TA HUI - 410013333006-2013-00397-02-(05-11-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333006-2013-00397-02-(05-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, noviembre (5) de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 410013333006-2013-00397-02
ACCIONANTE: LUIS ALFONSO GAITÁN ARAGONEZ
ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA
MEDIO CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA N°: 01-11-276-24 / RD 22-2-20
ACTA N°: 108 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se deciden los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y la entidad demandada contra la sentencia de a gosto 11 de 201 7 proferida por el juzgado sexto administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la parte actora (f. 1 a 14, c. ppal.).
El señor Luis Alfonso Gaitán Aragonéz promueve el medio de control de reparación directa contra el departamento del Huila , pretendiendo que se declare a la demandada administrativamente responsable de la ocupación jurídica y material de una franja de su predio denominada El Mirador, ubicado en el municipio de Garzón,Radicado: 410013333006-2013-00397-01
Demandante: LUIS ALFONSO GAITAN ARAGONEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA y O
con ocasión de la ejecución del contrato de obra pública No. 0998-2010 para que en
Demandante: LUIS ALFONSO GAITAN ARAGONEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA y O
con ocasión de la ejecución del contrato de obra pública No. 0998-2010 para que en consecuencia, se le condene a pagar los perjuicios materiales (daño emergente $49’275.000, lucro cesante $75’026.052, compensación ambie ntal $98’400.000 y compensación por afectación utilidad públicas e interés social $43’831.147) y los perjuicios morales (100 smlmv) más intereses de mora según el artículo 195 del CPACA
El sustento fáctico indica que es propietario del predio El Mirador ubicado en la vereda Miraflores del municipio de Garzón, con cédula catastral N o. 30163000 y matricula inmobiliaria No. 202-29018, señalando sus linderos, el cual fue adquirido con escritura pública No. 0458 del 8 de marzo de 2011 de la Notaria primera de Garzón y es explotado con ganadería que le genera ingresos anuales promedio de $50’000.000 los cuales son reporta en la declaración de renta y complementarios bajo la actividad de rentista de capital. El 15 de julio de 2011 el gobernador de la época le hizo oferta de compra de una franja de terreno de 13.140 m² del citado predio por $37711.800 para la ejecución del contrato No. 0998-2010 cuyo objeto fue la adecuación de la infraestructura vial de acceso a las instalaciones del Batallón Pigoanza del Ejército Nacional. El 11 de julio de 2011 con Decreto 1186 se declara la utilidad pública y el interés
de acceso a las instalaciones del Batallón Pigoanza del Ejército Nacional. El 11 de julio de 2011 con Decreto 1186 se declara la utilidad pública y el interés social del predio El Mirador, iniciando así la etapa de expropiación administrativa, se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria 2 02-29018 el 21 de julio de 2011 y el 25 de julio de 2011 Luis Alfonso Gaitán Aragonés fue notificado personalmente sobre la oferta de compra del predio , a lo cual realizó algunas observaciones (sin especificarlas), pero el 9 de agosto de 2011 aceptó la oferta de compra con observaciones.
El 9 de agosto de 2011 firmó un acta de autorización con Víctor Guillermo Rodríguez (interventor de la obra), Claudio C. Mejía G. (supervisor), Ramiro Perdomo SánchezRadicado: 410013333006-2013-00397-01
Demandante: LUIS ALFONSO GAITAN ARAGONEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA y O
(representante del contratista, consorcio Perlun-Miraflores) autorizando el ingreso del personal para iniciar la ejecución del contrato 0998-2010 y posteriormente, firmó con el contratista un contrato de obra para levantar e instalar una cerca en un tramo de 1.500 metros.
La ejecución de la obra causó daños al predio, incluyendo defectos técnicos en los drenajes que están causando deforestación de los terrenos aledaños a la vía y los sobrantes de piedras grandes impid en el pastoreo de ganado a sus alrededores, no se realizó la compensación ambiental ordenada por la CAM en la resolución No.
sobrantes de piedras grandes impid en el pastoreo de ganado a sus alrededores, no se realizó la compensación ambiental ordenada por la CAM en la resolución No. 2419 del 15 de noviembre de 2011 que consistía en la siembre de 3.280 árboles ; perjuicios que fueron avaluados por la ingeniera agrícola Ivette Solano Osorio (sin indicar el monto del avalúo) y el mismo se puso en conocimiento del departamento del Huila el 31 de mayo de 2013.
Aduce haber presentado peticiones al departamento del Huila el 17 de diciembre de 2012 objetando los avalúos de la franja a comprar y el 22 de febrero de 2013 para que se revise la oferta de compra, las cuales le fueron contestadas el 8, 13 y 20 de marzo de 2013 indicando que se estudiarán sus peticiones y le corren traslado de los avalúos y el 31 de mayo de 2013 se reunieron para tratar de la neg ociación de la franja de terreno.
En los fundamentos de derecho cita los artículos 2, 58, 90 de la Constitución Política; 25-12 de la Ley 80 de 1993; 13 de la Ley 9 de 1989 y 58 de la Ley 388 de 1997 y Decreto 1420 de 1998.
En el alegato de fondo (f. 315 a 318) itera los argumentos de la demanda sobre la ocupación del predio por parte del Consorcio Perlun Miraflores, la negociación directa y los perjuicios causados con la ejecución de la obra debidamente avaluados en dictamen que no fue objetado y se corrobora con la declaración de César AugustoRadicado: 410013333006-2013-00397-01
directa y los perjuicios causados con la ejecución de la obra debidamente avaluados en dictamen que no fue objetado y se corrobora con la declaración de César AugustoRadicado: 410013333006-2013-00397-01
Demandante: LUIS ALFONSO GAITAN ARAGONEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA y O
Castro (mayordomo) quien narra la actividad ganadera y la tala de bosques no reemplazados.
2.2. Posición de la parte demandada
2.2.1. Departamento del Huila (f. 193 a 208 c. ppal.).
La demandada se opone a las pretensiones , argumenta que no existe nexo causal entre la actuación de la administración departamental y los daños alegados por el actor, pues no se avino a la negociación directa que se adelantó respetando el debido proceso se le notificó y lo aceptó, pero no concurr ió a firmar la escritura de compraventa ni se incorporó al protocolo , no obstante que se efectuó un segundo avalúo comercial del terreno y no fue aceptado por el actor.
Argumenta que no hay fundamento técnico para cobrar la falta de compensación ambiental y los defectos en los drenajes y alcantarillas , pues el contrato 0998 de 2010 muestra que el componente ambiental debía ser asumido por el contratista, quien plantó 1.600 árboles y entregó 1.400 árboles a la CAM, por eso las acusaciones de desforestación y mal diseño de las alcantarillas no están respaldadas en pruebas técnicas o documentos presentados con la demanda.
Propone las siguientes excepciones: i) falta de legitimación por activa,
de desforestación y mal diseño de las alcantarillas no están respaldadas en pruebas técnicas o documentos presentados con la demanda.
Propone las siguientes excepciones: i) falta de legitimación por activa, argumentando que solo el propietario del predio rural Mirador tiene la aptitud para formular los hechos de la demanda y, por ende, para el reconocimiento de perjuicios; ii) inexistencia del derecho a una indemnización integral , argumentando que al demandante se le ofreció una indemnización justa inicial de $37.711.800, modificada posteriormente a $38.894.400 y una conciliación aprobada por el comité de conciliación por $49.275.000, la cual tampoco fue aceptada y aunque laRadicado: 410013333006-2013-00397-01
Demandante: LUIS ALFONSO GAITAN ARAGONEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA y O
indemnización en materia de expropiación debe ser justa, no necesariamente debe responder integralmente a los intereses del afectado.
En el alegato conclusivo (f. 310 a 314.) itera que el predio del actor no ha sido afectado con la obra construida y no se le debe reconocer indemnización alguna, porque la entidad estuvo presta a realizar la negociación directa y el demandante no legalizó la escritura a pesar de haber aceptado la propuesta y autorizado el ingreso al lote para la realización del contrato , por lo que no se le debe declarar responsable de unos perjuicios que fueron causados por éste.
2.2.2. LLAMADO EN GARANTÍA – CONSORCIO PERLUN MIRAFLOREZ (78 a 85 C. llamamiento en garantía)
responsable de unos perjuicios que fueron causados por éste.
2.2.2. LLAMADO EN GARANTÍA – CONSORCIO PERLUN MIRAFLOREZ (78 a 85 C. llamamiento en garantía)
Se opone a las pretensiones y, sobre los hechos, acepta que son ciertos e indica que mediante Resolución No. 2419 de 2011 se otorgó la licencia ambiental para la ejecución del contrato No. 0998 de 2010 donde se le impuso un plan de compensación ambiental , el cual fue cumplido a cabalidad , de ahí que la compensación pretendida no tiene relación alguna con los supuestos perjuicios causados al demandante en la producción ganadera de leche y becerros.
Considera que el contrato que se suscribió entre el demandante y el consorcio para la construcción de la cerca se cumplió a cabalidad, prueba de ello es el dictamen que presenta la ingeniera Ivette Solano Osorio (f. 30) en el que manifiesta que el consorcio pagó la totalidad del cerco entre 2011 y 2013, razón por la cual no habría lugar al reconocimiento de dineros por este concepto.
Propuso las siguientes excepciones:Radicado: 410013333006-2013-00397-01
Demandante: LUIS ALFONSO GAITAN ARAGONEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA y O
- inexistencia del nexo causal entre la obra desarrollada y los perjuicios causados , indicando que el demandado no determinó con claridad el nexo entre la afectación reclamada en su actividad ganadera y la s obras de compensación ambiental ordenadas por la CAM al consorcio. ii) inexistencia de la obligación, el demandante afirma que el consorcio no cumplió
reclamada en su actividad ganadera y la s obras de compensación ambiental ordenadas por la CAM al consorcio. ii) inexistencia de la obligación, el demandante afirma que el consorcio no cumplió con la obligación de siembre de 3280 árboles, situación que no es cierta, toda vez que a folios 759 a 762 se observan oficios suscritos por el contratista y el interventor notificándole el cumplimento de la orden a la CAM. iii) falta de jurisdicción a efectos de reclamar perjuicios por el contrato de prestación de servicios. iv) improcedencia para reclamar perjuicios morales, por cuando el demandante no probó la afectación o el padecimiento por la pérdida material, ya que estos no se pueden inferir. v) indebida tasación de perjuicios por daño emergente y lucro cesante, pues la tasación se hace sobre la compensación de los 3280 árboles, pero es sobre la totalidad de los predios afectados con la obra y no solo sobre el predio del demandante, además, carece de respaldo probatorio como ocurre con el pago de material y piedras que el demandante debió pagar para que el ganado no se cayera del puente.
2.3. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No rindió concepto (f. 319).
2.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (f. 320 a 332)
El Juzgado sexto administrativo de Neiva profirió sentencia el 11 de agosto de 2017 y declara administrativa y patrimonialmente responsable al departamento del Huila por los perjuicios materiales causados al demandante con la ocupación de una franjaRadicado: 410013333006-2013-00397-01
y declara administrativa y patrimonialmente responsable al departamento del Huila por los perjuicios materiales causados al demandante con la ocupación de una franjaRadicado: 410013333006-2013-00397-01
Demandante: LUIS ALFONSO GAITAN ARAGONEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA y O
del inmueble El Mirador (resolutivo primero); condena al departamento del Huila a pagar al demandante por daño emergente la suma de $47’909.61 2, por lucro cesante $13’807.512 (resolutivo segundo) y deniega las demás pretensiones de la demanda (resolutivo tercero).
Para llegar a tal conclusión, refiere que el artículo 90 de la Constitución Política establece los elementos de responsabilidad estatal y se adentra en el caso concreto, señala que se logró probar la titularidad del demandante sobre el bien inmueble denominado el Mirador y también la ocupación de una franja de terreno del mismo con ocasión de la ejecución del contrato de obra pública No. 0998 de 2010 celebrado con el consorcio Perlun Miraflores , cuyo objeto fue la “adecuación fase I de infraestructura vial de acceso a las instalaciones de batallón Pigoanza del ejército nacional consistente en el replanteo y construcción de alcantarillas y construcción de puentes sobre las quebradas Miraflores y Majo en el municipio de Garzón”.
Aduce que pese a existir una propuesta de compra de la franja de terreno y haber sido aceptada por el demandante, no se logró finalmente la negociación , debido a la declaratoria de utilidad pública del inmueble , por tanto, se encuentran debidamente demostrados los elementos para establecer la responsabilidad.
sido aceptada por el demandante, no se logró finalmente la negociación , debido a la declaratoria de utilidad pública del inmueble , por tanto, se encuentran debidamente demostrados los elementos para establecer la responsabilidad.
Señala que el contrato de obra pública indicado se celebró y se ejecutó siendo necesaria la ocupación de una porción de dicho inmueble, para lo cual existe un acta de autorización dada por el propietario para el acceso e iniciar la ejecución del mismo, sin haberse pagado el precio respectivo y ello se erige en el daño emergente que debe ser reparado y asciende a $38’894.400 según el avalúo efectuado por el arquitecto Rafael Bobadilla Moreno el 22 de octubre de 2012 (f. 57 a 64, C. principal) que una vez indexado alcanza la suma de $47’909.612.Radicado: 410013333006-2013-00397-01
Demandante: LUIS ALFONSO GAITAN ARAGONEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA y O
En relación con el lucro cesante , se apartó del dictamen rendido por Ivette Solano Osorio aportado con la demanda, dando las razones para ello y procedió con base en jurisprudencia del Consejo de Estado1 a señalar que el lucro cesante corresponde al interés legal civil (0.5% mensual) sobre el precio del terreno ocupado ($38’894.400) desde que se inició la ocupación (9 de agosto de 2011 según acta de autorización) hasta cuando se efectúe el pago del precio y lo limitó a la fecha de la sentencia (agosto 11 de 2017 que arroja 71 meses) y obtiene un lucro cesante de $13’807.512.
autorización) hasta cuando se efectúe el pago del precio y lo limitó a la fecha de la sentencia (agosto 11 de 2017 que arroja 71 meses) y obtiene un lucro cesante de $13’807.512.
Sobre la indemnización por compensación ambiental estima que según la Resolución No. 2419 de noviembre 15 de 2011 de la CAM y los artículos 2 de la Ley 23 de 1976 y 1º del Decreto 288 de 1974 correspondía al consorcio contratista en compensación ambiental, la plantación de árboles, sin especificar que debían hacerse en el predio del demandante y no obra prueba de que la autoridad ambiental haya sancionado al contratista por incumplir tal obligación, por ende , no se acr edita tal perjuicio y mucho menos que esa reforestación pudiera ser aprovechada por el demandante, como señaló el dictamen aportado con la demanda.
Acerca de los perjuicios morales reclamados , estima que no se prob aron y los mismos no se presumen cuando se trata de afectación de bienes.
De otra parte, ordena registrar esta sentencia como título traslaticio de dominio de la franja de terrero del inmueble en mención, ante la oficina de Registro de instrumentos públicos de Garzón.
Finalmente, sobre el llamado en garantía efectuado al contratista, Consorcio Perlun Miraflores, no le endilgó ningún tipo de responsabilidad porque la ocupación fue
1 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, Rad. 25000232600019990200802 (22976) SIN MÁS DATOSRadicado: 410013333006-2013-00397-01
Demandante: LUIS ALFONSO GAITAN ARAGONEZ
1 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, Rad. 25000232600019990200802 (22976) SIN MÁS DATOSRadicado: 410013333006-2013-00397-01
Demandante: LUIS ALFONSO GAITAN ARAGONEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA y O
realizada por el departamento del Huila a cuyo nombre se ejecutó la obra pública y ningún actuación u omisión le es atribuible en relación con los perjuicios que se han deprecado y, no condenó en costas.
2.4. La apelación de la parte actora (f. 334 a 340).
El demandante apela la decisión de primer grado para que se modifique y se le reconozcan el lucro cesante consolidado y futuro contenido en la demanda, porque la ocupación material de la franja de terreno le impidió la explotación de los potreros aledaños durante la construcción de la obra al estar ocupados por maquinaria y fue avaluado en el dictamen aportado con la demanda.
Estima que n o se valoraron las declaraciones tributarias del señor Gaitán y los registros de vacunación del ganado que evidencian los ingresos por venta de leche y ganado durante los años de ocupación ni se valoró el testimonio del señor César Augusto Castro Cerquera, quien confirmó que la actividad de la finca era la producción de leche y cría de ganado.
La sentencia apelada en relación con l a compensación por afectación por utilidad públicas e interés social se basa en la expresión “siempre y cuando el bien siga en cabeza del propietario”, pero debe cuantificarse independientemente de si el predio
La sentencia apelada en relación con l a compensación por afectación por utilidad públicas e interés social se basa en la expresión “siempre y cuando el bien siga en cabeza del propietario”, pero debe cuantificarse independientemente de si el predio se adquiere o no, la compensación se calcula a partir del avalúo comercial del bien en el momento de la afectación y el rendimiento financiero correspondiente, por eso concluye que la indemnización por afectación procede según el artículo 21-4 de la Resolución No. 620 de 20 08 y se debe aplicar la fórmula de compensación allí contenida por ser compatible con la rentabilidad del valor del predio, la cual se encuentra estimada en un 6% anual.
2.5. La apelación del departamento del Huila (f. 341 a 345)Radicado: 410013333006-2013-00397-01
Demandante: LUIS ALFONSO GAITAN ARAGONEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA y O
El departamento del Huila apela el fallo de primer grado para que se revoque y no se le condene al pago de los perjuicios reclamados, pues el proceso de enajenación voluntaria no culminó por causa atribuible al demandante, quien no suscribió la escritura pública de venta del terreno y por eso no se pagó el precio ofrecido con base en los avalúos realizados; tampoco se tuvo en cuenta la certificación del Notario Tercero del Círculo de Neiva sobre la elaboración de la escritura y no haberse presentado el vendedor.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.
3.1. Actuaciones procesales.
Tercero del Círculo de Neiva sobre la elaboración de la escritura y no haberse presentado el vendedor.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.
3.1. Actuaciones procesales.
El recurso interpuesto por la parte demandante y la entidad demandada, se admitió por auto de noviembre 24 de 2017 (f. 4 C. 2 del Tribunal); se celebró audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 inciso 4º del CPACA declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio y luego se corrió traslado para las alegaciones con proveído de julio 27 del mismo año (f. 43 ib.), procediendo las partes a reiterar en sus alegaciones, los fundamentos de los recursos de apelación (f. 48 a 69) y, el Ministerio Público guardo silencio (f. 71 ib.).
3.2. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello procede pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, además las partes están legitimadas en causa pues la actora atribuye a la de mandada haberle causado los perjuicios cuya reparación reclama, con ocasión de la ocupación de una franja de un predio suyo , los cuales fueron reconocidos parcialmente por el juez de primera instancia y ambas partes estuvieron inconformes con esa decisión, de ahí el interés en que se desate esta instancia.Radicado: 410013333006-2013-00397-01
Demandante: LUIS ALFONSO GAITAN ARAGONEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA y O
Demandante: LUIS ALFONSO GAITAN ARAGONEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA y O
3.3. Problema jurídico.
De acuerdo con los reparos contenidos en los recursos, el Tribunal acorde con el artículo 238 del CGP aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, puede resolver si ninguna limitación, por eso le corresponde decidir:
a) Si hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia y condenar a la demandada al pago de los perjuicios reclamados por el demandante a título de lucro cesante consolidado y futuro y, la compensación por la afectación de utilidad pública y ambiental, por encontrarse debidamente probados.
b) Si se debe revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda, por cuanto los perjuicios reclamados fueron originados por el demandante al no culminar de manera satisfactoria el proceso de enajenación voluntaria, lo cual exonera de toda responsabilidad a la entidad demandada
La tesis del Tribunal es que debe confirmarse la decisión recurrida, porque no se encuentran demostrados los perjuicios reclamados por el demandante en el recurso y aunque no se perfeccionó la enajenación voluntaria de la franja de terreno ocupada con la o bra pública por causas atribuibles al demandante, esto no es óbice para exonerar a la entidad demandada por la ocupación de hecho.
Para sustentar lo anterior, se analizarán : a) los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz de lo pro bado y, b) el caso concreto a la luz de los hechos probados.
Para sustentar lo anterior, se analizarán : a) los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz de lo pro bado y, b) el caso concreto a la luz de los hechos probados.
3.4. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.Radicado: 410013333006-2013-00397-01
Demandante: LUIS ALFONSO GAITAN ARAGONEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA y O
El artículo 90 de la carta política señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades, de lo cual ha inferido la jurisprudencia que esa responsabilidad exige q ue se acrediten los siguientes requisitos: a) un daño antijurídico, b) la imputabilidad del citado daño al Estado, junto con c) el nexo causal de aquellos; requisitos que seguidamente se analizan.
3.4.1. El daño antijurídico.
El daño es antijurídico no por su causa sino en sí mismo, esto es, cuando afecta en forma individual un bien patrimonial jurídicamente protegido, en forma injusta y cuyo titular no tenga la obligación legal o jurídica de soportarlo por mandato legal o en virtud de un vínculo jurídico pues su causa desencadenante es el funcionamiento del Estado a través de sus servidores y se caracteriza por ser efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal, sin que sea necesario determinar si en el actuar dañino hubo comportamiento voluntario, doloso o culposo de los agentes que representan el órgano estatal que lo produjo.
económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal, sin que sea necesario determinar si en el actuar dañino hubo comportamiento voluntario, doloso o culposo de los agentes que representan el órgano estatal que lo produjo.
En el presente caso el daño se hace consistir en la afectación del derecho de dominio y posesión que tiene el actor sobre el predio El Mirador , ubicado en la vereda Miraflores del municipio de Garzón, con matrícula inmobiliaria No. 202-29018 de la Oficina de Registro de Garzón; dominio que se acreditó con la escritura pública No. 458 del 8 de marzo de 2011 de la notaría primera del círculo de Garzón (f. 34 a 38, C. ppal 1), registrada el 11 de marzo de 2011 al folio inmobiliario No, 202-29018 (f. 40 y 41 Id)
De ese predio, hay una franja de terreno de 13.140 m² que fue delimitada e identificada en el avalúo realizado por el Sergio Fernando Aycardi integrante de laRadicado: 410013333006-2013-00397-01
Demandante: LUIS ALFONSO GAITAN ARAGONEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA y O
Lonja (f. 15 a 20, C. anexos demanda) con ocasión de la negociación directa, donde aparece que dicha franja colinda en todos sus costados con partes del mismo predio del demandante, lo que se corrobora con el protocolo de escritura de la Notaría Tercera de Neiva, la cual según la demandada el actor no concurrió a suscribir y en
aparece que dicha franja colinda en todos sus costados con partes del mismo predio del demandante, lo que se corrobora con el protocolo de escritura de la Notaría Tercera de Neiva, la cual según la demandada el actor no concurrió a suscribir y en el certificado del 2 de abril de 2014 (f. 29 Id) dicha notaría reporta que ninguna de las partes concurrió a la firma.
Tal franja de terreno fue afectada con declaración de utilidad pública con el Decreto 1186 de julio 11 de 2011 (f. 5 a 9, C. anexos contestación demanda) para la ejecución del contrato de obra No. 0998 de 2010 cuyo objeto es la adecuación de la infraestructura vial de acceso a las instalaciones del Batallón Pigoanza del ejército nacional (f. 102 a 110 ib) y con el acta de autorización de agosto 9 de 2011 en donde el propietario autorizó al contratista para ingresar a la franja e iniciar la obra (f. 54 y 55 C. ppal 1).
Con dicho acerbo analizado de conjunto y a la luz de la sana crítica, se ha acreditado que el actor fue privado del poder material para el uso y disfrute de tal franja, así como de su poder de disposición pues el terreno se incorporó a una vía pública y de esa manera el daño sufrido que deviene antijurídico pues no tenía el deber legal de ser despojado de su parte del predio, configurándose así el daño antijurídico que no fue tema de ningún reparo en l as apelaciones , por tanto, no se hará más pronunciamiento al respecto.
3.4.2. la imputabilidad y el nexo causal
fue tema de ningún reparo en l as apelaciones , por tanto, no se hará más pronunciamiento al respecto.
3.4.2. la imputabilidad y el nexo causal
La imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico frente a la cual puede eximirse por una causa extraña, entre ellas,Radicado: 410013333006-2013-00397-01
Demandante: LUIS ALFONSO GAITAN ARAGONEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA y O
la culpa exclusiva de la víctima , el Consejo de Estado 2, ha definido como “la violación por parte de é sta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder.
El nexo causal según lo ha definido el Consejo de Estado 3, constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión-, que podría interpretarse como caus alidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.
Se imputa a la demandada el daño antijurídico por la ocupación de la franja de
pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.
Se imputa a la demandada el daño antijurídico por la ocupación de la franja de terreno señalada, con ocasión de la ejecución del contrato de obra pública No. 0998 de 2010; ocupación misma que fue aceptada por la entidad demandada y quedó acreditada como se mencionó en el capítulo antecedente , a lo cual la demandada esgrime que s e vio compelida a ocupar el predio porque el propietario y aquí demandante, aunque aceptó la venta directa del terreno a ocupar con el citado contrato, no firma la escritura.
2 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 04 de abril de 2018, Rad: 54001-23-31-000-2010-00466-01 (42222) 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección tercera Subsección C Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, 23 de mayo de 2012. Rad: 17001-23-3-1000-1999-0909-01(22592)Radicado: 410013333006-2013-00397-01
Demandante: LUIS ALFONSO GAITAN ARAGONEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA y O
No obstante que al plenario se aportó prueba documental que acredita la negociación directa (oferta y aceptación, f. 21 a 26 C. anexos contestación ) con el certificado de la Notaría tercera de Neiva (f. 29 ib) se demuestra que ninguna de las
negociación directa (oferta y aceptación, f. 21 a 26 C. anexos contestación ) con el certificado de la Notaría tercera de Neiva (f. 29 ib) se demuestra que ninguna de las partes concurrió a firmar la escritura de venta y había razones para ello pues no le habían pagado el precio aceptado ni los perjuicios causados como se observa en la petición realizada el 17 de diciembre de 2012 (f. 70 a 77, C. Ppal. 1) y en esa medida no puede predicarse la culpa exclusiva y determinante de la víctima, por lo cual los argumentos de la demandada no se acogen.
De todas maneras, a sí el vendedor se mostrara renuente (solo él) a firmar la escritura, ello es indicativo de falta de consentimiento en la celebración del negocio jurídico, lo cual no habilitaba al comprador para tomar posesión
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