TA HUI - 41001333300520240036001-(20-02-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300520240036001-(20-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-005-2024-00360-01
Demandante: Yineth Cedeño Vargas vs Demandado: SENA y Otro
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: YINETH CEDEÑO VARGAS
ACCIONADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y SERVICIO
NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) EXPEDIENTE: 41001-33-33-005-2024-00360-01
SENTENCIA: No. TAH 005-02-25-027
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala 1 la impugnación presentada por la señora Yineth Cedeño Vargas, contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva de fecha 18 de diciembre de 2024 , que ampar ó el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda2
La señora Yineth Cedeño Vargas, solicitó el amparo constitucional a sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social, debido
1 En la presente fecha, teniendo en cuenta que la titular del Despacho se encontraba en licencia por luto (13/02/2025 al
derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social, debido
1 En la presente fecha, teniendo en cuenta que la titular del Despacho se encontraba en licencia por luto (13/02/2025 al 19/02/2025). 2 Expediente digital Samai, Cuaderno Primera Instancia, índice 3.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Yineth Cedeño Vargas vs Demandado: SENA y Otro
proceso y mínimo vital , con el fin que se ordene a l SENA, efectuar el pago de manera retroactiva de los aportes obligatorios en pensión, a partir de la posesión de la accionante en el cargo de Instructor Grado 1, y a PORVENIR SA realizar todas las actuaciones pertinentes, para recibir los aportes en mención.
2. Hechos3
Indicó que, actualmente tiene 66 años de edad y que en el transcurso de su vida estuvo vinculada laboralmente en diferentes empresas, por lo que realizó cotizaciones al sistema de pensiones.
Resaltó que , solicitó ante Porvenir SA la devolución de saldos, pues se encontraba en un estado de necesidad inminente (sin trabajo), por lo que, siendo madre cabeza de hogar debía cubrir gastos familiares, situación por la cual, no continuó realizando cotizaciones al sistema.
Expresó que, posteriormente el SENA a través de Resolución No. 41 -0015 de 2020 la nombró en el cargo de instructor Grado 1, y que tomó posesión del mismo el 5 de febrero de 20 20, en razón a ello, advirtió que actualmente continúa laborando en dicha entidad.
2020 la nombró en el cargo de instructor Grado 1, y que tomó posesión del mismo el 5 de febrero de 20 20, en razón a ello, advirtió que actualmente continúa laborando en dicha entidad.
Señaló que, solicitó al SENA le indicara la razón por la cual, no ha cumplido con la obligación de realizar los aportes a pensión a Porvenir SA, desde el momento de su vinculación, obteniendo respuesta mediante oficio de fecha 1 de octubre de 2024, así:
“…
3 Ibídem, pág. 1-5.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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…”.
Arguyó que, es sujeto de especial protección constitucional, por ser una mujer cabeza de hogar, que ha batallado para sacar adelante a sus hijos pese a su inestabilidad económica, y que las accionadas le están vulnerando sus derechos fundamentes, en el entendido que, tie ne derecho a continuar cotizando en pensión, pues su vinculación laboral fue posterior a la solicitud de la devolución de saldos.
Finalmente, pretende se ordene al SENA, efectuar el pago de manera retroactiva de los aportes obligatorios en pensión, a partir de la posesión de la accionante en el cargo de Instructor Grado 1, y a PORVENIR SA realizar todas las actuaciones pertinentes, para recibir los aportes en mención.
3. Contestación de la acción de Tutela.
3.1. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
PORVENIR SA4
las actuaciones pertinentes, para recibir los aportes en mención.
3. Contestación de la acción de Tutela.
3.1. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
PORVENIR SA4
La Directora de acciones constitucionales de Porvenir SA, indicó que la tutela es
4 Expediente digital Samai, Cuaderno de Primera Instancia, índice 8, 9 y 10.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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improcedente, en el entendido que, la controversia suscitada por la accionante debe ser objeto de debate dentro de un proceso ordinario.
Conforme a los hechos de la tutela, indicó que la señora Yineth Cedeño Vargas presentó solicitud de devolución de saldos, debido a que no cumplía con los requisitos para acceder a una pensión de vejez, informando voluntariamente que no continuaría cotizando a pensi ón, en razón a ello, Porvenir SA procedió al pago respectivo, así:
Aunado a ello , señaló que la accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, pues la señora Yineth Cedeño Vargas no debe realizar aportes a pensión al haber recibido como prestación subsidiaria la devolución de saldos, tal y como está dispuesto en la Resolución 1740 de 2019 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social , además, conforme a lo indicado en el literal j del artículo 13 de la ley 100 de 1993.
Lo a nterior, como quiera que, al momento de otorgarle a la accionante la
emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social , además, conforme a lo indicado en el literal j del artículo 13 de la ley 100 de 1993.
Lo a nterior, como quiera que, al momento de otorgarle a la accionante la devolución de saldo, se le entregaron la totalidad de dineros contentivos en la cuenta de ahorro individual y en el hipotético caso de otorgar una posible pensión de invalidez y/o sobreviviente, dichos recursos se deben utilizar para financiar la pensión, y en el caso bajo estudio, ya no se cuenta con ellos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 70 y 77 de la ley 100 de 1993.
Finalmente, previó que para efectos de que la parte actora pueda acceder a la pensión mínima de vejez, se le debe realizar un estudio y aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo señalado en el artículo 4 del decreto 832 de 1996.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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3.2. SENA5
La Directora (E) del SENA Regional Huila, indicó que realizó el cruce de información de la Dirección General de la entidad (bases de datos de cada AF) y el RUAF, evidenciando que está categorizada por su fondo de pensión en calidad de beneficiaria de bono pensional, c ondición que hace improcedente realizar pago de aportes a seguridad social en pensión, por parte de la entidad, en aplicación del artículo 66 de la Ley 100 de 1993.
calidad de beneficiaria de bono pensional, c ondición que hace improcedente realizar pago de aportes a seguridad social en pensión, por parte de la entidad, en aplicación del artículo 66 de la Ley 100 de 1993.
Conforme a lo expuesto, indicó que la devolución de saldos a favor de la accionante, fue equivalente a la totalidad de lo ahorrado por ella en su cuenta de ahorro individual del Fondo de Pensiones, lo cual comprendió no solo los aportes realizados, sino todos los rendimientos generados por el Fondo, por ende, dicho dinero debió dejarse precisam ente para garantizar cualquier contingencia a las que aduce la actora (pensión de invalidez y/o sobreviviente).
Advirtió que, el SENA, desde el nombramiento y posesión de la señora Yineth Cedeño Vargas, nunca ha efectuado descuento alguno relacionado con aportes pensionales, tal y como se establece en certificación de fecha 9 de diciembre de 2024, suscrita por la doctora Yolima Méndez Perdomo, Coordinadora del Grupo Regional de Gestión del Talento Humano, Regional Huila del SENA.
Concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues le asiste una imposibilidad de pagar las cotizaciones correspondientes a pensión, en el entendido que la actora optó por la devolución de saldos, lo que constituye el derecho a pensión, sin que pueda alegar en su favor su propia torpeza “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”.
4. Decisión de Primera Instancia6
5 Expediente digital Samai, Cuaderno de Primera Instancia, índice 11.
torpeza “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”.
4. Decisión de Primera Instancia6
5 Expediente digital Samai, Cuaderno de Primera Instancia, índice 11. 6 Ibídem, archivo OneDrive (012SentenciaPrimeraInstancia).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Yineth Cedeño Vargas vs Demandado: SENA y Otro
En sentencia del 18 de diciembre de 20247, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Yineth Cedeño Vargas; por consiguiente, ordenó: “… SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, ORDENAR al representante legal del SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, que a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a desbloquear o activar a la accionante YINETH CEDEÑO VARGAS identificada con cédula de ciudadanía No. 36.162.475 de Neiva - Huila, y así poder acceder al sistema de seguridad social en pensiones, para cubrir las contingencias de in validez común o muerte.
TERCERO: ORDENAR al representante legal del al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), que a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a realizar el pago d e los
APRENDIZAJE (SENA), que a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a realizar el pago d e los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, de la señora YINETH CEDEÑO VARGAS identificada con cédula de ciudadanía No. 36.162.475 de Neiva – Huila, desde el presente mes y hasta la fecha de su desvinculación…”. (Negrillas del texto).
La a quo, luego de analizar el caso concreto precisó que, las entidades demandadas violan flagrantemente el derecho a la seguridad social de la accionante, en el entendido que, según Porvenir SA, la accionante no puede seguir cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, por haber solicitado solicitud de devolución de aportes, desconociendo así el artículo 17 de la ley 100 de 1993, el cual, estableció que, la obligación a cotizar a este subsistema culmina cuando el afiliado reúne los requisitos para ac ceder a la pensión de vejez o cuando se pensione por invalidez, de lo contrario , persiste la obligación de seguir realizando las cotizaciones aludidas
Aunado a ello, señaló que, la actora se encuentra nombrada en un empleo de
7 Expediente digital Samai, primera instancia. Índice 13.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Yineth Cedeño Vargas vs Demandado: SENA y Otro
carrea administrativa (OPEC N °60644 denominado INSTRUCTOR grado 1), situación por la cual, tiene derecho a que se sigan efectuando las cotizaciones al fondo de pensiones.
carrea administrativa (OPEC N °60644 denominado INSTRUCTOR grado 1), situación por la cual, tiene derecho a que se sigan efectuando las cotizaciones al fondo de pensiones.
Precisó, que frente a la pretensión de pagar retroactivamente los aportes dejados de realizar por el SENA es impr ocedente, pues indicó que la acción de tutela no está creada para cobrar posibles acreencias o para hechos consumados (Sentencias T -155 de 2010 y T -499 del 2011); por lo que la accionante, deberá recurrir al Juez Ordinario para establecer la obligación de las accionadas sobre el reconocimiento y pago de los aportes pensionales retroactivos.
5. Impugnación
5.1 Yineth Cedeño Vargas8.
La accionante, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, pues se encuentra en desacuerdo con la negativa de la Juez frente a reconocer el pago retroactivo de los aportes pensionales. Al respecto, arguyó que tiene derecho a dicho reconocimiento, dado que se encuentra vinculada laboralmente con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA desde el año 2020, momento desde el cual no se le ha cancelado los aportes en pensión, ocasionándole así un perjuicio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela proferida por el
8 Expediente digital Samai, primera instancia. Índice 15.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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8 Expediente digital Samai, primera instancia. Índice 15.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Yineth Cedeño Vargas vs Demandado: SENA y Otro
Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 18 de diciembre de 2024, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 y el artículo 153 del CPACA.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si resulta proc edente el amparo constitucional, por satisfacer los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad.
En caso afirmativo, se establecerá si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social, debido proceso y mínimo vital de la señora Yineth Cedeño Vargas, al considerar que cesó la obligación de pago por aportes a pensión a favor de la accionante, al haber recibido la devolución de saldos, en caso afirmativo y conforme a los argumentos de la alzada, se analizará sí se debe ordenar el pago de los mentados aportes, desde la vinculación laboral de la actora con el SENA.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala desarrollará los siguientes temas: i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Inmediatez, iv) subsidiaridad; y (vi) caso concreto.
3. Resolución del Problema jurídico
3.1 Legitimación en la causa
A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 9, derivado de su
3. Resolución del Problema jurídico
3.1 Legitimación en la causa
A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 9, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”10.
9 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.
En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que La Juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la op osición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”11.
Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se
a que La Juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la op osición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”11.
Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneraci ón de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[12]
Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”
3.1.1 Legitimación en la causa por activa.
11 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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La señora Yineth Cedeño Vargas, se encuentra legitimada en la causa por activa, al pretender la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna,
Demandante: Yineth Cedeño Vargas vs Demandado: SENA y Otro
La señora Yineth Cedeño Vargas, se encuentra legitimada en la causa por activa, al pretender la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social, debido proceso y mínimo vital, ante la falta de reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, generados desde su vinculación con el SENA.
3.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.
En ese sentido, se tiene que el SENA, es un establecimiento público de orden Nacional y con autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, que está legitimado por pasiva para actuar, pues la accionante le está reclamando el pago de los aportes al sistema de seguridad social, con ocasión a su vinculación laboral.
Ahora bien, en cuanto a PORVENIR SA, se encuentra legitimada en la causa de hecho, debido a su capacidad para hacer parte del trámite constitucional.
3.2 Inmediatez de la acción de tutela
La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció:
“…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcur rido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de d erechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez
fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de d erechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Yineth Cedeño Vargas vs Demandado: SENA y Otro
Así las cosas, el hecho por el cual, la accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales incoados en el escrito de tutela, acaeció por haber obtenido por parte de l SENA respuesta negativa frente al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde su vinculación laboral con dicho establecimiento, la cual, fue proferida el 16 de octubre de 2024.
En razón a ello, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre la data en mención (fecha en que se le negó el pago de los aportes en pensión)13 y la fecha en que fue int erpuesta la tutela (4/12/2024) 14, es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.
3.3 Subsidiaridad
La acción de tutela es subsidiaria, es decir, que en ningún caso tiene la virtualidad de sustituir los procedimientos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, y su procedencia pende de la inexistencia de recursos u otros mecanismos de defensa judicial, a menos que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable15.
el ordenamiento jurídico, y su procedencia pende de la inexistencia de recursos u otros mecanismos de defensa judicial, a menos que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable15.
En razón a ello, es posible acceder directamente al amparo, en caso de que se acredite que los procedimientos ordinarios no resultan lo suficientemente expeditos como para impedir la configuración del mentado perjuicio16.
Ahora bien, frente a la pretensión consistente en el pago de obligaciones económicas, la Corte Constitucional ha señalado “…que en algunos casos se ha admitido la procedencia de la acción, ellos han sido excepcionalmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, lo anterior dependiendo de las
13 Expediente digital Samai, Cuaderno Primera Instancia, índice 3, Pág. 21-22. 14 Ibídem, archivo (1ED_tutela_001ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 3). 15 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2017. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 SU-023 de 2015TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Yineth Cedeño Vargas vs Demandado: SENA y Otro
circunstancias fácticas de cada situación, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para dichos fines de forma masiva e indiscriminada…”17.
4. Caso concreto
En síntesis, la señora Yineth Cedeño Vargas, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social, debido proceso y
4. Caso concreto
En síntesis, la señora Yineth Cedeño Vargas, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social, debido proceso y mínimo vital, con el fin que se ordene al i) SENA, efectuar el pago de manera retroactiva de los aportes obligatorios en pensión, a partir de la posesión de la accionante en el cargo de Instructor Grado 1, y a ii) PORVENIR SA realizar todas las actuaciones pertinentes, para recibir los aportes en mención.
La Juez de primera instancia, amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, en el entendido que, las accionadas argumentaron que, la actora no puede seguir cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, por haber solicitado la devolución de aportes, desconociendo así el artículo 17 de la ley 100 de 1993, el cual, estableci ó que, la obligación a cotizar a este subsistema culmina cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez o cuando se pensione por invalidez, de lo contrario , persiste la obligación de seguir realizando las cotizaciones aludidas.
Inconforme con la decisión emitida, la señora Yineth Cedeño Vargas solicitó se revoque el fallo de primera instancia, pues se encuentra en desacuerdo con la negativa de la Juez frente a reconocer el pago retroactivo de los aportes pensionales, dado que, su vinculación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA inicio desde el año 2020.
Así las cosas, se pasa analizar el problema jurídico planteado, esto es, si resulta procedente el amparo constitucional , y como quiera que, ya se desarrollaron
Aprendizaje SENA inicio desde el año 2020.
Así las cosas, se pasa analizar el problema jurídico planteado, esto es, si resulta procedente el amparo constitucional , y como quiera que, ya se desarrollaron los requisitos de legitimación e inmediatez, se procederá a analizar únicamente el de subsidiaridad.
17 Sentencia T-191/14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Yineth Cedeño Vargas vs Demandado: SENA y Otro
De las documentales allegadas al plenario, se tiene acreditado, que:
-La señora Yineth Cedeño Vargas tiene 66 años de edad 18, así mismo, en el escrito de tutela, argumenta que es madre cabeza de hogar.
-Según información reportada por el ADRES, la actora se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud, en calidad de cotizante en la EPS SANITAS SAS19.
- Conforme al certificado emitido por la Coordinadora Regional de Gestión de Talento Humano del SENA20, la accionante se encuentra vinculada a esa entidad
en carrera administrativa desde el 5 de febrero de 2020, y en la actualidad desempeña el cargo de Instructor Gra do 11, en el centro de la industria, la Empresa y los Servicios, con una asignación básica mensual $4.925.982 y subsidio de alimentación por valor de $232.000 pesos.
- Aunado a ello, se tiene acreditado que Porvenir SA canceló a favor de la
accionante la devolución saldos, así21:
-De igual forma, se observa el trámite surtido por la accionante ante el SENA,
- Aunado a ello, se tiene acreditado que Porvenir SA canceló a favor de la
accionante la devolución saldos, así21:
-De igual forma, se observa el trámite surtido por la accionante ante el SENA, en aras de obtener el pago obligatorio de aportes al sistema general de pensiones (peticiones con radicación No. 1-2023-006246 y No. 7-2024-271865 del 1 de octubre de 2024), f rente a las cuales, la accionada emitió respuestas desfavorables de fecha 20 de septiembre de 2023 y 16 de octubre de 202422.
18 Expediente digital Samai, Cuaderno Primera Instancia, índice 3, Pág. 13. 19 Página Web (https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=I6dnXmWaCN/4F/IZd2bFdw==). 20 Expediente digital Samai, Cuaderno Primera Instancia, índice 3, Pág. 17. 21 Expediente digital Samai, Cuaderno de Primera Instancia, índice 8, 9 y 10. 22 Expediente digital Samai, Cuaderno Primera Instancia, índice 3, Pág. 20-27.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Yineth Cedeño Vargas vs Demandado: SENA y Otro
Al respecto, la Corte Constitucional, ha considerado que:
“…la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de obligaciones económicas que estén supeditadas a litigio. Sin embargo, de
Al respecto, la Corte Constitucional, ha considerado que:
“…la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de obligaciones económicas que estén supeditadas a litigio. Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dichas prestaciones económicas, si: (i) el interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (ii) teniendo medio judicial este resulte ineficaz para la protección de los derechos y (iii) en los eventos en los que, lue go de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela…”23.
Conforme a lo expuesto, la Sala procede a verificar si se configura alguna de las excepciones en comento , previstas por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela, en razón a ello y descendiendo al caso concreto, se tiene que, la accionante pretende se ordene a Porvenir rea lizar todas las actuaciones pertinentes, para recibir los aportes en pensión, y al SENA, efectuar el pago de manera retroactivo de los mismos, es decir, a partir del 5 de febrero de 2020, fecha de posesión de la señora Yineth Cedeño Vargas, en el cargo de Instructor Grado 1 del SENA.
De igual forma , la Sala encuentra acreditado en el plenario que dicho requerimiento (pago retroactivo de aportes a pensión), fue negado por la accionada, al considerar que:
“…
(…)
23 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
requerimiento (pago retroactivo de aportes a pensión), fue negado por la accionada, al considerar que:
“…
(…)
23 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Yineth Cedeño Vargas vs Demandado: SENA y Otro
…”24.
En consecuencia y t eniendo en cuenta lo solicitado por la accionante, la Sala considera que el mecanismo principal (proceso ordinario laboral y de la seguridad social) resulta idóneo y eficaz para remediar la presunta vulneración o eliminar la amenaza alegada por la actora, toda vez que, la pretensión de la accionante es de índole económica (pago de manera retroactiva de los aportes obligatorios en pensión), controversia que no es procedente por vía de tutela, pues tal y como lo indicó la a quo, la acción de tutela debe pronunciarse sobre discusiones de orden estrictamente constitucional, más no fue creada para dirimir posibles acreencias o hechos consumados25 (aportes a pensión a partir el 05 de febrero de 2020, fecha de vinculación laboral de la accionante), litigio que necesariamente debe ser dirimido ante la jurisdicción ordinaria, por consiguiente.
Ahora bien, frente a la existencia de un perjuicio irremediable, huelga aclarar que, la actora considera la configuración del mismo, al no habérsele cancelado los pagos retroactivos por concepto de aportes en pensión, pues no cuenta con la cobertura de otros riesgos diferentes a la vejez, como la invalidez y la muerte,
que, la actora considera la configuración del mismo, al no habérsele cancelado los pagos retroactivos por concepto de aportes en pensión, pues no cuenta con la cobertura de otros riesgos diferentes a la vejez, como la invalidez y la muerte, dicha afirmación carece de sustento, por ser una situación incierta y futura de la accionante, ya que en la actualidad se encuentra laborando, sin que repose prueba fehaciente en el proceso , de una posible pérdida de capacidad laboral
24 Expediente digital Samai, Cuaderno Primera Instancia, índice 3, Pág. 21-25. 25 Sentencia T-155 de
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