TA HUI - 41001333300520250024201-(10-11-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300520250024201-(10-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: John Alexander Hurtado Paredes
Neiva Díez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Acción Tutela Demandante Miguel Bohórquez Portillo Demandado Unidad Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPDerecho invocado Debido proceso en sede administrativa, derecho de petición, mínimo vital, igualdad y seguridad social Radicación 41001-33-33-005-2025-00242-01 Tema No se acredita el requisito de subsidiariedad para reclamar el cumplimiento de sentencias judiciales
Asunto SENTENCIA No. 180 Acta de Sala N°. 079 De la fecha
I OBJETO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte el accionante : Miguel Bohórquez Portillo, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, que decidió declarar improcedente la acción de tutela.
II. ANTECEDENTES
A) De la demanda
1. De la solicitud de la tutela1
El señor Miguel Bohórquez Portillo en ejercicio de la acción de tutela, actuando mediante apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso en sede administrativa, derecho de petición, mínimo vital, igualdad y seguridad social, que consideró vulnerados por la Unidad Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPPidió que se ordene a la UGPP resolver de fondo la petición presentada el 20 de
seguridad social, que consideró vulnerados por la Unidad Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPPidió que se ordene a la UGPP resolver de fondo la petición presentada el 20 de mayo de 2025, relacionada con el cumplimiento a los ordenado en la sentencia del 20 de marzo de 2025 proferida por el Consejo de Estado donde le fue reconocida la pensión gracia.
2. Hechos jurídicamente relevantes
El señor Miguel Bohórquez Portillo por medio de apoderado presentó petición el 20 de mayo de 2025 ante la UGPP, solicitando que:
1. Solicito amablemente al Subdirector de Determinación de Derechos pensionales de UGPP, dar cumplimiento íntegramente a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del César y por el Consejo de Estado, en sentencia del 20 de marzo de 2025; esto es, RECONOCER Y PAGAR a favor del señor MIGUEL BOHORQUEZ
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Acción : Tutela
Demandante : Miguel Bohórquez Portillo Demandado : UGPP Radicación : 41001-33-33-005-2025-00242-01
PORTILLO, una pensión gracia, a partir del 30 de septiembre de 2011, con efectos fiscales a partir del 25 de julio de 2013.
2. Mediante el debido Acto Administrativo reconocer y pagar a favor del señor MIGUEL BOHORQUEZ PORTILLO, una pensión gracia.
3. Recordar que además de tratarse de una orden judicial, también se trata del
2. Mediante el debido Acto Administrativo reconocer y pagar a favor del señor MIGUEL BOHORQUEZ PORTILLO, una pensión gracia.
3. Recordar que además de tratarse de una orden judicial, también se trata del derecho de la seguridad social del señor MIGUEL BOHÓRQUEZ PORTILLO.
4. Mediante el debido Acto Administrativo reconoce r y pagar los intereses moratorios, en virtud de la condena impuesta en la sentencia ya referida
Indicó que a la fecha la UPGG no ha dado respuesta a la petición.
3. Fundamento de la tutela
Expuso que el derecho de petición en materia pensional consagrado en el artículo 23 de la Constitución y regulado por la Ley 1755 de 2015, es un derecho fundamental que garantiza que toda persona pueda solicitar y recibir respuesta oportuna y de fondo por parte de las autoridades. Además, que su vulneración puede afectar otros derechos como el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital, especialmente en casos de reconocimiento y pago de prestaciones económicas.
Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional la cual ha reiterado que, aunque existen mecanismos judiciales ordinarios para hacer cumplir las órdenes judiciales, la acción de tutela es procedente cuando se comprometen derechos fundamentales, como la edad, salud y situación económica del solicitante.
B) Contestación Unidad Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-2
El apoderado de la entidad señaló que se procedió a crear la solicitud de obligación pensional SOP202501012412 y que ha sometido los documentos aportados al expediente pensional, a los procesos de unificación, completitud y estudio, por lo
El apoderado de la entidad señaló que se procedió a crear la solicitud de obligación pensional SOP202501012412 y que ha sometido los documentos aportados al expediente pensional, a los procesos de unificación, completitud y estudio, por lo cual, el expediente ha sido remitido al área de determinaciones teniendo en cuenta que previo a resolver lo solicitado es necesario efectuar un estudio minucioso tanto de la documentación allegada como de la sustitución pensional reclamada.
Explicó que acorde a la Ley 1151 de 2007, el Decreto 575 de 2013 y la sentencia C-835 de 2009 de la Corte Constitucional, la UGPP tiene la responsabilidad de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones mediante la verificación rigurosa de la documentación presentada por los solicitantes de prestaciones económicas.
Conforme lo indic ó el accionado, no ha incumplido el fallo judicial que ordena el reconocimiento de la pensión gracia al accionante, ya que la sentencia fue confirmada por el Consejo de Estado el 20 de marzo de 2025 y, conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, cuenta con un plazo de 10 m eses para su cumplimiento. Reiteró que inició las gestiones correspondientes desde la radicación del cumplimiento el 20 de mayo de 2025, por lo que aún se encuentra dentro del término legal. Además, aclar ó que una sentencia no se ejecuta de inmediato, sino
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Acción : Tutela
Demandante : Miguel Bohórquez Portillo
Demandado : UGPP
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hasta que queda en firme y se emite el auto de cumplimiento, por lo que exigir su ejecución anticipada afectaría la seguridad jurídica.
Finalmente considera que la tutela no puede sustituir el procedimiento administrativo que se debe agotar en sede administrativa y tampoco cuando se tiene otro mecanismo de defensa, como ocurre con el proceso ejecutivo. Por lo tanto, esta acción constitucional es improcedente.
C) Sentencia de primera instancia3
El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 14 de octubre de 2025 , consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad para que procediera la acción de tutela, ya que existe un mecanismo judicial ordinario eficaz —el proceso ejecutivo— para exigir el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado que le reconoció la pensión gracia. Además, señala que aún no ha vencido el plazo legal de diez meses que tiene la entidad para cumplir con dicha sentencia, por lo que no se configura una vulneración actual de derechos fundamentales que justifique la intervención excepcional de este mecanismo de amparo.
D) Impugnación del accionante4
Inconforme con la decisión el señor Miguel Bohórquez Portillo impugnó la decisión. Pidió se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la tutela.
D) Impugnación del accionante4
Inconforme con la decisión el señor Miguel Bohórquez Portillo impugnó la decisión. Pidió se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la tutela.
Sostuvo que el juez de primera instancia consideró improcedente la tutela por la existencia de otro mecanismo judicial (el proceso ejecutivo), sin embargo, con la tutela no busca ejecutar una sentencia, sino proteger el derecho a recibir una respuesta oportuna a una solicitud de cumplimiento, la cual fue radicada el 20 de mayo de 2025 y no ha sido respondida en el plazo legal de cuatro meses.
El escrito enfatiza que el derecho de petición es autónomo y no puede ser subordinado al proceso ejecutivo. Igualmente, sostuvo que l a jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela es procedente cuando hay omisión administrativa en responder, especialmente en temas pensionales, donde el plazo para emitir respuesta es de cuatro meses. Además, que el juez erró al apli car el plazo de diez meses del artículo 192 del CPACA —referido al pago de condenas dinerarias— como si fuera el plazo para responder peticiones, lo que invierte el orden legal de las obligaciones administrativas.
III. CONSIDERACIONES
A) competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción de tutela.
B) Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la impugnación, la Sala debe establecer si en el presente asunto,
de la impugnación de la presente acción de tutela.
B) Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la impugnación, la Sala debe establecer si en el presente asunto, la Unidad Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP3 Indice 00009 samai 4 Indice 00011 samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 9
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Demandante : Miguel Bohórquez Portillo Demandado : UGPP Radicación : 41001-33-33-005-2025-00242-01
vulneró el derecho fundamental de petición del señor Miguel Bohórquez P ortillo presentado a la entidad el 20 de mayo de 2025 donde pid ió se responda de fondo la solicitud relacionada con el cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado, en el que le fue reconocida la pensión gracia ; o si por el contrario no se acredita el requisito de subsidiariedad porque cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
La sala considera que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia
Para abordar el tema de estudio, la Sala desarrollará las siguientes temáticas: i) examen de procedencia de la acción constitucional; ii) Subsidiariedad para reclamar el cumplimiento de sentencias judiciales; y iii) análisis del caso concreto.
C) Examen de procedencia de la acción constitucional
1. Legitimación en la causa por activa y pasiva
el cumplimiento de sentencias judiciales; y iii) análisis del caso concreto.
C) Examen de procedencia de la acción constitucional
1. Legitimación en la causa por activa y pasiva
El requisito de legitimación en la causa por activa, se encuentra regulado en el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala que la tutela pued e interponerse por cualquier persona , quien actuará por sí misma o a través de representante. Requisito que ha sido interpretado por la Corte Constitucional5 en los siguientes términos:
(i) en forma directa –por el titular de los derechos afectados–; (ii) por intermedio de un representante legal –por ejemplo, tratándose de menores de edad–; (iii) mediante apoderado judicial –abogado titulado con mandato expreso para actuar en el proceso–; (iv) a través de un agente oficioso –cuando el titular del derec ho no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa –; o (v) por conducto del defensor del pueblo o de los personeros municipales –facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular haya autorizado expresamente su intervención o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión
En el presente caso se encuentra acreditado este requisito porque el señor Miguel Bohórquez Portillo actúa por medio de apoderado, a quien le fue reconocida personería en providencia del 2 de octubre de 2025.6
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva los artículos 1, 5, 13 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la tutela se puede dirigir contra las entidades públicas o contra particulares. Como en este caso se dirigió contra la
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva los artículos 1, 5, 13 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la tutela se puede dirigir contra las entidades públicas o contra particulares. Como en este caso se dirigió contra la UGPP, por ser la encargada de dar respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, se acredita la legitimación en la causa por pasiva.
2. Inmediatez
El artículo 86 de la C.P. , y el artículo 1 del Decreto Ley 2591 de 1991 , establecen que la tutela se puede interponer en todo momento y lugar . No obstante la Corte Constitucional7 ha sostenido que a pesar que la tutela no se encuentra sujeta a un término de caducidad, dicha acción debe ser interpuesta dentro de un término
5 Sentencia T250 de 2024 6 Índice 00006 samai 7 Sentencia T250 de 2024TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 9
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razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la presunta vulneración. Lapso que debe ser analizado teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
En este caso el actor consider ó como hecho generador del daño, la falta de respuesta a la petición presentada el 20 de mayo de 2025 donde solicitó el cumplimiento de un fallo judicial. La interposición de la acción de tutela en primera instancia se presentó el 2 de octubre de 20258. Término que la Sala considera
respuesta a la petición presentada el 20 de mayo de 2025 donde solicitó el cumplimiento de un fallo judicial. La interposición de la acción de tutela en primera instancia se presentó el 2 de octubre de 20258. Término que la Sala considera razonable, por lo que se encuentra acreditado este requisito.
3. Requisito de subsidiariedad para reclamar el cumpli miento de sentencias judiciales
El requisito de subsidiariedad se encuentra regulado en los artículos 86 de la C.P. y 6 y 8 del Decreto Ley 2591 de 1991, 8 los cuales establecen como causal de improcedencia de la acción de tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, frente a la subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de sentencias judiciales la jurisprudencia constitucional9 ha sostenido que:
(…) en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional”[83].
Esto, por cuanto el accionante cuenta con el proceso ejecutivo, de conformidad con lo previsto por los artículos 422 a 445 de la Ley 1564 de 2012, así como 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Para el análisis de la subsidiariedad de este tipo de pretensiones, la Corte Constitucional ha precisado que el examen de la idoneidad y la eficacia en concreto de este mecanismo ordinario dependerá “ del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos
de pretensiones, la Corte Constitucional ha precisado que el examen de la idoneidad y la eficacia en concreto de este mecanismo ordinario dependerá “ del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo”[84].
28. Proceso ejecutivo como mecanismo idóneo y eficaz para exigir obligaciones de dar y hacer. De un lado, el proceso ejecutivo es idóneo para reclamar obligaciones de dar, “especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes ”[85]. De otro lado, el proceso ejecutivo es idóneo para reclamar las obligaciones de hacer.
Sin embargo, en este caso, el juez deberá valorar “la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente”[86], entre otras, al examinar si (i) la autoridad que debe cumplir lo ordenado “se niega a hacerlo, sin justificación razonable”[87] y (ii) la omisión o renuencia “a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra”[88]. Así las cosas, por medio del proceso ejecutivo, “ la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena
especiales circunstancias en las que se encuentra”[88]. Así las cosas, por medio del proceso ejecutivo, “ la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución”[89].
8 Índice 00003 Documento 1ED samai 9 Se pueden consultar las sentencias: T261 de 2018 y T398 de 2022TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 9
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Demandante : Miguel Bohórquez Portillo Demandado : UGPP Radicación : 41001-33-33-005-2025-00242-01
En conclusión, la acción de tutela es improcedente para exigir el cumplimiento de órdenes judiciales cuando existe el proceso ejecutivo como mecanismo ordinario, idóneo y efic az para reclamar obligaciones de dar y hacer. Sin embargo, es procedente para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer, cuando el proceso ordinario no garantiza su efectividad. Como ocurre en casos como : i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando[26], ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado[27] o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia[28] 10; ya que, para la Corte Constitucional, el proceso ejecutivo no ofrece las mismas garantías que a las condenas monetarias para hacer cumplir conductas específicas que se ordenen en la sentencia.
su vigencia[28] 10; ya que, para la Corte Constitucional, el proceso ejecutivo no ofrece las mismas garantías que a las condenas monetarias para hacer cumplir conductas específicas que se ordenen en la sentencia.
D) Caso concreto
El señor Miguel Bohórquez Portillo quien actúa por medio de apoderado presentó petición el 20 de mayo de 2025 11 con radicado con el No. 20250401600947432 como se evidencia a continuación.
En la referida petición solicitó lo siguiente:
1. Solicito amablemente al Subdirector de Determinación de Derechos pensionales de UGPP, dar cumplimiento íntegramente a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del César y por el Consejo de Estado, en sentencia del 20 de marzo de 2025; esto es, RECONOCER Y PAGAR a favor del señor MIGUEL BOHORQUEZ PORTILLO, una pensión gracia, a partir del 30 de septiembre de 2011, con efectos fiscales a partir del 25 de julio de 2013.
2. Mediante el debido Acto Administrativo reconocer y pagar a favor del señor MIGUEL BOHORQUEZ PORTILLO, una pensión gracia.
3. Recordar que además de t ratarse de una orden judicial, también se trata del derecho de la seguridad social del señor MIGUEL BOHÓRQUEZ PORTILLO.
4. Mediante el debido Acto Administrativo reconocer y pagar los intereses moratorios, en virtud de la condena impuesta en la sentencia ya referida.
(…)
10 Sentencia T261 de 2018
4. Mediante el debido Acto Administrativo reconocer y pagar los intereses moratorios, en virtud de la condena impuesta en la sentencia ya referida.
(…)
10 Sentencia T261 de 2018 11 Indice 00003 Documento 2ED pág. 21 a 25 samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 9
Acción : Tutela
Demandante : Miguel Bohórquez Portillo Demandado : UGPP Radicación : 41001-33-33-005-2025-00242-01
Por su parte, la UGPP en su escrito de contestación señal ó que la solicitud de la obligación pensional fue radicada con el No. SOP202501012412 con fecha del 25 de mayo de 202512, como se muestra a continuación:
Sostuvo que se encuentra dentro del término legal de 10 meses establecido por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 para cumplir con la sentencia de segunda instancia ejecutoriada el 20 de marzo de 2025, dado que inició acciones desde la radicación de la solicitud el 20 de mayo de 2025. Por tanto, no procede exigir el cumplimiento inmediato, ni alegar perjuicio irremediable, ya que la entidad ha venido atendiendo la solicitud conforme a la ley y aún no ha vencido el plazo para ejecutar la decisión judicial.
Frente a lo anterior esta Sala considera necesario precisar que si bien el señor Miguel Bohórquez Portillo, mediante esta acción constitucional, solicita que se le proteja su derecho fundamental de petición para que la UGPP le responda de fondo la solicitud relacionada con el cumplimiento a una orden judicial, lo cierto es, que al
Miguel Bohórquez Portillo, mediante esta acción constitucional, solicita que se le proteja su derecho fundamental de petición para que la UGPP le responda de fondo la solicitud relacionada con el cumplimiento a una orden judicial, lo cierto es, que al estudiar la tutela se evidencia que más allá de buscar la protección de este derecho, lo que pretende el actor es que se ordene a la entidad, expedir el acto administrativo que reconoce el pago de la pensión gracia que le fue reconocida judicialmente, entre otras cosas porque considera vulnerados derechos como el debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social, los cuales no guardan relación con una respuesta a una solicitud. En otras palabras, pide que se dé cumplimento a una orden judicial.
Ahora bien, el cumplimiento de una sentencia judicial se encuentra regulado en el artículo 192 del CPACA, el cual exige que el beneficiario presente la solicitud de pago, a la entidad obligada, requisito que acreditó el accionante el 20 de mayo de
2025. Solicitud que fue radicada por la UGPP con el No. SOP202501012412 de fecha 25 de mayo de 2025.
Frente al término previsto en la norma citada , es importante traer a colación la sentencia C208 de 2023 en la que la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra de un aparte del inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 porque el actor consideraba que el término de diez (10) meses previsto en la ley, vulnera los derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, al pago oportuno de las pensiones, a la seguridad social de los niños, niñas y adolescentes; de las personas de la tercera edad, de las personas en s ituación de
meses previsto en la ley, vulnera los derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, al pago oportuno de las pensiones, a la seguridad social de los niños, niñas y adolescentes; de las personas de la tercera edad, de las personas en s ituación de discapacidad, cuando se aplica a sentencias que condenan al Estado al pago de pensiones.
La Corte C onstitucional declaró la exequibilidad del inciso segundo (parcial) del artículo 192 de la ley 1437 de 2011 con base, entre otros, en el siguiente argumento:
(…) la disposición demandada afecta prima facie los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección especial que se predica de las madres cabeza de
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familia, de los niños, niñas y adolescentes, de las personas de la tercera edad y de las personas en condición de discapacidad que se benefician de las condenas impuestas a entidades estatales que ordenan el pago de pensiones. No obstante, también constató que se trata de una medida razonable y proporcionada, toda vez que persigue un fin que es constitucionalmente importante: el cumplimiento del principio constitucional de legalidad del gasto, y los principios de planeación y anualidad presupuestal. Así mismo, determinó que la medida es idónea y proporcional en tant o es efectivamente conducente para el cumplimiento del fin
principio constitucional de legalidad del gasto, y los principios de planeación y anualidad presupuestal. Así mismo, determinó que la medida es idónea y proporcional en tant o es efectivamente conducente para el cumplimiento del fin descrito y no afecta de manera desproporcionada los derechos de los pensionados.
Por otro lado, debe indicarse que una vez se encuentre superado el plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, el señor Miguel Bohórquez Portillo queda facultado para iniciar el proceso ejecutivo de conformidad con lo previsto en los artículos 422 a 445 de la Ley 1564 de 2012, así como 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Conforme lo anterior, la Sala considera que no se cumple el requisito de subsidiariedad, frente a esta pretensión; de un lado porque como lo estableció la Corte Constitucional, el término de 10 meses que contempla la norma como plazo máximo para cumplir la sentencia judicial, es idóneo, proporcional y no afecta el derecho de los pensionados. Además, porque el tipo de obligación que el actor reclama corresponde a una obligación de dar, es decir que por tratarse de una reclamación de contenido económico y por ser de naturaleza coactiva, el proceso ejecutivo es el medio idóneo para reclamar este tipo de obligaciones. Finalmente, no se acreditó que las condiciones particulares del actor lo sitúen en una situación crítica o de debilidad manifiesta que convierta en desproporcionada la exigencia de acudir al proceso ejecutivo como mecanismo ordinario de protección , más aún cuando se reclama una prestación económica que constituye, en la mayoría de los casos, un ingreso complementario.
acudir al proceso ejecutivo como mecanismo ordinario de protección , más aún cuando se reclama una prestación económica que constituye, en la mayoría de los casos, un ingreso complementario.
Postura que ha reiterado la Co rte Constitucional13 al estudiar una tutela donde se solicitaba el cumplimiento de una pensión gracia, como ocurre en este caso.
(…) la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.
En consecuencia, conforme a lo argumentado , se confirmará el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 14 de octubre de 2025.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en no mbre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 14 de octubre de 2025, por las razones expuestas.
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Demandante : Miguel Bohórquez Portillo Demandado : UGPP Radicación : 41001-33-33-005-2025-00242-01
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en
Demandante : Miguel Bohórquez Portillo Demandado : UGPP Radicación : 41001-33-33-005-2025-00242-01
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión
CUARTO: Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase
Los magistrados (firmado eletronicamente)