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TA HUI - 41001333300520240034201-(04-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300520240034201-(04-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ACCIÓN : TUTELA

ACCIONANTE : PABLO ANTONIO PERDOMO PEÑA

ACCIONADO : UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS UARIV PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO : 41 001 33 33 005 2024 000342 01

Aprobado en Sala según Acta N° 007.

1.- ANTECEDENTES.

Decide la Sala la impugn ación interpuesta por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS UARIV contra la sentencia fechada el 2 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, que amparó el derecho fundamental de petición del el accionante.

2.- FUNDAMENTO FÁCTICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA (Expediente

electrónico Primera Instancia- Índice 3 Samai).

El señor PABLO ANTONIO PERDOMO PEÑA es víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado y se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV2943701).

Que mediante Resolución N° 0600120192471290 del 29 de noviembre de 2019, la UNIDAD ADM INISTRATIVA ESPEC IAL PARA LA ATENCIÓN Y

Único de Víctimas (RUV2943701).

Que mediante Resolución N° 0600120192471290 del 29 de noviembre de 2019, la UNIDAD ADM INISTRATIVA ESPEC IAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV interrumpió la ayuda humanitaria que le había sido reconocida por encontrarse afiliado al régimen contributivo.

Que el 25 de agosto de 2020, la entidad dio respuesta a un derecho de petición presentado previamente, el cual le fue notificado el 25 de agosto de 2020, el cual no pudo ser recurrido por cuanto para dicha fecha se encontraban vigentes las medidas de aislamiento preventivo por COVID 19.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCION DE TUTELA Segunda Instancia – Rad 41001333300520240034201

ACCIONANTE : PABLO ANTONIO PERDOMO PEÑA

ACCIONADO : UARIV

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Precisa que es una persona de bajos recursos, no cuenta con trabajo estable, que sobrevive del día a día y padece de luxación del hombro izquierdo que se le “zafa” a cada rato.

Que el día seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), presentó derecho de petición solicitando a la entidad accionada la prórroga de Ayuda Humanitaria de Transición, componente alimenticio y hospedaje, dado que no cuenta con renta ni recursos para su subsistencia , respecto de la cual no había recibido respuesta.

Con base en lo expuesto, pretende:

1. Se ordene a la accionada concederle la prórroga de la ayuda humanitaria de transición.

había recibido respuesta.

Con base en lo expuesto, pretende:

1. Se ordene a la accionada concederle la prórroga de la ayuda humanitaria de transición.

2. Que el pago se realice desde el 2023 y 2024 ya que le han violado sus derechos como víctima de desplazamiento forzado.

3. Se le indique la fecha exacta o probable en el que la entidad le pagará la ayuda humanitaria y la fecha en la que iniciará nuevamente a recibirla.

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA (Expediente electrónico

Primera Instancia- Índice 8 Samai).

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, por intermedio de su representante judicial solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, como quiera que la entidad dio respuesta a la petición el ocho (08) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), en la cual detalla los motivos por los cuales no es posible acceder a la solicitud deprecada por el accionante.

4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Expediente electrónico Primera Instancia Índice 11 SAMAI)

El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, en sentencia 2 de diciembre de 2024, amparó el derecho fundamental de petición del accionante. Indicó que, si bien la entidad accionada dio respuesta a la petición presentada por el accionante dentro del término legal, la misma no resuelve de fondo lo allí deprecado.

Resaltó que la UARIV invocó la Resolución N° 0600120192471290 de 2019

accionante dentro del término legal, la misma no resuelve de fondo lo allí deprecado.

Resaltó que la UARIV invocó la Resolución N° 0600120192471290 de 2019 “Por la cual se suspend e definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria ”, sin considerar que la misma tiene más de cuatro años desde su expedición y las circunstancias de la calidad de vida son variables, tal y como quedó acreditado en el expediente, pu es el accionanteTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCION DE TUTELA Segunda Instancia – Rad 41001333300520240034201

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aportó documentos idóneos que permiten inferir la situación que está padeciendo en la actualidad.

Señaló que la Corte Constitucional, en sentencia T-230 del 2021 precisó que la sola afiliación al régimen contributivo en salud no elimina la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la población desplazada, y la afiliación a dicho sistema, en ningún momento puede ser tenida como argumento para hacer perder los derechos que tal calidad les confiere.

Por otro lado, e n relación con la prórroga de la ayuda humanitaria, precisó que la misma Corte ha definido que las prórrogas “están sujetas a una evaluación y aprobación por parte de la Unidad Administrativa Especial par a la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en cada caso individual, trámite que debe cumplir con los criterios de eficacia y eficiencia” y, por ende, la accionada incurrió en error de tomar en cuenta una decisión proferida hace

la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en cada caso individual, trámite que debe cumplir con los criterios de eficacia y eficiencia” y, por ende, la accionada incurrió en error de tomar en cuenta una decisión proferida hace bastante tiempo, e inferir que, en dicho lapso, la situación socio económica de una persona no puede cambiar.

Por lo expuesto, ordenó a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia, reali zara nuevamente el proceso de caracterización y la calificación de carencias de manera compatible con el derecho al debido proceso administrativo del señor PABLO ANTONIO PERDOMO PEÑA, teniendo en cuenta: (i) la nueva composición del núcleo familiar; (ii) las condiciones socioeconómicas del accionante; (iii) los requisitos que la misma UARIV plantea para el procedimiento de identificación de carencias; (iv) el momento en que se hizo el registro y si el hogar del accionante cumple con las condiciones para prorrogar o no la ayuda humanitaria.

En caso de que el hogar reúna las condiciones para ser beneficiaria de la prórroga de la ayuda humanitaria, se deberá reanudar su pago en un término que no podrá exceder los quince (15) días hábiles, contados a partir del momento es que se obtengan los resultados de la mencionada evaluación.

5.- LA IMPUGNACIÓN. (Expediente electrónico primera instancia- Índice 9 Samai)

La entidad accionada considera que en el caso que nos ocupa, existe una

momento es que se obtengan los resultados de la mencionada evaluación.

5.- LA IMPUGNACIÓN. (Expediente electrónico primera instancia- Índice 9 Samai)

La entidad accionada considera que en el caso que nos ocupa, existe una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante la Resolución No. 0600120192471290 de 2019, respondió de fondo y de manera congruente a petición presentada por el accionante.

Señala que el hogar fue sujeto al proceso de “medición de carencias” , del cual derivó la Resolución No. 0600120192471290 de 2019, por medio de la cual se determinó en su parte resolutiva: “suspender definitivamente la entrega de la atención humanitaria para el compon ente de alimentación y el componenteTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCION DE TUTELA Segunda Instancia – Rad 41001333300520240034201

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de alojamiento, por las razones expuestas en la parte motiva , resaltando que la atención humanitaria es una medida de socorro temporal que busca mitigar las carencias en alojamiento temporal y alimentación derivadas de un desplazamiento (Artículo 2.2.6.5.1.5 Decreto 1084 de 2015)”..

Indica que contra la resolución procedía n los recursos de reposi ción y/o apelación ante el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, los cuales no fueron presentados dentro del término de ley.

Finalmente, concluye que se encuentra acreditada la debida diligencia de la

apelación ante el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, los cuales no fueron presentados dentro del término de ley.

Finalmente, concluye que se encuentra acreditada la debida diligencia de la Unidad para respetar los derechos fundamentales de la accionante , por lo que solicita al Despacho declarar la carencia actual de objeto.

6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1.- Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por la entidad accionada.

6.2. Problema jurídico:

Según el recuento fáctico expuesto y de los documentos aportados, se trata de determinar si LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTMAS - UARIV vulneró al señor PABLO ANTONIO PERDOMO PEÑA los derechos fundamentales invocados en la presente acción, al no dar trámite a la petición de prórroga de la ayuda humanitaria de transición presentada el 6 de noviembre de 2024, teniendo como fundamento la medición de carencias efectuada en el año 2019, que dio como resultado la Resolución No. 0600120192471290 de 2019, por medio de la cual se había suspendido la entrega de ayuda humanitaria para el componente de alimentación y alojamiento.

6.3. Requisito de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, en situaciones especiales.

El artículo 86 de la Constitución Política previó que la acción de tutela “…solo

alimentación y alojamiento.

6.3. Requisito de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, en situaciones especiales.

El artículo 86 de la Constitución Política previó que la acción de tutela “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”.

Por su parte, el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que regula el trámite de la acción de tutela, estableció que la misma no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCION DE TUTELA Segunda Instancia – Rad 41001333300520240034201

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irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” (Destaca la Sala).

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el requisito de la subsidiariedad, frente a la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada , indicando:

“(…) La acción de tutela procede como me canismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede

“(…) La acción de tutela procede como me canismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción (…) 1 ”

Por lo todo lo anterior, entiende la Sala que la acción de tutela se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, debido a que los desplazados son reconocidos como sujetos de especial pro tección, por la condición de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran.2

En síntesis, la jurisprudencia constitucional3 ha establecido que, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población desplazada dada la urgencia de la protección que ellos requieren que s olo, puede ser provista de manera eficaz a través del amparo constitucional.

En el caso concreto, se debe reco nocer que al haber sido inscrita en el Registro Único de Víctimas RUD , el accionante forma parte de ese grupo especialmente protegido por la Constitución a la luz del artículo 13.

En el caso concreto, se debe reco nocer que al haber sido inscrita en el Registro Único de Víctimas RUD , el accionante forma parte de ese grupo especialmente protegido por la Constitución a la luz del artículo 13.

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela resulta ser un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en estado de indefensión, por lo que se debe declarar su procedencia frente a este caso específico.

Frente a la aplicación del principio de inmediatez en el caso del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional, ha señalado que la desprotección y vulnerabilidad de las personas desplazadas, agravan su ya

1 Sentencia T-821 de 2007 2 Sentencia T-718 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Ver las sentencias T-042 de 2009 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T -1144 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T -605 de 19 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCION DE TUTELA Segunda Instancia – Rad 41001333300520240034201

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difícil situación personal, cuando los factores de su desplazamiento persisten en el tiempo, ya sea por omisión del Estado en entrar a protegerlos, o porque su intervención, además de tardía o incompleta, no resuelve de fondo su precaria realidad social y económica 4.

Partiendo de este supuesto se ha considerado que la acción de tutela es el

su intervención, además de tardía o incompleta, no resuelve de fondo su precaria realidad social y económica 4.

Partiendo de este supuesto se ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo judicial apropiado para la protección inmediata de los derechos conculcados a las personas desplazadas, dando en consecuencia una interpretación distinta del principio de inmediatez, cuando se trata de es tos sujetos de especial protección constitucional.5

Por esta razón, ha entendido la jurisprudencia constitucional que, cuando el juez constitucional analiza la procedencia de la acción de tutela que ha sido presentada por una persona desplazada, los criterios para determinar la viabilidad del presupuesto de la inmediatez se flexibilizan. Esto ocurre porque, “(…) la población desplazada es objeto de múltiples amenazas a sus derechos fundamentales, las cuales ocurren en distintos momentos, situación que, en muchas ocasiones, imposibilita establecer con precisi ón el instante desde cuando se inició la violación de los mismos. Sin embargo, ello no impide constatar la continuidad y la persistencia en el tiempo de la afectación de los derechos, por ello, como quedó dicho, se permite una aplicación flexible del princ ipio de inmediatez de cara a la procedibilidad de la acción de tutela.”6

En consecuencia, ante las solicitudes de amparo promovidas por las personas en condición de desplazamiento, el juez de tutela debe analizar el principio de inmediatez valorando de ma nera especial la situación individual de quien, siendo desplazado, reclama la protección de sus derechos fundamentales.

En el caso bajo estudio, esta Sala observa que la acción de tutela fue interpuesta el 19 de noviembre de 2024 y la última solicitud a partir de la cual

de quien, siendo desplazado, reclama la protección de sus derechos fundamentales.

En el caso bajo estudio, esta Sala observa que la acción de tutela fue interpuesta el 19 de noviembre de 2024 y la última solicitud a partir de la cual se alega la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se presentó el 6 de noviembre de 2024, para la Sala la interposición del amparo, se torna oportuna por el tiempo continuo de la presunta vulneración.

6.4 E l deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo, a las peticiones elevadas por la población desplazada

La Corte Constitucional ha reiterado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo7. Asimismo, ha determinado que esta obligación

4 Sentencia T-342 de 2012 5 Sentencia T-1056 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Sentencia T-718 de 2009. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Con relación al derecho de petición de la población desplazada se puede ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-463 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-497 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-172 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T -192 de 2013. M.P. Mauricio González

Cuervo; T-831A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T -218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T -692 de

2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T -908 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T -001 de 2015. M.P.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado8.

En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T -025 de 2004 estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados; ii) informar a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informar dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicar claramente como puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinar las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se

prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido.9.

Asimismo, ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada 10

y que este derecho hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana; por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición11.

6.5 Reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la ayuda humanitaria y su prórroga

En sentencia T -062 de 2016 la Corte señaló que uno de los principales problemas que tienen las víctimas del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para proveer su propio sostenimiento, pues una vez salen de su lugar de origen son some tidas a condiciones infrahumanas, hacinadas en zonas marginadas de las ciudades intermedias o capitales, donde la insatisfacción de las necesidades básicas es habitual y su arribo influye decididamente en el empeoramiento de las condiciones generales de vi da de la comunidad allí asentada: alojamiento, salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable, entre otros.

su arribo influye decididamente en el empeoramiento de las condiciones generales de vi da de la comunidad allí asentada: alojamiento, salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable, entre otros.

Mauricio González Cuervo; T -112 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T -527 de 2015. M .P Gloria Stella Ortiz Delgado; T-167 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros. 8 T-172 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Sentencias T-307 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T -839 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis y T -501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Sentencia T-501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.

11 Ibídem.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Así, una vez ocurren los hechos que generan el desplazamiento forzado se origina el deber del Estado de brindar ayuda humanitaria a la po blación víctima del flagelo dada su estrecha conexión con el derecho a la subsistencia mínima y el derecho fundamental al mínimo vital12. Tales derechos, deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades competentes, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas que se

mínima y el derecho fundamental al mínimo vital12. Tales derechos, deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades competentes, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas que se hallan en esta situación. Por lo tanto, l a ayuda humanitaria tiene como finalidad asistir, proteger y auxiliar a la población desplazada para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.

La Corte Constitucional ha resaltado que la ayuda humanitaria presenta las siguientes características: i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada13; ii) es considerada un derecho fundamental 14; iii) es temporal; iv) es integral15; v) tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada 16; vi) tiene que garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales17.

6.6 Etapas que comprende la ayuda humanitaria.

La Resolución 1645 del 2019, establece dos procedimientos para el trámite de las solicitudes de la atención humanitaria de emergencia y transición. El primero, corresponde al procedimiento para el primer año, el cual consiste en la atención de los hogares incluidos el RUV cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de la declaración. En dicho caso se presume la presencia de carencias graves en los dos componentes (alojamiento temporal y alimentación). El segundo, tiene que ver con el procedimiento de identificación de carencias, el cual hace referencia a las solicitudes de hogares incluidos en el RUV cuyo desplazamiento es superior a un año contado a partir de la fecha de solicitud.

temporal y alimentación). El segundo, tiene que ver con el procedimiento de identificación de carencias, el cual hace referencia a las solicitudes de hogares incluidos en el RUV cuyo desplazamiento es superior a un año contado a partir de la fecha de solicitud.

Respecto a la ayuda humanitaria de transición, que es la peticionada por el accionante, la sentencia T-707 de 2014, precisa:

“Ayuda humanitaria de transición: está establecida en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 y en los artículos 112 a 116 del Decre to 4800 de 2011. En general, es aquella que se entrega a las personas desplazadas incluidas en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración, cuando no se hubiere

12 Ver Auto 099 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 En la sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Ver sentencias T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-136 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-868 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 15 Corte Constitucional. Auto 099 del 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas. También las sentencias T-451 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda y T817 del 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 T-856 de 2011. M.P Nilson Pinilla Pinilla. 17Sentencia T-690A de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la misma dirección, ver las sentencia s T-496 de 2007.

16 T-856 de 2011. M.P Nilson Pinilla Pinilla. 17Sentencia T-690A de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la misma dirección, ver las sentencia s T-496 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño, esta última reiterada en los pronunciamientos T -476 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-586 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCION DE TUTELA Segunda Instancia – Rad 41001333300520240034201

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podido restablecer las condiciones de subsistencia, pero cuya valoración no sea de tal gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia. Esta ayuda tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. Desde esta perspectiva, incluye componentes de alimentación y alojamiento los cuales se encuentran a cargo de la UARIV y del ente territorial 18 .

En ese orden de ideas, el ordenamiento jurídico prevé un procedimiento para determinar quiénes son o no benef iciarios de los componentes de la atención humanitaria (alojamiento temporal y alimentación).

El Decreto 1084 de 2015, en el artículo 2.2.6.5.4.3., dispuso que “la identificación de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación se basará en un análisis integral de la situación real de los hogares, a partir de la valoración de todas y cada una de las personas que lo integran, y tomando

identificación de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación se basará en un análisis integral de la situación real de los hogares, a partir de la valoración de todas y cada una de las personas que lo integran, y tomando en consideración las condiciones particulares de los miembros pertenecientes a grupos de especial protección constitucional tales como: persona mayor, niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, grupos étnicos, y personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta asociadas a la jefatura del hogar”.

A su vez, el artículo 7º de la Resolución 1645 de 2019, expedida por el director general de la UARIV, clasificó las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima, en los siguientes criterios: “(i) carencia extrema; (ii) carencia grave; (iii) carencia leve; y (iv) ausencia de carencias derivadas del hecho victimizante”.

En relación con este último, la disposición señala que “se entenderá que hay ausencia de carencias: (i) cuando en el hogar no se identifican factores que limitan o puedan limitar el goce de los componentes de alojamiento temporal o alimentación del derecho a la subsistencia mínima de sus miembros, (ii) cuando todos los integrantes del hogar manifiesten de manera voluntaria, libre, espontánea y consciente que considera que no presenta carencias en subsistencia mínima, o (iii) cuando estos factores, de estar presentes en el hogar, no guardan una relación de causalidad directa y/o no sean consecuencia del desplazamiento forzado.”

En cuanto al procedimiento de identificación de carencias, el artículo 8º de la Resolución 1645 de 2019 dispone que debe llevarse a cabo mediante los

causalidad directa y/o no sean consecuencia del desplazamiento forzado.”

En cuanto al procedimiento de identificación de carencias, el artículo 8º de la Resolución 1645 de 2019 dispone que debe llevarse a cabo mediante los siguientes pasos: (i) verificación de la conformación del hogar actual de la víctima; (ii) identificación de integrantes con características de especial protección constitucional; (iii) consultas en registros administrativos de diferentes entidades del orden nacional y territorial, con el fin de determinar fuentes de ingresos y/o a progra mas que contribuyan específicamente a la

18 Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de D esarrollo 2014-2018“. Artículo 122. Componente de alimentación en la atención integral a las víctimas. Modifíquese los siguientes parágrafos de los artículos 47, 65 y 66 de la Ley 1448 de 2011, los cuales quedarán así: “Las entidades territoriales en prime ra instancia y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas subsidiariamente deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma”. “(…

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