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TA HUI - 410013333006-2018-00134-02-(25-04-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 410013333006-2018-00134-02-(25-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, veinticinco de abril de dos mil veintitrés.

PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

DEMANDANTE: JOSÉ ALÍ SOLÓRZANO DÍAZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333006-2018-00134-02

ACTA: 033

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 13 de septiembre de 2019.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor JOSÉ ALÍ SOLÓRZANO DÍAZ promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACI ÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , en procura de que se declare la existencia y la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la omisión en que incurrió la entidad accionada al no pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión por sanidad y el reajuste de la indemnización.

A título de restablecimiento del derecho, depreca lo siguiente:

“… 1.3 Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar PENSIÓN

indemnización.

A título de restablecimiento del derecho, depreca lo siguiente:

“… 1.3 Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar PENSIÓN POR SANIDAD o INVALIDEZ al a ctor, en cuantía del CINCUENTA por ciento (50%) mensual de lo equivalente al salario mínimo legal mensual vigente más el 40% 1, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico, a partir del momento del retiro de las filas de la institución.

1 Decreto 1794 de 2000. Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.José Alí Solórzano Díaz vs. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 41001 33 33 006 2018 00134 02

2 1.4. Reconocer y pagar a mi mandante la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida, a que legalmente tenga derecho, según corresponda, conforme a la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada que le da derecho al acceso a la pensión de sanidad o invalidez, conforme a los parámetros determinados en el artículo 3°, numeral 3.5, p arágrafo 2° de la L ey 923 de 2004, indemnización que no es incompatible con la prestación pensional.

1.5. Que se ordene pagar la indexación respectiva, dentro de la que están incluidos la corrección monetaria e intereses correspondientes.

indemnización que no es incompatible con la prestación pensional.

1.5. Que se ordene pagar la indexación respectiva, dentro de la que están incluidos la corrección monetaria e intereses correspondientes.

1.6. Se ordene, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, que la entidad condenada debe pagar la actualización respectiva, aplicando los ajustes del IPC.

1.7. Reconocer y pagar, a mi man dante, en dinero, el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes al momento de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados, en consonancia con el artículo 138 del CPACA.

1.8 Que la E ntidad demandada dé cumplimiento a la sentencia que profiera el H. Tribunal en los términos consagrados en el artículo 195, numeral 4° del CPACA, y demás normas concordantes …”.

2.- Fundamentación fáctica.

Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:

a.- El actor laboró en el Ejército Nacional, donde sufrió un accidente de origen laboral , presentando actualmente una disminución de la capacidad laboral del 69.29% (de acuerdo con el informe técnico del médico laboral y consultor - especialista en salud ocupacional, doctor Manuel Alejandro Viveros Cortés).

b.- Las lesiones presentadas2 generaron el retiro del servicio, al ser calificado por la entidad como no apto para ejercer labores como soldado. Afecciones, que a su vez, le impiden trabajar en el sector privado.

c.- A partir del retiro, la entidad demandada no le ha prestado con regularidad el servicio de salud, ocasionado un mayor grado de

soldado. Afecciones, que a su vez, le impiden trabajar en el sector privado.

c.- A partir del retiro, la entidad demandada no le ha prestado con regularidad el servicio de salud, ocasionado un mayor grado de discapacidad laboral, que a la fecha lo hacen acreedor a la pensión de sanidad o invalidez.

d.- La deficiencia en la prestación del servicio de salud, ha generado que el demandante y sus familiares incurran en los gastos requeridos para atender las lesiones.

2 Hipoacusia neurosensorial bilateral, dolor post varicocelectomia izquierda, fractura olecranon derecho, fractura radio izquierdo y episodio depresivo grave.José Alí Solórzano Díaz vs. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 41001 33 33 006 2018 00134 02

3 3.- Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:

  • Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230. - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 9° - Ley 923 del 30 de diciembre de 2004: artículo 3 – numeral 3.5. - Decreto 1157 del 24 de junio de 2014: artículo 2 - Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004: artículo 32

Apoyándose en una sentencia de tutela de la H. Corte Constitucional3, resalta que los miembros de la fuerza pública (activos o retirados) tienen derecho a la protección y vigilancia de sus condiciones sanitarias

Apoyándose en una sentencia de tutela de la H. Corte Constitucional3, resalta que los miembros de la fuerza pública (activos o retirados) tienen derecho a la protección y vigilancia de sus condiciones sanitarias derivadas de una enfermedad o lesión causada en la prestación del servicio.

Destaca que las afecciones que padeció y que progresivament e han aumentado, no corresponden al porcentaje que le otorgó la Junta Médico Laboral realiz ada por la entidad ; que a su vez, contradice la decisión de declararlo no apto para el servicio.

Estima que por mandato del artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 4 se debe aplicar el precedente jurisprudencial de casos similares al del demandante5; por lo tanto, se debe acceder al reconocimiento pensional y al reajuste de la indemnización . Y en razón a que la asignación de retiro tiene la misma naturaleza de la pensión de vejez o invalidez, se debe aplicar la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales6 (f. 24 y ss. cuad. ppal. 1 primera instancia).

3 T-602 del 9 de agosto de 2009

4 Artículo 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el art ículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados

la Ley 153 de 1887 y el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

5 Consejo de Estado, sentencia del 11 de marzo de 2004, rad. 2001-0008-01 (740-03) Consejo de Estado, sentencia del 23 de julio de 2009, rad. 2003-00080-01 (1925-07) Consejo de Estado, sentencia del 4 de febrero de 2010, rad. 2005-00781-01 (1399-08) Consejo de Estado, sentencia del 14 de agosto de 2003, rad. 2000-0101-01 (2199-01) Consejo de Estado, sentencia del 23 de septiembre de 1999, expediente 895-99 Consejo de Estado, sentencia T602 del 9 de agosto de 2009

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2010, rad. 25000232500020070024001 (0474-09) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de septiembre de 2008, expediente No. 0628-08 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de noviembre de 2010, expediente No. 2062-2009 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de octubre de 2008, rad. 2005expediente No. 2062-2009 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de octubre de 2008, rad. 200500024-01 (0635-05)José Alí Solórzano Díaz vs. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 41001 33 33 006 2018 00134 02

4 4.- La oposición.

Inicialmente, la apoderada judicial de la entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones; argumentando que los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda no permiten inferir que el acto demandado se encuentre viciado de nulidad, porque en el dictamen allegado, el diagnóstico de episodio depresivo grave ti ene como fecha de estructuración el año 2015; lo cual, acredita que la lesión no se generó en desarrollo de las actividades como soldado profesional. A su vez, no dem ostró que la valoración que le practicó la Junta Médica Laboral de la entidad no corresponda a las lesiones presentes en la fecha en que se practicó.

Después de hacer un recuento del régimen pensional de las fuerzas militares, considera que la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004 son imperativos en la acreditación de las circunstancias que origin aron el 50% de la disminución de la capacidad laboral para el reconocimiento de la pensión de invalidez 7, no bastando solo la acreditación del porcentaje.

Finalmente, aduce que el documento técnico aportado en la demanda (que califica al actor con una disminución de la capacidad laboral del 69.29%), carece de validez porque quien lo suscribe no es una autoridad

porcentaje.

Finalmente, aduce que el documento técnico aportado en la demanda (que califica al actor con una disminución de la capacidad laboral del 69.29%), carece de validez porque quien lo suscribe no es una autoridad competente; pues la misma debe realizarla la Junta Médico Laboral, el Tribunal Médico de la entidad o a la Junta Regional de Invalidez . Recordando que la primera entidad dictaminó que la disminución de la capacidad laboral es del 49.49% (observando los parámetros del Decreto 1796 del 2000), y no existe prueba que desvirtúe tal conclusión.

A manera de exceptiva, propuso la denominada inepta demanda por no agotar la reclamación administrativa y el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial , y a poyándose en pronunciamientos del

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de marzo de 2009, rad. 200701265-01 (2329-08) Tribunal Administrativo del Quindío, sentencia del 14 de diciembre de 2011, rad. 2010-00661-01 Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo, audiencia inicial, rad. 2013-00031

7 ARTICULO 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutiv o y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o

adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacion al, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración medica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.José Alí Solórzano Díaz vs. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 41001 33 33 006 2018 00134 02

5 Tribunal Administrativo del Huila 8, considera que la reclamación administrativa se agotó frente a la solicitud relacionada con la práctica de exámenes médicos, concepto de incapacidad y atención médica, pero no respecto al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (solicitud subsidiaria y sujeta a una nueva valoración médica) . Y en lo que respecta a las prestaciones que no son periódicas, no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (f. 70 y ss. cuad. ppal. 1 primera instancia).

5.- Alegaciones de conclusión en primera instancia.

a.- Parte actora.

requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (f. 70 y ss. cuad. ppal. 1 primera instancia).

5.- Alegaciones de conclusión en primera instancia.

a.- Parte actora.

Solicita acceder a las súplicas de la demanda, insistiendo valorar el dictamen pericial que realizó el médico especialista en salud ocupacional (que cumple los preceptos de los artículos 218 y siguientes del CPACA; en concordancia con el artículo 226 del CGP); el cual, acredita que el señor Solórzano Díaz presenta una discapacidad médico laboral del 69.29%, derivada de las lesiones que sufrió cuando se encontraba activo en el Ejército Nacional.

Teniendo en cuenta que dicho porcentaje supera el exigido por el numeral 3.5 - artículo 3 de la Ley 923 de 2004, es beneficiario de la pensión de sanidad y tiene derecho a obtener el reajuste de la indemnización del numeral 3.12; recordando que esas prestaciones son compatibles (f. 143 y ss. cuad. ppal. 1 primera instancia).

b.- Parte demandada

Reitera la argumentación esbozada al descorrer el traslado de la demanda (f. 148 y ss. cuad. ppal. 1 primera instancia).

c.- Ministerio Público.

No rindió concepto (f. 168 cuad. ppal. 1 primera instancia).

6.- El fallo impugnado.

El 13 de septiembre de 2019 el a quo declaró la configuración del acto ficto respecto de la petición del 15 de agosto de 2017 y desestimó las súplicas de la demanda.

6.- El fallo impugnado.

El 13 de septiembre de 2019 el a quo declaró la configuración del acto ficto respecto de la petición del 15 de agosto de 2017 y desestimó las súplicas de la demanda. Inicialmente, recordó que en la audiencia inicial el problema jurídico se delimitó a “determinar el porcentaje de discapacidad, su temporalidad y los efectos prestacionales”. Como quiera que se desistió de las pretensiones

8 Rad: 2006-00022, demandante: Carlos Mauricio Andrade Marroquín Rad: 2007-00037, sentencia del 30 de noviembre de 2015, demandante: Urbano Rivera YosaJosé Alí Solórzano Díaz vs. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 41001 33 33 006 2018 00134 02

6 relacionadas con el reajuste de la indemnización y el reconocimiento de perjuicios.

Luego de realizar el análisis del régimen pensional de invalidez de la fuerza pública, considera que la norma aplicable al caso concreto es el numeral 3.5 - artículo 3 de la Ley 923 de 2004 (de acuerdo con la fecha de estructuración de la discapacidad del demandante) , y al descender al asunto sub examine, concluyó que el actor no acreditó que la disminución de la capacidad laboral super ara el 50%; toda vez que el informe técnico que se aportó con la demanda se negó por inconducente en la audiencia inicial , y pese a que tal decisión fue objeto de recurso de apelación, este se declaró desierto, al no sufragar el valor de las expensas requeridas para reproducir las piezas documentales que se

en la audiencia inicial , y pese a que tal decisión fue objeto de recurso de apelación, este se declaró desierto, al no sufragar el valor de las expensas requeridas para reproducir las piezas documentales que se requerían para tramitar la alzada.

Aunado al hecho de que oficiosamente se decretó un dictamen pericial para valorar la pérdida de capacidad laboral, y en razón a que la parte actora no realizó ninguna gestión durante un laps o de 4 meses, se declaró cerrada la etapa probatoria.

Apoyándose en un fallo de tutela de la H. Corte Constitucional9, resalta que aunque se pudiera valorar el informe allegado en la demanda; en razón a que no fue expedido por un organismo que no pertenece a la fuerza pública, la modificación del porcentaje no se puede equiparar al acta expedida por la Junta Médico Laboral, porque de acuerdo con el precedente de esa Alta Corte, el régimen de la Fuerza Pública es especial y “cuenta con organismos propios, distintos a los del régimen general de seguridad social en salud, para determinar la pérdida de capacidad de sus miembros, no siendo posible establecer un término de comparación entre los porcentajes para acceder a la pensión de invalidez en el régimen general y los del régimen especial, porque la estructura de los sistemas difiere sustancialmente en la medida en que su acceso y sus métodos de califi cación están regulados por patrones distintos, no habiendo coincidencia entre los sistemas de cálculo, liquidación y monto de las prestaciones”.

Con fundamento en el mencionado precedente constitucional10, la recalificación de la capacidad psicofísica se ordenaría en sede de tutela

coincidencia entre los sistemas de cálculo, liquidación y monto de las prestaciones”.

Con fundamento en el mencionado precedente constitucional10, la recalificación de la capacidad psicofísica se ordenaría en sede de tutela y concierne al demandante acudir o no a la acción constitucional (f. 169 y ss. cuad. ppal. 1 primera instancia).

7.- La impugnación.

Inconforme, el demandante impugnó la anterior determinación, argumentando que un médico especialista en salud ocupacional dictaminó que la disminución de su capacidad laboral es del 69.29%, y

9 T-717/17

10 IbídemJosé Alí Solórzano Díaz vs. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 41001 33 33 006 2018 00134 02

7 que ello fue causado por las lesiones que sufrió cuando se encontraba activo en el Ejército Nacional. Porcentaje que super a el exigido por la norma para acceder a la pensión de sanidad (numeral 3.5 - artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y artículo 2 del Decreto 1157 de 2014).

Estima que el informe de ese profesional es un medio de prueba 11y cumple los preceptos de los artículos 218 y siguientes del CPACA, asemejándose en lo sustancial a un dictamen pericial, que acredita la pérdida de capacidad laboral.

Al efectuar un análisis de las lesiones relacionadas en el acta médico laboral militar 28846 del 16 de febrero de 2009 y el dictamen médico científico M-013 del 27 de junio de 2017 (emitido por el doctor Manuel

Al efectuar un análisis de las lesiones relacionadas en el acta médico laboral militar 28846 del 16 de febrero de 2009 y el dictamen médico científico M-013 del 27 de junio de 2017 (emitido por el doctor Manuel Alejandro Viveros Cortés), estima que las dos coinciden y que las mismas se causaron durante la prestación del servicio militar . Y aunque el diagnóstico depresivo se estructuró el 10 de marzo de 2015, no se puede inferir que no es consecuencia del acuartelamiento.

Esa circunstancia se pudo esclarecer si el a quo hubiera decretado un nuevo dictamen pericial (prevalente al rendido por las fuerzas militares12), y al ser sometido a contradicción por las partes garantizaría el debido proceso 13. Sin embargo, resolvió decretar una junta médico laboral militar con las entidades que emitieron la primer a valoración, y aunque dichos órganos han sido objeto de diferentes reparos por la irregularidad de sus valoraciones, no rindieron ningún concepto, a pesar de reiteradas solicitudes.

A pesar del subjetivismo impuesto en el contenido de la sentencia, y aún en el evento de restar el porcentaje asignado al episodio depresivo grave que padece el demandante, la pérdida de la capacidad laboral sería del 64.91%; lo cual, le permite acceder al derecho pensional.

En su opinión, la fórmula que debió aplicar el juez de primera instancia para d eterminar la disminución de la capacidad laboral, se debió

11 Código General del Proceso. Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección

11 Código General del Proceso. Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practi cará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principio s y garantías constitucionales.

12 Consejo de Estado, sentencia del 28 de octubre de 2016, rad: 2012-01112-01 Consejo de Estado, sentencia del 10 de mayo de 2018, rad: 2012-01132-00 Parágrafo, artículo 1 del Decreto 1352 de 2000

13 Artículo 230 de la Constitución Política. Corte Constitucional, sentencia T/011 de 2017 Consejo de Estado, sentencia del 28 de octubre de 2016, rad: 2012-01112-01 Consejo de Estado, sentencia del 10 de mayo de 2018, rad: 2012-01132-00José Alí Solórzano Díaz vs. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 41001 33 33 006 2018 00134 02

8 enmarcar en los parámetros del artículo 87 del Decreto 094 de 1989, de acuerdo al índice de lesión y la edad actual del demandante, porque 8 años después de la primera valoración se agravaron las patologías y se incrementó el porcentaje.

De otro lado, considera que las valoraciones emanadas de Sanidad Militar no son el único medio probatorio que establece el artículo 165 del

años después de la primera valoración se agravaron las patologías y se incrementó el porcentaje.

De otro lado, considera que las valoraciones emanadas de Sanidad Militar no son el único medio probatorio que establece el artículo 165 del Código General del Proceso, norma superior a los decretos que regulan el régimen interno de las fuerzas militares , y también le re conoce esa calidad a los dictámenes periciales o informes técnicos.

Recuerda que la accionada incumplió el deber de garantizar y proteger el derecho a la salud, y que dicha omisión generó un daño antijurídico que no estaba obligado a soportar.

Finalmente, insiste en el reajuste de la indemnización, al ser compatible con la pensión de sanidad 14, y que se debe aplicar la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales (al tener la misma naturaleza de la pensión de vejez y la asignación de retiro 15). Reitera que se debe aplicar a su situación el precedente jurisprudencial y solicita aplicar el principio de equidad, iura novit curia, congruencia, legalidad, igualdad y pro homine (f. 178 y ss. cuad. ppal. 1 primera instancia).

8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.

a.- Parte actora.

Insiste en los argumentos esbozados en la apelación (f. 12 y ss. cuad. seg. inst.).

14 Numeral 3.12 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia del 19 de noviembre de 2015, rad. 2012-0007901

14 Numeral 3.12 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia del 19 de noviembre de 2015, rad. 2012-0007901 Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, sentencia del 27 de junio de 2014, rad. 2012-00121-00 Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, sentencia del 30 de septiembre de 2013, rad. 2012-00071-00 Salvamento de voto del M.P Néstor Javier Calvo Chaves a la sentencia del 28 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente No. 2012-141700

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2010, rad. 25000232500020070024001 (0474-09) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de septiembre de 2008, expediente No. 0628-08 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de febrero de 2007, rad. 200900495-01 (1046-2011) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de octubre de 2008, rad. 200500024-01 (0635-05)José Alí Solórzano Díaz vs. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 41001 33 33 006 2018 00134 02

9 b.- Mindefensa

Retoma los argumentos esbozados en los alegatos de conclusión en

41001 33 33 006 2018 00134 02

9 b.- Mindefensa

Retoma los argumentos esbozados en los alegatos de conclusión en primera instancia (f. 24 y ss. cuad. seg. inst.).

c.- Ministerio Público.

No emitió concepto (f. 45 cuad. seg. inst.).

III. CONSIDERACIONES.

1.- La competencia.

De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competen te para resolver el recurso instaurado contra el fallo de primera instancia ; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.

2.- El problema jurídico.

En razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte actora, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso16 (aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA ), la Sala abordará los reparos esgrimidos en la alzada propuesta.

En particular, establecer: i) si el a quo debió valorar el informe emitido por un médico especialista 17 (que dictaminó la disminución de la capacidad laboral del actor en el 69.29%), ii) si es del caso, precisar si se satisfacen los requisitos establecidos en el numeral 3.5 - artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y en artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, para acceder a la pensión de invalidez.

3.- Lo probado.

Con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, en el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:

acceder a la pensión de invalidez.

3.- Lo probado.

Con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, en el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:

16 Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

17 Médico especialista en salud ocupacional, médico laboral y consultorJosé Alí Solórzano Díaz vs. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 41001 33 33 006 2018 00134 02

10 a.- El señor José Alí Solórzano Díaz se vinculó al Ejército Nacional como soldado regular el 26 de junio de 2002, y una vez realizó la preparación que corresponde, el 27 de agosto de 2004 se vinculó como soldado profesional, permaneciendo activo en el servicio hasta el 15 de mayo de 2010 (f. 20 cuad. ppal. 1 primera instancia).

b.- En desarrollo de sus labores, el 23 de julio de 2007 sufrió una caída sobre su propio peso, golpeándose el brazo izquierdo (especialmente en el codo), siendo atendido en el Hospital Hernando Moncaleano de Neiva,

b.- En desarrollo de sus labores, el 23 de julio de 2007 sufrió una caída sobre su propio peso, golpeándose el brazo izquierdo (especialmente en el codo), siendo atendido en el Hospital Hernando Moncaleano de Neiva, donde le dictaminaron una fractura del radio izquierdo (f. 21 cuad. ppal. 1 primera instancia y fl. 20 cd. historia clínica).

c. El 16 de febrero de 2009, la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional valoró los documentos remitidos por la Dirección de Sanidad, y concluyó:

“Adiagnostico positivo de las lesiones o afecciones:

1). DURANTE PATRULLAJE SUFRE CAÍDA CON TRAUMA EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO CON FRACTURA DE CÚPULA RADIAL VALORADA Y TRATADA POR ORTOPEDIA QUIRÚRGICAMENTE CON FISIOTERAPIA Y ANALGÉSICOS QUE DEJA COMO SECUELA: A) DOLOR Y LIMITACIÓN FUNCIONAL CODO IZQUIERDO 2). EXPOSICIÓN CRÓNICA A RUIDO VALORADA POR AUDIOMETRÍAS POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS QUE DEJA COMO SECUELA: A) HIPOACUSIA BILATERAL DE 60 PB 3). VARICOCELE IZQUIERDO VALORADO Y TRATADO POR UROLOGÍA QUIRÚRGICAMENTE

CON VARICOCELECTOMIA SATISFACTORIA ACTUALMENTE.

BClasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

NO APTO-PARA ACTIVIDAD MILITAR

BClasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

NO APTO-PARA ACTIVIDAD MILITAR

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL CUARENTA Y NUEVE PUNTO

CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49.49%)

D. Imputabilidad del servicio

LESIÓN-1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. LITERAL (B) (AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 24/2007 AFECCIÓN-2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL.

LITERAL (B) (EP) AFECCIÓN-3 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A) (EC)

E. Fijación de los correspondientes índices.

DE ACUERDO AL ARTÍCULO 15 DEL DECRETO 1796 DEL 14 -SEP-2000 LE CORRESPONDE POR: 1A) NUMERAL 1090, LITERAL (A) INDICE UNO (1) 2A). NUMERAL 6 -036 LITERAL (B) INDICE TRECE (13)- 3-) NO HAY LUGAR A FIJAR INDICES DE LESIÓN …”

d.- El 27 de junio de 2017, el doctor Manuel Alejandro Viveros Cortés (médico especialista en salud ocupacional, médico laboral y consultor), suscribió un informe denominado: calificación de la disminución de la capacidad laboral mediante Decreto 0094 del 11 de enero de 1989 ; apo

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