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TA HUI - 410013333006– 2013 – 00673– 01-(10-11-2020)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410013333006– 2013 – 00673– 01-(10-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CONTRATO REALIDAD: RequisitosProcedencia “39.-Cuando dicha relación se oculta a través de contratos de prestación de servicioso por intermediaciones laborales como las Cooperativas de Trabajo Asociado o Empresas de Servicios Temporales, debe darse aplicación a los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos (artículo 53 constitucional) 9 debiendo demostrarse la subordinación, esto es, que la labor sea inherente a la entidad y la similitud de la labor prestada con la ejercida por los demás empleados de planta10 para desentrañar, de la apariencia del contrato, una verdadera relación laboral. 40.-Sin embargo, la existencia del contrato realidad no implica conferir la condición de empleado público al contratista, pues dicha calidad no se concede por el sólo hecho de trabajar para el Estado, sino que se deben cumplir cada uno de los requisitos señalados en el artículo 122 de la Constitución y en la Ley para acceder a un cargo público11: la existencia del cargo, la asignación de funciones y de recursos para el pago de sus emolumentos, el nombramiento y la posesión en legal forma, por eso, acreditado el contrato realidad no muta las órdenes o contratos de prestación de servicios en aquella y sólo da lugar a que se pague como indemnización, las prestaciones sociales causadas en el tiempo de la relación laboral.” (…) 52.-De dichas pruebas emerge que el servicio prestado por el actor no fue

indemnización, las prestaciones sociales causadas en el tiempo de la relación laboral.” (…) 52.-De dichas pruebas emerge que el servicio prestado por el actor no fue independiente y sus actividades tuvieron relación con la función misional del municipio de Tello, en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de recolección de basura, lectura de medidores de agua y destapar alcantarillado, bajo el control y dirección de la Oficina de Servicios Públicos, quien fijaba las rutas y horarios de recolección de residuos sólidos, lo mismo que del mismo alcalde quien establecía las salidas y tareas adicionales, sin que resulte lógico y lo enseña la experiencia, que sea el conductor quien disponga lo pertinente a los días y zonas de recolección de basura, fechas de lectura de medidores, zonas de alcantarillado a destapar, además, asumir las situaciones imprevistas (transporte de personal o material de obra a distintas veredas pertenecientes al municipio), todo ello debía realizarlo por orden del personal de planta y no por su propia iniciativa, quedandoasí demostrado el requisito de prestación personal del servicip y subordinación, contrario a lo apreciado por el a quo . 53.-En relación con la remuneración, en todas las órdenes y contratos de prestación de servicios se estipuló un precio por los servicios prestados hasta el 30 de diciembre de 2011, lo que pone de manifiesto que se trató de una relación bilateral, onerosa y conmutativa, por manera que los servicios prestados por el actor fueron remunerados

de servicios se estipuló un precio por los servicios prestados hasta el 30 de diciembre de 2011, lo que pone de manifiesto que se trató de una relación bilateral, onerosa y conmutativa, por manera que los servicios prestados por el actor fueron remunerados así lo aceptó el señor Mario Fernando Gómez, quien en su momento fue Secretario de Hacienda de Tello y le correspondía realizar el pago de las cuentas de cobro del demandante, por manera que se demostró este requisito. 54.-De otra parte, se demostró que en la planta de cargos de la alcaldía de Tello no existía el cargo de conductor o recolector de residuos sólidos (f. 151) y lo corroboró el señor Mario Fernando Gómez Narváez (Secretario de Hacienda de Tello) cuando dijo que al interior de la entidad nunca ha existido el cargo de conductor de volqueta, lo cual autorizaba la contratación por prestación de servicios pero en forma temporal y no permanente, como acaeció. 55.-Es por eso que el actor debió prestar sus servicios durante 6 años interrumpidos o discontinuos, tornándose en una actividad de carácter permanente el cumplimiento de obligaciones misionales del ente territorial, lo cual, conforme al precedente expuesto en capítulos anteriores, desvirtúa las condiciones de transitoriedad del servicio y desnaturaliza el carácter contractual de la relación del actor y el demandado, contrario a como concluyera el a quo. 56.-El Tribunal encontró acreditados los elementos que constituyeron una relación laboral entre el actor y la demandada, tal como señalara el Ministerio Público y por eso concluye que se desnaturalizaron las órdenes o contratos de prestación de

56.-El Tribunal encontró acreditados los elementos que constituyeron una relación laboral entre el actor y la demandada, tal como señalara el Ministerio Público y por eso concluye que se desnaturalizaron las órdenes o contratos de prestación de servicios por la naturaleza de las actividades contratadas (no técnicos ni especializados), la subordinación (al alcalde, los secretarios y oficina de servicios públicos) y la permanencia, en los lapsos que ya se reseñaron, la cual se ocultó bajo la apariencia de órdenes y contratos de prestación de servicios. 57.-Cabe aclarar que la existencia de la relación laboral oculta en las órdenes de prestación de servicio, no transforma la vinculación del demandante en una relación legal y reglamentaria o de trabajador oficial con la demandada, según se analizó antes con soporte en el precedente y porque para eso deben crearse los empleos requeridos, en aplicación de los artículos 25, 53, 122 y 125 de la Constitución.40 58.-De lo hasta aquí expuesto se concluye que los argumentos esgrimidos en el recurso se acogen, se revocará la decisión del a quo para declarar la nulidad del actoadministrativo demandado y se dispondrá el restablecimiento el derecho.” FUENTE FORMAL: CPACA Art. 53/Ley 80 de 1993/Decreto 3135 de 1968/ Decreto 1848 de 1969.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Sentencia C-171 de 2012, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 por medio de la cual se reforma el Sistema de Seguridad

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Sentencia C-171 de 2012, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 por medio de la cual se reforma el Sistema de Seguridad Social en Salud, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva/ CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección B. Sentencias de abril 19 de 2012, MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Rad. 17001-23-31-000-2005-01032-01(0179-10) y de marzo 1º de 2012, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 25000-23-25-000-2008-0027001(0350-10)/CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de marzo 29 de 2012, Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 50001-23-31-0002005-10496-02(1146-10)/CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección B.

Sentencia de enero 26 de 2012, Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 5000123-31-000-2005-10518-02(1094-10)/CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia de septiembre 29 de 2005, Rad. No.68001-23-15-0001998-01445-01, actor: Mónica Ma. Herrera V., demandado: Municipio de Floridablanca,C.P. Tarsicio Cáceres Toro/ Sentencia C-171 de 2012, demanda de

1998-01445-01, actor: Mónica Ma. Herrera V., demandado: Municipio de Floridablanca,C.P. Tarsicio Cáceres Toro/ Sentencia C-171 de 2012, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 por medio de la cual se reforma el Sistema de Seguridad Social en Salud, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva/ Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de unificación CE-SUJ2-00516 de agosto 25 de 2016, Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 410013333006– 2013 – 00673– 01

DEMANDANTE: YESID SOTO GONZÁLEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TELLO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No.: 10 – 11 – 241 – 20/NRD 133 – 2 – 120

ACTA No.: 072 DE LA FECHA1. ASUNTO.

1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de mayo 04 de 2016, proferida por el Juzgado Sexto

Administrativo de Neiva.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora (f. 1 a 11).

2. Solicitó declarar la nulidad del oficio sin número de enero 28 de 2013, con el cual la demandada negó su petición de reconocimiento de una relación laboral, el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias causadas del 1° de enero de 2005 al 30 de diciembre de 2011, para que se le restablezca el derecho con el pago de aquellas, con los aportes al Sistema General de Seguridad Social, intereses moratorios, devolución la retención en la fuente, así como la sanción por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y se le condene en costas.

3. El sustento fáctico señaló que se prestó sus servicios de manera personal, permanente e ininterrumpida como conductor de volqueta para el transporte de residuos sólidos de la zona urbana y otros con el Municipio de Tello del 1° de enero de 2005 al 30 de diciembre de 2011, a través de 25 contratos de prestación de servicios así:RADICACIÓN: 410013333006– 2013 – 00673– 01

DEMANDANTE: YESID SOTO GONZÁLEZ

2

FECHA INICIO FECHA TERMINACIÓN DURACIÓN 01/01/2005 31/03/2005 3 meses 01/04/2005 30/05/2005 2 meses

01/06/2005 31/06/2005 1 meses 01/07/2005 15/08/2005 1 mes 15 días 16/08/2005 30/09/2005 1 mes 15 días 01/10/2005 30/12/2005 2 meses 03/01/2006 30/01/2006 1 mes 01/09/2006 31/12/2006 4 meses 03/01/2007 02/04/2007 3 meses 02/04/2007 30/07/2007 4 meses 02/01/2008 28/03/2008 3 meses 01/04/2008 30/04/2008 1 mes 02/05/2008 15/06/2008 1 mes 15 días 16/06/2008 30/07/2008 1 mes 15 días 05/01/2009 28/02/2009 2 meses 01/04/2009 07/05/2009 2 meses 14/08/2009 30/11/2009 3 meses 15 días 01/12/2009 30/12/2009 1 mes 07/01/2010 21/01/2010 15 días 01/02/2010 05/04/2010 1 mes 15 días 06/04/2010 30/06/2010 3 meses 04/01/2011 30/03/2011 2 meses 27 días 01/04/2011 30/05/2011 5 meses 01/11/2011 30/12/2011 2 meses

4. Indicó que cumplió con la jornada de trabajo dispuesta por el ente territorial, todos los días de lunes a viernes, en calidad de contratista independiente pagando sus propios aportes a la Seguridad Social. El 24 de enero de 2013 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de acreencias de carácter

todos los días de lunes a viernes, en calidad de contratista independiente pagando sus propios aportes a la Seguridad Social. El 24 de enero de 2013 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de acreencias de carácter laboral, lo cual fue negado con el acto administrativo atacado.

5. Citó como vulnerados el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 95, 122, 125, 209, 228 de la Constitución Política; 71 a 96 y 99-3 de la Ley 50 de 1990, 32 de la Ley 80 de 1993, 23 y 194 a 197 de la Ley 100 de 1993, 2° del Decreto 2400 de 1968, 33, 34, 36, 37,39, 42, 46, 47, 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978, 5, 8 a 17, 24 a 33, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978, 22 de la Ley

909RADICACIÓN: 410013333006– 2013 – 00673– 01

DEMANDANTE: YESID SOTO GONZÁLEZ 3 de 2004, 13 de la Ley 344, Decretos 4369 de 2006, 1876 de 1994, 1919 de 2002, 1582 de 1998 y Leyes 995 de 2005 y 1071 de 2006.

6. En el concepto de violación invocó la violación de normas superiores en las cuales debió fundarse y falsa motivación, pues el municipio debió dar aplicación directa al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades cuando encubrió una relación laboral de derecho público a través de contratos de

las cuales debió fundarse y falsa motivación, pues el municipio debió dar aplicación directa al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades cuando encubrió una relación laboral de derecho público a través de contratos de prestación de servicios, por eso con fundamento en la irrenunciabilidad de beneficios mínimos laborales, debe declararse la nulidad del acto administrativo demandado y restablecer sus derechos.

7. Agregó que existió un proceder fraudulento cuando se realizaron sucesivos contratos de prestación de servicios para que ejerciera como conductor de volqueta, pues esta labor tiene el carácter de permanente al interior del municipio y su ejercicio se hacía con la subordinación de un contrato de trabajo, atendiendo órdenes directas del representante institucional y a su vez de sus representantes, lo que según la Corte Constitucional 1, determina la diferencia con una prestación de servicios.

8. Al alegar de conclusión guardó silencio según constancia secretarial de agosto 31 de 2015 (f. 156) 2.2. Posición de la parte demandada (f. 109 a 123).

9. Se opuso a las pretensiones porque no existían fundamentos fácticos ni jurídicos para considerar que existió un contrato de trabajo, ya que el objeto por el cual se contrató al actor, se ejecutó de manera autónoma e independiente, sin un jefe inmediato del cual recibiera órdenes o le exigiera el cumplimiento de un horario, además no fue continuo, porque hay lapsos de tiempo en los que no fue contratado.

10. Sobre los hechos indicó que son ciertas las fechas de inicio y terminación de los contratos, la solicitud suscrita por el demandante y la negativa en su

un horario, además no fue continuo, porque hay lapsos de tiempo en los que no fue contratado.

10. Sobre los hechos indicó que son ciertas las fechas de inicio y terminación de los contratos, la solicitud suscrita por el demandante y la negativa en su respuesta. Señaló que los contratos de prestación de servicios fueron 23 y no 25,RADICACIÓN: 410013333006– 2013 – 00673– 01

DEMANDANTE: YESID SOTO GONZÁLEZ 4 1 Sentencias C-154-1997 y C-614 de 2009.RADICACIÓN: 410013333006– 2013 – 00673– 01

DEMANDANTE: YESID SOTO GONZÁLEZ 5 no fueron permanentes y el demandante contaba con autonomía para su ejecución.

11. En el concepto de la violación precisó que no existe fundamento por el cual estarían siendo desconocidos los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución, pues los contratos de prestación de servicios son autorizados por la Ley 80 de

1993. Además, el demandante no establece una relación entre las normas que considera vulneradas y la jurisprudencia que citó en la demanda, ya que son situaciones fácticas distintas.

12. Sobre la falsa motivación, indicó que no se justificó en la demanda y acceder a sus pretensiones hubiera sido un desconocimiento flagrante de los artículos 6, 122 y 125 de la Constitución Política, afectando el presupuesto de la entidad a favor de un tercero que carece de los derechos reclamados.

13. Propuso las excepciones de: i) Inexistencia del Derecho, ii) Pago de lo debido, iii) Aplicación de las normas legales, iv) Probadas y de oficio, v)

13. Propuso las excepciones de: i) Inexistencia del Derecho, ii) Pago de lo debido, iii) Aplicación de las normas legales, iv) Probadas y de oficio, v) Inexistencia de los elementos de una relación laboral en la ejecución de los contratos de prestación de servicios firmados por el demandante, vi) Al actor incumbe probar la existencia del contrato realidad y vii) Prescripción extintiva de la acción

14. En términos generales, las exceptivas se sustentan en que no se generaron los derechos reclamados y durante la ejecución del contrato canceló los honorarios sin ningún reparo y acorde a la legalidad. Además, las actividades por las que una entidad puede contratar por prestación de servicios, no son sólo las que excepcionalmente ejecute la entidad y conforme a la jurisprudencia, la única razón para reconocer prestaciones sociales sería si el demandante acredita que existió una relación laboral subordinada2, en las mismas condiciones que cualquier otro funcionario público, pero eso no ocurrió, ya que es sólo hay prueba documental de los contratos y certificaciones suscritas por el Municipio de Tello.

15. En cuanto a la prescripción, indicó que debe declararse porque la relación contractual inició desde el año 2005 y su prolongación en el tiempo es un reflejo de un desinterés por parte del actor. 2 Corte Constitucional, sentencia C-154 de 1997 y Consejo de Estado, sentencia de marzo 04 de 2010,

Rad: 1413-08, M.P. Gustavo Gómez Aranguren; sentencia del 1° de julio de 2009, Rad: 1106-08., M.P.

Gerardo Arenas Monsalve.RADICACIÓN: 410013333006– 2013 – 00673– 01

DEMANDANTE: YESID SOTO GONZÁLEZ

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16. Al alegar de conclusión (f. 150 a 155) señaló que el demandante no logró acreditar los elementos que configuran una relación laboral, los contratos de prestación de servicios gozan de legalidad porque se crearon para recibir un apoyo necesaria en las condiciones del servicio y no existía personal suficiente para brindarlo. Además el demandante sólo recibía instrucciones necesarias para el cumplimiento del contrato con las rutas establecidas, la prueba testimonial no prueba nada a su favor y es imprecisa, mientras que solicitadas por el Municipio acreditaron que se ejecutó una prestación de servicios. 2.3. La sentencia de primera instancia (f. 158 a 169).

17. El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva dictó sentencia el 04 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior a partir del señalar los antecedentes legales y jurisprudenciales del contrato realidad 3 para ocuparse del caso concreto, con el cual estableció que existió una relación de tipo contractual reglamentada en la Ley 80 de 1993 y no se probaron los elementos de una relación laboral.

18. Para tal efecto identificó los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, sus funciones, duración y remuneración, para concluir que no fueron continuos y existieron interrupciones en las que el actor debió

18. Para tal efecto identificó los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, sus funciones, duración y remuneración, para concluir que no fueron continuos y existieron interrupciones en las que el actor debió realizar varias labores, iniciando como recolector de basura en los años del 2005 y 2006, el mantenimiento de instalaciones deportivas en septiembre del 2006 y conductor de volqueta y recolección de basuras entre el 2007 y el 2009.

19. Sobre la subordinación estimó que para acreditarla se aportaron las órdenes y contratos de prestación de servicios junto con las declaraciones de los señores Marco Antonio Vanegas y Ángel María Guarnizo Palomar, concluyendo que las declaraciones si bien coincidieron en las labores que ejercía el actor, no tenían certeza sobre el cumplimiento de horarios porque nunca lo acompañaron en sus labores y partían de apreciaciones subjetivas.

20. Por el contrario, el testigo Libardo Mejía Fajardo (supervisor del contrato 2004-2007) precisó que el demandante ejercía sus labores de acuerdo a una ruta previamente establecida por la oficina de servicios públicos, pero las instrucciones 3 Corte Constitucional, Sentencia C154 de 1997 de marzo 19 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. Consejo de Estado, sentencia No. 25000-23-25-000-2007-00395-01 (1129-10) de junio 15 de 2011.RADICACIÓN: 410013333006– 2013 – 00673– 01

DEMANDANTE: YESID SOTO GONZÁLEZ 7 que recibía del Municipio sólo eran iniciar desde la mañana, ya que lo

DEMANDANTE: YESID SOTO GONZÁLEZ 7 que recibía del Municipio sólo eran iniciar desde la mañana, ya que lo importante era el cumplimiento en la recolección de basuras y en ocasiones se le asignaban otras funciones, como manejar otro vehículo, ir a veredas de la zona rural, entregar facturas, recolectar lecturas o manejar la volqueta del municipio, actividades que eran programadas por la coordinadora en la oficina de servicios públicos.

21. Concluyó que no hubo exigibilidad de un horario laboral, pues aunque se le asignaba una ruta, el demandante podía ejecutarla en el horario que considerara, lo que también ocurrió con las otras actividades que debía hacer y aunque pudo recibir instrucciones o lineamientos, los mismos no eran reveladores de un contrato de trabajo sino propios de una coordinación, sin la cual no se habría podido cumplir el contrato. Tampoco demostró que existieran empleados públicos en la planta de personal de la demandada que realizaran sus mismas labores o la persona de la cual debía recibir órdenes, por el contrario los contractos no señalan que su ejecución dependiera de otra persona. 2.4. El recurso de apelación (f. 180 a 183)

22. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia por errores en la valoración probatoria y desconocimiento del precedente sobre la existencia de una vinculación legal y reglamentaria.

23. Manifestó que el a quo restó valor a las pruebas aportadas (contratos y testimonios), ya que los contratos contenían condiciones que sugerían una relación laboral, por ejemplo, que la entidad no cuenta con personal de planta

23. Manifestó que el a quo restó valor a las pruebas aportadas (contratos y testimonios), ya que los contratos contenían condiciones que sugerían una relación laboral, por ejemplo, que la entidad no cuenta con personal de planta para el desarrollo de las actividades y ejerció durante 4 años la prestación de servicios para una labor permanente y continua, debiéndose ejercer la gestión administrativa para crear un cargo en la planta de personal, pues están ligada al objeto social de la entidad.

24. Además, en los contratos se estableció la supervisión y vigilancia con la cual se le impartían instrucciones, le facilitaban espacios físicos, equipos y elementos; el contrato 98 de 2011 permitió que el vehículo que manejaba permaneciera en su custodia, era quien debía realizarle el mantenimiento y por solicitud del jefe de la oficina de servicios públicos, conducía otros vehículos del municipio.RADICACIÓN: 410013333006– 2013 – 00673– 01

DEMANDANTE: YESID SOTO GONZÁLEZ

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25. Agregó que con los antecedentes administrativos no se allegaron las notas, seguimientos, certificaciones y órdenes que recibía del interventor, propiamente de Libardo Medina, aun cuando la demandada era quien tenía la guarda y administración de estos documentos y el testimonio ofrecido por dicho interventor, es contradictorio, pues dijo que el actor contaba con completa autonomía y al tiempo aceptó que supervisó el cumplimiento de sus labores, con días y horas estipuladas e incluso otras que le encargaban, de ahí que las labores de mera coordinación que sugiere la primera instancia, no son más que una subordinación.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES.

días y horas estipuladas e incluso otras que le encargaban, de ahí que las labores de mera coordinación que sugiere la primera instancia, no son más que una subordinación.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales.

26. El recurso fue admitido con auto de agosto 05 de 2016 (f. 4, C. 2ª I.), se corrió traslado para los alegatos en auto del 30 de septiembre del mismo año (f. 8, C. 2ª I.) tiempo en el cual la demandada presentó sus alegaciones y el Ministerio Público su concepto. La parte demandante guardó silencio (f. 26, Id).

27. La parte demandada (f. 12 a 15) señaló que la carga probatoria de una relación laboral le corresponde al demandante y este, a lo largo del proceso, únicamente probó la existencia de los contratos de prestación de servicios.

Agregó que la supervisión de un contrato no constituye una subordinación y por eso el recurso de apelación se sustenta en interpretaciones erradas de los contratos.

28. El Ministerio Público (17 a 25) concluyó que fueron probados los elementos de una relación laboral pues la labor contratada como conductor de volqueta recolectora de residuos sólidos, encuadra en las actividades que pueden catalogarse como esencialmente subordinadas, teniendo en cuenta que el servicio público domiciliario de aseo estaba siendo prestado directamente por el municipio demandado y no existía autonomía pues las rutas, horarios, frecuencias y forma de ejecutar la actividad eran determinadas por el prestador del servicio público, lo que no es una mera coordinación.

el municipio demandado y no existía autonomía pues las rutas, horarios, frecuencias y forma de ejecutar la actividad eran determinadas por el prestador del servicio público, lo que no es una mera coordinación.

29. Además, la contratación tenía ánimo de emplearlo permanentemente, por eso su restablecimiento debe corresponder al salario que perciba un empleado público que desarrolle labores similares, pero como ello no está probado, debe tomarseRADICACIÓN: 410013333006– 2013 – 00673– 01

DEMANDANTE: YESID SOTO GONZÁLEZ 9 al menos de base las sumas pagadas como honorarios, las prestaciones sociales que le correspondían y el tiempo de cotización para efectos pensionales, en el porcentaje que le correspondía. 3.2. Competencia y validez.

30. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, además, las partes están legitimadas en causa porque mediante el acto administrativo que se demanda, el municipio de Tello le negó al actor la existencia de una relación laboral y el pago de las correspondientes prestaciones sociales, con ocasión de los contratos de prestación de servicios que celebraron, por eso el interés en que se decida sobre el mismo. 3.3. Problema jurídico.

31. Se plantea resolver el Tribunal: ¿Debe revocarse la decisión recurrida, porque no se efectuó la valoración adecuada de los medios de prueba que permiten establecer la subordinación del actor en el cumplimiento de los contratos y órdenes de prestación de servicios celebrados con el ente

permiten establecer la subordinación del actor en el cumplimiento de los contratos y órdenes de prestación de servicios celebrados con el ente demandado del 1° de enero de 2005 al 30 de diciembre de 2011 y por ende, la existencia de una relación laboral con el correlativo derecho a que se paguen las prestaciones sociales al actor?

32. La tesis del Tribunal es que debe revocarse la sentencia recurrida porque existe prueba de la subordinación y demás elementos propios de una relación laboral con el municipio demandado, disfrazada en órdenes y contratos de prestación de servicios. Para sustentar lo anterior, se analizará: i) el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios, ii) el contrato realidad, iii) el caso en concreto desde lo probado y la prescripción. 3.4. El contrato de prestación de servicios.

33. El artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993 reguló el contrato de prestación de servicios a efectos de que las entidades estatales puedan vincular personas naturales para “desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, si “no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados” y “por el término estrictamente indispensable”.RADICACIÓN: 410013333006– 2013 – 00673– 01

DEMANDANTE: YESID SOTO GONZÁLEZ

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34. Así, dicho contrato tiene unos parámetros o requisitos que son de su esencia: i) De orden subjetivo (solo para personas naturales) ; ii) funcional (actividades relacionadas con el funcionamiento de la administración o requieran

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34. Así, dicho contrato tiene unos parámetros o requisitos que son de su esencia: i) De orden subjetivo (solo para personas naturales) ; ii) funcional (actividades relacionadas con el funcionamiento de la administración o requieran conocimiento especializados); iii) estructural (no las puede cumplir el personal de planta) y iv) temporal (el tiempo indispensable), de manera que el desconocimiento de alguno de ellos hace que se desfigure o desnaturalice y ha llevado a que el Consejo de Estado 4, señale que no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales.

35. La Corte Constitucional5 analizó las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, haciendo énfasis en el elemento subordinación, así: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato . Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través

de la modalidad del contrato de prestación de servicios.” (Subraya la Sala)

36. Igualmente en dicha decisión la Corte Constitucional concluyó: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”. (Subrayas son del Tribunal)

37. Fuera de lo anterior, la vinculación por contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, también desnaturaliza dichos contratos

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