que actualmente aparece reportada como pendiente de pago.

Encontró acreditada la constitución de renuencia, pues el actor remitió el 2 de noviembre de 2023 correo electrónico solicitando a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca , la prescripción del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra y fue contestada a través de oficio N° 2023-13601 del 22 de noviembre de 2023 expedido por la Oficina de Ejecuciones Fiscales de dicha dirección, informándole las actuaciones adelantadas para el cobro y negó la prescripción extintiva de la obligación, por falta de cumplimiento de los requisitos que impone la norma.

Precisó que la notificación del mandamiento de pago se realizó en los términos el artículo 826 del E statuto Tributario, a la dirección informada en el RUNT y ante la devolución de la citación de notificación personal por parte de la empresa de correo certificado, se procedió a la notificación por aviso que se publicó en la página web y cartelera de la institución por desconocer el domicilio del señor Ever Mauricio Mage.

Hizo referencia a las actuaciones administrativas previstas en Ley 769 de 2002, derivadas de la orden de comparendo hasta culminar con la expedición de la decisión que declara la responsabilidad y fija la sanción al contraventor; cuya

Hizo referencia a las actuaciones administrativas previstas en Ley 769 de 2002, derivadas de la orden de comparendo hasta culminar con la expedición de la decisión que declara la responsabilidad y fija la sanción al contraventor; cuya firmeza permite al organismo de tránsito adelantar la ejecución.

55 Índice 14, archivo 9, expediente SAMAI. 6 Artículo 87, Constitución Política, Ley 393 de 1997. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, CP. Rocío Araujo Oñate, Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00268-01(ACU), 12 de diciembre de 2019. Corte Constitucional, sentencia T-953 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicación: 410013333005–2023–00306–01

Accionante: EVER MAURICIO MAGE

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Indicó que la acción de cumplimiento no es procedente, porque el actor pretende satisfacer un interés particular y no intereses públicos, además las decisiones sancionatorias por infracciones de tránsito y las que se emiten en el cobro coactivo tienen el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para la protección del demandante , incluida la de no aplicar prescripción en las multas impuestas, cuya acción no ha caducado y solicitar medida cautelar para precaver un eventual perjuicio.

Finalmente, r esaltó el carácter subsidiario y residual de la acción de cumplimiento, pues no puede interponerse de forma paralela con otras acciones o suplantar los procesos ordinarios, salvo que se esté en presencia de

Finalmente, r esaltó el carácter subsidiario y residual de la acción de cumplimiento, pues no puede interponerse de forma paralela con otras acciones o suplantar los procesos ordinarios, salvo que se esté en presencia de una situación grave o urgente y no cabe la manifestación que de no aplicar las normas que demanda y hacer efectivo el cobro coactivo, conllevan a la vulneración de sus derechos fundamentales (libre locomoción, al trabajo digno, mínimo vital), puesto que el demandan te no aportó pruebas que acreditaran las situaciones enunciadas.

2.5. La impugnación8.

En término el actor presentó y sustentó el recurso de impugnación, para que se revoque el fallo de primera instancia y se ordene el cumplimiento de la norma deprecada , argumentando que : i) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de cumplimiento ni al cumplimiento de los actos por fuerza material de ley ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y cons ideración de la pretensión, ii) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas y , iii) incurre el fallador en error esencial de derecho, sobre el ejercicio de la acción de cumplimiento, por errónea interpretación de sus principios.

Refirió que, en el mandamiento de pago N° 14848097 del 14 de enero de 2019 la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca ordenó el embargo y retención de los bienes que estuvieran a su nombre, por lo que no comparte la tesis del fallador en torno a que no se demostró cual es la cuenta ban caria o bien alguno que efectivamente se le haya embargado, pues a su juicio es

retención de los bienes que estuvieran a su nombre, por lo que no comparte la tesis del fallador en torno a que no se demostró cual es la cuenta ban caria o bien alguno que efectivamente se le haya embargado, pues a su juicio es

8 Índice 16, archivo 11, expediente SAMAI.Radicación: 410013333005–2023–00306–01

Accionante: EVER MAURICIO MAGE

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inocua esta exigencia, ya que de la sola orden de embargo emitida por una entidad estatal se desprende que la persona se ha visto afectada.

Al respecto, señaló que las afecta ciones a las que se ha visto abocado, corresponden a: i) no ha podido acceder a una vivienda digna, debido a que los bancos no otorgan créditos a personas embargadas como en su caso, ii) no le es posible realizar la renovación de la licencia, ya que debe estar a paz y salvo con la entidad, lo que restringe su locomoción , iii) no se le está garantizando el debido proceso administrativo comoquiera que desde el 14 de enero de 2019 fecha de la emisión de cobro coactivo han transcurrido 5 años y la entidad accionada ha sido renuente en aplicar la prescripción a la cual tiene derecho.

Adicionalmente, indicó que las cuentas bancarias embargadas corresponden a: i) Cuenta de ahorros N°412900065 del Banco AV Villas y ii) Cuenta de ahorros del banco de Bogotá (no refiere número); frente a lo cual indica que, de ser posible, hará llegar las pruebas que soportan el embargo de estas cuentas, en tanto le sean entregadas por las entidades financieras.

del banco de Bogotá (no refiere número); frente a lo cual indica que, de ser posible, hará llegar las pruebas que soportan el embargo de estas cuentas, en tanto le sean entregadas por las entidades financieras.

Añadió a modo de prevención, se tenga en cuenta el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y no el artículo 817 del Estatuto Tributario, pues el asunto obedece a proceso de cobro coactivo con ocasión de una sanción de tránsito y no a cobros tributarios.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 3 de la Ley 393 de 1997 por lo cual procede a ello pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, porque el actor manifiesta que la accionada es renuente en el cumplimiento de la norma objeto de la litis, lo que fue negado en primera instancia, de ahí el interés para que se decida sobre su cumplimiento.Radicación: 410013333005–2023–00306–01

Accionante: EVER MAURICIO MAGE

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3.2. Problema Jurídico.

Se plantea al Tribunal resolver si debe revocar la sentencia recurrida, porque la demandada omitió el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, al no declarar la prescripción de la sanción de tránsito que fue impuesta al demandante no obstante el tiempo transcurrido desde que se libró el mandamiento de pago, para lo cual previamente se resolverá sobre la procedencia de este medio de control

impuesta al demandante no obstante el tiempo transcurrido desde que se libró el mandamiento de pago, para lo cual previamente se resolverá sobre la procedencia de este medio de control

El T ribunal considera que la sentencia recurrida de be confirmarse, dada la improcedencia del medio de control, en cuanto el demandante cuenta con otros medios judiciales para reclamar el cumplimento de la norma que pretende y el amparo de los derechos que considera le están siendo vulnerados. Lo anterior se sustenta en el análisis de: a) la acción de cumplimiento, su procedibilidad y, requisitos de eficacia y b) el caso concreto.

3.3. La acción de cumplimiento, procedibilidad y r equisitos de eficacia.

La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, es un instrumento adecuado para obtener que las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, acaten o efectivicen las normas con fuerza material de ley o los actos administrativos, lo cual conlleva a la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo9.

Como requisitos de procedibilidad, el artículo 9° ibídem, precisó que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la tutela, tampoco cuando el afectado haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, sa lvo un perjuicio grave o inminente para la accionante y tampoco procede frente al cumplimiento de normas que establezcan gastos.

instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, sa lvo un perjuicio grave o inminente para la accionante y tampoco procede frente al cumplimiento de normas que establezcan gastos.

9 Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998, MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.Radicación: 410013333005–2023–00306–01

Accionante: EVER MAURICIO MAGE

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La eficacia de dich a acción está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos establecidos por el precedente del Consejo de Estado10:

  1. El deber jurídico, cuya observancia se exige, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos. ii) El mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición contemplada en forma precisa, clara y actual. iii) La norma se encuentre vigente. iv) El deber jurídico esté en cabeza del accionado. v) Se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda. vi) Tratándose de actos administrativos, que no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento dado su carácter subsidiario.

En la demanda se pretende el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, en el que se dispone:

“La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de l a jurisdicción donde se

2002, en el que se dispone:

“La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de l a jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán i nvestidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. (…)”

3.4. Caso concreto.

Inconforme con la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento por parte del a quo, pretende el accionante que esta Corporación declare la prescripción extintiva de la sanción impuesta por la infracción de tránsito contenida en la orden de comparendo electrónico N° 68276000000014848097 de fecha 12 de diciembre de 2016 11 por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca.

10 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Ene. 25/ 18, MP. Carlos Enrique Moreno, Radicación No. 54001-23-33-000-2017-00534-01

11 Fs. 34 y 35, índice 11, archivo 006, expediente SAMAI.Radicación: 410013333005–2023–00306–01

Accionante: EVER MAURICIO MAGE

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Según obra en el expediente, la demandada mediante Resolución sanción

Accionante: EVER MAURICIO MAGE

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Según obra en el expediente, la demandada mediante Resolución sanción N°0000152141 del 29 de marzo de 2017 12, declaró al demandante infractor de tránsito y lo sancionó con multa de 15 s.m.l.m.v. ; acto que fue notificado en estrados y frente al cual el actor no presentó recursos ni ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar su legalidad, como mecanismo idóneo y eficaz para ello, habiendo quedado en firme.

Luego, la accionada libró el mandamiento de pago N° 14848097 del 14 de marzo de 201913 para el cobro de dicha multa, el cual fue notificado por aviso del 7 de mayo de 201914 remitido al señor Ever Mauricio Mage a la Cra. 7 N°727 Sur Neiva ( Huila)15 según guía de envío por correo certificado 16 y notificación de cobro coactivo a través de la página electrónica de la entidad17 www.transitofloridablanca.gov.co dirigida a varios infractores de comparendo de la vigencia 2016 , en cuyo listado se encuentra relacionado el hoy demandante con el número de comparendo del caso que nos ocupa , sin proponer excepción alguna.

La Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, mediante providencia del 13 de noviembre de 2019 18 resolvió seguir adelante con la ejecución, la cual se notificó ..., sin haberse presentado recurso alguno y por tanto quedó ejecutoriada.

El 2 de octubre de 202319 el demandante solicitó mediante correo electrónico

seguir adelante con la ejecución, la cual se notificó ..., sin haberse presentado recurso alguno y por tanto quedó ejecutoriada.

El 2 de octubre de 202319 el demandante solicitó mediante correo electrónico emitido a la demandada decretar la prescripción del citado comparendo y con el oficio N°2023-013601 del 22 de noviembre de 202320 le fue negada porque el término de prescripción se suspendió on la notificación del mandamiento de pago por aviso del 7 de mayo de 2019 y la sanción está pendiente de pago, en proceso de cobro coactivo en estado activo.

Así pues, el demandante pudo controvertir en sede administrativa las decisiones definitivas adopt adas en el proceso sancionatorio de tránsito, lo

12 Fs. 42 y 43, ibídem. 13 para F. 44, índice 11, archivo 006, expediente SAMAI. 14 F. 48, ibídem. 15 F. 45, ibídem. 16 F. 49, ibídem. 17 Fs. 50 a 53, ibídem. 18 F. 54, ibídem. 19 Índice 3, archivo 2, documento 006, expediente SAMAI. 20 Índice 3, ibídem.Radicación: 410013333005–2023–00306–01

Accionante: EVER MAURICIO MAGE

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mismo que las actuaciones pasibles de control judicial dentro del cobro coactivo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual no puede ser reemplazada por este medio de control que es subsidiario y no está previsto para declarar la nulidad de ninguna de dichas decisiones.

coactivo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual no puede ser reemplazada por este medio de control que es subsidiario y no está previsto para declarar la nulidad de ninguna de dichas decisiones.

Bajo este entendido , la acción de cumplimiento resulta improcedente pues cuenta con otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento y así lo ha señalado el Consejo de Estado en un asunto similar:

“No obstante, tal como lo resaltó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el señor Arquímedes Olaya Saavedra contó con los recursos procedentes en vía administrativa para atacar el mandamiento de pago y, eventualmente, al despacharse de manera desfavorable, reprochar la decisión de seguir adelante con la ejecución en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; razón más que suficiente para entender que la providencia de 30 de agosto de 2021 se encuentra ajustada a derecho, comoquiera que en sede de la acción de cumplimiento no es posible asumir el estudio de la alegada infracción de las normas invocadas en la demanda.”

En consecuencia, contrario a lo señalado por el impugnante, si existió una causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, pues quedó demostrado que existían otros medios judiciales para discutir sus pretensiones, dirigidas a resolver una controversia del proceso sancionados y luego del cobro coactivo, en la que el juez constitucional no puede intervenir, como lo advirtió el Consejo de Estado21:

“la Sala observa que l as pretensiones de la parte actora van más allá del

resolver una controversia del proceso sancionados y luego del cobro coactivo, en la que el juez constitucional no puede intervenir, como lo advirtió el Consejo de Estado21:

“la Sala observa que l as pretensiones de la parte actora van más allá del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Decreto 624 de 1989, toda vez que, sin duda, lo que propone con el ejercicio de este mecanismo constitucional es una contr oversia que debe resolverse en el marco de los procesos de cobro coactivo en los que se advierta la configuración del fenómeno prescriptivo, en la que este juez constitucional no puede interferir, toda vez que, como lo menciona el tribunal A quo, le corres ponde a cada uno de los afectados proponer dicha excepción en el trámite de estos según corresponda y en el evento de no prosperar, realizar la reclamación ante la entidad y posteriormente cuestionar la legalidad de la decisión que la administración emita (…)” (Subrayas de la Sala)

21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de noviembre de 2022. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rad. 05001-23-33-000-2021-02072-01.

Demandante: Luis Emilio García Ramírez. Demandado: municipio de Sopetrán y Superintendencia de Transporte.Radicación: 410013333005–2023–00306–01

Accionante: EVER MAURICIO MAGE

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De otro lado, no p uede acudirse a este medio de control como mecanismo transitorio porque no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable ,

Accionante: EVER MAURICIO MAGE

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De otro lado, no p uede acudirse a este medio de control como mecanismo transitorio porque no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable , pues así la demandada hubiere decretado el embargo de bienes del demandante en la fase de cobro coactivo , no hay prueba que acredite la consumación o perfeccionamiento de las mismas y de contera, la afectación que ello genere en sus derechos incoados (negativa de créditos, renovación de la licencia, etc.).

De otra parte, el término de prescripción se cuenta a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, término que quedó demostrado se interrumpió en o portunidad c on la notificación surtida por aviso del 7 de mayo de 2019 22 y que inclusive, el actor no controvierte y de todos modos, la administración denegó la aplicación de la norma tema del cumplimiento , porque no encontró satisfechos los requisitos para ello y tal decisión puede ser controvertida en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.

En esa medida, la manifestación de voluntad de la administración es susceptible de control judicial para dirimir si ocurrió la prescripción de la acción de cobro sobre las infracciones de tránsito, conforme a las normas y jurisprudencia traídos a colación por el demandante y para ello procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que hace improcedencia el medio de control ( artículo 9°-2 de la Ley 393 de 1997 ), lo que conduce a confirmar la decisión recurrida.

4. DECISIÓN.

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que hace improcedencia el medio de control ( artículo 9°-2 de la Ley 393 de 1997 ), lo que conduce a confirmar la decisión recurrida.

4. DECISIÓN.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, que declaró improcedente la demanda en ejercicio del medio de control de acción de cumplimiento.

22 Fs. 48 y ss., índice 11, archivo 6, expediente SAMAI.Radicación: 410013333005–2023–00306–01

Accionante: EVER MAURICIO MAGE

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SEGUNDO: ORDENAR que en firme esta decisión, se remita el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados, firmando electrónicamente,

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA

RAMIRO APONTE PINO

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