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TA HUI - 410013333006-2018-00233-01-(28-09-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410013333006-2018-00233-01-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: YENNY MARITZA SÁNCHEZ MURCIA

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 410013333006-2018-00233-01

Providencia: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIAActa: 056 VIRTUAL

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 19 de junio de 2019; la cual, denegó las súplicas de la demanda. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, YENNY MARITZA SÁNCHEZ MURCIA promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, en procura de que se inaplique la frase “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”; consignada en el Decreto 383 de 2013, y que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto, a través del cual, le negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial establecida

el Decreto 383 de 2013, y que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto, a través del cual, le negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 (omitiendo notificar la respuesta a la petición que formuló el 29 de diciembre de 2015 en sede administrativa). A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene reconocer que la bonificación judicial es factor salarial y ordenar el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, desde el 5 de febrero deYenny Maritza Sánchez Murcia vs. NaciónRama Judicial41001-33-33-006-2018-00233-01 2013, y en lo sucesivo mientras permanezca vinculada a la Rama Judicial. De igual manera, solicita que las sumas resultantes sean indexadas con base en el índice de precios al consumidor, se reconozcan los intereses moratorios, y que la sentencia se cumpla en los términos consagrados en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA. Finalmente, que se condene en costas a la entidad accionada (f. 2 y ss. cuad. ppal. 1). 2.- Fundamentación fáctica. Sustenta las pretensiones en los siguientes argumentos de orden fáctico: a.- Se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 5 de febrero de 2013, ocupando diferentes cargos como empleada. b.- Con el fin de efectuar la nivelación salarial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, se expidió el Decreto 383 del 2013 y se creó una bonificación judicial,

b.- Con el fin de efectuar la nivelación salarial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, se expidió el Decreto 383 del 2013 y se creó una bonificación judicial, cuyos destinatarios eran los empleados y funcionarios a quienes no se les había efectuado la misma. 2 c.- El 29 de diciembre de 2015 le solicitó a la demandada que le reconociera la bonificación salarial como factor salarial y que le liquidaran todas las prestaciones; tomando como base esa bonificación. La respuesta a la petición no se notificó en el término de 3 meses, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 83 del CPACA, se configuró silencio administrativo negativo. 3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: Constitución Política: artículos 1°, 2°, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 93 y 209 Ley 50 de 1990. Ley 4 de 1992. Ley 54 de 1962. Ley 16 de 1972. Ley 319 de 1996. Convención Americana de Derechos Humanos Convenios 95,100, 111 y 151 de la OIT. Apoyándose en la citada normatividad y en pronunciamientos del H. Consejo de Estado, resalta que el poder reglamentario del ejecutivo noYenny Maritza Sánchez Murcia vs. NaciónRama Judicial41001-33-33-006-2018-00233-01 es absoluto, y al excluir la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las demás prestaciones, es evidente que el Decreto 383 de

41001-33-33-006-2018-00233-01 es absoluto, y al excluir la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las demás prestaciones, es evidente que el Decreto 383 de 2013 y los actos enjuiciados soslayaron los principios y derechos de naturaleza laboral; porque se expidieron vulnerando las normas en que debían fundarse. Considera que esa disposición y sus modificaciones, se tornan inconstitucionales e ilegales; ya que se desconocen las garantías, principios y derechos superiores; esto es: la nivelación salarial, progresividad y no regresividad; que por mandato constitucional, legal y convencional han sido reconocidos a su favor. Estima que las prestaciones sociales y el salario deben recibir el mismo tratamiento. Por lo tanto, no existe justificación para excluir la bonificación judicial como factor que se refleje en la liquidación de sus prestaciones. Máxime, si se tiene en cuenta que la mencionada bonificación se remunera de manera habitual y como directa contraprestación al servicio, y es descontada en las correspondientes cotizaciones a salud y pensión (f. 4 y ss. cuad. ppal. 1). 4.- La recusación Después de que se admitió la demanda, el apoderado actor recusó al titular del Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, considerando que 3 estaba inmerso en la causal 1° del artículo 141 del CGP (aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA); esto es, tener intereses en las resultas del proceso, ya que devenga la mencionada bonificación judicial. El 2 de agosto de 2018 el funcionario judicial no aceptó la recusación y remitió la actuación al Juzgado Séptimo Administrativo, con el fin de que resolviera lo que derecho correspondiera.

judicial. El 2 de agosto de 2018 el funcionario judicial no aceptó la recusación y remitió la actuación al Juzgado Séptimo Administrativo, con el fin de que resolviera lo que derecho correspondiera. El 24 de septiembre de 2018, su homÓlogo declaró infundada la recusación presentada; argumentando que el propio juez había manifestado que no le asistía interés en las resultas del proceso, y al ser una causal subjetiva, no podía inmiscuirse en el asunto para desconocer la veracidad de la afirmación. En consecuencia, ordenó continuar el trámite procesal correspondiente (f. 48 a 76 cuad. ppal. 1).Yenny Maritza Sánchez Murcia vs. NaciónRama Judicial41001-33-33-006-2018-00233-01 5.- La oposición. El mandatario judicial de la accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones; argumentando que los reconocimientos prestacionales se encuentran soportados en las normas aplicables. Sostiene que los pagos efectuados a la actora se han dado en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 383 de 2013 y en las disposiciones que regulan el régimen salarial de los servidores judiciales. Por lo tanto, no es cierto que la bonificación judicial tenga carácter salarial para liquidar las primas de servicios, navidad, vacaciones etc. En ejercicio de la facultad que le otorgó la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional tiene la potestad de definir el régimen salarial y prestacional de los servidores de la entidad, y es quien determina las asignaciones que benefician a los empleados de la Rama Judicial. Aclara que con la expedición del Decreto 57 de 1993, en la Rama

de los servidores de la entidad, y es quien determina las asignaciones que benefician a los empleados de la Rama Judicial. Aclara que con la expedición del Decreto 57 de 1993, en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacional, a saber: i) el ordinario o no acogidos (que se aplica a las personas que estaban vinculadas antes y optaron por continuar en el régimen anterior), y el ii) especial o no acogidos (para los empleados y funcionarios que prefirieron las nuevas disposiciones salariales y se vincularon después del 1° de enero de 1993). 4 De acuerdo con su parecer, el régimen aplicable al asunto es el especial o no acogidos, y en los términos del Decreto 383 de 2013 (modificado por el Decreto 1269 de 2015), la bonificación judicial es factor salarial únicamente para cotizar a salud y pensión. Destacando que la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa ha ratificado que existe una potestad especial para “… disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público…”. Con base en lo expuesto, propuso como exceptivas las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada. Finalmente, solicita que en caso de no acogerse los argumentos de defensa, “…se tengan en cuenta los periodos en los cuales la señora YENNY MARITZA SÁNCHEZ MURCIA ha servido a la Rama Judicial, exceptuando de los mismos los que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo se encuentran prescritos…” (f. 89 a 96 cuad. ppal. 1). 6.- La audiencia inicial.

mismos los que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo se encuentran prescritos…” (f. 89 a 96 cuad. ppal. 1). 6.- La audiencia inicial. En la audiencia inicial el a quo fijó el litigio, prescindió de la audiencia de pruebas y de las alegaciones y juzgamiento. Acto seguido, corrióYenny Maritza Sánchez Murcia vs. NaciónRama Judicial41001-33-33-006-2018-00233-01 traslado para alegar de conclusión y en los siguientes términos se pronunciaron las partes: a.- Parte actora. Reiteró los fundamentos de hecho y derecho esbozados en el escrito de demanda, y solicitó inaplicar la exclusión de factor salarial que se hizo en el Decreto 393 de 2013, y en su lugar, acceder a cada una de las pretensiones de la demanda (f. 102 y 103 cuad. ppal. 1). b.- Rama Judicial Insiste en los argumentos expuestos al contestar el libelo, y solicita negar las súplicas, porque la entidad le reconoció a la accionante los rubros salariales regulados en el régimen que le es aplicable (f. 102 y 103 cuad. ppal. 1). 7.- El fallo impugnado. Después de escuchar las alegaciones, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva anunció que se denegarían las pretensiones, y el 19 de junio de 2019 consignó por escrito la decisión; absteniéndose de condenar en costas a la parte actora. 5 Como sustento, auscultó el marco normativo que regula el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama

en costas a la parte actora. 5 Como sustento, auscultó el marco normativo que regula el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y la creación de la bonificación judicial; concluyendo, que en los términos del Decreto 383 de 2013, la bonificación judicial es salario, y no prestación social; como quiera que “…no tiene la virtud de cubrir riesgo alguno o necesidad del trabajador…” De esta manera, no es procedente que la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante se efectúe tomando como base el mencionado factor salarial, porque el Gobierno Nacional y el Legislador tienen la responsabilidad de regular las condiciones laborales y prestacionales de los servidores públicos. De ahí que la expedición del Decreto haya respetado las pautas y los términos del artículo 1° de la Ley 4 de 1992. Precisa que la bonificación judicial nació a la vida jurídica con la expedición del Decreto 383 de 2013, porque antes no existía. Amén de que su creación se hizo con el propósito de incrementar de manera independiente la asignación salarial, y en aplicación del principio de taxatividad que opera en el régimen salarial de los servidores públicos, solo es posible reconocer los que establecieron el legislador y/o el ejecutivo:Yenny Maritza Sánchez Murcia vs. NaciónRama Judicial41001-33-33-006-2018-00233-01 “…En conclusión no existe un parámetro constitucional, convencional y legal, que defina los efectos o parámetros para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados públicos, y por el contrario existe un reconocimiento jurisprudencial

“…En conclusión no existe un parámetro constitucional, convencional y legal, que defina los efectos o parámetros para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados públicos, y por el contrario existe un reconocimiento jurisprudencial de la facultad del legislador y del ejecutivo que habilitan la limitación de los efectos de los reconocimientos salariales. (…) Como se puede apreciar, no existe una regla universal, homogénea o absoluta que determine el salario como criterio incondicional de reconocimiento general en el proceso de liquidación y reconocimiento de otros emolumentos laborales y por el contrario, ha sido el legislados en consonancia con sus facultades quien ha determinado cuales y en que monto deben reconocerse los estipendios al trabajador…” Finalmente, menciona que a pesar de que existan otras providencias, conforme a los artículos 228 y 230 superior, los jueces son autónomos e independientes en las decisiones judiciales (f. 104 y ss. cuad. ppal. 1). 8.- La impugnación. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso el recurso de apelación, argumentando que contrario a lo que se afirma en la sentencia, el Presidente de la República excedió la facultad reglamentaria, al crear una exclusión ajena a la Ley 4 de 1992. 6 En la medida en que la demandante devenga habitualmente la bonificación judicial como contraprestación del servicio; no existe duda que ésta se debe tener en cuenta en la liquidación de todas las prestaciones sociales, y no solo para los aportes a la seguridad social. En su sentir, el Decreto 383 de 2013 desconoce lo dispuesto en el

que ésta se debe tener en cuenta en la liquidación de todas las prestaciones sociales, y no solo para los aportes a la seguridad social. En su sentir, el Decreto 383 de 2013 desconoce lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992; como quiera que la exclusión de la bonificación salarial no respeta los principios de favorabilidad, progresividad y no regresividad en materia laboral. Resaltando, que el único propósito de la Ley marco es garantizar la condición pro homine de los trabajadores, y nivelar salarialmente a todos los sectores del sistema judicial. Así las cosas, solicita inaplicar el Decreto 383 de 2013 y en su lugar, revocar el fallo de primera instancia y acceder a las súplicas de la demanda. Insistiendo, que en otros distritos judiciales ya se ha reconocido el derecho que en el asunto se solicita (f. 116 y ss. cuad. ppal. 1).Yenny Maritza Sánchez Murcia vs. NaciónRama Judicial41001-33-33-006-2018-00233-01 9.- Impedimento. A través de providencia del 10 de septiembre de 2019, la Sala Plena de ésta Corporación aceptó el impedimento manifestado por el Juez Sexto Administrativa de Neiva, en razón a que comprendía a todos sus homólogos, quienes fueron separados del conocimiento del asunto y se designó un conjuez (f. 9 y ss. cuad. impedimento). En cumplimiento de lo anterior, el Conjuez designado concedió la alzada propuesta, y ordenó la remisión a esta Corporación para dar el trámite procesal (f. 158 cuad. ppal. 1).

En cumplimiento de lo anterior, el Conjuez designado concedió la alzada propuesta, y ordenó la remisión a esta Corporación para dar el trámite procesal (f. 158 cuad. ppal. 1). 10.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora. Insiste en el razonamiento esgrimido en el escrito de impugnación; esto es, que el ejecutivo se extralimitó al reglamentar la Ley 4 de 1992; especialmente, al desconocer la naturaleza de factor salarial a la bonificación judicial. Con base en ello, solicita aplicar la excepción de inconstitucionalidad y revocar el fallo impugnado. Precisando, que sobre el asunto en litigio, el Tribunal Administrativo del Huila en recientes pronunciamientos ya 7 estableció que la bonificación judicial constituye factor salarial y debe ser tenida en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales (documento 012 cuad. seg. inst. exp. digital). b.- Rama Judicial. Reitera que el Decreto 383 de 2013 fue expedido por el Gobierno Nacional, dando cumplimiento a la facultad reglamentaria establecida en la Ley Marco 4 de 1992. Destaca que la excepción de inconstitucional es improcedente, y que la justicia administrativa no ha suspendido o nulitado los efectos jurídicos del mismo. Por esa razón, la entidad viene realizando el pago de salarios y prestaciones cumpliendo los decretos que en ese sentido se han expedido. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita confirmar la sentencia de

primera instancia (documento 0011 cuad. seg. inst. exp. digital). c.- Ministerio Público. No rindió concepto (documento 014 cuad. seg. inst. exp. digital).Yenny Maritza Sánchez Murcia vs. NaciónRama Judicial41001-33-33-006-2018-00233-01 III.- CONSIDERACIONES. 1.- La competencia. De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso instaurado contra el fallo de primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación. 2.- El problema jurídico. En razón a que la parte accionante es la única apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, solo se analizará la argumentación esgrimida en el recurso1. En tal virtud, el sub lite se contrae a establecer si la bonificación judicial creada por disposición del Decreto 383 de 2013 (y sus modificatorios), se debe incluir en la base de la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por la demandante (en su condición de empleada de la Rama Judicial); en tal virtud, precisar i) si se puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad, y ii) si hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, y si es procedente ordenar la reliquidación de las prestaciones 8 sociales, incluyendo la mencionada bonificación. Como quiera que en la demanda y en la impugnación la accionante solicita la inaplicación de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de

Como quiera que en la demanda y en la impugnación la accionante solicita la inaplicación de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” (consignada en el artículo 1º del decreto 0383 del 6 de marzo de 2020, y los decretos que posteriormente la modificaron y reprodujeron); antes de pronunciarse frente a dicha pretensión es pertinente abordar el análisis de la naturaleza de la bonificación judicial, a efectos de establecer si la limitación impuesta vulnera las preceptivas superiores. 1Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Yenny Maritza Sánchez Murcia vs. NaciónRama Judicial41001-33-33-006-2018-00233-01 3.- La bonificación judicial. a.- El artículo 150-19, literal e) de la Carta Política le asignó al Congreso de la República la responsabilidad de “…Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”. En desarrollo de la anterior disposición, se expidió la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 1º, literal b) le otorgó al Ejecutivo Nacional la facultad de

la Fuerza Pública…”. En desarrollo de la anterior disposición, se expidió la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 1º, literal b) le otorgó al Ejecutivo Nacional la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de “…Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación , la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…”. A su vez, el parágrafo del artículo 14, ibídem, estableció que “…revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad". b.- En cumplimiento de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013 “…Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. …”. “…ARTICULO 1° Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una 9 bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así:

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: …” (…) PARÁGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior. En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para tos mismosYenny Maritza Sánchez Murcia vs. NaciónRama Judicial41001-33-33-006-2018-00233-01 años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente. Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.

equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE. ARTÍCULO 2º. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio. ARTÍCULO 3. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. ARTÍCULO 4. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. 10

ARTÍCULO 4. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. 10 ARTÍCULO 5. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013”. c.- Como se puede advertir, la bonificación judicial no fue concebida como un factor salarial que se refleje en la liquidación de las prestaciones sociales; porque primigeniamente solo serviría de base para cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensión. Así las cosas, es necesario analizar si al expedir dicha preceptiva el Ejecutivo acató las disposiciones constitucionales, convencionales, y legales, y si ejerció la facultad reglamentaria circunscrita dentro de los límites razonables y objetivos. 4.- Concepto de salario. Presupuestos normativos y jurisprudenciales. a.- El artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 (aplicable a las relaciones en el sector público), prescribe que “… Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios …” (subraya la Sala).Yenny Maritza Sánchez Murcia vs. NaciónRama Judicial41001-33-33-006-2018-00233-01 b.- En el marco internacional, el convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, concibe el salario como “…la remuneración o

41001-33-33-006-2018-00233-01 b.- En el marco internacional, el convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, concibe el salario como “…la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”. c.- La jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa unánimemente han concluido que salario es todo emolumento que de manera habitual y periódica percibe el trabajador como retribución por su servicio, independientemente de la denominación que se le asigne: “…para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quinquenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras – entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes

laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el 11 reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho. A partir de la Constitución de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debido intervenir,7 en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el artículo 53 Superior ”2. “…Desde la perspectiva del artículo 127 del CST, el salario mensual corresponde a todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte (primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario, trabajo en días de descanso obligatorio o porcentajes sobres ventas y comisiones), incluyendo los salarios pagados en moneda extranjera…”3. 5.- La excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad. El artículo 148 del CPACA preceptúa que “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto 2 SU-995 de 1999.

petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto 2 SU-995 de 1999. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 3 de agosto de 2016. C.P. Martha Teresa Briceño de Valenci

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