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TA HUI - 41001333300520250023201-(05-11-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300520250023201-(05-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE ANA DERLYS VARGAS HERMOSA quien actúa en nombre propio y en representación de l

menor JHOSSEP MATEO ZAMBRANO

VARGAS.

ACCIONANDOS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS.

DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001333300520250023201

APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la parte accionada, contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2025, por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante el cual amparó el derecho fundamental a la seguridad social de Ana Derlys Vargas Hermosa y su hijo Jhossep Mateo Zambrano Vargas.

1. LA ACCIÓN1

Ana Derlys Vargas Hermosa , quien actúa en nombre propio y representación de su hijo menor Jhossep Mateo Zambrano Vargas, instauró acción de tutela solicitando se tutele su derecho fundamental es de “vida digna, seguridad social, salud, debido proceso, doble instancia, igualdad y derecho a conocer nuestro real estado de salud”, presuntamente vulnerados por la Previsora S.A. y que previo el trámite legal que corresponda, se le ordene dar trámite a los recursos de inconformidad presentados el 30 de julio

derecho a conocer nuestro real estado de salud”, presuntamente vulnerados por la Previsora S.A. y que previo el trámite legal que corresponda, se le ordene dar trámite a los recursos de inconformidad presentados el 30 de julio de 2025 y el del 1° de agosto de 2025, interpuestos contra los dictámenes de

1 Índice 003 documento 02 expediente de primera instancia – Samai. Demanda radicada el 23 de septiembre de 2025.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: Ana Derlys Vargas Hermosa y Otro.

ACCIONADO: La Previsora S.A.

RAD. 41001333300520250023201

calificación de invalidez notificados el 16 y 18 de julio de 2025 y remitir los expedientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, asumiendo la aseguradora el costo de los respectivos honorarios.

Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:

  • Señala que el 28 de agosto de 2024 , junto a su hijo menor de edad Jhossep Mateo Zambrano Vargas , sufrió un accidente de tránsito en Neiva, siendo arrollados por una ambulancia mientras se movilizaban en una motocicleta asegurada con La Previsora S.A. – SOAT, donde ambos resultaron con graves lesiones , especialmente su hijo , quien sufrió una fractura abierta de tibia y peroné izquierdo (Gustilo IIIA) , con secuelas físicas y emocionales.
  • Que, mediante dictámenes de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) en

sufrió una fractura abierta de tibia y peroné izquierdo (Gustilo IIIA) , con secuelas físicas y emocionales.

  • Que, mediante dictámenes de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) en el mes de julio de 2025, la Previsora S.A. los calificó con 0% de PCL, pese a las evidentes secuelas médicas y que interpuso recursos de inconformidad dentro del término legal, pero tal entidad se negó a tramitarlos y remitirlos a la Junta Regional de Calificación , alegando improcedencia.

2. CONTESTACIÓN2

La Previsora S.A., solicita declarar improcedente la acción constitucional, argumentando que no existe acción u omisión imputable a la aseguradora que vulnere derechos fundamentales y porque no cumple el principio de subsidiariedad , pues los accionantes cuentan con mecanismos administrativos y judiciales ordinarios para impugnar la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) y tramitar la indemnización derivada del SOAT, conforme al Decreto 780 de 2016 y al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Indica que el trámite está en curso y no se acredita un perjuicio irremediable, ya que el proceso ordinario es adecuado y eficaz , que emitió y notificó oportunamente el dictamen de PCL (0%) y que la accionante no demostró incapacidad económica para asumir los honorarios de la Junta

Regional de Calificación, lo cual es requisito jurisprudencial (SU -819/99, T260/17, T-336/20, T-195/24) para que la aseguradora asuma dicho pago. Por

2 Índice 012 documento 19 expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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ACCIONANTE: Ana Derlys Vargas Hermosa y Otro.

ACCIONADO: La Previsora S.A.

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tanto, que no existe obligación legal ni contractual para asumir los costos del trámite de apelación.

Resalta que el SOAT es un seguro reglado y garantista , pero sus coberturas y obligaciones están estrictamente delimitadas por la ley y por ello, cualquier controversia sobre indemnizaciones debe ventilarse en la jurisdicción ordinaria civil (T-195/24, T-336/20), ya que la pretensión tiene naturaleza económica y contractual, no constitucional.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 7 de octubre de 2025, resolvió amparar los derechos alegados y ordenó:

“Segundo: Ordenar a la Previsora Compañía de Seguros, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho, realice las gestiones administrativas pertinentes para pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y remita los respectivos soportes, garantizando el trámite de las objeciones presentadas contra

lo hubiere hecho, realice las gestiones administrativas pertinentes para pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y remita los respectivos soportes, garantizando el trámite de las objeciones presentadas contra los dictámenes de calificación No. 107698640416072025, notificado el 16 de julio de 2025 y 107698709818072025, notificado el 18 de julio de 2025, que determinaron en primera oportunidad la PCL de la señora ANA DERLYS VARGAS HERMOSA y su hijo JHOSSEP MATEO ZAMBRANO VARGAS. (…)”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró que La Previsora Seguros S.A. vulneró el derecho fundamental a la seguridad social , al abstenerse de tramitar los recursos de inconformidad y de asumir los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, conducta que afectó gravemente a la accionante y a su hijo menor de edad , como víctimas de un accidente de tránsito amparado por el SOAT.

Estimó que, si bien existen otros mecanismos judici ales para controvertir los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, estos no resultaban idóneos ni eficaces en el caso concreto, toda vez que la negativa de la aseguradora obstaculizó el acceso al procedimiento técnico indispensable para establecer la verdadera pérdida de capacidad laboral y, en consecuencia, para garantizar el reconocimiento de las prestaciones derivadas del seguro obligatorio.

Resaltó que exigir el pago de honorarios a personas en situación económica precaria configura una barrera des proporcionada que limita el ejercicio real del derecho a la seguridad social, desconociendo el principio de

obligatorio.

Resaltó que exigir el pago de honorarios a personas en situación económica precaria configura una barrera des proporcionada que limita el ejercicio real del derecho a la seguridad social, desconociendo el principio de solidaridad que orienta el sistema. En respaldo de su decisión, citó la Sentencia T-044 de 2025 de la Corte Constitucional, en la cual se reiteró que

3 Índice 011 expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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las aseguradoras del SOAT están obligadas a sufragar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el afectado acredita su incapacidad económica. Igualmente, invocó la Sentencia T-336 de 2020, que precisó que trasladar tales costos a los asegurados en condición de vulnerabilidad impide el acceso efectivo al sistema de seguridad social.

4. LA IMPUGNACIÓN4

La Previsora S.A. recurre la sentencia y manifiesta que no tiene interés jurídico ni obligación legal para impugnar los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos en primera oportunidad, ya que dicha carga corresponde al interesado. Cita el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, que establece que los honorarios ante las Juntas Regionales de Calificación deben ser asumidos por quien solicita la revisión, salvo que se acredite situación de vulnerabilidad debidamente comprobada.

establece que los honorarios ante las Juntas Regionales de Calificación deben ser asumidos por quien solicita la revisión, salvo que se acredite situación de vulnerabilidad debidamente comprobada.

Sostiene que el juez aplicó de manera imprecisa la jurisprudencia constitucional sobre el SOAT, pues las sentencias citadas (como la T-044 de 2025 y la T-336 de 2020) se refieren a la obligación de cubrir los costos de la primera calificación, no a los derivados de una impugnación posterior, cuya financiación corresponde al solicitante. Aduce que la obligación de las aseguradoras de asumir tales gastos solo opera de forma excepcional, cuando se demuestre imposibilidad material del interesado para asumirlos, lo cual no se probó en este caso.

De igual modo, cuestiona la aplicación del principio de solidaridad , argumentando que imponer al SOAT obligaciones económicas no previstas en su marco normativo afectaría la sostenibilidad del sistema y la función social del seguro. Finalmente, afirma que existen indicios de que la accionante mantiene actividad laboral y percibe ingresos, por lo que no podría considerarse en situación de vulnerabilidad, solicitando en consecuencia revocar el fallo y negar el amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Esta Sala del Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del C.P.A.C.A.

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ACCIÒN DE TUTELA

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2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo accedió al amparo constitucional y la accionada impugnó tal decisión, le corresponde a la Sala determinar si procede revocar o confirmar lo resuelto y si ¿La Previsora S.A. vulneró el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante Ana Derlys Vargas Hermosa y de su hijo meno r de edad, al negarse a tramitar los recursos de inconformidad interpuestos contra la calificación de p érdida de capacidad laboral y asumir los honorarios que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le exige dentro del reclamación de la indemnización del SOAT?

No obstante, la Sala advierte que la presente acción es similar en hechos, sujetos y pretensiones al radicado 41001333300720250023801, el cual fue tramitado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y resuelto mediante sentencia del 18 de septiembre de 2025, en el que se amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la misma accionante, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Jhossep Mateo Zambrano Vargas , la cual fue confirmada por esta Sala mediante sentencia del 21 de octubre de 2025.

Por ello, debe revisarse inicialmente si procede analizar el fondo del

hijo Jhossep Mateo Zambrano Vargas , la cual fue confirmada por esta Sala mediante sentencia del 21 de octubre de 2025.

Por ello, debe revisarse inicialmente si procede analizar el fondo del asunto o si, por el contrario, se configura la cosa juzgada que impone rechazar la acción, al existir identidad de partes, causa y objeto.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala declarará la improcedencia de la presente acción constitucional, al hallar configurado los elementos de la cosa juzgada constitucional -sujetos, causa y objeto - y en tal sentido exhortará a los demandantes a abstenerse de presentar nuevas acciones que se fundamenten en los mismos hechos y pretensiones.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

En cuanto a la cosa juzgada constitucional en la tutela, ha de indicarse que es una institución procesal que otorga carácter de inmutabilidad, obligatoriedad y de definición a las decisiones judiciales adoptadas en sede deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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tutela, impidiendo la reapertura de controversias ya resueltas mediante un análisis jurídico completo. Su finalidad es garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones jurídico-procesales.

La Corte Constitucional ha señalado que la cosa juzgada se estructura en estos casos cuando concurren de manera conjunta los siguientes elementos:

estabilidad de las relaciones jurídico-procesales.

La Corte Constitucional ha señalado que la cosa juzgada se estructura en estos casos cuando concurren de manera conjunta los siguientes elementos: (i) que exista una acción de tutela anterior que haya hecho tránsito a cosa juzgada; (ii) que en el nuevo proceso haya identidad de partes; (iii) que exista identidad de objeto o pretensiones; y (iv) que exista identidad de causa o hechos.

Por tanto, el juez de tut ela está facultado para excepcionar la cosa juzgada constitucional, solo cuando se acreditan circunstancias que no fueron objeto de análisis en la decisión anterior, o cuando la omisión actual constituye una afectación diferenciada que merece un estudio específico, como ocurre en casos de barreras de acceso efectivo al sistema de salud o de falta de respuesta a peticiones posteriores, aun si estas se relacionan con un servicio previamente autorizado.

Al respecto la Corte Constitucional, señaló:

“37. En su ma, la cosa juzgada en materia de tutela se configura cuando existe identidad de partes, causa y objeto entre dos acciones de amparo, una de las cuales haya cobrado ejecutoria. La configuración de la figura de la cosa juzgada conlleva la improcedencia de la acción de tutela, como garantía de seguridad en las relaciones jurídico procesales consolidadas. Sin embargo, el advenimiento de hechos novedosos puede ser considerado por el juez de tutela de manera eminentemente excepcional, para dar por superado este fenómeno procesal. En esos términos, la expedición de una sentencia judicial, con efectos universales y una ratio decidendi novedosa, puede constituir un hecho nuevo y relevante para el

eminentemente excepcional, para dar por superado este fenómeno procesal. En esos términos, la expedición de una sentencia judicial, con efectos universales y una ratio decidendi novedosa, puede constituir un hecho nuevo y relevante para el análisis de la cosa juzgada. (…)”5

Se precisa entonces que la cosa juzgada en materia de tutela debe analizarse bajo un enfoque sustancial, no meramente formal. Si bien esta institución procesal se configura cuando existe identidad de partes, objeto y causa respecto de una acción anterior que ya fue decidida y ha cobrado ejecutoria, su aplicación no puede ser automática. El juez constitucional debe examinar detenidamente si, pese a la apariencia de coincidencia entre dos procesos, en realidad existen diferencias materiales que impidan predicar la existencia de cosa juzgada.

En ese sentido, la Corte ha sido enfática en señalar que la sola semejanza entre partes, hechos o pretensiones no basta para cerrar el camino

5 Corte Constitucional. Sentencia SU-397 del 10 de noviembre de 2022. M.P: Diana Fajardo Rivera.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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de la tutela; por el contrario, es necesario evaluar si el nuevo proceso plantea un problema jurídico distinto o incorpora hechos nuevos que ameritan una valoración autónoma y actual del caso. Más aún, ha reconocido que incluso cuando se verifique la triple identidad (partes, objeto y causa), esta puede ser

un problema jurídico distinto o incorpora hechos nuevos que ameritan una valoración autónoma y actual del caso. Más aún, ha reconocido que incluso cuando se verifique la triple identidad (partes, objeto y causa), esta puede ser desvirtuada de manera estrictamente excepcional si el acci onante logra demostrar la ausencia de un pronunciamiento de fondo en la primera tutela o la existencia de circunstancias novedosas relevantes, que alteren sustancialmente el contexto fáctico o jurídico del asunto.

5. CASO CONCRETO

Ana Derlys Vargas Hermosa, en nombre propio y en representación de su hijo Jhossep Mateo Zambrano Vargas, instauró acción de tutela en contra de la Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A. , solicitando que se amparen sus derechos fundamentales de “vida digna, seguridad social, salud, debido proceso, doble instancia, igualdad y derecho a conocer nuestro real estado de salud” presuntamente vulnerados por tal entidad y que, como consecuencia de ello, se ordene responder formalmente y/o tramitar los recursos de inconformidad presentados contra el dictamen de calificación de invalidez Nro. 107698640416072025 de la señora Ana Derlys Vargas Hermosa y el dictamen Nro. 107698709818072025 del menor Jhossep Mateo Zambrano Vargas representado por quien presenta la acción.

El a quo accedió al amparo solicitado indicando que La Previsora S.A. vulneró el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante y de su hijo menor al negarse a tramitar los recursos de inconformidad y asumir los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, afectando su acceso al procedimiento necesario para determinar la pérdida de capacidad laboral.

hijo menor al negarse a tramitar los recursos de inconformidad y asumir los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, afectando su acceso al procedimiento necesario para determinar la pérdida de capacidad laboral. Consideró que, aunque existen otros medios judiciales, estos no eran idóneos ni eficaces, dado que la negativa de la aseguradora obstaculizaba el reconocimiento de las prestaciones derivadas del SOAT.

La Previsora S.A. impugnó la sentencia y pidió su revocatoria , al considerar que el juez interpretó erróneamente los hechos y la normativa aplicable, pues la entidad no tiene obligación legal ni contractual de asumir los honorarios de las juntas de calificación de invalidez ni de tramitar recursos en nombre del asegurado. Alegó que, conforme al artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, dichos costos deben ser asumidos por quien solicita la revisión, salvo prueba de vulnerabilidad económica, la cual —según afirmó— no se demostró en el caso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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Sería el caso revisar en segundo grado la aludida decisión y el motivo de disenso de la entidad accionada , no obstante, como se pasa a explicar, la Sala se abstend rá de ello , comoquiera que se observa simultaneidad de acciones y cosa juzgada constitucional, al evidenciarse que ya se resolvió el mismo asunto con anterioridad, en el que intervinieron las mismas partes, iguales hechos y pretensiones.

acciones y cosa juzgada constitucional, al evidenciarse que ya se resolvió el mismo asunto con anterioridad, en el que intervinieron las mismas partes, iguales hechos y pretensiones.

En efecto, al respecto se observa que se tramitó la acción de tutela con radicado 41001333300720250023801 en el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva , en el que se examinaron los mismos hechos y pretensiones expuestos en este asunto, así:

REQUISITO TUTELA JUZGADFO 5

RADICADO:

41001333300520250023201

TUTELA JUZGADO 7

RADICACDO:

41001333300720250023801 SE CUMPLE REQUISITO Tránsito a cosa juzgada En trámite para resolverse segunda instancia Se resolvió la segunda instancia el 21 de octubre de 2025 , confirmando sentencia SI Identidad de partes Accionante: Ana Derlys Vargas Hermosa y su hijo Accionante: Ana Derlys Vargas Hermosa y su hijo SI Identidad de objeto o pretensión Dar trámite a los recursos de inconformidad presentados el 30 de julio de 2025 (en mi nombre) y el 1º de agosto de 2025 (en nombre de mi hijo, JHOSSEP MATEO ZAMBRANO VARGAS), en contra de los dictámenes de PCL notificados el 16 de julio de 2025 (mi dictamen) y el 18 de julio de 2025 (dictamen de mi hijo), y remitir los expedi entes a la

en contra de los dictámenes de PCL notificados el 16 de julio de 2025 (mi dictamen) y el 18 de julio de 2025 (dictamen de mi hijo), y remitir los expedi entes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Huila.

2. Realizar el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, correspondientes a la calificación por pérdida de la capacidad laboral y ocupacional Ordenar a la entidad accionada, o a quien corresponda, responder formalmente y/o tramitar los recursos de inconformidad presentados contra el dictamen de calificación de invalidez Nro. 107698640416072025 de la señora Ana Derlys Vargas Hermosa y el dictamen Nro. 1508005687615000 del

menor JHOSSEP MATEO ZAMBRANO VARGAS representado por quien presenta la acción.

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Identidad de causa o hechos Accidente de tránsito, reclamación de SOAT. Accidente de tránsito, reclamación de SOAT SI

Al respecto, resulta indispensable no perder de vista que la anterior valoración, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional y como se indicó en las consideraciones ya desarrolladas, obedece a una revisión

reclamación de SOAT SI

Al respecto, resulta indispensable no perder de vista que la anterior valoración, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional y como se indicó en las consideraciones ya desarrolladas, obedece a una revisión detallada y material de las acciones de tutela sobre las cuales versaría la configuración de la cosa juzgada constitucional. Esto es indicativo de que una mera variación formal que presenten las solicitudes de amparo no será suficiente para entender por superada la identidad que, en el fondo , puedan guardar.

En el presente caso, al revisar las dos demandas formuladas por los mismos accionantes, podría decirse que formalmente no existiría “absoluta” identidad en las pretensiones y los derechos fundamentales que se solicitan sean protegidos, ya que en el radicado 2025-00232-01 se solicita que se dé trámite a los recursos presentados contra las calificaciones que se dieron por la pérdida de capacidad laboral y se remitan los e xpedientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila asumiendo la aseguradora el costo de los respectivos honorarios y en el segundo 2025 -00238-01 -ya resueltosolo que se dé trámite a los recursos interpuestos contra la calificación emitida por la accionada. Sin embargo, la diferencia en una de las pretensiones no tiene la virtualidad de incidir en el contenido material de la solicitud de amparo, pues en últimas lo que cuestiona la accionante es la presunta falta de trámite a los recursos presentados contra las calificaciones de pérdida de capacidad laboral y para ello, necesariamente debe existir el pago de los honorarios que exige la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.

presunta falta de trámite a los recursos presentados contra las calificaciones de pérdida de capacidad laboral y para ello, necesariamente debe existir el pago de los honorarios que exige la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.

Además, si bien existe esa diferencia en las pretensiones, la Sala encuentra que la misma desaparece con lo resuelto en la primera acción, ya que el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2025, accedió amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, y ordenó:

“Segundo: Ordenar a la Previsora Compañía de Seguros, representada legalmente por Leydy Viviana Mojica Peña o quien haga sus veces, para que en término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente decisión, si aún no lo hubiere hecho, estudie de fondo las peticiones presentadas el 30 de julio y 01 de agosto de 2025, por la señora ANA DERLYS VARGAS HERMOSA en representación de J.M.Z.V. , como recursos de inconformidad frente a los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral; suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez , realizar el respectivo pago y comunicar de ello de manera inmediata a esta agencia judicial. (…)”

Tal decisión como ya se indicó fue confirmada por este Tribunal

remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez , realizar el respectivo pago y comunicar de ello de manera inmediata a esta agencia judicial. (…)”

Tal decisión como ya se indicó fue confirmada por este Tribunal mediante sentencia del 21 de octubre y es claro que no solo se ordenó a la Previsora S.A., dar trámite a los recursos interpuestos por la accionante sino también que efectuara el pago de honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.

De acuerdo a ello, es evidente que las dos solicitudes de tutela son idénticas, pues se sustentan en los mismos supuestos fácticos, son las mismas partes y las pretensiones son iguales. Por tanto, no hay duda de que la segunda tutela sometida al conocimiento de esta Sala deviene en improcedente, porque se configura claramente la cosa juzgada frente a la acción interpuesta y fallada con anterioridad, por esta misma Sala.

Así las cosas, y al observar la Sala que no se presentan elementos nuevos que permitan desvirtuar la cosa juzgada constitucional, su procedencia transitoria no es viable y en tal sentido, se repite, la presente acción deviene en improcedente.

Ahora bien, debe advertirse a la accionante que cuando se presenten varias acciones en las que se alegue como fundamento los mismos hechos y persiga idénticas pretensiones, puede calificarse como temeridad , ya que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 , establece que la presentación de acciones de tutela idénticas, ya sea ante diferentes jueces o tribunales, de forma simultánea o sucesiva y sin justificación razonable, puede constituir

artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 , establece que la presentación de acciones de tutela idénticas, ya sea ante diferentes jueces o tribunales, de forma simultánea o sucesiva y sin justificación razonable, puede constituir una actuación temeraria y que esta circunstancia puede conllevar el rechazo o decisión desfavorable de todas las solicitudes, así como la imposición de sanciones al abogado que las haya promovido.

Sobre ello, la Corte Constitucional desde sus inicios, ha señalado que la temeridad vulnera los principios de buena fe, economía y eficacia procesales, al desconocer los estándares de probidad que rigen un debate judicial honesto, dilatar maliciosamente la actuación e impedir la consecución de los fines del proceso.

En este sentido, se ha entendido que se configura una actuación temeraria cuando concurren los siguientes requisitos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de una justificación objetiva y razonable para la presentación de la nueva acción; y (v) la existencia de dolo o mala fe por parte del accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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No obstante, en este caso, no se observa una conducta temeraria o una manifestación del ejercicio abusivo del derecho de acción, que esté orientado a satisfacer intereses particulares en detrimento de los principios de lealtad

No obstante, en este caso, no se observa una conducta temeraria o una manifestación del ejercicio abusivo del derecho de acción, que esté orientado a satisfacer intereses particulares en detrimento de los principios de lealtad procesal y de los derechos de los demás ciudadanos o que la accionante haya obrado en forma injustificada y con mala fe.

En consecuencia, si bien no se impondrán sanciones por este motivo, pues se resalta que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, cuya limitación debe ser excepcional, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones ante las autoridades (art. 83 C.P.) , se exhortará a la accionante para que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones con iguales hechos y pretensiones.

En resumen: La Sala declarará la improcedencia de la presente acción constitucional, al hallar c onfigurado los elementos de la cosa juzgada constitucional -sujetos, causa y objeto - y en tal sentido exhortará a los demandantes a abstenerse de presentar nuevas acciones que se fundamenten en los mismos hechos y pretensiones.

Por lo expuesto, el Tribuna l Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por existir cosa juzgada constitucional.

SEGUNDO: EXHORTAR a la demandante para que se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela fundamentadas en los mismos hechos y pretensiones.

TERCERO: Notificar esta decisión a las partes en la forma indicada en el

SEGUNDO: EXHORTAR a la demandante para que se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela fundamentadas en los mismos hechos y pretensiones.

TERCERO: Notificar esta decisión a las partes en la forma indicada en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, env

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