TA HUI - 410013333006-2016-00161-01-(24-09-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333006-2016-00161-01-(24-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, septiembre veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Radicación : 410013333006-2016-00161-01
Medio de Control : REPARACIÓN DIRECTA
Demandante : JAIRO ENRIQUE CORREDOR ALVAREZ Y O.
Demandado : DEPARTAMENTO DEL HUILA Sentencia No. : 22-09-247-24 / RD 20-2-18
Acta No. : 095 DE LA FECHA
1. ASUNTO.
Se decide el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia de enero 25 de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la parte actora (f. 1 a 16, C.1).
Los señores Jairo Enrique Corredor Álvarez y Clavellina Camacho Díaz, promueven el medio de control de reparación directa solicitando que se declare responsable al departamento del Huila y se le condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales, acaecidos por el daño de su vehículo automotor de servicio público al caer y rodar por la vía de Neiva – Planadas debido a que la vía se encontraba en malas condiciones por falta de mantenimiento.
En los hechos se refiere que la señora Clavellina Camacho Díaz, es propietaria del vehículo automotor de marca Chevrolet D-Max, modelo 2007, de placas VZD144, afiliada a la empresa COOMOTOR LTDA para el servicio público con número
En los hechos se refiere que la señora Clavellina Camacho Díaz, es propietaria del vehículo automotor de marca Chevrolet D-Max, modelo 2007, de placas VZD144, afiliada a la empresa COOMOTOR LTDA para el servicio público con número interno 064 , la cual tenía asignada únicamente la ruta Neiva -Planadas-Neiva, diariamente.
Manifiestan los demandantes que la vía donde transitaba diariamente su vehículo, estaba en malas condiciones, presentaba deterioro pese a que en reiteradas ocasiones se habían presentado solicitudes para que se le realizara el mantenimiento necesario, las cuales no fueron atendidas por la administración.RADICACIÓN: 410013333006-2016-00161-01
DEMANDANTE: CLAVELLINA CAMACHO DÍAZ Y O.
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El 10 de febrero de 2014, cuando el vehículo mencionado cubría la ruta Planadas Neiva, en la vereda La Esmeralda, sitio conocido como “el escaño” en jurisdicción del municipio de Aipe, sufrió un volcamiento debido a que la vía o el terreno cedió por mal estado, por su inestabilidad y la falta de mantenimiento, rodando unos 50 metros.
Con ocasión de ese accidente se dio por pérdida total el vehículo, sin embargo, la demandante tuvo que acudir a la S uperintendencia Financiera para que la aseguradora Liberty Seguros, cumpliera con el pago de la indemnización de los daños sufridos a su vehículo, y mediante auto del 16 de octubre de 2015, ordenó
demandante tuvo que acudir a la S uperintendencia Financiera para que la aseguradora Liberty Seguros, cumpliera con el pago de la indemnización de los daños sufridos a su vehículo, y mediante auto del 16 de octubre de 2015, ordenó a la aseguradora pagar a la señora Camacho Díaz, la suma de $30.800.000 previa la deducción del 10% y ordenó la tradición del vehículo a favor de la aseguradora; pese a todo esto, la demandante manifiesta que hasta el momento de presentar esta demanda no le habían cancelado.
En síntesis, señala que como consecuencia del accidente los demandantes padecieron pe rjuicios materiales, inmateriales, dejándolos a la deriva y sin el medio del cual obtenían sus ingresos para su subsistencia.
En los fundamentos de derecho indican que la falta de mantenimiento preventivo y correctivo en la vía, ocasionó que al transitarla y debido al peso del vehículo, la banca cediera y éste se volcara y rodara por aproximadamente 50 metros, por lo que atribuye la responsabilidad a título de falla del servicio, consistente en la omisión en que incurrió la entid ad y la inobservancia de las obligaciones referidas a la correcta, oportuna y adecuada señalización que ha debido adoptarse en el lugar donde se presentó el accidente.
Al alegar de conclusión, según constancia secretarial obrante a folio 202, lo hizo de manera extemporánea.
2.2. Posición de la parte demandada (f. 92, C. 1)
Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad ha
hizo de manera extemporánea.
2.2. Posición de la parte demandada (f. 92, C. 1)
Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad ha actuado con diligencia y ha atendido las necesidades de la comunidad en cuantoRADICACIÓN: 410013333006-2016-00161-01
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al mantenimiento de las vías según su competencia, lo que prueba con los contratos de obra que se aportan.
Frente a los hechos, indica que no puede afirmar que el sitio donde se presentó el accidente esté a cargo del departamento del Huila, ya que la mayoría de esas vías son de tercer orden a cargo del municipio de Aipe y por eso los oficios solicitando el mantenimiento de la vía que son indicados por los demandantes , están dirigidos al ente municipal.
Señala que no se indica el sitio exacto del accidente, ni el kilómetro, la abscisa o el punto exacto, pues solo indica n que el accidente se presentó en el punto el escaño sin identificar si ese tramo de vía está a cargo del departamento del Huila o del municipio de Aipe, no se probó con algún croquis que identifique el punto exacto u otro medio probatorio.
Finalmente, aduce que la vía se encuentra en buen estado pues el departamento siempre ha brindado la atención de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y según los hechos relatados por los demandantes, el daño de la vía se generó por la ola invernal y no por falta de mantenimiento.
siempre ha brindado la atención de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y según los hechos relatados por los demandantes, el daño de la vía se generó por la ola invernal y no por falta de mantenimiento.
Al alegar de conclusión (f. 186 a 188, C. 1), itera la falta de prueba del daño y su relación con el mal estado de la vía pues la señora Ana Joel Olivera manifestó que no residía en la zona y por ello no tenía conocimiento del estado de la vía para la fecha del accidente, mientras que Wilber Alberto Culma menciona que había un tramo de la vía pavimentado y la vía no se había cedido p ues habían huellas de las llantas y considera que la causa del accidente se debió a que la vía es muy angosta y pudo haberse presentado un error humano por parte del conductor del vehículo.
2.3. Ministerio público.
Guarda silencio (f. 202 C.1)
2.4. La sentencia de primera instancia (f. 203 a 211 C.2).RADICACIÓN: 410013333006-2016-00161-01
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El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva profiere sentencia el 25 de enero de 2012, donde niega las pretensiones de la demanda (resolutivo primer), condena en costas a la parte actora (resolutivo segundo), dispone el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA (resolutivo tercero) y ordena el archivo del proceso (resolutivo cuarto).
en costas a la parte actora (resolutivo segundo), dispone el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA (resolutivo tercero) y ordena el archivo del proceso (resolutivo cuarto).
Para llegar a esa conclusión expone que no se demostró la imputabilidad de la responsabilidad a la parte demandada en la producción del accidente de tránsito en el que los demandantes sufrieron la pérdida de su vehículo, pues, no se logró establecer el sitio exacto del accidente, que la vía no hubiera sido reparada o, dimensión de la vía, toda vez que el testigo Wilber Culma Oviedo indicó que la vía era angosta, pero no se pudo determinar si el ancho de la vía era solo percepción del testigo o verdaderamente generaba peligrosidad es decir, si esto generaba un riesgo.
Indicó que los hechos de la naturaleza son ajenos a la conducta humana, por lo que el motivo por el cual la banca cedió no se pudo establecer a ciencia cierta, tampoco se probó una omisión concreta y especifica ante el riesgo y estado de la vía por parte de la demandada, pues es necesario que el conductor al momento de transitar por esa vía evalúe las condiciones de la misma y evite transitarla si observa que no cuenta con las condiciones mínimas para su tránsito , situación que no se observa en este caso, p or lo que el conductor al transitar por esa vía asumió el riesgo de una manera consciente , decidió transita sobre un terreno húmedo y con un peso considerable del vehículo, lo que pudo provocar ese accidente.
Concluye que la parte actora no probó que la demandada tenía conocimiento de
asumió el riesgo de una manera consciente , decidió transita sobre un terreno húmedo y con un peso considerable del vehículo, lo que pudo provocar ese accidente.
Concluye que la parte actora no probó que la demandada tenía conocimiento de que en el lugar específico del hecho existían condiciones de riesgo de tránsito, tampoco probó la falta de mantenimiento sobre el tramo de la vía donde se presentó el accidente y por el contrario se demostró que el riesgo de transitar lo asumió el conductor por ello, aunque está demostrada la ocurrencia del accidente, no se probó el elemento causal que vincule al departamento del Huila.
2.5. La apelación (f. 213 a 230 C. 2).RADICACIÓN: 410013333006-2016-00161-01
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La parte actora interpone el recurso de apelación para que se revoque el fallo de primer grado y en su lugar , se acceda a las pretensiones , aseverando que está probado el accidente en el que el vehículo de propiedad de la demandante sufrió volcamiento y fue dado por pérdida total, lo cual generó unos perjuicios de índole material (ya que era su fuente de sustento) y moral (por la angustia de la pérdida de su vehículo) que se reclaman en este proceso.
Indica que la imputabilidad del daño en cabeza de la demandada, si está demostrada, porque se identificó el lugar donde se presentó el accidente de tránsito y la forma como se produjo, con certificación expedida el 3 de abril de
Indica que la imputabilidad del daño en cabeza de la demandada, si está demostrada, porque se identificó el lugar donde se presentó el accidente de tránsito y la forma como se produjo, con certificación expedida el 3 de abril de 2014 por el cuerpo de bomberos voluntarios de Aipe (f . 23) y las 6 fotografías allegadas que evidencian el siniestro (f. 24 a 28)
De igual forma, precisa que se acreditaron las graves omisiones que durante los años 2012 y 2017 tuvo el departamento del Huila en su deber legal y constitucional de hacer mantenimiento preventivo y correctivo a la malla vial, con los oficios de reclamaciones hechas por los presidentes de las juntas de acción comunal (f. 64 a 71) y los testimonios rec ibidos, quienes dan cuenta que solo hasta enero d e 2017 el departamento del Huila empezó a hacer labores de mejoramiento y mantenimiento a todo ese tramo vial.
Además, que la vía es de segundo orden, por eso su mantenimiento no le compete al municipio de Aipe ni está a su cargo, según el oficio SVI 412 del 30 de abril de 2014 donde el secretario de vías de Aipe certifica que la vía donde ocurrió el accidente es de segundo orden y el mantenimiento correctivo y preventivo está a cargo del departamento del Huila, lo que se corrobora con el oficio OFC DA 187 del 31 de agosto de 2017 donde el alcalde de Aipe certifica que el sitio conocido como El Escaño se encuentra en jurisdicción del municipio de Aipe, hace parte de la vía que de Aipe conduce a Planadas y se trata de una vía de segundo orden a cargo del departamento del Huila.
como El Escaño se encuentra en jurisdicción del municipio de Aipe, hace parte de la vía que de Aipe conduce a Planadas y se trata de una vía de segundo orden a cargo del departamento del Huila.
De igual forma, la parte actora, hace una relación de las pruebas aportadas que considera acreditan el nexo causal (f. 227), así:
“1) Fotocopia del Oficio S.F.V. 412 del 30 de abril de 2014 emitido por la Secretaría de Vías e Infraestructura del Departamento del Huila, certificando que la vía en dondeRADICACIÓN: 410013333006-2016-00161-01
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ocurrió el accidente es de segundo orden y su mantenimiento y conservación está a cargo del Departamento. 2) Certificación expedida por el Presidente y Fiscal de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Ceja-Mesitas del municipio de Aipe, dando fe de la ocurrencia del siniestro, así como del lugar y causa. 3) En dos (2) folios, el requerimiento radicado el 7 de febrero de 2012 por el presidente y secretaria de la junta de acción comunal de la vereda Agua Fría del municipio de Aipe. 4) En dos (2) folios, el requerimiento radicado el 7 de febrero de 2012 por la presidente de la JAC de la vereda La Esmeralda del municipio de Aipe H. 5) En un (1) folio, el requerimiento radicado el 14 de mayo de 2012 por el presidente de la vereda San Diego del municipio de Aipe H.
por la presidente de la JAC de la vereda La Esmeralda del municipio de Aipe H. 5) En un (1) folio, el requerimiento radicado el 14 de mayo de 2012 por el presidente de la vereda San Diego del municipio de Aipe H. 6) En dos (2) folios, el requerimiento radicado el 7 de febrero de 2012 por los presidentes de las JAC de las veredas Praga, Castel, Bajo Horizonte, Cachichi, Guayabero, Horizonte Calle Real, Diamante, La Cabaña, Porvenir y la Unión, del municipio de Aipe H. 7) En un (1) folio, el requerimiento radicado el 30 de enero de 2012 por el presidente de la JAC de la vereda Guayabero Sector Alto del municipio de Aipe H. 8) El Oficio OFC. D.A.-187 del 31 de agosto de 2017, expedido por el Alcalde Municipal de Aipe H., y Certificación adjunta emitida por el Secretario de Planeación Municipal del mismo municipio.”
Señala que esas pruebas, dan cuenta de la obligación del mantenimiento de la malla vial a cargo de la demandada y e staba suficientemente preavisada del estado de la vía, del riesgo que ofrecía para las personas o vehículos automotores que hicieran uso de ella y, su actuar omisivo hace que el daño sufrido a los demandantes sea atribuible a la demandada.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES.
3.1. Actuaciones procesales.
El recurso de la parte demandante se admite por auto del 10 de mayo de 2018 (f. 4 C. Tribunal), y se corre traslado para las alegaciones con proveído del 27 de
3.1. Actuaciones procesales.
El recurso de la parte demandante se admite por auto del 10 de mayo de 2018 (f. 4 C. Tribunal), y se corre traslado para las alegaciones con proveído del 27 de junio del mismo año (f. 7 ib.)
Oportunamente, la apelante itera los argumentos consignados en el recurso de apelación (f. 12 - 16 ib.) mientras que la demandada y el Ministerio Público, guardan silencio (f. 19 ib.)
3.2. Competencia y validez.RADICACIÓN: 410013333006-2016-00161-01
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La Corporación es competente para dirimir esta instancia según el artículo 153 del CPACA y procede a tomar la decisión que corresponda pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en causa, pues la parte actora atribuye a la entidad demandada haberle causado los perjuicios cuya reparación reclama y ésta a su vez defiende que no le son imputables, a los cuales no se accedió por el a quo, de ahí su interés en que se tome esta decisión.
3.3. Problema jurídico.
Se plantea resolver al Tribunal:
¿Debe revocarse la decisión de primer grado, en razón a que los perjuicios causados a los demandantes por el accidente de tránsito del 10 de febrero de 2014 le son imputables a la demandada por que no cumplió con su deber de realizar el mantenimiento preventivo en la vía donde ocurrió el accidente?
causados a los demandantes por el accidente de tránsito del 10 de febrero de 2014 le son imputables a la demandada por que no cumplió con su deber de realizar el mantenimiento preventivo en la vía donde ocurrió el accidente?
La tesis del Tribunal es que se debe confirmar la decisión recurrida, porque no se logró demostrar que la causa del accidente fue el mal estado de la vía y su falta de mantenimiento, sino que el conductor asumió el riesgo de transitar por dicha vía en horas de la noche y sabiendo del peligro que representaba con ocasión de la temporada de lluvias.
Para sustentar lo anterior, se analizarán los requisitos para erigir la responsabilidad patrimonial del Estado, el título de imputación aplicable y el caso concreto a la luz de los hechos probados.
3.5. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Carta Política señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades, de lo cual ha inferido la jurisprudencia que esa responsabilidad exige q ue se acrediten los siguientes requisitos: a) Un daño antijurídico, b) La imputabilidad del citado daño al Estado y, c) el nexo causal de aquellos; requisitos que seguidamente se analizan.RADICACIÓN: 410013333006-2016-00161-01
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3.6. Daño antijurídico.
El daño es antijurídico no por su causa sino en sí mismo, esto es, si afecta en
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3.6. Daño antijurídico.
El daño es antijurídico no por su causa sino en sí mismo, esto es, si afecta en forma individual un bien patrimonial jurídicamente protegido, en forma injusta y cuyo titular no tenga la obligación legal o jurídica de soportarlo por mandato legal o en virtud de un vínculo jurídico y su causa desencadenante es el funcionamiento del Estado a través de sus servidores, mediante un nexo de efecto a causa y que se caracteriza por ser efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal.
En este asunto el daño antijurídico no fue tema de la apelación, baste señalar que lo constituye la pérdida por destrucción, del vehículo marca Chevrolet D-Max, de servicio público modelo 2007, placas VZD-144, afiliada a la empresa COOMOTOR LTDA r, de propiedad de la señora Clavellina Camacho como consecuencia del accidente ocurrido el 10 de feb rero de 2014, cuya propiedad se encuentra probada con la licencia de tránsito No. 10005487266 , (f. 20 y 32) y su pérdida con las copias del proceso con ra dicado 2014 -1383 adelantado ante la Superintendencia Financiera de Colombia donde figuran como demandantes Clavellina Camacho y Bancolombia SA y demandado Liberty Seguros SA (f . 73 a 75).
También con el oficio DP -0026-14/2 del 4 de abril de 2014, suscrito por el representante legal para asuntos judiciales de Liberty Seguros, en la que informa a la señora Camacho que el pago por de la indemnización bajo el “amparo de
representante legal para asuntos judiciales de Liberty Seguros, en la que informa a la señora Camacho que el pago por de la indemnización bajo el “amparo de pérdida total por daños” no se ha podido realizar por falta del traspaso del vehículo.
3.7. La imputabilidad del daño antijurídico y el nexo de causalidad.
En torno a la responsabilidad extracontractual del Estado por daños antijurídicos ocasionados por el mal estado o falta de señalización de las vías, el Consejo de Estado, en jurisprudencia del 6 de febrero de 20201 precisa:
“Esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de ordenRADICACIÓN: 410013333006-2016-00161-01
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constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso con creto, “debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado.
En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores
En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos:
- Cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias p ara evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y
- Cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que esta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.
La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no
funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.
La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acredi tación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial. (…)” 2
En torno a la prueba de la imputabilidad radica el reparo formulado en la apelación, al señalar que, contrario a lo considerado por el a quo, sí se configuraRADICACIÓN: 410013333006-2016-00161-01
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la responsabilidad estatal porque la prueba testimonial y documental es concluyente en afirmar que la demandada no había realizado el mantenimiento preventivo y correctivo a la vía y que debido a su mal estado se ocasionó el accidente de tránsito que generó el daño antijurídico padecido por los demandantes.
Sea lo primero señalar que no se aportó informe o croquis de autoridad competente sobre el accidente de tránsito, pero según la certificación suscrita el 3 de abril de 2014 por el subcomandante del cuerpo de bomberos voluntarios del municipio de Aipe, (f. 23) se presentó el siguiente hecho:
“El pasado 12 de febrero de 2014, se verifico (sic) un vehículo que el día 10 de febrero
municipio de Aipe, (f. 23) se presentó el siguiente hecho:
“El pasado 12 de febrero de 2014, se verifico (sic) un vehículo que el día 10 de febrero del mismo año en horas de la noche; sufrió un volcamiento en el punto conocido como El Escaño en la vereda La Esmeralda del Municipio de Aipe. El vehículo de placas VZD144 de marca Chevrolet Luv Dimax con número (sic) interno 064 y afiliada a la empresa Coomotor, que cubría la ruta Planadas -Neiva; conducida por el señor JAIRO CORREDOR identificado con cedula (sic) de ciudadanía No. 12.135.616 de Neiva y de propiedad de la señora CLAVELLINA CAMACHO DIAZ identificada con cedula (sic) de ciudadanía No. 36.180.762 de Neiva.
Dicho volcamiento se originó por el mal estado de la vía, donde cedió la banca de la misma. El conductor viajaba solo, por lo tanto se arrojó del mismo; produciéndose algunas laceraciones leves en una de sus piernas”.
De esta certificación no es posible deducir la s condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo el accidente de tr ánsito, ya que fue realizado dos días después de acaecido el mismo, sin identificar con precisión el sitio de ocurrencia y fuera de eso los señalamientos de la causa del percance no se justifica ni cuenta con un informe técnico o criterios que así lo acrediten y al señalar que el conductor viajaba solo, demuestra que no existen testigos presenciales del accidente.
Así mismo, obra certificación, del presidente y fiscal de la junta de acción comunal
con un informe técnico o criterios que así lo acrediten y al señalar que el conductor viajaba solo, demuestra que no existen testigos presenciales del accidente.
Así mismo, obra certificación, del presidente y fiscal de la junta de acción comunal de la vereda La Ceja Mesitas del municipio de Aipe (f.29), en que informan:
“El día 10 de febrero de 2014, siendo las nueve y treinta minutos de la noche (9:30pm), aproximadamente entre el kilómetro (sic) 6 y 7, de la vía Mesitas - Aipe, en el punto conocido como ESCAÑO, se movilizaba el señor; Jairo Enrique Corredor Álvarez, identificado con cedula (sic) de ciudadanía número (sic) 12 135 616, expedida en Neiva Huila, conduciendo la camioneta Chevrolet Luv Dimax, modelo 2007, color blanca con número de placa VZD 144 de Neiva Huila, afiliada a la empresa coomotor (sic), de propiedad de la señora, Clavellina Camacho Díaz; durante este recorrido sufrió unRADICACIÓN: 410013333006-2016-00161-01
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accidente debido a la inestabilidad del terreno que se debilito (sic) con el peso de la camioneta ocasionando que el vehículo cayera a un abismo de 12 metros aproximadamente, causándole graves daños al vehículo”.
Esta certificación a pesar de presumirse su autenticidad, no puede tenerse como prueba de lo allí certificado pues no indica porque conocieron los hechos referidos
aproximadamente, causándole graves daños al vehículo”.
Esta certificación a pesar de presumirse su autenticidad, no puede tenerse como prueba de lo allí certificado pues no indica porque conocieron los hechos referidos en ella, esto es, la propiedad y características del automotor, el nombre del conductor, la fecha y hora del accidente, tampoco señalan el fundamento para atribuir el hecho a la inestabilidad del terreno o si tienen alguna formación profesional o técnica para dete rminar que esa fue la causa y, tampoco demostraron la calidad de dignatarios en que actuaban al momento de expedir tal certificación.
De otra parte, se adjuntaron oficios del 30 de enero de 2012 del presidente de la junta de acción comunal de Guayabero sector Alto (f. 71), 14 de mayo de 2012 de la vereda San Diego (f. 68), oficios del 7 de febrero de 2012 de los presidentes de la vereda agua fría sector bajo y la Esmeralda (f. 64 y 66) donde solicitan al alcalde de Aipe la reparación de algún sector de la vía o de la vía Aipe – Planadas, sin embargo, ello no permite atribuir responsabilidad al departamento del Huila por no hacer el mantenimiento solicitado pues no tuvo con ocimiento de las mismas.
Fuera de lo anterior, s e aportaron con la contestación de la demanda (f. 110 a 129) documentos que acreditan que el departamento del Huila venía haciendo mantenimiento rutinario de la citada vía:
a) el contrato No. 383 del junio 26 de 2012, cuyo objeto es el mantenimiento rutinario en la vía Praga - Santa Rita en una longitud de 22 kms en el municipio de Aipe.
mantenimiento rutinario de la citada vía:
a) el contrato No. 383 del junio 26 de 2012, cuyo objeto es el mantenimiento rutinario en la vía Praga - Santa Rita en una longitud de 22 kms en el municipio de Aipe. b) el Contrato No. 585 de septiembre 20 de 2012 para la remoción de derrumbes en la vía C. ruta 45 - Praga - Santa Rita a causa de la ola invernal, red de segundo orden en el municipio de Aipe. c) el contrato No. 651 de octubre 22 de 2012 para la construcción y reposición de alcantarillas en la vía cruce ruta 45 Praga Santa Rita, municipio de Aipe, red de segundo orden departamento del Huila. d) el Contrato No. 690 de noviembre 20 de 2012 para el mantenimiento rutinario en la vía ruta 45 - Praga, en una longitud de 41 kms, en el municipio de Aipe.RADICACIÓN: 410013333006-2016-00161-01
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De lo anterior, es posible deducir , que los requerimientos efectuados por la comunidad en los oficios, fueron atendidos por parte del departamento del Huila, lo que desvirtúa la afirmación de la parte actora que esa malla vial no había sido intervenida, la cual se convierte en una aseverac ión genérica que puede ser fácilmente desvirtuada con los contratos aportados, los cuales dan cuenta que para la fecha en que la comunidad informó el deterioro de la vía debido a la ola invernal, estas fueron intervenidas por parte de la entidad departamental; es
fácilmente desvirtuada con los contratos aportados, los cuales dan cuenta que para la fecha en que la comunidad informó el deterioro de
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