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TA HUI - 410013333006-2014-00482-01-(19-04-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410013333006-2014-00482-01-(19-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ASCENSO PÓSTUMO PATRULLERO POLICÍA NACIONALRequisitosProcedencia “b.-Tomando como marco de reflexión el anterior marco normativo y jurisprudencial traído a colación; considera la Sala que el régimen prestacional aplicable en el momento de la muerte del patrullero Hernández Madera, era el establecido en el artículo 69 del Decreto 1091 de 1995 (nivel ejecutivo de la Policía Nacional), y en el artículo 28 del Decreto 4433 de 2004. A diferencia del decir de los accionantes, no se probó que la muerte ocurrió en actos especiales o meritorios del servicio , sino en desarrollo de un procedimiento ordinario de policía; al ser impactado por proyectil de arma de fuego en la zona urbana del municipio de Pitalito. Siendo pertinente destacar que no estaba realizando una misión diferente a prevenir y contrarrestar actos delictivos; lo cual, es propio de su rango en la institución policial. Tampoco se puede inferir que en ejercicio de sus funciones haya sido expuesto a un inminente riesgo o en condiciones de absoluta indefensión respecto al delincuente. Así las cosas, no existe mérito para que la entidad demandada lo ascendiera póstumamente. Mucho menos, que tuviera que reajustarle a los accionantes la pensión de sobrevivientes. Máxime, si se tiene en cuenta que ningún cargo de violación se dirigió en ese sentido; esto es, a cuestionar que la Policía Nacional haya omitido incluir algún factor salarial o prestacional en el momento del reconocimiento de la indemnización y de la pensión por muerte.” (…)

ese sentido; esto es, a cuestionar que la Policía Nacional haya omitido incluir algún factor salarial o prestacional en el momento del reconocimiento de la indemnización y de la pensión por muerte.” (…) “d.- En la sentencia de unificación CE-SUJ2-013-8 del 4 de octubre de 20182, al referirse al ascenso póstumo, la Sección Segunda del H Consejo de Estado precisó que tiene el propósito honrar la memoria de los uniformados que han desplegado acciones excepcionales o han sido víctimas de una acción del enemigo:” (…) “ii).- De lo expuesto se puede colegir que, contrario a lo que afirman los impugnantes, para que un oficial o suboficial pueda ser ascendido póstumamente, también se requiere haber acreditado previamente que la muerte ocurrió en medio de actos especiales o meritorios del servicio (como se exige para el personal del nivel ejecutivo). d.- Al analizar la norma que regula el ascenso póstumo de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional (artículo 164 del Decreto 1212 de 1990), el H. Consejo de Estado precisó que se deben acreditar lospresupuestos que se enlistan a continuación. Siendo del caso destacar que los mismos (es decir, los requisitos) también se exigen para el personal ejecutivo de la misma institución (como ocurre en el sub lite):” (…) “e.- Así las cosas, no se avista que la demandada le haya dado un trato diferencial o discriminatorio al entonces patrullero Hernández Madera, que haga necesaria la intervención de ésta Corporación a efectos de conjurar el injusto mencionado por los accionantes. En ese orden de ideas, no prospera el cargo de impugnación; en

diferencial o discriminatorio al entonces patrullero Hernández Madera, que haga necesaria la intervención de ésta Corporación a efectos de conjurar el injusto mencionado por los accionantes. En ese orden de ideas, no prospera el cargo de impugnación; en consecuencia, se confirmará en ese sentido, la sentencia impugnada.” FUENTE FORMAL: Ley 180 de 1995/ Decreto 1212 de 1990/ Decreto 1091 de 1995/ Decreto 443 de 2004/ Decreto 132 de 1995/ Decreto 443 de 2004.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en la Presente decisión: Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 4 de octubre de 2018, proferida dentro del expediente No. 05001233300020130074101 (4648 – 2015), con ponencia del doctor William Hernández Gómez. Reiterada en sentencia del 22 de julio de

2021. Exp. 25000-23-42-0002013-00438-01(0054-18) M.P. César

Palomino Cortés./ CE-SUJ2013-8-2018.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión MP Ramiro Aponte Pino Neiva, diecinueve de abril de dos mil veintidós.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ADALBERTO SAUL HERNÁNDEZ SATURNINA Y MARÍA

MADERA BALLESTA

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA

NACIONAL Radicación: 410013333006-2014-00482-01

Providencia: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

Acta: 021 VIRTUAL

I. EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 7 de septiembre de 2016.II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, los señores ADALBERTO SAÚL HERNÁNDEZ BALLESTEROS y SATURNINA MARÍA MADERA BALLESTA promueven el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, en procura de obtener las siguientes declaraciones: “1) Que es nulo El acto Administrativo Oficio No. S-2014-011851DIPON/SEGENARPRE 1.8.5 22 de fecha 15 de enero de 2014, donde la Policía Nacional responde la petición elevada por mi mandante el día 20 de septiembre de 2013, donde se reclama: se le concediera el ascenso póstumo al patrullero SAULO LUCIO HERNÁNDEZ MADERA, y como consecuencia de ello, se la reconocieran y pagaran a cada uno de mis mandantes el cincuenta por ciento (50) del valor del salario de un Subintendente como consecuencia del ascenso póstumo. 2.-A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación-Policía Nacional a reconocer y otorgar ascenso póstumo al patrullero SAULO LUCIO HERNÁNDEZ

Subintendente como consecuencia del ascenso póstumo. 2.-A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación-Policía Nacional a reconocer y otorgar ascenso póstumo al patrullero SAULO LUCIO HERNÁNDEZ MADERA, por haber muerto en acto especial de servicio activo cuando en su condición de patrullero de la Policía Nacional, perseguía a un delincuente apodado el Diablo, jefe de una peligrosa banda de pandilla, en el municipio de Pitalito Huila, en la comuna 1 del valle de los Laboyos.Adalberto Saúl Hernández y Otro vs. Nacion-MinDefensa-Policía Nacional41001 33 33 006 2014-00482 01 3.-Que como consecuencia de lo anteriores declaraciones se condene a la entidad demandada Nación Policía Nacional, a reconocer y pagar mis representados, el incremento en su pensión de sobreviviente teniendo como base el salario para el año 2014 de $1.504.326, de los cuales el 50% es para cada padre. 4.-Que la entidad demandada se reconozca y pague a mis mandantes el retroactivo por el ascenso póstumo de la pensión de sobreviviente de su hijo SAULO LUCIO HERNÁNDEZ MADERA, de patrullero a Subintendente, desde el 31 de mayo de 2007 hasta cuando se profiera la Resolución que le reconozca y pague la pensión de sobreviviente de ascenso póstumo, valor que al momento de la presentación de esta demanda (abril de 2014), equivale a la suma de Cuarenta y Cuatro Millones Novecientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Noventa y Dos Pesos ( $44.966.292) ML

demanda (abril de 2014), equivale a la suma de Cuarenta y Cuatro Millones Novecientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Noventa y Dos Pesos ( $44.966.292) ML 5.-Que la entidad demandada le reconozca y pague a mis mandantes el total de haberes que integran el salario mensual de un Subintendente para el año 2014, que para el caso asciende a la suma de Cien Millones Ochocientos Veintidós Mil Trescientos setenta y dos pesos con ocho centavos ($100.822.372) ML. 6.- Que la entidad demandada le reconozca y pague el doble de las cesantías por el tiempo de servicio del causante, que asciende a la suma de Cuatro Millones Doscientos mil Novecientos Treinta y Dos Pesos ($4.200.932) como lo estatuye el art. 165 del Decreto 1212 de 1990. 7) Condene en costa a la demandada (f. 42 y 43 cuad. ppal. 1). 2.- Fundamentación fáctica. 2 Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente: a.- El señor Saúl Lucio Hernández Madera se vinculó a la Policía Nacional desde el 8 de febrero de 2007 (sic) y falleció en un acto especial de servicio el 19 de enero de 2007 “…cuando perseguía a un delincuente apodado el Diablo, en la comuna 1 del valle de los Laboyos…”. b.- Era hijo de Adalberto Saúl Hernández Ballesteros y de Saturnina María Madera Ballesta. c.- A través de la resolución 00672 del 31 de mayo de 2007, la Policía Nacional les reconoció una pensión de sobrevivientes, tomando como

María Madera Ballesta. c.- A través de la resolución 00672 del 31 de mayo de 2007, la Policía Nacional les reconoció una pensión de sobrevivientes, tomando como base el salario devengado como patrullero, y no como subintendente de la Policía Nacional (a pesar de que se configuró el ascenso póstumo). d.- Por esa razón les asiste derecho a que le reconozcan y paguen el retroactivo correspondiente, a partir del 31 de mayo de 2007, al ser beneficiarios del ascenso póstumo de su hijo.Adalberto Saúl Hernández y Otro vs. Nacion-MinDefensa-Policía Nacional41001 33 33 006 2014-00482 01 e.- Con ese propósito, el 20 de septiembre de 2013 le solicitaron a la Policía Nacional el ascenso póstumo y el reconocimiento y pago del cincuenta por ciento (50%) del valor del salario, a cada uno; dada su condición de beneficiarios. Petición despachada desfavorablemente por medio del oficio S-2014011851 DIPON/SEGEN-ARPRE 1.8.5-22 del 15 de enero de 2014. 14 3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5,6, 13, 25, 29, 53, 90 y 209. Decreto 1212 de 1990: artículo 165.

Decreto 1091 de 1995: artículos 49 y 70. Resolución 9360 de 1994. Resolución 5445 de 1997 Decreto 187 de 2014. En esencia, refiere que el acto impugnado soslayó el marco normativo que regula la actividad policial; porque al estar acreditado que el patrullero Saúl Lucio Hernández Madera falleció en un acto especial del servicio, se debió efectuar el ascenso póstumo, como subintendente. 3 Merced a lo anterior, consideran que lo deben ascender a dicho grado; amen de reconocerles y pagarles las diferencias pensionales causadas, a partir del 31 de mayo de 2007. Igualmente, les asiste el derecho a que la pensión sea reajustada “…por el salario actual que devenga un subintendente que es de $1.504.326 para el año 2014, del cual le corresponde el 50% a cada uno…”. Como quiera que “…el primer salario para cada padre al momento de reconocerle la pensión de sobreviviente fue de $216.850 desde mayo de 2007; el retroactivo a pagar debe aumentar a $752.163 para cada uno de ellos, porque el salario para el 2014 es de $1.504.326. Desde mayo de 2007” (f. 46 y ss. cuad. 1). 4.- La oposición. El apoderado judicial de la entidad accionada se opone a las pretensiones, argumentando que la situación jurídica del patrullero Saúlo Lucio Hernández (qepd), se regulaba por lo dispuesto en el Decreto 1091 de 1995 y 4433 de 2004 (nivel ejecutivo de la Policía Nacional), y no en el Decreto 1212 de 1990 (oficiales y suboficiales de la

Decreto 1091 de 1995 y 4433 de 2004 (nivel ejecutivo de la Policía Nacional), y no en el Decreto 1212 de 1990 (oficiales y suboficiales de la Policía Nacional). Precisó que la muerte del patrullero no ocurrió en actos especiales del servicio; porque las condiciones de tiempo, modo y lugar dan fe queAdalberto Saúl Hernández y Otro vs. Nacion-MinDefensa-Policía Nacional41001 33 33 006 2014-00482 01 la muerte del policial se presentó “no combatiendo al enemigo, sino en unos hechos rutinarios del servicio, pues para que se determinara una calificación diferente como la que se reclama, en ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO, se requería que la muerte del uniformado hubiera ocurrido en tareas de mantenimiento, restablecimiento del orden público, en conflicto internacional o en combate con grupos al margen de ley, situación fáctica que no aconteció en ese caso en particular…” Fundado en lo anterior, propuso como exceptivas las denominadas acto administrativo ajustado a la constitución y la ley, inexistencia del derecho reclamado-ausencia del derecho demandado- (f. 93 y ss. cuad. ppal. 1). 5.- Alegaciones de conclusión en primera instancia. El 7 de septiembre de 2016 se llevó a cabo audiencia inicial y el a quo precisó que además del acto acusado, también es necesario auscultar en la fijación de litigio el acto ficto negativo que generó la petición formulada en el año 2013 (que tuvo por objeto cuestionar la calificación de la muerte del PT Saúl Lucio Hernández). Luego de que se evacuaron las diferentes etapas enlistadas en dicho

formulada en el año 2013 (que tuvo por objeto cuestionar la calificación de la muerte del PT Saúl Lucio Hernández). Luego de que se evacuaron las diferentes etapas enlistadas en dicho acto procesal, se corrió traslado para alegar de conclusión; anunciando que se dictaría el fallo en la audiencia. 4 En los siguientes términos se pronunciaron las partes: a.- Parte actora. Insiste que la muerte ocurrió en actos especiales del servicio; por lo tanto, debe ser ascendido póstumamente y reconocer los haberes reclamados (f. 155 a 157 cuad. 1). b.- Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Reiteró los argumentos esgrimidos al descorrer el traslado de la demanda; es decir: que el régimen aplicable es el Decreto 1091 de 1995, porque el occiso hacia parte del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Merced a lo anterior, no era procedente aplicarle el Decreto 1212 de 1990, pues éste gobierna la situación prestacional de los oficiales y suboficiales de la institución. Precisó que la institución calificó el evento previo a la muerte del patrullero, y coligió que ocurrió en una actividad propia del servicio (mientras perseguía a un presunto delincuente, quien a su vez, le segóAdalberto Saúl Hernández y Otro vs. Nacion-MinDefensa-Policía Nacional41001 33 33 006 2014-00482 01 la vida con un arma de fuego). Por lo tanto, se descarta que ocurriera en actos especiales o méritos del servicio. Con base en lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la demanda (f. 155 a 157 cuad. 1).

la vida con un arma de fuego). Por lo tanto, se descarta que ocurriera en actos especiales o méritos del servicio. Con base en lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la demanda (f. 155 a 157 cuad. 1). c.- Ministerio Público. No rindió concepto (f. 155 a 157 cuad. 1). 6.- El fallo impugnado. En esa misma audiencia, el a quo negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a los demandantes a la suma de $1.400.000 ($700.000 a cada uno). Como soporte, abordó el marco normativo que regula la actividad policial, el ascenso póstumo del personal del nivel ejecutivo, y la calificación de la muerte de los uniformados de la Policía Nacional (Ley 62 de 1993, Decreto 1091 de 1995 y Decreto 4433 de 2004) y en la jurisprudencial administrativa; concluyendo que al patrullero no le era aplicable el Decreto 1212 de 1990, porque hacia parte del nivel ejecutivo (patrullero). 5 Resaltó que la muerte ocurrió en actos propios y no especiales o meritorios del servicio; en tal virtud, no le asista el derecho al ascenso póstumo que se reclama en la demanda. Aclarando que dada la calidad del empleo, los policiales se encuentran inmersos en riesgos propios de su función (uso de la fuerza y riesgo a la vida e integridad, y control de la convivencia ciudadana). En lo tocante con la condena en costas, como fundamento se limitó a citar el artículo 188 del CPACA, destacando que ello se deriva al resultar

convivencia ciudadana). En lo tocante con la condena en costas, como fundamento se limitó a citar el artículo 188 del CPACA, destacando que ello se deriva al resultar vencida en el asunto (f. 155 a 157 cuad. 1). 7.- La impugnación. Inconforme, la parte actora impugnó la anterior determinación argumentando que el patrullero Saúl Lucio Hernández Madero pertenecía al nivel ejecutivo, se encontraba en servicio activo y falleció en un acto del mismo. Precisando que la muerte se generó cuando perseguía a un peligroso delincuente. Esa circunstancia fue un acto heróico y no puede concebirse de otra manera, porque se enfrentó a un delincuente que había alterado elAdalberto Saúl Hernández y Otro vs. Nacion-MinDefensa-Policía Nacional41001 33 33 006 2014-00482 01 orden público. Por esa razón, debe ser ascendido póstumamente en las mismas condiciones que se hace frente a los oficiales y suboficiales. Con base en lo expuesto, solicita revocar la sentencia y acceder a las súplicas de la demanda (f. 158 a 161 cuad. 1). 8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora. Reiteró los argumentos expuestos en la alzada, solicitando la aplicación de las normas favorables que gobiernan a la fuerzas militares (f. 21 y ss. cuad. seg. inst.). b.- NaciónPolicía Nacional. Insiste en los argumentos esbozados en las alegaciones de primera instancia; esto es, que la muerte ocurrió en actos del servicios, y no especiales o meritorios (en defensa de la estabilidad del Estado y del

b.- NaciónPolicía Nacional. Insiste en los argumentos esbozados en las alegaciones de primera instancia; esto es, que la muerte ocurrió en actos del servicios, y no especiales o meritorios (en defensa de la estabilidad del Estado y del régimen constitucional). Merced a lo anterior, solicita confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, porque no se reúnen los requisitos para acceder al ascenso deprecado (f. 14 y ss cuad. seg. inst.). 6 c.- Ministerio Público. No rindió concepto (f. 29 cuad. seg. inst.). III.- CONSIDERACIONES. 1.- La competencia. De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso instaurado contra el fallo de primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación. 2.- El problema jurídico. En razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte actora, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso1 –aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA-, la Sala solo abordará el análisis de los reparos formulados. 1 Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Adalberto Saúl Hernández y Otro vs. Nacion-MinDefensa-Policía Nacional41001 33 33 006 2014-00482 01 En tal virtud, el sub lite se contrae a establecer si se satisfacen los presupuestos legales para acceder al ascenso póstumo del patrullero

41001 33 33 006 2014-00482 01 En tal virtud, el sub lite se contrae a establecer si se satisfacen los presupuestos legales para acceder al ascenso póstumo del patrullero Saúl Lucio Hernández Madera al grado de subintendente de la Policía Nacional; en consecuencia, a reconocer los correspondientes derechos prestacionales a sus beneficiarios. En particular, determinar si su muerte ocurrió en desarrollo de actos especiales del servicio, y si es posible aplicar el precepto consagrado en el artículo 165 del artículo del Decreto 1212 de 1990. Finalmente, establecer si era procedente condenar en costas en primera instancia. 3.- Lo probado. Con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, en el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: a.- Saúl Lucio Hernández Madera ingresó a la Policía Nacional el 8 de febrero de 2004 (como alumno nivel ejecutivo), el 8 de marzo de 2005 egresó como patrullero nivel ejecutivo, y en el mismo grado fue retirado por muerte en servicio activo el 19 de enero de 2007 (f. 8, 55 y 115 cuad. 1). 7 b.- En el informe administrativo por muerte 001-07 DPH-COMAN del 9 de marzo de 2007, el Comandante de Policía Huila calificó que la muerte del PT Saúl Lucio Hernández Madera, ocurrió “…en circunstancias de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Decreto 1091 de 1995, concordante con el artículo 28 del Decreto 4433 de 2004, que dice “Muerte en actos del servicio, ocurrida en actos del servicio y por causas inherentes al mismo”.

establecido en el artículo 69 del Decreto 1091 de 1995, concordante con el artículo 28 del Decreto 4433 de 2004, que dice “Muerte en actos del servicio, ocurrida en actos del servicio y por causas inherentes al mismo”. Al describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indicó: “…Al despacho del Comando del Departamento de Policía Huila, se encuentran las diligencias relacionadas con la muerte del señor PT SAULO LUCIO HERNÁNDEZ MADERA, en informe policial de fecha 19-Enero-2.007, suscrito por el señor Capitán JAIRO ALONSO GÓMEZ CORREA, Comandante (E) del Cuarto Distrito de Policía Pitalito, donde informa los hechos sucedidos el 19-01-07, indicando que desde las 07:00 horas, dicho Policial se encontraba presentando su servicio de vigilancia, en la Galería Municipal de Pitalito, en compañía del AB. BRAVO FERNÁNDEZ UVERLEIN quienes se percataron de una balacera presentada en inmediaciones de la Calle 10 con Carrera 15 de dicha localidad, donde asesinaron al civil FABIO GIRÓN Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Adalberto Saúl Hernández y Otro vs. Nacion-MinDefensa-Policía Nacional41001 33 33 006 2014-00482 01 SALAMANCA, alias “Piquiña”, y quien a su vez tenía antecedentes en la Fiscalia por Hurto Calificado y por Falsedad en Documento, por lo que los Policíales emprendieron la persecución con el fin de capturar los homicidas de alias Piquiña, presentándose un nuevo enfrentamiento en la Calle 10 con Carrera 13, donde el sujeto NN, alias “el Diablo” resultó herido con arma de fuego a la altura del Tórax lado izquierdo, huyendo del lugar de los hechos. Igualmente en este nuevo enfrentamiento el señor PT HERNÁNDEZ MADERA SAULO LUCIO recibió un impacto en la región frontal con exposición de la masa encefálica, siendo trasladado inmediatamente en el Avión de la Policía con pronóstico médico reservado a la ciudad de Neiva… (f. 101 a 105 cuad. 1). c.- Mediante resolución 672 del 31 de mayo de 2017, el Subdirector General de la Policía Nacional le reconoció una indemnización y la pensión por muerte a los señores Adalberto Saúl Hernández y Saturnina María Madera Ballesta (padres del PT. Saúl Lucio Hernández Madera), a partid del 20 de enero de 2007. Como fundamento de lo anterior, se precisó: “…Que la muerte del uniformado se produjo dentro de los parámetros establecidos en el Articulo 69 del Decreto 1091 de 1995 concordante con el artículo 28 del Decreto 443/2004. Que por haber fallecido en actividad, causó derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, liquidación que se elaboró con base en la hoja de servicios,

443/2004. Que por haber fallecido en actividad, causó derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, liquidación que se elaboró con base en la hoja de servicios, informe administrativo y la partidas señaladas en el Articulo 49 del Decreto 1091/95, 8 computables para prestaciones sociales correspondiéndole la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($39.869.282,88) por concepto de indemnización por muerte. Que con fundamento en lo anterior los beneficiarios del uniformado fallecido, tienen derecho al reconocimiento y pago de una mesada pensional por muerte, liquidada de conformidad con el artículo 23 del Decreto 443/04, así 50% DEL SUELDO BASICO DE UN PATRULLERO, 1/12 PRIMA DE SERVICIOS, 1/12 PRIMA DE VACACIONES, SUBSIDIO DE ALIMENTACION Y 1/12 PRIMA DE NAVIDAD…” (f. 8 y 9, 56 y 57 cuad. 1). d.- Actuando por conducto de apoderado, el 20 de septiembre de 2013 los accionantes le solicitaron a la Policía Nacional el ascenso póstumo de su hijo. En el expediente no obra prueba de que ese requerimiento se hubiera contestado; en tal virtud, operó el silencio administrativo negativo (f. 14 a 16 cuad. 1). e.- Dando respuesta a otra petición de ascenso póstumo formulada por los hoy accionantes, el Jefe Grupo de Orientación e Información de la

a 16 cuad. 1). e.- Dando respuesta a otra petición de ascenso póstumo formulada por los hoy accionantes, el Jefe Grupo de Orientación e Información de la Secretaría General de la Policía les remitió el oficio S-2014-011851-Adalberto Saúl Hernández y Otro vs. Nacion-MinDefensa-Policía Nacional41001 33 33 006 2014-00482 01 DIPON/SEGEN-ARPRE 1.8.5-22 del 15 de enero de 2014; indicándole que: “…siguiendo instrucciones del señor director general de la Policía Nacional, se verificó el informativo prestacional por muerte No. 001-07 del 09 de marzo de 2007, en el cual se observa que el Comandante Departamento de Policía Huila, determinó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que falleció el referido policial fueron ocurridos en actos del servicio (…) Quiere ello decir, que el uniformado en el momento de los hechos se encontraba en ejercicio de una actividad relacionada con el servicio o función, realizando persecución de un individuo que momentos antes había disparado en contra de un ciudadano cuando fue atacado por el mismo ocasionándole lesiones con arma de fuego, lesión que originó el deceso del uniformado; acciones que no conllevaron a atentar contra la estabilidad del Estado o contra el Régimen Constitucional (…) Como quiera que lo que se pretende por usted, es se estudie tal calificación y se ascienda póstumamente al antes mencionado al Grado de Subintendente, bajo los fundamento jurídico contemplados en el Decreto 1212 de 1990, es necesario aclarar que tales fundamento jurídicos no le son aplicables para su caso en particular habida

ascienda póstumamente al antes mencionado al Grado de Subintendente, bajo los fundamento jurídico contemplados en el Decreto 1212 de 1990, es necesario aclarar que tales fundamento jurídicos no le son aplicables para su caso en particular habida cuenta que para el caso de marras este se encontraba regido por el Decreto 1091 de 1990 “Por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional” y el ascenso póstumo solo se materializa cuando hay una calificación especial como lo es en actos especiales del 9 servicio y puede ocurrir cuando se reúnen diferentes circunstancias, las cuales me permito especificar así: Actos meritorios del servicio. En combate o como consecuencia de la acción del enemigo ocurrido en conflicto internacional, mantenimiento o restablecimiento del orden público. (…) Así las cosas, ninguna de estas circunstancias se produjo en el caso del señor patrullero (F) SAULO LUCIO HERNÁNDEZ MADERA (…) teniendo en cuenta quefrente a la primera circunstancia, su deceso no se produjo como consecuencia de un acto heroico, extraordinario, realizado bajo circunstancias de inferioridad respecto de los causantes de este evento. Tampoco, esta novedad se ocasionó por acción directa del enemigo, teniendo en cuenta que la delincuencia común o las organizaciones delincuenciales no son consideradas por el Estado colombiano y por el ordenamiento jurídico como aquellas orientadas a desestabilizar el orden constitucional y legal vigente en nuestro país, pretendiéndose tomar el poder público, como lo son los grupos armados ilegales terroristas de las FARC y el ELN…”

el ordenamiento jurídico como aquellas orientadas a desestabilizar el orden constitucional y legal vigente en nuestro país, pretendiéndose tomar el poder público, como lo son los grupos armados ilegales terroristas de las FARC y el ELN…” (f. 17 cuad. 1).Adalberto Saúl Hernández y Otro vs. Nacion-MinDefensa-Policía Nacional41001 33 33 006 2014-00482 01 4.- Marco normativo de la calificación de muerte y ascenso póstumo en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional. a.- En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 7°-1° de Ley 180 de 1985, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 del 13 de enero de 1995 “por el cual se desarrolla la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 3°, se enlistaron los diferentes grados que lo integran, a saber: “…Artículo 3º. Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:

1. Comisario

2. Subcomisario

3. Intendente

4. Subintendente

5. Patrullero , carabinero, investigador según su especialidad (Subraya y resalta la sala). 10 b.- A través del Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, la Policía Nacional reglamentó “el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, y en su artículo 49 estableció las

reglamentó “el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, y en su artículo 49 estableció las prestaciones que se deben tener en cuenta al retirarse de la institución: “…Artículo 49. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones”.Adalberto Saúl Hernández y Otro vs. Nacion-MinDefensa-Policía Nacional41001 33 33 006 2014-00482 01 Por su parte, en los artículos 68, 69 y 70 de la norma en cita, se estatuyeron las prestaciones por muerte en actividad; diferenciándose las prestacion

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